CORTE IDH - Caso Loayza Tamayo Vs. Perú (2)
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CORTE IDH - Caso Loayza Tamayo Vs. Perú (2)
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Loayza Tamayo Vs. Perú
Sentencia de 17 de septiembre de 1997 (Fondo)
En el caso Loayza Tamayo,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:
Hernán Salgado Pesantes, Presidente Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente Héctor Fix-Zamudio, Juez Alejandro Montiel Argüello, Juez Máximo Pacheco Gómez, Juez Oliver Jackman, Juez y Alirio Abreu Burelli, Juez;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino
de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Regl amento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interame ricana”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.
I
1. El 12 de enero de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana ”) sometió ante la Corte Interamericana un caso contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) que se originó en una denuncia (N º 11.154). En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Conv ención Americana sobr e Derechos Humanos (en adelante “la Conv ención” o “la Convención Amer icana”) y 26 y siguientes del
invocó los artículos 50 y 51 de la Conv ención Americana sobr e Derechos Humanos (en adelante “la Conv ención” o “la Convención Amer icana”) y 26 y siguientes del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) entonces vigente 1. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección
1 Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII período ordinario de sesiones celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; reformado el 25 de enero de 1993 y 16 de julio de 1993.2 Judicial), en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, por la supuesta “privación ilegal de la libertad, tortura, tratos crueles, inhu manos y degradantes, violación a las garantías judiciales y dobl e enjuiciamiento con base en los mismos hechos, de María Elena Loayza Tamayo, en violación de la Convención” y del artículo 51.2 de la Convención por haberse negado a “ dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión ”. Además pidió que declare que el Perú “debe reparar plenamente a María Elena Loayza Tamayo por el grave daño -- material y moral-- sufrido por ésta y, en consecuencia, [que] orden[ara] al Estado peruano que decrete su inmediata liber tad y la indemnice en forma adecuada ” y lo condene al pago de las costas de este proceso.
II
2. La Corte es competente para conocer el presente caso. Perú ratificó la
peruano que decrete su inmediata liber tad y la indemnice en forma adecuada ” y lo condene al pago de las costas de este proceso.
II
2. La Corte es competente para conocer el presente caso. Perú ratificó la Convención el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.
III
3. La Corte resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:
a. El 6 de febrero de 1993 la se ñora María Elena Loayza Tamayo, peruana, profesora de la Universidad San Martín de Porres, fue arrestada junto con un familiar suyo, el señor Ladislao Alberto Huamán Loayza, por miembros de la División Nacional contra el Terrorismo (en adelante “DINCOTE”) de la Policía Nacional del Perú, en un inmueble ubicado en Calle Mitobamba, Manzana D, Lote 18, Urbanización los Naranjos , Distrito de los Olivos, Lima, Perú. De acuerdo con la Ley de Arrepentimiento, aprobada por el Decreto-Ley Nº 25.499, Angélica To rres García, conocida como “Mirtha”, capturada el 5 de febrero de 1993, denunc ió a la señora María Elena Loayza Tamayo. Asimismo, indica que el Estado peruano, sin observar el procedimiento de verificación de la in dicada ley y su reglamento, arrestó al día siguiente a la señora Loayza Tamayo sin orden expedida por la autoridad judicial competente como presunta colaboradora del grupo subversivo Sendero Luminoso.
b. La señora María Elena Loayza Tamayo estuvo detenida por la DINCOTE
día siguiente a la señora Loayza Tamayo sin orden expedida por la autoridad judicial competente como presunta colaboradora del grupo subversivo Sendero Luminoso.
