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CORTE IDH - Caso Loayza Tamayo Vs. Perú

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Loayza Tamayo Vs. Perú
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Loayza Tamayo Vs. Perú

Sentencia de 31 de enero de 1996 (Excepciones Preliminares)

En el caso Loayza Tamayo,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente Alejandro Montiel Argüello, Juez Máximo Pacheco Gómez, Juez Oliver Jackman, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez Antônio A. Cançado Trindade, Juez

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Ana María Reina, Secretaria adjunta

de acuerdo con el artículo 31.6 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Regl amento”), dicta la siguiente sentencia sobre la excepción preliminar interpuesta por el Gobierno de la República del Perú (en adelante “el Gobierno” o “Perú”).

I

1. Este caso fue sometido a la Corte Intera mericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Intera mericana”) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comi sión” o “la Comisión Interamericana”) el 12 de enero de

1995. Se originó en una denuncia (Nº 11.154) reci bida en la Secretaría de la Comisión el 6 de mayo de 1993.

2. Al presentar el caso ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la

de mayo de 1993.

2. Al presentar el caso ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Huma nos (en adelante “l a Convención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Re glamento. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 7

(Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías2 Judiciales) y 25 (Protección Judicial), todos ello s en concordancia con el artículo 1.1 de la misma Convención, por la supuesta “ privación ilegal de la liberta d, tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes, violación a las gara ntías judiciales y doble enjuiciamiento con base en los mismos hechos, de María Elena Loayza Tamayo, en violación de la Convención” y del artículo 51.2 de la Convención por haberse negado a “ dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión”. Además pidió que declarara que el Gobierno “debe reparar plenamente a María Elena Loay za Tamayo por el grave daño --material y moral-- sufrido por ésta y, en consecuencia, ordene al Estado peruano que decrete su inmediata libertad y la indemnice en forma adecuada” y lo condene “al pago de las costas de este proceso”.

3. La Comisión Interamerica na designó como su delegado a Oscar Luján Fappiano y como sus abogados a Edith Márquez Rodríguez y Domingo E. Acevedo. Como sus asistentes nombró a las siguientes personas quienes repres entan a la reclamante ante la Comisión en

como sus abogados a Edith Márquez Rodríguez y Domingo E. Acevedo. Como sus asistentes nombró a las siguientes personas quienes repres entan a la reclamante ante la Comisión en calidad de peticionarios: Ju an Méndez, José Miguel Vivanco, Carolina Loayza, Viviana Krsticevic, Verónica Gómez y Ariel E. Dulitzky.

4. Por nota de 9 de febrero de 1995 reci bida el 13 siguiente, luego del examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la Secretaría de la Corte (en adelan te “la Secretaría”) la notificó al Gobierno y le informó que disponía de un plazo de tres meses para responderla, de dos semanas para nombrar agente y agente alterno y de 30 días para oponer excepciones preliminares, todos estos plazos a partir de la notificación de la demanda. Por comunicación de la misma fecha se le invitó a designar Juez ad hoc.

5. El 23 de marzo de 1995 el Gobierno comu nicó a la Corte la designación de Mario Cavagnaro Basile como agente y, al día si guiente, precisó que había nombrado a Iván Paredes Yataco como agente alterno.

6. Mediante comunicaci ón de 22 de marzo de 1995, el dele gado de la Comisión indicó que el 13 de marzo del mismo año había vencido el plazo de 30 días para que el Gobierno opusiera excepciones preliminares.

7. El 24 de marzo de 1995 Perú opus o una excepción preliminar por “ falta de agotamiento de vías previas en la jurisdicción interna ” (original en mayúsculas) y el 3 de

opusiera excepciones preliminares.

