CORTE IDH - Caso Lagos del Campo vs Perú sentencia de 21 de noviembre de 2018
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Caso Lagos del Campo vs Perú sentencia de 21 de noviembre de 2018
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2018
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO LAGOS DEL CAMPO VS. PERÚ
SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2018
(Interpretación de Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Lagos del Campo Vs. Perú, La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente; Elizabeth Odio Benito, Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Patricio Pazmiño Freire, Juez; presente además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario. de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con el artículo 68 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento de la Corte”, “el Reglamento del Tribunal” o “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 31 de agosto de 2017 (en adelante “la Sentencia”) interpuesta por el la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) el 12 de febrero de 2018. 2 I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 31 de agosto de 2017 la Corte Interamericana emitió la Sentencia, la cual fue
notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el 13 de noviembre de 2017 mediante correo electrónico y el 29 de noviembre de 2017 vía courier.
2. El 12 de febrero de 2018 el Estado presentó una solicitud de interpretación de sentencia, de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 68 del Reglamento en relación con la inclusión del derecho a la estabilidad laboral como parte de la controversia y el pronunciamiento de la Corte al respecto.
3. El 16 de febrero de 2018 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento, la Secretaría de la Corte transmitió la solicitud de interpretación a los representantes de las víctimas y a la Comisión. Asimismo, informó que, de conformidad con dicha disposición y siguiendo las instrucciones del Presidente de la Corte, los representantes de las víctimas y la Comisión contaban con un plazo hasta el 19 de marzo de 2018 para que presentaran las observaciones escritas que estimaran pertinentes en relación con las solicitudes del Estado.
4. El 17 de abril de 2017 la Comisión presentó sus observaciones escritas. En virtud de una solicitud de prórroga, el 25 de abril de 2017 los representantes presentaron sus observaciones escritas.
II
COMPETENCIA
5. El artículo 67 de la Convención establece que: “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que
dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de notificación del fallo.”
6. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento (supra).
III
ADMISIBILIDAD
7. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que: 1. “La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.”
8. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
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9. La Corte nota que el Estado presentó su solicitud de interpretación de la Sentencia el 12 de febrero de 2018 dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue notificada el 13 de noviembre de 2017 mediante correo
electrónico y el 29 de noviembre de 2017 vía courier. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizara el análisis respectivo al examinar el contenido de la presente solicitud de interpretación en el próximo capítulo. IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
10. A continuación, la Corte analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo a la normativa y a los criterios desarrollados en su jurisprudencia, es procedente aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.
11. Para analizar la procedencia de la solicitud del Estado, la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones incidan en dicha parte resolutiva1. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 31.3 del Reglamento, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación2.
12. Seguidamente, la Corte considerará la solicitud de interpretación planteada por el Estado, relacionada con la inclusión del derecho a la estabilidad laboral como parte de la controversia y el pronunciamiento que la Corte hizo al respecto.
A. Solicitud de interpretación sobre la inclusión del derecho a la estabilidad
laboral como parte de la controversia A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión.
13. El Estado formuló la siguiente consulta: “¿Cuál es la pertinencia/congruencia de incluir como parte de la controversia el análisis del derecho a la estabilidad laboral en el presente caso? Ello bajo la idea de que lo que estaba siendo valorado era el supuesto incumplimiento del Estado del deber de garantía y no de respeto. El Estado considera que el análisis del caso según la base fáctica, se circunscribía –en lo que atañe a este puntoal derecho a las garantías judiciales, en atención a que el despido fue formulado por un tercero particular y no por el Estado. Asimismo, esta Parte considera que la Corte IDH no ha sustentado de forma suficiente por qué correspondía analizar la afectación al derecho a la estabilidad laboral adicionalmente al derecho a las garantías judiciales”.
14. Para sustentar su consulta, el Estado consideró que ciertos aspectos no fueron valorados debidamente por la Corte y que según su criterio “tienen implicancia directa y concreta sobre el abordaje del caso y […] el sentido de la decisión adoptada”. El Estado señaló que el señor Lagos del Campo fue despedido por un tercero particular y no por parte del Estado, afirmando que bajo esta premisa, el análisis se circunscribe a evaluar el cumplimiento del deber de garantía del Estado y no a valorar la conducta misma del tercero 1 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú Vs. Perú. Interpretación de
la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 358, párr. 11. 2 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 16, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 357, párr. 10. 4 particular. Mediante el párrafo 74 de la Sentencia, la Corte hizo referencia a la conducta ejercida por los órganos judiciales y que fue en dicho sentido en el que se planteó el análisis del caso y la controversia central.