b. La señora María Elena Loayza Tamayo estuvo detenida por la DINCOTE desde el 6 hasta el 26 de febrero de 1993 sin haber sido puesta a disposición del Juzgado Especial de la Marina, en contravención del artículo 12.c del Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo). En la DINCOTE permaneció 10 días incomunicada y fue objeto de torturas, tratos crueles y degradantes y de apremios ilegales, por ejemplo, “ torturas... amenazas de ahogo a orillas del mar durante horas de la noche y la violación sexual de [que] fue víctima por efectivos de la DINCOTE” ; todo con la finalidad de que se autoinculpara y declarara pertenecer al Partido Comuni sta de Perú -Sendero Luminoso- (en adelante “PCP-SL”). Sin embargo, la señora María Elena Loayza Tamayo declaró ser inocente, negó pertenecer al PCP-SL y, por el contrario, “criticó sus métodos: la violencia y la violac ión de derechos humanos por parte de ese grupo subversivo”.3 c. Durante los 10 días en que permanec ió incomunicada no se permitió a la señora María Elena Loayza Tamayo comunicarse con su familia ni con su abogado, quienes tampoco fueron inform ados del lugar de detención. Su familia se enteró de la detención el 8 de febrero de 1993, por una llamada anónima. No se interpuso ninguna acción de garantía en su favor, porque el
abogado, quienes tampoco fueron inform ados del lugar de detención. Su familia se enteró de la detención el 8 de febrero de 1993, por una llamada anónima. No se interpuso ninguna acción de garantía en su favor, porque el Decreto-Ley Nº 25.659 (delito de traición a la patria) prohibía presentar el “recurso de hábeas corpus por hechos relacionados con el delito de terrorismo”.
d. El 26 de febrero de 1993 la seño ra María Elena Loayza Tamayo fue presentada a la prensa, vestida con un tr aje a rayas, imputándosele el delito de traición a la patria. Fue llevada al antiguo Hospital Veterinaria del Ejército - convertido luego en una “carceleta”- donde permaneció hasta el 3 de marzo del mismo año, cuando fue trasladada al Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos.
e. En el fuero privativo militar se pr ocesó a la señora María Elena Loayza Tamayo por el delito de traición a la patria; se le abrió el Atestado Policial Nº 049-DIVICOTE 3-DINCOTE por ese deli to el 25 de febrero de 1993 y, posteriormente, fue puesta a disposición del Juzgado Especial de Marina para su juzgamiento. El Juzgado Especi al de Marina, integrado por jueces militares sin rostro, por sentencia de 5 de marzo de 1993, la absolvió. Posteriormente, el Consejo de Guerra Especial de Marina, en alzada, mediante sentencia de 2 de abril de 1993, la condenó. El Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Milita r por sentencia de 11 de agosto de
Posteriormente, el Consejo de Guerra Especial de Marina, en alzada, mediante sentencia de 2 de abril de 1993, la condenó. El Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Milita r por sentencia de 11 de agosto de 1993, declaró sin lugar un recurso de nulidad que fue interpuesto, la absolvió por ese delito y ordenó remitir lo actuad o al fuero común para el estudio del delito de terrorismo. El Fiscal General Adjunto Especial interpuso ante la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Especial un recurs o de revisión extraordinario contra di cha sentencia, el cual fue resuelto el 24 de septiembre de 1993 mediante sentencia que confirmó su absolución.
f. La señora María Elena Loayza Tama yo continuó detenida en el período transcurrido entre la sentencia del Tr ibunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar dictada el 11 de agosto de 1993 y el decreto de detención del fuero ordinario dictado el 8 de octu bre de 1993, aun cuando durante ese período “su situación procesal fue la de detenida absuelta no procesada ni condenada”.
g. En la jurisdicción or dinaria se procesó a la señora María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo en varias instancias: el 43º Juzgado Penal de Lima dictó auto de instrucci ón el 8 de octubre de 1993. Dicha señora dedujo la excepción de cosa juzgada de acuerdo con el principio non bis in idem . El 10 de octubre de 1994 el “ Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común” desestimó la excepción interpue sta y, con fundamento en los
señora dedujo la excepción de cosa juzgada de acuerdo con el principio non bis in idem . El 10 de octubre de 1994 el “ Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común” desestimó la excepción interpue sta y, con fundamento en los mismos hechos y cargos, la condenó a 20 años de pena privativa de la libertad.