7. El 24 de marzo de 1995 Perú opus o una excepción preliminar por “ falta de agotamiento de vías previas en la jurisdicción interna ” (original en mayúsculas) y el 3 de abril de 1995 presentó un escrito con argumentos para evitar interpretaciones contrarias a sus intereses en cuanto a los plazos estipulados en el Reglamento. En escrito de 24 de abril de 1995 la Comisión insistió en que se decl arara inadmisible el escrito de excepciones preliminares interpuesto por el Gobierno y el 27 de abril del mismo año presentó otro escrito con la contestación a la excepción preliminar opuesta por el Gobierno.

8. En el escrito sobre excepc iones preliminares el Gobierno solicitó, de acuerdo con el artículo 31.4 del Reglamento, la suspensión del “procedimiento sobre el fondo del asunto hasta que sea resuelta la excepción preliminar”. La Corte, por resolución de 17 de mayo de 1995, declaró improcedente dicha solicitud y decidió que se co ntinuara la tramitación del caso en sus distintas etapas procesales debido a que la suspensión solicitada no respondía a una “situación excepcional” y no existían razones que la justificaran.

9. El 5 de mayo de 1995 el Gobierno pr esentó su contestación a la demanda.3

10. Por resolución del Presidente de 20 de mayo de 1995, se convocó a las partes a una audiencia pública sobre excepciones preliminares a celebrarse el 13 de septiembre siguiente.

La Comisión solicitó verbalmente la posposición de dicha audiencia y el Presidente, por resolución de 30 de junio de 1995, acogió di cha solicitud y fijó a tal efecto el 23 de

La Comisión solicitó verbalmente la posposición de dicha audiencia y el Presidente, por resolución de 30 de junio de 1995, acogió di cha solicitud y fijó a tal efecto el 23 de septiembre del mismo año.

11. El 23 de mayo de 1995 el Gobierno presentó un escrito en el que rechazó “ la pretendida caducidad de [su] derecho para deducir la defensa previa ”. Con fecha 24 de agosto del mismo año la Comisión solicitó a la Corte que dicho escrito se tuviera por no presentado y se dispusiera su exclusión definitiva del expediente. El 18 de septiembre el Presidente comunicó que el mencionado escrito sería valorado en su oportunidad.

12. Por su parte, la Comisión por escrito de 29 de diciembre de 1995 presentó copia de la sentencia de 6 de octubre de ese año dictada por la Corte Suprema de Justicia en la cual se confirmó la condena contra María Elena Loayza Tamayo y otros por el delito de terrorismo y el Gobierno, el 22 de enero de 1996, solicit ó rechazar dicho escrito y tenerlo por no presentado. El 30 de enero del mismo año, el Presidente comunicó que el escrito sería valorado oportunamente.

13. La audiencia pública tuvo lu gar en la sede de la Corte el 23 de septiembre de 1995.

Comparecieron

por el Gobierno del Perú:

Mario Cavagnaro Basile, agente Iván Carluis Fernán dez López, asesor

por la Comisión Interamerica na de Derechos Humanos:

Oscar Luján Fappiano, delegado Edith Márquez Rodríguez, abogada Domingo E. Acevedo, abogado

por la Comisión Interamerica na de Derechos Humanos:

Oscar Luján Fappiano, delegado Edith Márquez Rodríguez, abogada Domingo E. Acevedo, abogado José Miguel Vivanco, asistente Ariel E. Dulitzky, asistente.

II

14. Alega la Comisión en su demanda que:

a. El 6 de febrero de 1993 María Elena Lo ayza Tamayo, peruana, profesora de la Universidad San Martín de Porres, junto con un familiar suyo, Ladislao Alberto Huamán Loayza, fue arrestada por miembros de la Divi sión Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) de la Policía Nacional de Perú, en un inmueble de su prop iedad ubicado en Calle Mitobamba, Manzana D, Lote 18, Urbanización los Naranjos , Distrito de los Olivos, Lima, Perú. Los agentes policiales no presentaron orden judici al de arresto ni mandato de la autoridad competente. La detención se produjo por la acusación de Angélica Torres García, alias4 “Mirtha”, ante las autoridades policiales en la que denunció a María Elena Loayza Tamayo como presunta colaboradora del grupo subver sivo Sendero Luminoso . Ladislao Alberto Huamán Loayza fue absuelto del delito de trai ción a la patria por el Consejo Supremo de Justicia Militar y quedó en libertad en noviembre de 1993.

b. María Elena Loayza Tamayo estuvo de tenida por la DINCOTE desde el 6 hasta el 26 de febrero de 1993 en la cual perm aneció 10 días incomunicada y fue objeto de torturas, tratos crueles y degradantes y de apremios ilegales; todo con la finalidad de que se

el 26 de febrero de 1993 en la cual perm aneció 10 días incomunicada y fue objeto de torturas, tratos crueles y degradantes y de apremios ilegales; todo con la finalidad de que se autoinculpara y declarara pertenecer al Partido Comunista de Perú -Sendero Luminoso (PCPSL). Sin embargo, la víctima declaró ser inoc ente, negó pertenecer al PCP-SL y, por el contrario, “criticó sus métodos: la violencia y la violación de derechos humanos por parte de ese grupo subversivo ”. El 3 de marzo fue trasladada al Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos y, según la Comisión, se encontraba encarcelada en Perú hasta la fecha de la demanda.

c. Durante los 10 días en que permaneció detenida no se le permitió comunicarse con su familia ni con su abogado, quiene s tampoco fueron informados del lugar de d e t e n c i ó n . L a f a m i l i a d e M a r í a E l e n a L o a y z a T a m a y o s e e n t e r ó d e s u d e t e n c i ó n e l 8 d e febrero de 1993, por una llamada anónima. No se interpuso ninguna acción de garantía en su favor porque el Decreto Ley Nº 25.659 (Ley antiterrorista), prohibía presentar el “recurso de hábeas corpus por hechos relacionados con el delito de terrorismo”.

d. El 26 de febrero de 1993 María Elen a Loayza Tamayo fue presentada a la

de hábeas corpus por hechos relacionados con el delito de terrorismo”.

d. El 26 de febrero de 1993 María Elen a Loayza Tamayo fue presentada a la prensa, vestida con un traje a rayas, imputándosele el delito de traición a la patria. Se le abrió el Atestado Policial por ese delito y, al día siguiente, fue puesta a disposición del Juzgado Especial de Marina, para su juzgamiento. Se realizaron diversos trámites judiciales ante órganos de la jurisdicción interna peruana. En el Fuero Privativo Militar se le procesó por el delito de traición a la patria: el Juzgado Especi al de Marina, integrado por “ jueces militares sin rostro ” , l a a b s o l v i ó ; e l C o n s e j o E s p e c i a l d e G u e r r a d e M a r i n a e n a l z a d a l a condenó y el Consejo Supremo de Justicia Militar ante un recurso de nulidad la absolvió por ese delito y ordenó remitir lo actuado al Fuero Común. En esta jurisdicción se le procesó por el delito de terrorismo: el 43º Juzgado Penal de Lima dictó auto de instrucción; el “ Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común ”, basado en los mismos hechos y cargos la condenó a 20 años de pena privativa de la libertad. Co ntra dicha sentencia se interpuso recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, la que lo declaró sin lugar.

15. El 6 de mayo de 1993, ingresó la denuncia sobre la detención de María Elena Loayza

nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, la que lo declaró sin lugar.

15. El 6 de mayo de 1993, ingresó la denuncia sobre la detención de María Elena Loayza Tamayo a la Comisión Interamericana y esta la transmitió al Gobierno seis días después. El 23 de agosto de 1993 la Comisión recibió la respuesta del Gobierno junto con la documentación relativa al caso y la información de que la Fiscalía había iniciado el proceso penal en el Fuero Privativo Militar contra Ma ría Elena Loayza Tamayo conforme al Decreto

Ley Nº 25.659.

16. El 13 de julio de 1994, ante una solicitud qu e le había formulado la Comisión el 17 de noviembre de 1993, el Gobierno respondió que existía “ el expediente 41-93 ante el cuadragésimo (sic) juzgado penal de Lima, en contra de [María Elena Loayza Tamayo] por delito de terrorismo, habiendo si do elevado el indicado expedi ente a la presidencia de la Corte Superior de Lima... para el inicio del juicio oral”.

17. El 16 de septiembre de 1994, en la sede de la Comisión, se efectuó una audiencia en la que estuvieron presentes las partes.5

18. El 26 de septiembre de 1994 la Comisión aprobó el Informe 20/94, en cuya parte

final acuerda:

1. Declarar que el Estado peruano es responsable de la violación, en perjuicio de María Elena Loayza, del derecho a la libertad personal, a la integridad personal y las garantías judiciales que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Recomendar al Estado peruano que, en consideración al análisis de los

personal y las garantías judiciales que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Recomendar al Estado peruano que, en consideración al análisis de los hechos y del derecho realizado por la Comisión, una vez recibida la notificación del presente Informe, proceda de inmediato a dejar en libertad a María Elena Loayza

Tamayo.

3. Recomendar al Estado peruano que pague una indemnización compensatoria a la reclamante en el presente caso, por el daño causado como consecuencia de la privación ilegal de su libertad desde el 6 de febrero de 1993 hasta la fecha en que se ordene su libertad.

4. Informar al Gobierno del Perú que no está autorizado a publicar el presente Informe.

5. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del plazo de treinta días, sobre las medidas que se hubieren adoptado en el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en los párrafos 2 y 3 de las recomendaciones.

19. El 13 de octubre de 1994 el Informe 20/94 fu e transmitido a Perú por la Comisión. El Gobierno en su respuesta al mi smo, consideró que no era posible aceptar el análisis y las conclusiones ni las recomendaciones y acom pañó un escrito elaborado por un equipo de trabajo conformado por funcionarios del Gobierno en el que se indica que:

[l]a jurisdicción interna no se ha agotado ya que la situación jurídica de María Elena Loayza Tamayo deberá definirse cuando concluya el procedimiento judicial por DELITO DE TERRORISMO ante el Fuero Común [y que l]as recomendaciones formuladas por la CIDH

[l]a jurisdicción interna no se ha agotado ya que la situación jurídica de María Elena Loayza Tamayo deberá definirse cuando concluya el procedimiento judicial por DELITO DE TERRORISMO ante el Fuero Común [y que l]as recomendaciones formuladas por la CIDH [Comisión Interamericana] en el presente caso implican pronunciarse sobre un caso pendiente ante la administración de justicia peruana, no siendo posible ello, por lo que ninguna autoridad puede avocarse a su conocimiento, conforme a la Constitución Política del Perú vigente, correspondiendo al Poder Judicial resolver sobre la situación jurídica de María Elena Loayza Tamayo dentro del proceso penal correspondiente.

20. El 12 enero de 1995, al no haber llegado a un acuerdo con el Gobierno, la Comisión sometió este caso para la consideración y decisión de la Corte.

III

21. La Corte es competente para conocer el pres ente caso. Perú ratificó la Convención el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.

IV6

22. Antes de entrar al examen de la excepc ión preliminar alegada por el Gobierno, es preciso analizar una cuestión previa plantead a por ambas partes, tanto por escrito como en la audiencia, relativa a la oportunidad de la interposición de dicha excepción.

