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CORTE IDH - Caso Lares Rangel y otros Vs Venezuela Excepciones Preliminares

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso Lares Rangel y otros Vs Venezuela Excepciones Preliminares
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional_Publico
Año

CO

RTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CAS

O LARES RANGEL Y OTROS VS. VENEZUELA

SE

NTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2025

(Ex cepciones Preliminares) En el caso Lares Rangel y otros Vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición1: Na ncy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez, pre sentes, además, Pa blo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta de conformidad con el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante , “el Reglamento”, o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: 1 El 2 6 de noviembre de 2025 la Jueza Patricia Pérez Goldberg presentó una excusa para abstenerse del conocimiento de las excepciones preliminares, al amparo del artículo 19.2 del Estatuto. La Corte aceptó su excusa, por lo cual la Jueza Pérez no participó en la deliberación ni en la firma de la presente Sentencia.2

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA .................. 3

excusa, por lo cual la Jueza Pérez no participó en la deliberación ni en la firma de la presente Sentencia.2

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA .................. 3

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE............................................................... 4

III. COMPETENCIA ........................................................................................... 5

IV. PRUEBA ...................................................................................................... 5

V. EXCEPCIONES PRELIMINARES ..................................................................... 6

A. Sobre la excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso ....................... 6

A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes ..... 6 A.2. Consideraciones de la Corte .................................................................... 7

B. Solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso ........................ 8

B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y representantes ........... 8 B.2 Consideraciones de la Corte ..................................................................... 9

VI PUNTOS RESOLUTIVOS ............................................................................. 103

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 6 de julio de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “ Juan Pedro Lares Rángel y otros ” en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “Venezuela” o “el Estado”). La Comisión indicó que este caso se refiere a la presunta responsabilidad internacional del

República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “Venezuela” o “el Estado”). La Comisión indicó que este caso se refiere a la presunta responsabilidad internacional del Estado por la persecución y hostigamiento contra el alcalde del Mun icipio Campo Elías, en el estado de Mérida, Omar Adolfo de Jesús Lares Sánchez, la violación de sus derechos políticos y su libertad de circulación en el año 2017 ; así como la desaparición forzada, privación ilegal de la libertad y tortura de su hijo Juan Pedro Lares Rangel , y la vulneración de las garantías judiciales, protección judicial e integridad personal de sus familiares en el referido año. La Comisión consideró que el Estado era responsable por la violación a los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, la protección de la honra y la dignidad , las garantías judiciales y protección judicial , los derechos políticos y la libertad de circulación y residencia, protegidos en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2, 7, 8.1 , 11.2, 22.1, 23.1.c y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho tratado. A su vez, concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para revenir y Sancionar la Tortura, y el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Al presentar su contestación al sometimiento del caso (infra párrs. 5 y 7), el Estado interpuso excepciones preliminares. Dada la naturaleza y el alcance de las excepciones

presentar su contestación al sometimiento del caso (infra párrs. 5 y 7), el Estado interpuso excepciones preliminares. Dada la naturaleza y el alcance de las excepciones preliminares planteadas, la Corte ha considerado pertinente pronunciarse al respecto mediante una sentencia específica, separada del fondo.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. – El 1° de octubre de 2017 la Comisión Interamericana recibió una petición suscrita por Juan Pedro Lares Rangel, Ramona Emilia Rangel Colmenares, Astrid Aranxa Lares Rangel, y Jesús Adolfo Lares Rangel. b. Informe de Admisibilidad y Fondo . – El 10 de diciembre de 20 21 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 390/21 (en adelante también “el Informe de Admisibilidad y Fondo” o “el Informe No. 39 0/21”), en el cual concluyó que la petición era admisible y formuló varias recomendaciones a l Estado. c. Notificación al Estado. – El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 6 de abril de 2022, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado no presentó información relativa al cumplimiento o implementación de las recomendaciones contenidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión.

3. Sometimiento a la Corte. – El 6 de julio de 2022 la Comisión2 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de

Comisión.

3. Sometimiento a la Corte. – El 6 de julio de 2022 la Comisión2 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos establecidos en el Informe de Admisibilidad y Fondo teniendo en cuenta las violaciones declaradas en el Informe, la voluntad expresada por la parte

2 La Comisión designó como delegadas ante la Corte a la entonces Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó al Secretario Ejecutivo Adjunto Jorge Humberto Meza Flores y a Karin Mansel como asesores legales.4

peticionaria y la necesidad de obtención de justicia , una vez vencido el plazo para el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones señaladas en su Informe de Admisibilidad y Fondo. Asimismo, la Comisión pidió a la Corte que ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de la presunta víctima (en adelante , “los representantes”)3 mediante comunicaciones de 2 de septiembre de 2022.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 3 de noviembre de 2022 la presunta víctima remitió su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante ,

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 3 de noviembre de 2022 la presunta víctima remitió su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante , “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 26 y 40 del Reglamento de la Corte.

7. Escrito de contestación. – El 30 de mayo de 2023 el Estado4 presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante , “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte . En dicho escrito, el Estado planteó dos excepciones preliminares. En primer lugar, planteó una excepción preliminar relativa a un supuesto incumplimiento del procedimiento establecido en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión Interamericana, alegando que no habría sido debidamente notificado de las actuaciones del caso. A su entender, esta omisión vulneró su derecho de defensa y justifica la realización de un control de legalidad por parte de la Corte . Asimismo, formuló de manera conjunta, una excepción de incompetencia ratione voluntatis , basada en la alegada validez de la denuncia de la Convención Americana efectuada en 2012, y una excepción ratione temporis, al considerar que los hechos ocurrieron después de la entrada en vigor de dicha denuncia, por lo que quedarían fuera del marco temporal de competencia de este Tribunal.

8. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 26 de julio de 2023 la Comisión y los representantes remitieron sus observaciones a la s excepciones preliminares presentadas por el Estado.

competencia de este Tribunal.

8. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 26 de julio de 2023 la Comisión y los representantes remitieron sus observaciones a la s excepciones preliminares presentadas por el Estado.

9. Resolución de la Presidencia. – Mediante Resolución de 21 de octubre de 20255, la Presidencia de la Corte, de conformidad con los artículos 42.6 y 50.1 del Reglamento, resolvió examinar las excepciones preliminares de forma separada y previa al fondo del caso, y no convocar a audiencia pública especial para las excepciones. Además, en esa

3 Las presuntas víctimas designaron a Defiende Venezuela para que los represente en este caso ante la Corte Interamericana. 4 El Estado designó a Larry Devoe Márquez como agente titular en el presente caso. 5 Cfr. Caso Lares Rángel y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2025 . Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/lares_rangel_otros_21_10_2025.pdf5

resolución se ordenó i ncorporar al expediente del presente caso la s declaraciones periciales de Javier Íñigo Echaide, Ricardo Abello Galvis y Juan Carlos Apitz rendidas en el caso Chirinos Salamanca y o tros Vs. Venezuela6. Asimismo, la Presidenta otorgó un plazo hasta el 13 de noviembre de 2025 para que las partes y la Comisión presentaran sus escritos de alegatos y observaciones finales.

10. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 13 de noviembre de 2025 la

plazo hasta el 13 de noviembre de 2025 para que las partes y la Comisión presentaran sus escritos de alegatos y observaciones finales.

10. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 13 de noviembre de 2025 la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos y observaciones finales. Por su parte, el Estado no remitió escrito de alegatos finales.

11. Deliberación de la presente Sentencia. – La Corte deliberó la presente sentencia de excepciones preliminares el 27 de noviembre de 2025, de forma presencial, durante el 184 período ordinario de sesiones.

III.

COMPETENCIA

12. La Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que, como todo tribunal, tiene la facultad inherente de determinar el alcance de sus propias competencias (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz)7. El artículo 62.3 de la Convención Americana establece que la Corte está facultada para conocer de “cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido”8. En virtud de ello, la Corte es plenamente competente para examinar y resolver las excepciones preliminares planteadas en el presente caso, en la medida en que estas buscan determinar si se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para el ejercicio de su función jurisdiccional en relación con los hechos sometidos a su conocimiento.

IV

PRUEBA

13. La Corte recibió diversos documentos, present ados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales, que se encuentran relacionados con las excepciones preliminares interpuestas9 (supra párrs. 3, 6 y 7).