h. Posteriormente a la demanda, la Comisión informó que contra dicha sentencia se interpuso recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue declarado sin lugar el 6 de octubre de 1995. Durante el trámite, tanto en el fuero militar como en el fuero ordinario, la señora María Elena Loayza Tamayo permaneció encarcelada.4
IV
4. Del expediente remitido por la Comisi ón como anexo, la Corte sintetiza el proceso seguido ante aquella de la siguiente manera:
a. El 6 de mayo de 1993 la Comisión recibió la denuncia sobre la detención de la señora María Elena Loayza Tamayo y la transmitió al Estado seis días después. El 23 de agosto de 1993 la Comisión recibió la respuesta del Estado junto con la documentación relativa al caso y la información de que la Fiscalía de la Nación había iniciado el proceso penal en el fuero privativo militar contra la señora Lo ayza Tamayo, conforme al Decreto-Ley Nº 25.659 (delito de traición a la patria).
b. El 13 de julio de 1994, ante una so licitud de la Comisión de 17 de noviembre de 1993, el Perú respondió que existía “ el expediente 41-93 ante
Nº 25.659 (delito de traición a la patria).
b. El 13 de julio de 1994, ante una so licitud de la Comisión de 17 de noviembre de 1993, el Perú respondió que existía “ el expediente 41-93 ante el cuadragésimo [rectius: cuadragésimo tercero] juzgado penal de Lima, en contra de María Elena Loayza Tamayo por delito de terrorismo, habiendo sido elevado el expediente a la Presidencia de la Corte Superior de Lima... para el inicio del juicio oral”.
c. A solicitud de uno de los peticionarios, el 16 de septiembre de 1994 se efectuó una audiencia pública en la sede de la Comisión.
d. El 26 de septiembre de 1994 la Co misión aprobó el Informe Nº 20/94, en cuya parte final acordó:
1. Declarar que el Estado peruano es responsable de la violación, en perjuicio de María Elena Loayza, del derecho a la libertad personal, a la integridad personal y las garantías judiciales que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 5 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
2. Recomendar al Estado peruano que, en consideración al análisis de los hechos y del derecho realizado por la Comisión, una vez recibida la notificación del presente Informe, proceda de inmediato a dejar en libertad a María Elena Loayza Tamayo.
3. Recomendar al Estado peruano que pague una indemnización compensatoria a la reclamante en el presente caso, por el daño causado como consecuencia de la privación ilegal de su libertad desde el 6 de febrero de 1993 hasta la fecha en que se ordene su
indemnización compensatoria a la reclamante en el presente caso, por el daño causado como consecuencia de la privación ilegal de su libertad desde el 6 de febrero de 1993 hasta la fecha en que se ordene su libertad.
4. Informar al Gobierno del Perú que no está autorizado a publicar el presente Informe.
5. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del plazo de treinta días, sobre las medidas que se hubieren adoptado en el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en los párrafos 2 y 3 de las recomendaciones.5
e. El 13 de octubre de 1994 el Info rme Nº 20/94 fue transmitido al Perú por la Comisión. El Estado, en su re spuesta al mismo, consideró que no era posible aceptar el análisis, las conclusiones o las recomendaciones de la Comisión y acompañó un escrito el aborado por un equipo de trabajo conformado por funcionarios gubernamentales en el que se indica que:
[l]a jurisdicción interna no se ha agotado ya que la situación jurídica de María Elena Loayza Tamayo deberá definirse cuando concluya el procedimiento judicial por DELITO DE TERRORISMO ante el Fuero Común [y que l]as recomendaciones formuladas por la CIDH [Comisión Interamericana] en el presente caso implican pronunciarse sobre un caso pendiente ante la administración de justicia peruana, no siendo posible ello, por lo que ninguna autoridad puede avocarse a su conocimiento, conforme a la Constitución Política del Perú vigente, correspondiendo al Poder Judicial resolver sobre la situación jurídica de María Elena Loayza Tamayo dentro del proceso penal correspondiente.
siendo posible ello, por lo que ninguna autoridad puede avocarse a su conocimiento, conforme a la Constitución Política del Perú vigente, correspondiendo al Poder Judicial resolver sobre la situación jurídica de María Elena Loayza Tamayo dentro del proceso penal correspondiente.
f. El 12 de enero de 1995 la Comisión al no haber llegado a un acuerdo con el Estado, sometió este caso para la consideración y decisión de la Corte.
V
5. La demanda presentada a la Corte por la Comisión el 12 de enero de 1995 fue notificada al Estado por la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) junto con sus anexos el 9 de febrero de 1995 y recibida por éste el día 13 de los mismos mes y año. La Comi sión designó como su dele gado a Oscar Luján Fappiano y como sus abogados a Edith Márquez Rodríguez y Domingo E. Acevedo. Como sus asistentes nombró a las siguientes personas quienes representaban a la reclamante ante la Comisión en calidad de peticionarios: Juan Mé ndez, José Miguel Vivanco,
Carolina Loayza, Viviana Krsticevic, Verónica Gómez y Ariel E. Dulitzky. Posteriormente el señor Méndez renunció al patrocinio de la reclamante, por medio de nota de 16 de septiembre de 1996.
6. El 23 de marzo de 1995 el Estado comuni có a la Corte la designación de Mario Cavagnaro Basile como agente y, el día siguiente, precisó que había nombrado a Iván Paredes Yataco como agente alterno.
7. El 24 de marzo de 1995 el Perú opuso una excepción preliminar por “ falta de
Cavagnaro Basile como agente y, el día siguiente, precisó que había nombrado a Iván Paredes Yataco como agente alterno.
7. El 24 de marzo de 1995 el Perú opuso una excepción preliminar por “ falta de agotamiento de vías previas en la jurisdicción interna”.
8. El 5 de mayo de 1995 el Estado presen tó su contestación a la demanda en la que la “nieg[a] y contradi[ce] en todas sus partes ”. Asimismo, solicitó que la Corte la declarara infundada en todos sus extr emos y formuló objeciones contra algunos testigos.
9. Por resolución de 17 de mayo de 1995 la Corte declaró improcedente la solicitud del Estado de suspender el proc edimiento sobre el fondo del asunto hasta que fuese resuelta la excepción pr eliminar que había interpuesto ( supra párr. 7).
Asimismo, resolvió continuar con la tramitación del caso.
10. El Estado presentó el 11 de julio de 1995 y el 9 de enero de 1996, en atención a lo solicitado el 20 de mayo de 1995 por la Secretaría, la documentación6 relativa al proceso seguido en el orden in terno contra la señora María Elena Loayza
Tamayo.
11. La Comisión, por escrito de 29 de di ciembre de 1995, presentó copia de la sentencia de 6 de octubre de ese año, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se confirmó la condena contra la señora María Elena Loayza Tamayo y otros por el delito de terrorismo. El 22 de enero de 1996, el Estado solicitó a la Corte el
cual se confirmó la condena contra la señora María Elena Loayza Tamayo y otros por el delito de terrorismo. El 22 de enero de 1996, el Estado solicitó a la Corte el rechazo de dicho escrito y que se tuviera por no presentado. El 30 de enero del mismo año, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) comunicó que el escrito sería valorado oportunamente.
12. Por sentencia de 31 de enero de 1996 la Corte resolvió, por unanimidad, desestimar la excepción preliminar de no agotamiento de recursos internos interpuesta por el Perú y continuar con la tramitación del fondo del caso ( Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, Puntos Resolutivos 1 y 2).
13. El 4 de marzo de 1996 la Comisión pres entó la lista de los siguientes testigos que deberían ser convocados por la Corte pa ra comparecer a las audiencias públicas sobre el fondo: Luis Guzmán Casas, Luis Alberto Cantoral Benavides, María Elena Loayza Tamayo, María de la Cruz Pari, Juan Alberto Delgadill o, Enrique Pineda Gonzáles, Santiago Felipe Agüero Obregó n, Pedro Telmo Vega Valle, Iván Bazán Chacón y Víctor Alvarez. El 24 de abril de 1996 el Perú presentó un escrito en el cual ratificó las objeciones formuladas en la co ntestación de la demanda en relación con los seis primeros testigos y objetó al rest o, excepto al último, por estar condenados, unos por el delito de terrorismo y otros por el de traición a la patria y al señor Iván
los seis primeros testigos y objetó al rest o, excepto al último, por estar condenados, unos por el delito de terrorismo y otros por el de traición a la patria y al señor Iván Bazán Chacón por ser abogado y patrocin ador del sentenciado Pedro Telmo Vega Valle. Asimismo, la Comisión ofreció a los siguientes expertos: Nigel Rodley, Julio Maier, Carlos Arslanian y Héctor Faúndez. Además, informó que algunos de los testigos estaban recluidos en diversos centros penales pe ruanos, por lo que solicitó que si no fuera posible su comparecencia en la sede de la Corte se dispusiera realizar la diligencia en dichos centros penales.
14. El 2 de julio de 1996 la Corte resolvió desechar las objeciones formuladas por el Estado contra los testigos mencionados ( supra, párr. 13) y se reservó el derecho de valorar posteriormente sus declaraciones. Además, autorizó al Presidente a dictar las medidas pertinentes a fin de que los testigos y peritos propuestos por la Comisión pudiesen emitir sus declaraciones y dictámenes.
15. El 11 de octubre de 1996 el Presidente , previa anuencia del Estado, resolvió designar como experto al doctor Eduard o Ferrero Costa para que dirigiese el interrogatorio en territorio peruano de varios testigos recluidos en distintos penales peruanos. Dichas declaracio nes se recibirían en presencia del agente del Estado y del delegado de la Comisión. Ese mismo dí a, el Presidente dictó otra resolución mediante la cual convocó a las partes a una audiencia pública el 5 de febrero de 1997 para recibir las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión,
del delegado de la Comisión. Ese mismo dí a, el Presidente dictó otra resolución mediante la cual convocó a las partes a una audiencia pública el 5 de febrero de 1997 para recibir las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión, señores Iván Bazán Chacón y Víctor Álva rez y de los peritos Nigel Rodley, Julio Maier, Carlos Arslanian y Héctor Faúndez.
16. Mediante escrito de 13 de diciembre de 1996, recibido en esta Secretaría el 6 de enero de 1997, el experto doctor Eduard o Ferrero Costa informó a la Corte sobre el desarrollo y conclusión de las diligencias de rece pción de las declaraciones realizadas en territorio peru ano e indicó que había recibido las declaraciones de los7 siguientes testigos: Luis Guzmán Casas, Luis Alberto Cantoral Benavides, Juan Alberto Delgadillo, Pedro Telmo Vega Valle y María Elena Loayza Tamayo. Asimismo, informó que no se llevó a cabo el interrogato rio de la señora María de la Cruz Pari ante su negativa de hacerlo en forma comp leta y se canceló la diligencia testimonial del señor Santiago Felipe Agüero Obregón a solicitud del delegado de la Comisión Interamericana. No se produjo la declarac ión del señor Enrique Pineda Gonzáles, ya que por razones de salud el señor Ferrero no podía viajar a Puno. Posteriormente, mediante nota de 15 de abril de 1997, la Comisión informó a la Corte que no consideraba necesario que se recibiera el testimonio de los señores Enrique Pineda Gonzáles y María de la Cruz Pari. El señor Ferrero remitió las actas de las diligencias, las cintas magnetofónicas que contienen las declaraciones de los testigos y las
consideraba necesario que se recibiera el testimonio de los señores Enrique Pineda Gonzáles y María de la Cruz Pari. El señor Ferrero remitió las actas de las diligencias, las cintas magnetofónicas que contienen las declaraciones de los testigos y las transcripciones correspondientes, todo lo cual fue oportunamente transmitido a las partes.
17. El 5 de febrero de 1997 la Corte cele bró una audiencia pública sobre el fondo del caso y escuchó las conclusiones de las partes.
Comparecieron ante la Corte:
por el Estado del Perú:
Mario Cavagnaro Basile, agente y Mariano García Godos Mc. Bride, Ministro en el Servicio Diplomático;
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Oscar Luján Fappiano, delegado Domingo E. Acevedo, Secretario ejecutivo adjunto Carolina Loayza, asistente Viviana Krsticevic, asistente Ariel Dulitzky, asistente y Marcela Matamoros, asistente.
Testigos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Víctor Álvarez Pérez e Iván Bazán Chacón.
Peritos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Julio Maier León Carlos Arslanian y Héctor Faúndez Ledezma.
El señor Nigel Rodley, expe rto ofrecido por la Comi sión Interamericana, no compareció a esta audiencia, no obstante la citación hecha por la Corte.
18. El 21 de abril de 1997 el Perú presentó su escrito de alegatos finales y la Comisión lo hizo el 30 de los mismos mes y año.
compareció a esta audiencia, no obstante la citación hecha por la Corte.
18. El 21 de abril de 1997 el Perú presentó su escrito de alegatos finales y la Comisión lo hizo el 30 de los mismos mes y año.
19. El 23 de junio de 1997 la Corte, para mejor resolver, solicitó al Perú el envío de varios textos legales y a la Comisión el escrito mediante el cual la señora María Elena Loayza Tamayo interpuso la excepció n de cosa juzgada con fundamento en el8 principio non bis in idem . El 16 de julio de 1997 la Co misión presentó una copia de dicho escrito junto con una copia de un escr ito ampliatorio de fecha 14 de abril de 1994, la Constitución Política del Perú de 1993 y una publicación titulada “Legislación sobre Terrorismo y Pacificación ”. El 28 de agosto de 1997 el Estado presentó los textos legales solicitados.
20. El 23 de junio de 1997 el Perú presen tó un escrito mediante el cual informó a la Corte que el 27 de septiembre de 1996 la señora María Elena Loayza Tamayo solicitó ante la Comisión ad-hoc creada por la Ley Nº 26.655 que se le concediese el indulto.
21. El 24 de agosto de 1995 y el 16 de mayo de 1996 la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ) y el señor Nicolás de Piérola Balta, respectivamente, presentaron escritos como amicus curiae sobre el principio non bis in idem.
22. El 22 de septiembre de 1995 y el 8 de agosto de 1996 el Perú solicitó que se
respectivamente, presentaron escritos como amicus curiae sobre el principio non bis in idem.
22. El 22 de septiembre de 1995 y el 8 de agosto de 1996 el Perú solicitó que se declararan inadmisibles los amici curiae presentados. El Presidente, mediante oficios de 23 de septiembre de 1995 y 11 de septie mbre de 1996, informó al Estado que “este tipo de documentos se agregan al expediente respectivo sin integrarse formalmente a los autos de la causa” y que, en su oportunidad, la Corte daría a estos documentos el valor que estimase pertinente.
VI
23. El 19 de abril de 1996 la Comisión In teramericana remitió a la Secretaría copia de un escrito que le había enviado al Perú respecto a las condiciones de detención de la señora María Elena Loayza Tamayo en el que le solicitó al Estado, de acuerdo con el artículo 29 de su Reglamento , la adopción de medidas cautelares en favor de dicha señora. El 28 de mayo de 1996 el Perú remitió una nota a la Secretaría mediante la cual respondió a la Comisión lo relativo a las condiciones de su detención y afirmó que la señora Loayza Tamayo pasó de procesada a sentenciada por la Corte Suprema de Justicia y que ella debía cumplir la condena en la forma y condiciones que fija el ordenamiento legal vigente en dicho Estado.
24. El 30 de mayo de 1996 la Comisión In teramericana presentó una solicitud de medidas provisionales en favor de la señora María Elena Loayza Tamayo, en virtud de lo dispuesto por los artículos 63.2 de l a C o n v e n c i ó n y 2 4 . 1 d e l R e g l a m e n t o
de lo dispuesto por los artículos 63.2 de l a C o n v e n c i ó n y 2 4 . 1 d e l R e g l a m e n t o entonces vigente, en la cual pidió que la Corte Interamericana ordenara al Estado que “dej[ara] sin efecto el aislamiento celular y la incomunicación que [se] le impuso a María Elena Loayza Tamayo el día 9 de abril de 1996, y que la restituy [era] al pabellón ‘A’ del Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, en la misma situación que tenía antes de su traslado”. Los fundamentos de la solicitud de la Comisión se resumen de la siguiente manera:
a. Dicho Centro Penitenciario tiene tres pabellones, denominados “A”, “B” y “C”. En el pabellón “A” están las internas clasificadas como de mínima peligrosidad, las que se declaran inocen tes y que no pertenecen a los grupos subversivos o terroristas y han hecho expresa condena de tales agrupaciones, como es el caso de la señora María Elena Loayza. En los pabellones “B” y “C” están las internas clasificadas como de máxima y mediana peligrosidad y aquellas que se han pronunciado en favor del9 denominado “acuerdo de paz ”. En el pabellón “C”, se alojan, asimismo, las internas pendientes de ser clasificad as y las que declaran el deseo de desvincularse de su grupo subversivo o terrorista, así como las internas que no desean participar en otras actividades diarias del penal.
b. El Perú ordenó el traslado de la señora María Elena Loayza Tamayo al
desvincularse de su grupo subversivo o terrorista, así como las internas que no desean participar en otras actividades diarias del penal.
b. El Perú ordenó el traslado de la señora María Elena Loayza Tamayo al pabellón de máxima peligrosidad de ese Centro, con aislamiento celular continuo, lo cual constituye un agra vamiento arbitrario e ilegal de las condiciones de detención, situación que viola, entre ot ros instrumentos internacionales, la Convención Americana y las Reglas Mínimas (de las Naciones Unidas) para el Tratamiento de los Reclusos.
c. Cuando un Estado es demandado en sede internacional por violaciones de derechos que garantiza la Convención Americana, tiene la obligación, de buena fe, de abstenerse de adoptar, si n que exista un estado de necesidad, medidas que incidan negativamente sobre la situación del reclamante.
d. El Perú dictó el Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo) y la Resolución Suprema Nº 114-92-JUS como parte de la estrategia antisubversiva, los cuales establecen procedimientos incompatibles con el respeto a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado.
e. Que el argumento del Esta do en el sentido de que “ la variación” del acuerdo del Consejo Técnico Penitenciario respecto de la situación carcelaria de la señora María Elena Loayza Tamayo “ pondría en riesgo el sistema de seguridad y el principio de autoridad ” carece de fundamento ya que dicha señora permaneció recluida más de tr es años en el Pabellón “A” de ese Centro Penitenciario y “jamás ha constituido, ni constituirá, un riesgo para el denominado Sistema de Seguridad”.
señora permaneció recluida más de tr es años en el Pabellón “A” de ese Centro Penitenciario y “jamás ha constituido, ni constituirá, un riesgo para el denominado Sistema de Seguridad”.
f. El sentido de urgencia tiene un doble fundamento: por una parte, que el Perú mediante dicha medida le ha causado un daño irreparable a una persona que ha sido procesada y juzgada en forma arbitraria, en violación de la Convención y, por otra , el padecimiento físico y mental que soporta la señora María Elena Loayza Tamayo como consecuencia de estar recluida en una celda extremadamente pequeña dura nte veintitrés horas y media cada día e incomunicada durante un año y sometida a un ré gimen de visitas restrictivo, significa también trato cruel e inhumano.
25. El 12 de junio de 1996 el Presidente ad optó, con fundamento en la petición de la Comisión y los artículos 63.2 de la Co nvención y 24.4 del Reglamento entonces vigente, medidas urgentes a favor de la señora María Elena Loayza Tamayo y solicitó al Perú que adoptara sin dilación cuantas medidas fuesen necesarias para asegurar eficazmente su integridad física, psíquica y moral. Además, solicitó al Estado que rindiera un informe sobre las medidas tomada s para ponerlas en conocimiento de la Corte durante su siguiente período de sesiones y señaló que pondría en consideración de la Corte la resolución citada para los efectos pertinentes.
26. El 24 de junio de 1996 el Perú presentó el informe requerido por el Presidente en su resolución de 12 de los mismos mes y año, en el cual in dicó que la señora
26. El 24 de junio de 1996 el Perú presentó el informe requerido por el Presidente en su resolución de 12 de los mismos mes y año, en el cual in dicó que la señora María Elena Loayza Tamayo estaba cumpliendo su condena y que10 en ningún momento se han agravado [sus ] condiciones de reclusión... recibe en forma permanente la visita de sus familiares directos y abogados conforme lo estipula la legislación v
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.