23. El 22 de marzo de 1995 la Comisión solici tó a la Corte que diera por extinguido el derecho del Gobierno de oponer excepciones preliminares, por considerar que el plazo de 30 días para interponerlas ya había vencido y en su escrito fechado el 24 de marzo de 1995,

derecho del Gobierno de oponer excepciones preliminares, por considerar que el plazo de 30 días para interponerlas ya había vencido y en su escrito fechado el 24 de marzo de 1995, recibido en este Tribunal el 3 de abril siguie nte, el Gobierno alegó que había presentado en tiempo la excepción preliminar. A tal fin argumentó que existe una distinción en los plazos establecidos en el Reglamento de esta Corte en lo que respecta a la contestación de la demanda (artículo 29.1), que señala tres meses, y la interposición de excepciones preliminares (artículo 31.1), que se fija en 30 días, lo que significa que se establece una diferencia, señalada por la doctrina procesal, entre las fechas por días y las establecidas por meses o años, ya que mientras la s primeras sólo incluyen los dí as hábiles, las segundas se computan en forma calendaria.

24. Agrega el Gobierno que esta diferencia está de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia procesales en Perú, según la s cuales, cuando los plazos procesales se establecen por días, se computan excluyendo los inhábiles, en tanto que cuando se hace referencia a meses o años, se cuentan incluyendo dichos días, es decir, como días calendarios. El Gobierno llegó a la conclusión que en el Reglamento de este Tribunal se ha distinguido con claridad el plazo para contes tar la demanda de aquel señalado para hacer valer las excepciones preliminares, con el deliberado propósito de seguir la corriente procesal generalmente admitida de que cuando se ha indicado un pe ríodo por meses, se abarcan todos los días del calendario gregoriano en los que se incluyen los feriados así como

valer las excepciones preliminares, con el deliberado propósito de seguir la corriente procesal generalmente admitida de que cuando se ha indicado un pe ríodo por meses, se abarcan todos los días del calendario gregoriano en los que se incluyen los feriados así como cualesquiera otros que sean hábiles, pero cuando se señalan los plazos por días, como en el supuesto de las excepciones preliminares, sólo se consideran los hábiles. De acuerdo con lo anterior, el escrito de excepciones preliminares habría sido presentado oportunamente.

25. A su vez, el 24 de abril de 1995 la Comisi ón reiteró su solicitud de 22 de marzo del mismo año y pidió, además, que se declarara in admisible el escrito presentado por Perú el 24 de marzo anterior, por considerar que este último no se interpuso dentro del plazo establecido por el Reglamento de este Tribunal. La Comisión sostiene que la demanda fue notificada al Gobierno el 13 de febrero de 1995, por lo que cuando se presentó la excepción preliminar, el 24 de marzo siguie nte, sin que mediara solicitud de prórroga o de ampliación del plazo reglamentario, ya había vencido en exceso el período de 30 días establecido por el artículo 31.1 del Reglamento y, por tanto, habí a caducado el derecho de Perú para deducir dicha excepción.

26. La Comisión invocó la tesis sostenida por la Corte en el caso Cayara, según la cual se “debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equida d procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional ” (Caso Cayara, Excepciones Preliminares , Sentencia

“debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equida d procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional ” (Caso Cayara, Excepciones Preliminares , Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, pá rr. 63), por lo que de admitirse el escrito presentado extemporáneamente mediante el cu al se opone la excepción preliminar, se violarían esos principios.7

27. La Corte considera, en relación con las an teriores alegaciones, que son infundadas las expuestas por el Gobierno en cuanto a la opor tunidad de la presentación de la excepción preliminar, en virtud de que, si bien el plazo establecido por el artículo 31.1 del Reglamento se fija en 30 días, mientras que para la cont estación a la demanda se señala el de tres meses, dicha diferencia no tiene como base un cómputo dive rso, como lo sostiene Perú, ya que en el procedimiento internacional no se fijan dichos plazos con los mismos criterios que se utilizan para el de carácter interno.

28. Es cierto que en alguno s ordenamientos procesales na cionales y en la práctica seguida por varios tribunales internos, se hace una diferenciación de los plazos judiciales cuando se establecen por días o bien por perí odos de meses o años, ya que los primeros se computan excluyendo los días inhábiles y los segundos se cuentan en forma calendaria. Sin embargo, esta distinción no puede utilizarse en el ámbito de los tribunales internacionales, debido a que no existe una regulación uni forme que determine cuáles son las fechas inhábiles, salvo que estuvieran señaladas expresamente en los reglamentos de los

embargo, esta distinción no puede utilizarse en el ámbito de los tribunales internacionales, debido a que no existe una regulación uni forme que determine cuáles son las fechas inhábiles, salvo que estuvieran señaladas expresamente en los reglamentos de los organismos internacionales.

29. Esta situación es más evid ente en el caso de esta Corte, por tratarse de un organismo jurisdiccional que no funciona de manera permanente y que celebra sus sesiones, sin necesidad de habilitación, en días que pu eden ser inhábiles de acuerdo con las reglas señaladas para los tribunales nacionales y los de la sede de la propia Corte. Por esta razón no pueden tomarse en consideración los criterios de las leyes procesales nacionales.

30. En el Reglamento de esta Corte no existe una disposición similar a la establecida por el artículo 77 del Reglamento de la Comisión Interamericana, en el sentido de que todos los plazos en días, señalados en el último Reglamento, “ se entenderán computados en forma calendaria”, sin embargo, esta disposición debe co nsiderarse implícita en el procedimiento ante este Tribunal, pues como se ha sostenido anteriormente, no podría aceptarse el criterio contrario de la diferenciación invocada por Perú, por no existir una base de referencia, como la que se establece en las leyes procesales internas, para determinar las fechas inhábiles, y por ello no sería posible realizar un cómputo dife rente al de los días naturales para precisar la duración de los plazos establecidos en días, meses o años.

31. Como ilustración de lo anterior podemos citar dos ejemplos: en primer lugar, lo dispuesto por el artículo 80 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Justicia de las

la duración de los plazos establecidos en días, meses o años.

31. Como ilustración de lo anterior podemos citar dos ejemplos: en primer lugar, lo dispuesto por el artículo 80 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, reformado el 15 de ma yo de 1991, en cuyo apartado I.b) se

dispone:

[u]n plazo expresado en semanas, meses o años, finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el úl timo año, tenga la misma denominación y la misma cifra en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si en un plazo expresado en meses o años, el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará el último día de dicho mes.

En segundo término, se pueden mencionar los artículos 46 y 49 del Reglamento del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (Tribu nal Andino) de fecha 15 de marzo de 1984, ya que no obstante que el primer precepto señala con precisión los días y horas hábiles de funcionamiento de dicho Tribunal, así como los de carácter feriado, el citado artículo 49 establece en su primer párrafo, que: “[l]os términos se computarán por días continuos y se calcularán excluyendo el día de la fech a que constituye el punto de partida... ” Debe señalarse, además, que los Tribunales mencionados funcionan de manera permanente.8

32. En consecuencia, si el perí odo de 30 días señalado en el artículo 31.1 del Reglamento de este Tribunal debe considerarse como cale ndario, y la notificaci ón de la demanda se

32. En consecuencia, si el perí odo de 30 días señalado en el artículo 31.1 del Reglamento de este Tribunal debe considerarse como cale ndario, y la notificaci ón de la demanda se efectuó el 13 de febrero de 1995, fecha en que la recibió el Gobierno, el plazo concluyó el 13 de marzo siguiente, habiéndose recibido el escrito de exce pciones preliminares en la Secretaría de la Corte el 24 del citado mes de marzo de 1995.

33. La Corte ha expresado que:

[e]s un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica ( Caso Cayara, Excepciones Preliminares, supra 26, párr. 42; Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones Preliminares , Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 38).

34. La Corte observa que el escrito por el cual el Gobierno opuso su excepción preliminar se presentó con un retraso de algunos días re specto del plazo de 30 días fijado por el artículo 31.1 de su Reglamento, pero esta dilación no puede ser considerada excesiva dentro de los límites de temporalidad y razonabi lidad que este Tribunal ha estimado como necesarios para dispensar el retraso en el cumplimiento de un plazo (véase Caso Paniagua

de los límites de temporalidad y razonabi lidad que este Tribunal ha estimado como necesarios para dispensar el retraso en el cumplimiento de un plazo (véase Caso Paniagua Morales y otros, supra 33, párrs. 37 y 39). Además, que esta misma Corte ha aplicado con flexibilidad los plazos establecidos en la Co nvención y en su Regl amento, incluyendo el señalado por el citado artículo 31.1 de este último, y ha ot orgado en varias ocasiones las prórrogas que han solicitado las partes cuando las mismas han aducido motivos razonables.

35. En el presente caso, la Corte consider a que aún cuando el Gobierno no solicitó expresamente una prórroga, esta omisión se debió, posiblemente, al error en que incurrió al hacer el cómputo excluyendo los días in hábiles de acuerdo con sus ordenamientos procesales. Por las razones expuestas, debe en trarse al examen de la excepción preliminar presentada por Perú.

V

36. El Gobierno formuló la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos, en virtud de que la Comisión Interamericana interpuso la demanda en su contra sin que hubiese cumplido con lo dispuesto por el artí culo 46.2 de la Conven ción, si se toma en cuenta que el proceso seguido a María Elena Lo ayza Tamayo por el de lito de terrorismo se encontraba en trámite ante la Corte Suprema de Justicia con el número 950-94.

37. Como fundamentos de esta excepción, el Gobierno alegó sustancialmente que:

a. No se aplican en este caso las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos reguladas por el artículo 46 .2 de la Convención, pues no se impidió a

37. Como fundamentos de esta excepción, el Gobierno alegó sustancialmente que:

a. No se aplican en este caso las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos reguladas por el artículo 46 .2 de la Convención, pues no se impidió a María Elena Loayza Tamayo el a cceso a los citados recursos na cionales, ya que si bien es verdad que la acción de hábeas corpus, que es la que, según la Comisión, procedía contra la privación de la libertad se encontraba suspen dida en el momento de la detención de la presunta víctima, en virtud del Decreto Ley Nº 25.659 respecto de los acusados de los delitos de traición a la patria y terrorism o, debido a la Declaración del Estado de9 Emergencia, la señora Loayza Tamayo tenía acceso a otros recursos efectivos ante la autoridad competente, entre ellos la posibilidad de acudir al Ministerio Público, a fin de que éste hiciera valer la acción respectiva para proteger los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana y la Constitución Política de 1979 vigente en esa época, pues de conformidad con el artículo 250 de esta última, el propio Ministerio Público era un órgano autónomo del Estado al cual correspondía promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad de los derechos ciudadanos y de los intereses públicos tutelados por la ley.

b. A María Elena Loayza Tamayo se le re spetó el derecho al debido proceso legal, en los términos del artículo 25 de la Convención, pues tuvo el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, al rendir su declaración ante la jurisdicción castrense acompañada de su abogada defensora y del Fiscal Especial Militar y, además, en la

adecuados para preparar su defensa, al rendir su declaración ante la jurisdicción castrense acompañada de su abogada defensora y del Fiscal Especial Militar y, además, en la intervención policial que motivó su detención estuvo presente el representante del Ministerio Público.

c. Si bien es cierto qu e no interpuso formalmente la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos hasta la presentación de su Informe de 23 de noviembre de 1994, sin embargo en varias ocas iones expresó ante la propia Comisión que no se había cumplido con esta exigencia de admisibilidad y, que en todo caso, nada impide a Perú interponer dicha excepción ante este Tr ibunal, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento.

d. Además, envió en tres ocasiones a la Comisión la documentación relativa a la detención de la señora Loayza Tamayo; a su enjuiciamient

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