15. En el mismo sentido, el Estado argumentó que contrario a lo establecido en el párrafo 137 de la Sentencia3, el Estado no se pronunció sobre tal afectación pues no se le concedió tal oportunidad al haberse incorporado el análisis de dicho derecho en la emisión de la Sentencia y no antes. Señaló que al momento de sustentar la aplicación del iura novit curia, la Corte se basó en escritos e informes presentados por el señor Lagos del Campo y la Comisión, mediante los cuales se alude indistintamente a los derechos del trabajo y estabilidad laboral como si se tratara de derechos iguales o con un mismo contenido protegido, por lo que al momento de indicar la Corte que las partes tuvieron oportunidad de referirse a todos los derechos involucrados, se alude expresamente al derecho al trabajo y no al de estabilidad laboral, lo que genera cierta confusión sobre cuál es la controversia concretamente.
16. Por último, el Estado observó que la Corte en el párrafo 151, calificó el despido realizado por un tercero particular, que además fue materia de un proceso laboral ante instancias judiciales internas como “arbitrario”, como si se tratara de un tribunal interno con capacidad para pronunciarse en dicho sentido. Además, consideró que en la Sentencia (en particular su párrafo 153), se identifica un análisis hecho en relación a la estabilidad laboral y de las garantías judiciales, en razón de ello no queda clara la pertinencia y justificación del primer derecho y sin que ello tenga una incidencia directa en el resultado al que llega la Corte, por ende el Estado alegó que los aspectos antes mencionados no eran necesarios para poder determinar la responsabilidad internacional del Estado, en cuanto al incumplimiento al deber de garantías judiciales.
17. Por su parte, la Comisión señaló que “de conformidad artículo 67 de la Convención, el fallo de la Corte será definitivo e inapelable, de tal forma que solo resulta admisible […] para la aclaración del sentido o alcance de la sentencia”. Por ello, la Comisión consideró que la solicitud presentada por el Estado buscaba obtener una “ampliación de la fundamentación del fallo en cuestión, aspecto que no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de admisibilidad de una solicitud de interpretación”.
18. Los representantes coincidieron con lo expresado por la Comisión en lo relacionado al artículo 67 de la Convención, en el sentido de que la solicitud presentada, buscaba obtener una ampliación de la fundamentación de la Sentencia, lo cual no está comprendido en los supuestos para la admisibilidad de una solicitud de interpretación.
A.2. Consideraciones de la Corte
19. La Corte estima que la consulta realizada por el Estado (supra párr. 13) no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, ya que no versan sobre el sentido o alcance del fallo, sino sobre “la pertinencia/congruencia de incluir” un derecho en específico y su fundamentación, lo cual ya fue resuelto en la propia Sentencia de 31 de agosto de 2017. No obstante lo anterior, la Corte hace notar que los diversos planteamientos realizados por el Estado en su consulta, fueron abordados en los diversos párrafos de la Sentencia en comento, como se refleja a continuación.
20. Primeramente, el Tribunal recuerda que la controversia general del caso quedó establecida en los párrafos 73 a 75 de la Sentencia, con base en el marco fáctico probado. 3 Párr. 137. El cual señala que “[…] el alegato relacionado con el derecho al trabajo fue fundado por el peticionario reiteradamente desde las primeras etapas procesales ante la Comisión […], las partes han tenido amplia posibilidad de hacer referencia al alcance de los derechos que involucran los hechos analizados”.
5 En el párrafo 744, expresamente se estableció que la Corte determinaría “si el despido vulneró la estabilidad en el empleo de la presunta víctima”.
21. Por otra parte, en los párrafos 133 y 134 se dejó constancia de las diversas instancias ante las cuales la víctima hizo alusión a sus derechos laborales, en particular a la estabilidad laboral, así como la oportunidad del Estado y la Comisión de pronunciarse respecto del derecho en cuestión (párrs. 135 a 137). En vista de ello, la Corte desarrolló en los párrafos
141 a 153 lo correspondiente al análisis de la estabilidad laboral como derecho protegido en el artículo 26 de la Convención Americana y su vulneración en el presente caso.
22. En particular, en el párrafo 1515 se establecieron expresamente los motivos por los que, en el caso concreto, se vulneró el derecho a la estabilidad laboral. Puntualmente, se señaló que frente al despido de la víctima por parte de la empresa “el Estado no adoptó las medidas adecuadas para proteger la vulneración del derecho al trabajo imputable a terceros. Por ende no se le reinstaló en su puesto de trabajo ni recibió ninguna indemnización ni los beneficios correspondientes”. En el párrafo 1526, se estableció claramente la consecuencia de esta violación en las previsiones laborales de la víctima. En consecuencia de dicha violación, en los párrafo 215 y 216, la Corte otorgó como medidas de reparación, lo correspondiente a una indemnización por lucro cesante y particularmente lo atinente a la compensación con motivo de la pérdida de su legítima pensión.
23. Corresponde por tanto comprender que el capítulo VII-1 de la Sentencia es un capítulo conjunto del cual se desprende el análisis de varios derechos interrelacionados, los cuales no son excluyentes entre sí, sino resultado de las afectaciones acreditadas con motivo de la actuación estatal, lo cual se precisa claramente en el párrafo 1667 de la Sentencia.