13. La Corte recibió diversos documentos, present ados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales, que se encuentran relacionados con las excepciones preliminares interpuestas9 (supra párrs. 3, 6 y 7).

Además, se incorporaron al expediente del presente caso las declaraciones periciales de Javier Iñigo Echaide, Ricardo Abello Galvis y Juan Carlos Apitz rendida en el caso Chirinos Salamanca y Otros Vs. Venezuela (supra párr. 9).

14. Como en otros casos, este Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión (artículo 57 del

6 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares . Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562. 7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 32, y Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562, párr. 16. 8 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 32, y Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párr. 16. En el mismo sentido, véase Corte Africana de Derechos Humanos, caso Ingabire Victoire Umuhoza

Vs. Republica de Ruanda, Aplicación 003/2014, Sentencia de 3 de junio de 2016, Jurisdicción, párrs. 49 a 52. 9 Sobre los anexos relacionados con las excepciones preliminares: i) el Estado presentó siete anexos; ii) los representantes remitieron cinco anexos, y iii) la Comisión remitió cuatro anexos.6

Reglamento)10, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda en el momento procesal oportuno. Asimismo, la Corte encuentra que las observaciones presentadas por los representantes en sus alegatos finales escritos, no se refieren a la admisibilidad del dictamen pericial presentado por el Estado, sino a su valor probatorio, el cual será analizado en conjunto con toda la prueba disponible a efectos de adoptar una decisión en la presente sentencia. V

EXCEPCIONES PRELIMINARES

15. En su escrito de contestación, el Estado señaló que su participación en el presente procedimiento no implica renuncia a los efectos jurídicos derivados de la denuncia de la Convención Americana depositada el 10 de septiembre de 2012. Agregó que comparece únicamente para reafirmar la falta de competencia de la Corte Interamericana ratione voluntatis y ratione temporis respecto de hechos posteriores al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigencia el mencionado instrumento de denuncia.

16. La Corte analizará las excepciones preliminares presentadas por el Estado en el siguiente orden: a) excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso , y b) control de legalidad de las

denuncia.

16. La Corte analizará las excepciones preliminares presentadas por el Estado en el siguiente orden: a) excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso , y b) control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso.

A. Sobre la excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

17. El Estado alegó la falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte, debido a que considera que, al haber denunciado la Convención Americana en 2012 —denuncia que surtió efecto el 10 de septiembre de 2013 —, los hechos posteriores, quedarían fuera de su jurisdicción. Rechazó, además, la alegada ratificación de la Convención en 2019, afirmando que fue realizada por una persona sin facultades legales y al margen del procedimiento constitucional, lo que la torna nula conforme al artículo 8 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al no haber sido posteriormente confirmada por el Estado. Por último, sostuvo que la denuncia de la Carta de la OEA, efectiva desde el 27 de abril de 2019, reafirma su voluntad de no quedar vinculado internacionalmente al Sistema Interamericano.

18. La Comisión indicó que la denuncia de la Convención Americana presentada por Venezuela en 2012 surtió efectos el 10 de septiembre de 2013, conforme al artículo 78.

Señaló que, sin embargo, de acuerdo con información oficial del Departamento de

18. La Comisión indicó que la denuncia de la Convención Americana presentada por Venezuela en 2012 surtió efectos el 10 de septiembre de 2013, conforme al artículo 78.

Señaló que, sin embargo, de acuerdo con información oficial del Departamento de Derecho Internacional de la OEA, el 31 de julio de 2019 la República Bolivariana de Venezuela depositó nuevamente el instrumento de ratificación de la Convención. Precisó

10 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566, nota 11.7

que la verificación de la validez de los instrumentos corresponde al depositario —la Secretaría General de la OEA—, por lo que ni la Comisión ni la Corte deben revisar ese control. En consecuencia, concluyó que dicho depósito de 2019 y el reconocimiento de competencia produjeron efectos para Venezuela, por lo que el Estado se obligó nuevamente desde esa fecha y, dado que la ratificación se realizó “ab initio y con efectos

control. En consecuencia, concluyó que dicho depósito de 2019 y el reconocimiento de competencia produjeron efectos para Venezuela, por lo que el Estado se obligó nuevamente desde esa fecha y, dado que la ratificación se realizó “ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013”, se encuentra acreditada la competencia ratione temporis y debe desestimarse la excepción preliminar.

19. En esta línea, en sus alegatos finales escritos, la Comisión destacó que, al resolver las excepciones preliminares del caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, la Corte analizó el conte xto institucional en el que se p rodujo la ratificación de la Convención Americana en 20 19. Señaló que , en esa decisión , la Corte concluyó que el acto de depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, realizado por el Presidente “Encargado” de Venezuela el 31 de julio de 2019, fue hecho en cumplimiento del mandato de la Asamblea Nacional y de conformidad con los procedimientos previstos para la ratificación y depósito de instrumentos ante la Secretaría General de la OEA. Por tanto, declaró que el referido acto fue válido, y surtió plenos efectos jurídicos. En este sentido, la Comisión solicitó que la Corte adopte una conclusión similar a la del caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, considerando que las excepciones de incompetenc ia ratione voluntatis y ratione temporis planteadas en ambos casos son sustancialmente idénticas.

20. Los representantes coincidieron con la posición de la Comisión y enfatizaron en que los actos de ratificación y declaración de aceptación de la competencia de la Corte

en ambos casos son sustancialmente idénticas.

20. Los representantes coincidieron con la posición de la Comisión y enfatizaron en que los actos de ratificación y declaración de aceptación de la competencia de la Corte fueron suscritos por el señor Juan Gu aidó Márquez, quien al ostentar el cargo de “Presidente Interi no de la R epública Bolivariana de Venezuela ”, era una autoridad competente según el derecho internacional. Adicionalmente sostuvieron que aun si se aceptara la supuesta falta de competencia de la Corte respecto de la Convención Americana, se mantendría la competencia sobre las alegadas violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas , dado que estos últimos son tratados autónomos de la Convención Americana sobre los cuales no pesa denuncia por parte del

Estado.

21. Adicionalmente, en sus alegatos finales escritos, los representantes destacaron que la Corte ya ha decidió sobre este asunto en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs.

Venezuela, estableciendo que goza de competencia a raíz de la plena validez de la ratificación depositada el 31 de julio de 2019. A partir de lo anterior, sostuvieron que el Tribunal debe preservar la integridad de su jurisprudencia y que, en aras de proteger el derecho a la igualdad que consagra el artículo 24 de la Convención Americana, los jueces deben brindar soluciones uniformes para los casos que se encuentran en los mismos supuestos de hechos. En consecuencia, dado que en este asunto se trata de los mismos hechos que fundaron las excepciones preliminares en el caso Chirinos Salamanca y otros

deben brindar soluciones uniformes para los casos que se encuentran en los mismos supuestos de hechos. En consecuencia, dado que en este asunto se trata de los mismos hechos que fundaron las excepciones preliminares en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, solicitaron que la Corte decida en los mismos términos expuestos en la sentencia del 21 de agosto de 2025 desestima ndo las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. A.2. Consideraciones de la Corte

22. En el presente caso, el Estado interpuso una excepción preliminar análoga a la examinada por este Tribunal en la sentencia de excepciones preliminares d el caso Chirinos Salamanca y otros V s. Venezuela, relativa a la alegada falta de competencia8

ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte 11. En aquel precedente, la Corte concluyó que “el acto de depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , realizado por el Presidente ‘Encargado’ de Venezuela el 31 de julio de 2019, en cumplimiento del mandato de la Asamblea Nacional, de conformidad con los procedimientos previstos para la ratificación y depósito de instrumentos ante la Secretaría General de la OEA, fue válido y surtió plenos efectos jurídicos”. Además, la Corte estableció que, debido al carácter retroactivo de dicha ratificación al 10 de septiembre de 201312, fecha en que había surtido efecto la denuncia del tratado presentada en 2012, “la Convención Americana se encuentra vigente para el Estado desde su acto de ratificación inicial de 9 de agosto de 1977”13.

23. Por tanto, atendiendo a lo resuelto en dicho precedente, y a la identidad sustancial

del tratado presentada en 2012, “la Convención Americana se encuentra vigente para el Estado desde su acto de ratificación inicial de 9 de agosto de 1977”13.

23. Por tanto, atendiendo a lo resuelto en dicho precedente, y a la identidad sustancial de los argumentos planteados por el Estado en el presente caso , la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la supuesta falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis para conocer del presente caso.

B. Solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

24. El Estado argumentó que la Comisión incumplió los procedimientos establecidos en la Convención y en su propio reglamento al tramitar el caso. El Estado sostuvo que no fue notificado en ningún momento sobre la existencia del procedimiento ante la Comisión, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa. Afirmó que recién tuvo conocimiento del caso cuando la Corte Interamericana le notificó la remisión del caso a su jurisdicción el 2 de septiembre de 2022. El Estado sostuvo que la Comisión realizó las notificaciones y trámites del caso a la “Misión Permanente de Venezuela ante la OEA”, la cual habría dejado de existir desde el 27 de abril de 2019, cuando la denuncia de la Carta de la OEA por parte de Venezuela se habría hecho efectiva. Indicó que la Comisión continuó comunicándose con ese presunto representante, ignorando los canales oficiales previamente notificados por el Estado y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia

Carta de la OEA por parte de Venezuela se habría hecho efectiva. Indicó que la Comisión continuó comunicándose con ese presunto representante, ignorando los canales oficiales previamente notificados por el Estado y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia venezolano que declararon n ula dicha representación. El Estado solicitó a la Corte que reconozca estas irregularidades procesales, dado que limitaron sus medios y tiempo para ejercer una defensa adecuada. Además, alegó que la tramitación irregular del caso afectó la legitimidad del procedimiento y requirió que se declare procedente la excepción preliminar interpuesta.

25. En virtud de lo expuesto, el Estado arguyó que el presente caso se ha tramitado de manera irregular, violentando el debido proceso y su derecho a la defensa. Agregó que la presentación del escrito de contestación “no convalida las violaciones procesales ocurridas hasta el momento y solo pretende proteger los derechos del Estado frente a la arbitraria actuación de la Comisión”. Dado lo anterior, e l Estado solicitó a la Corte que

11 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 28 a 30. 12 La ratificación realizada indica que “reconoce de manera incondicional como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia y el poder jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención, como si nunca hubiese tenido lugar su pretendida denuncia presentada, ello es ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigor dicha denuncia”.

como si nunca hubiese tenido lugar su pretendida denuncia presentada, ello es ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigor dicha denuncia”. 13 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 38 a 56 y 68.9

reconozca estas irregularidades procesales y requirió que se declare procedente la excepción preliminar interpuesta.

26. La Comisión afirmó que todas las actuaciones del procedimiento fueron notificadas al Estado venezolano a través de los canales oficiales registrados en el sistema Portal de Usuarios. Detalló que las comunicaciones clave s, incluidas la decisión de aplicar la Resolución 1/16, las observaciones sobre el fondo, y el Informe de Admisibilidad y Fondo 390/21, se enviaron oportunamente a las direcciones de correo vinculadas al agente estatal. Sostuvo, asimismo , que el Estado contó con oportunidades procesales suficientes para ejercer su defensa.

27. En sus alegatos finales escritos la Comisión puso de presente que en la sentencia de excepciones preliminares del caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, la Corte verificó que las comunicaciones del trámite ante la Comisión fueron remitidas al correo electrónico que el Estado identificó para las notificaciones oficiales. Por tanto, encontró que no se incurrió en un error grave que vulnerara el derecho a la defensa del Estado y solicitó que en este caso también se desestime la excepción preliminar.

28. Los representantes coincidieron con la posición de la Comisión y añadieron que, sin perjuicio de ello, resultaba importante recordar que el representante de la Misión

solicitó que en este caso también se desestime la excepción preliminar.

28. Los representantes coincidieron con la posición de la Comisión y añadieron que, sin perjuicio de ello, resultaba importante recordar que el representante de la Misión Permanente de Venezuela ante la OEA había sido reconocido por el propio Consejo Permanente de la Organización. Resaltaron que a pesar de alegar que no fue notificado, el Estado venezolano respondió en varias etapas del procedimiento, incluyendo las comunicaciones de 7 de junio de 2021, en la que informó sobre medidas adoptadas respecto a las recomendaciones de la Comisión , y de 8 de julio de 2021 en la que dio respuesta a las observaciones adicionales al fondo . En ese sentido, consider aron adecuado que la Comisión hubiera procedido a realizar las notificaciones

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