24. Finalmente, como quedó expresamente establecido en el párrafo 154, con esta 4 Párr. 74. En atención a lo anterior, corresponde a la Corte analizar si la sentencia del Segundo Tribunal del
Trabajo, que calificó el despido del señor Lagos del Campo como “legal y justificado”, atendió lo dispuesto en los artículos 13.2 y 8 de la Convención, al valorar la necesidad de la restricción impuesta por parte de un particular, a través de una debida motivación. Particularmente, la Corte analizará si las declaraciones expuestas por el señor Lagos del Campo contaban con una protección reforzada en virtud del contexto de las mismas y su calidad de representante, así como si el juez que avaló dicha restricción tomó debida consideración de estas condiciones al momento de calificar la legalidad de la restricción. Adicionalmente, la Corte debe determinar si la sanción impuesta, avalada por el juez, impactó en el deber de garantía por parte del Estado del derecho a la libertad de asociación en su dimensión individual y colectiva. Asimismo, si el despido vulneró la estabilidad en el empleo de la presunta víctima, así como si contó con una tutela judicial efectiva de sus derechos. Finalmente, corresponde a la Corte determinar si la norma que sirvió como base para el despido del señor Lagos contravino el artículo 2 de la Convención. 5 Párr. 151. En el caso concreto, el señor Lagos del Campo había trabajado como obrero aproximadamente 13 años en la referida empresa, y al momento de los hechos ocupaba el cargo de Presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa y delegado pleno ante el CONACI. Con motivo de las manifestaciones recogidas en la entrevista publicada en la revista La Razón, en el contexto de las elecciones internas, el señor Lagos del Campo fue despedido bajo la causal de haber realizado una falta grave de palabra contra el empleador.
El señor Lagos del Campo impugnó dicha decisión ante los órganos competentes, la cual fue avalada en segunda instancia, al considerar que el despido se habría dado bajo causa justificada. Dicha decisión fue recurrida ante diversas instancias internas sin haber encontrado tutela, particularmente, respecto de su derecho a la estabilidad laboral, al alegarse causas injustificadas o carentes de motivos para el despido y afectaciones al debido proceso. Es decir, frente al despido arbitrario por parte de la empresa (supra, párr. 132) el Estado no adoptó las medidas adecuadas para proteger la vulneración del derecho al trabajo imputable a terceros. Por ende, no se le reinstaló en su puesto de trabajo ni recibió ninguna indemnización ni los beneficios correspondientes. 6 Párr. 152. Con motivo de ello, el señor Lagos del Campo perdió su empleo, la posibilidad de acceder a una pensión por jubilación, así como ejercer sus derechos como representante de los trabajadores. Tal incidente tuvo como consecuencia ciertas repercusiones en su vida profesional, personal y familiar (supra, párr. 72) […]. 7 Párr. 166. Por tanto, la Corte considera que el Estado, con motivo del despido del señor Lagos del Campo de su puesto de trabajo, vulneró sus derechos a la estabilidad laboral (artículo 26 en relación con los artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la Convención) y a la libertad de expresión (artículos 13 y 8 en relación con el artículo 1.1 de la Convención). Lo anterior, repercutió en su representación laboral y derecho de asociación (artículos 16 y 26 en relación con 1.1, 13 y 8 de la Convención), todo ello tuvo como consecuencia un impacto en su desarrollo
profesional, personal y familiar. 6 Sentencia se desarrolló y concretó por primera vez una condena específica por la violación del artículo 26 de la Convención Americana. Dicha perspectiva de análisis ha sido reiterada y reconocida consecuentemente por este Tribunal en al menos cinco pronunciamientos hasta la fecha8, respecto de los cuales la Corte ha desarrollado el contenido y alcance de los derechos derivados del artículo 26 convencional.
25. En conclusión, la Corte reitera la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones sobre las cuales ya adoptó una decisión9. Además, reitera que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la misma10. En este sentido, la Corte advierte que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, la posición del Estado evidencia una discrepancia con lo considerado y resuelto por la Corte, ya que pretende que se revise la inclusión y/o análisis del derecho a la estabilidad laboral, sobre la cual este Tribunal ya adoptó una decisión.
26. Así, este Tribunal ha hecho referencia a los cuestionamientos expresados por el Estado y en consecución declara improcedente su solicitud, no habiendo puntos que aclarar.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
27. Por tanto, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento del Tribunal,
LA CORTE DECIDE: Por unanimidad,
1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Lagos del Campo Vs. Perú, interpuesta por el Estado, en los términos del párrafo 9 de la presente Sentencia de
Interpretación.
2. Desestimar por improcedente, la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el presente caso, interpuesta por el Estado, por las razones señaladas en los párrafos 18 a 26 de la presente
Sentencia de Interpretación.
3. Disponer que la Secretaria de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación al Estado, los representantes y a la Comisión.
Emitida en español, en San José, Costa Rica el 21 de noviembre de 2018. 8 Casos Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supr, párr.192; San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220; Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr.100, y Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr.73, y la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. 9 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra párr. 12.
10 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 16, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, supra párr.10. 7 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Interpretación de Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario