CORTE IDH - CASO LÓPEZ Y OTROS VS. ARGENTINA
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO LÓPEZ Y OTROS VS. ARGENTINA
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO LÓPEZ Y OTROS VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2019
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso López y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Eduardo Vio Grossi, Presidente en ejercicio; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza;
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez; presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en la deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. El Juez Eduardo Ferrer Mac -Gregor Po isot, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno del Tribunal, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia.2
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA .......................... 3
deliberación y firma de la presente Sentencia.2
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA .......................... 3
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ...................................................................... 4
III. COMPETENCIA ................................................................................................... 5
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES ............................................................................ 5
A. Incompetencia de la Corte por no agotamiento de los recursos internos ....... 5
B. Incumplimiento del mandato contemplado por el artículo 48.1.b de la Convención Americana ......................................................................................... 7
V CONSIDERACIÓN PREVIA ..................................................................................... 9
VI PRUEBA ............................................................................................................. 10
VII HECHOS ........................................................................................................... 11
A. Normas domesticas relevantes ..................................................................... 11
B. El caso de Rolando Néstor Horacio López ..................................................... 12
C. El caso de Miguel Ángel González Mendoza .................................................. 15
D. El caso de José Heriberto Muñoz Zabala ....................................................... 17
E. El caso de Hugo Alberto Blanco .................................................................... 17
VIII FONDO ........................................................................................................... 19
VIII-1 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A NO SER VICTIMA DE INJERENCIAS A LA VIDA FAMILIAR, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, Y DERECHOS DEL NIÑO ............................................................................................ 19
A. Alegatos de las partes y de la Comisión ........................................................ 19
B. Consideraciones de la Corte ......................................................................... 21
B.1 Derecho a la integridad personal y el fin de readaptación del condenado ............. 22 B.2 Derechos a no ser víctimas de injerencias a la vida familiar y la protección de la familia .............................................................................................................. 23 B.3 El caso concreto ........................................................................................... 31
B.2 Derechos a no ser víctimas de injerencias a la vida familiar y la protección de la familia .............................................................................................................. 23 B.3 El caso concreto ........................................................................................... 31 B.3.1 Estricta Legalidad ....................................................................................... 32 B.3.2 Objetivo buscado por la medida ................................................................... 37 B.3.3 Idoneidad, necesidad y proporcionalidad ....................................................... 39 B.3.4 Conclusión del test de restricción de derechos ............................................... 43 B.3.5 Los familiares de Néstor López y Hugo Blanco ............................................... 44 B.3.6 Respecto a los tratos crueles, inhumanos y/o degradantes .............................. 49
VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 51
A. Alegatos de las partes y de la Comisión ........................................................ 51
B. Consideraciones de la Corte ......................................................................... 52
B.1 Garantías judiciales ....................................................................................... 53 B.2 Protección Judicial......................................................................................... 55
IX REPARACIONES................................................................................................. 61
A. Parte Lesionada ............................................................................................ 62
B. Medidas de satisfacción ................................................................................ 62
C. Medidas de no repetición .............................................................................. 63
D. Medidas de rehabilitación ............................................................................. 65
E. Indemnización compensatoria ..................................................................... 65
F. Costas y Gastos ............................................................................................ 66
G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ................ 67
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados .................................... 68
X PUNTOS RESOLUTIVOS ....................................................................................... 683
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados .................................... 68
X PUNTOS RESOLUTIVOS ....................................................................................... 683
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 11 de enero de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 51 y 61 d e la Convención Americana, el caso López y otros en contra de la República Argentina (en adelante “el Estado” , “el Estado argentino” o “ Argentina”). La controversia versa sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado por los traslados de Rolando Néstor Horacio López, Miguel Ángel González Mendoza, José Heriberto Muñoz Zabala y Hugo Alberto Blanco a centros de detención ubicados a distancia s entre 800 y 2000 kilómet ros de sus familias, de las autoridades judiciales a cargo de la ejecución d e la pena y de sus defensores . La Comisión consideró que el Estado violó el derecho a una pena con fines de resocialización , así como el derecho a la protección de la familia. Además, concluyó que el Estado violó el derecho a un trato digno y a respetar la integridad psíquica y moral de las presuntas víctimas.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite del caso ante la Comisión Interamericana fue el
siguiente:
a) Petición.– El 8 de abril de 1998 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por 13 personas en contra de Argentina 1 . Posteriormente, las
siguiente:
a) Petición.– El 8 de abril de 1998 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por 13 personas en contra de Argentina 1 . Posteriormente, las comunicaciones de los peticionarios fueron presentadas por Gustavo Vitale y Fernando Diez (en adelante “los representantes”).
b) Informe de Admisibilidad. - El 5 de enero de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 3/112 (en adelante “Informe de Admisibilidad”).
c) Informe de Fondo.- El 26 de enero de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 1/17 (en adelante “Informe de Fondo”), conforme al artículo 50 de la Convención Americana, en el cual llegó a una serie de conclusiones 3 y formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 11 de abril de 2017, en la que se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Argentina solicitó tres prórrogas, de las cuales dos fueron otorgadas por la Comisión. El Estado no aportó información que determinara el cumplimiento de las recomencaciones.
3. Sometimiento a la Corte. - El 11 de enero de 2018 la Comisión sometió el caso a la Corte respecto a los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de
Fondo.
1 En principio los peticionarios eran Gerardo Nicolás García, Claudia Ramírez, Marcelo Montero, Flavia Piccinini, Maximiliano Sánchez, Milton Hernán Kees, Juan Manuel Kees, Laura Marcela Serrano, Alejandra Coria, Oscar Suárez,
1 En principio los peticionarios eran Gerardo Nicolás García, Claudia Ramírez, Marcelo Montero, Flavia Piccinini, Maximiliano Sánchez, Milton Hernán Kees, Juan Manuel Kees, Laura Marcela Serrano, Alejandra Coria, Oscar Suárez, Alejandra Marina Luna, Carla Castiglioni y Julio Helisondo Jara, quienes se identificaron como habitantes de la provincia de Neuquén. 2 La Comisión declaró únicamente admisible la petición respecto de cuatro presuntas víctimas, a saber, Néstor Rolando López, Miguel Ángel González Mendoza, José Heriberto Muñoz Zabala y Hugo Alberto Blanco. Cfr. CIDH, Informe No. 3/11, Petición 12.804, Admisibilidad, Néstor Rolando López y otros, Argentina, 5 de enero de 2011. 3 Concluyó que Argentina era responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2, 5.6, 11.2, 17 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio de los señores Néstor Rolando López, Miguel Ángel Gonzalez Mendoza, Jose Heriberto Muñoz Zabala y Hugo Alberto Blanco . Asimismo, la Comisión concluyó que Argentina era responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.3, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los núcleos familiares de los presos trasladados.4
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. Notificación al Estado y a los representantes.– El caso fue notificado al Estado Argentino y a los representantes de las presuntas víctimas el 24 de abril de 2018.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. Notificación al Estado y a los representantes.– El caso fue notificado al Estado Argentino y a los representantes de las presuntas víctimas el 24 de abril de 2018.
5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.– El 7 de julio de 2018, los representantes presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la
Corte4.
6. Escrito de excepciones preliminares y contestación. – El 28 de septiembre de 2018, el Estado presentó su escrito de excepci ones preliminares y contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal5. El Estado interpuso dos excepciones preliminares.
7. Observaciones a las excepciones preliminares. Mediante escritos recibidos el 15 y 23 de noviembre de 201 8, los representantes y la Comisión Interamericana presentaron , respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares.
8. Fondo de Asistencia Legal.– Mediante carta de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de octubre de 2018, se declaró procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte6.
9. Audiencia pública. – El 14 de febrero de 2019 el Presidente de la Corte dictó una Resolución7 en la que convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre
9. Audiencia pública. – El 14 de febrero de 2019 el Presidente de la Corte dictó una Resolución7 en la que convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas , y para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión , respectivamente.
Asimismo, ordenó la recepción en audiencia de la declaración de un a presunta víctima (por video conferencia), un testigo y dos peritos propuestos por los representantes y la Comisión. Del mismo modo, en dicha resolución se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de nueve testigos propuestos por los representantes. La audiencia pública fue celebrada el 12 y 13 de marzo de 2019, durante el 130 ° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la Ciudad de San José, Costa Rica8.
4 Los representantes solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación: 1) del derecho a la integridad personal (artículo 5.1, 5.2, 5.3 y 5.6 de la Convención Americana); 2) del derecho a las garantías judiciales (artículo 8.2 d y 8.2 e, de la Convención Americana); 3) del principio de legalidad y retroactividad (artículo 9 de la Convención); 4) del derecho a protección a la honra y a la dignidad (artículo 11.2 de la Convención); 5) del derecho de la protección a la familia (artículo 17 de la Convención); 6) de los derechos del niño (artículo 19 de la Convención), y 7) del derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención), todos ellos en relación con
- del derecho de la protección a la familia (artículo 17 de la Convención); 6) de los derechos del niño (artículo 19 de la Convención), y 7) del derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención), todos ellos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. Además, los representantes añadieron una solicitud de violación de los artículos I, V, VI, VII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y de los artículos 1, 3.1, 3.2, 12.1, 12.2, 16.1 y 16.2 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. 5 El Estado asignó como Agente para el presente caso a Alberto Javier S algado, y como Agente Alterno a Ramiro Cristóbal Badía. 6 Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2019, párr. 15 . Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/lopez_y_otros_14_02_19.pdf. 7 Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2019. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/lopez_y_otros_14_02_19.pdf. 8 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán y Paulina Corominas Etchegaray, de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana; b) por los representantes de la presunta
8 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán y Paulina Corominas Etchegaray, de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana; b) por los representantes de la presunta víctima: Fernando Luis Diez, Gustavo Luis Vitale y Ana Cecilia Carraro; c) por el Estado: Alberto Javier Salgado, Director del Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y5
10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 15 de abril del 2019 la Comisión, los representantes y el Estado presenta ron sus observaciones y alegatos finales escritos, respectivamente.
11. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia .– El 6 de mayo del 2019 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamen to de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El Estado indicó no tener observaciones.
12. Deliberación del presente caso.- La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 25 de noviembre de 2019.
III
COMPETENCIA
13. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado Parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.
IV
Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado Parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
14. En su escrito de contestación, el Estado presentó dos excepciones preliminares relacionadas con la incompetencia de la Corte por la falta de agotamiento de los recursos internos, y del i ncumplimiento del mandato contemplado por el artículo 4 8.1.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Corte y el artículo 51.1 de la Convención Americana.
A. Incompetencia de la Corte por no agotamiento de los recursos internos
A.1 Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión
15. El Estado adujo que los peticionarios no agotaron la totalidad de los procesos y no interpusieron el recurso específico disponible e idóneo en el ámbito interno para resolver la situación denunciada: la solicitud ante la autoridad administrativa penitenciaria requiriendo el ejercicio del derecho del interno a ser trasladado al establecimiento penitenciario más cercano al domicilio real de sus familiares, contemplado en el artículo 44 del Decreto No. 1136/97, reglamentario de la Ley de Ejecución Penal N° 24.6609. Agregó que, de haber sido presentado este recurso y obtener una respuesta negativa por parte de la autoridad administrativa, los peticionarios podrían haber acudido al control judicial del acto administrativo. Además, alegó
este recurso y obtener una respuesta negativa por parte de la autoridad administrativa, los peticionarios podrían haber acudido al control judicial del acto administrativo. Además, alegó
Culto; Siro Luis de Martini, Asesor Jurídico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Martín Recondo, Ministro de la Embajada de la República Argentina; y Diego Raúl Tames, Consejero de la Embajada de la República Argentina. 9 Decreto No. 1136/97 (Reglamentario de la Ley de Ejecución Penal N ° 24.660), Artículo 44: Podrá disponerse el traslado del interno al establecimiento más cercano al domicilio real de los familiares mencionados, mediando pedido o conformidad expresa del interno cuando la solicitud fuera interpuesta por el visitante y siempre que el interno reúna los siguientes requisitos: a) Estar alojado en un establecimiento que se encuentre a más de TRESCIENTOS (300) kilómetros de la residencia de sus familiares; b) Registrar una permanencia continuada en el establecimiento no inferior a SEIS (6) meses; c) Poseer, en el último trimestre, conducta y concepto Bueno -cinco (5)-, como mínimo; d) Contar con el dictamen favorable del Instituto de Clasificación.6
que los peticionarios no objetaron de ningún modo la existencia de ese derecho invocable de manera directa ante la autoridad administrativa penitenciaria.
16. Por otro lado, el Estado afirmó que el Recurso Extraordinario Federal no habría sido agotado en los casos de los señores Gómez, Crespo y Blanco . En los casos de los señores López, González y Muñoz, el Estado adujo que el recurso habría sido rechazado porque, al ceñirse los argumentos presentados a las regulaciones de la provincia, no se cumplía con la
López, González y Muñoz, el Estado adujo que el recurso habría sido rechazado porque, al ceñirse los argumentos presentados a las regulaciones de la provincia, no se cumplía con la carga argumentativa para entender la existencia de una cuestión federal.
17. La Comisión indicó que en atención al principio de igualdad de armas, los argumentos presentados ante la Corte para sustentar la excepción preliminar opuesta, deben corresponder a los presentados ante la Comisión durante la eta pa de admisibilidad. En ese sentido, la Comisión sostuvo que en el trámite de admisibilidad el Estado presentó un alegato genérico que no permitía determinar cuál habría sido el recurso que las presuntas víctimas no presentaron. Además, encontró que el Est ado, en su escrito de contestación ante la Corte , identificó un recurso administrativo que supuestamente no habría sido agotado y que sería capaz de remediar la situación de afectación de los derechos humanos del presente caso.
Siguiendo lo anterior, consideró que no se corresponden los términos de la excepción preliminar presentada ante la Corte con aquellos bajo los cuales se presentó ante la Comisión, de modo que la excepción debe ser rechazada por extemporánea.
18. A lo anterior agregó que los casos de los señores Gómez y Crespo fueron declarado s inadmisibles en el informe de admisibilidad; que en el caso del señor Blanco se habría agotado el recurso de habeas corpus y que la razón por la cual se le denegó el traslado no fue la interposición errónea de un recurso , sino la inexistencia de establecimientos penitenciarios con condiciones adecuadas. Indicó, además, que en el caso de los señores González, López y
interposición errónea de un recurso , sino la inexistencia de establecimientos penitenciarios con condiciones adecuadas. Indicó, además, que en el caso de los señores González, López y Muñoz se habría agotado el recurso señalado por el Estado como adecuado.
19. Los representantes manifestaron que el Estado ha reconocido que las presuntas víctimas López, González y Muñoz interpusieron los recursos previstos en el derecho interno y por ende la declaración de admisibilidad formal de la Comisión resulta correcta. Agregaron que el señor Blanco sí habría agotado el recurso extraordinario federal, el cual fue rechazado.
Asimismo, mencionaron que el recurso federal no sería idóneo tal como se encuentra regulado y según lo establecido por la Corte en casos anteriores. De igual modo, refirieron que Argentina debe probar la falta de agotamiento de los recursos internos, los recursos no utilizados y su eficiencia e idoneidad en cada caso y que el Estado sólo hizo mención genérica de la supuesta idoneidad de los recursos internos, sin probar ni explicar las razones de la mencionada eficacia. Añadieron que es incorrecto exigir que las presuntas víctimas debieran agotar un recurso administrativo previo, puesto que la autoridad penitenciaria lejos de ser un órgano imparcial es la misma que dispuso los traslados.
A.2 Consideraciones de la Corte
20. La Corte ha señalado que el artículo 46.1.a de la Convención dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho
determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos10.
10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85 y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 33.7
21. En este sentido, el Tribunal ha desarrollado pautas claras para analizar una excepción preliminar basada en un presunto incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos. Primero, ha interpretado la excepción como una defensa disponible para el Estado, a la que como tal puede renunciar, ya sea expresa o tácitamente. Segundo, ha establecido que esta excepción, para ser oportuna y así pueda ejercer el Estado su derecho a la defensa, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que son efectivos y que aún no se han agotado11.
22. Por tanto, durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión, el Estado debe precisar claramente los recursos que, a su criterio, aún no han sido agotados ante la necesidad de salvaguardar el principio de igualdad procesal12. Como la Corte ha establecido de manera
precisar claramente los recursos que, a su criterio, aún no han sido agotados ante la necesidad de salvaguardar el principio de igualdad procesal12. Como la Corte ha establecido de manera reiterada, no es tarea de este Tribunal ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, en razón de que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado 13. Asimismo, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Corte, deben corresponderse con los esgrimidos ante la Comisión en su etapa de admisibilidad14.
23. Sobre este asunto, se destaca que el argumento estatal ante la Comisión se centró en la falta de agotamiento de la vía judicial para impu gnar decisiones administrativas. Ese argumento fue estudiado efectivamente por la Comisión y dio pie a la inadmisibilidad del caso respecto de 10 peticionarios15 , y la admisión respecto a las cuatro presuntas víctimas del presente caso. Asimismo, el argumento no fue desarrollado sustancialmente por el Estado.
Por su parte, ante la Corte , el Estado argumentó aspectos nuevos y recursos distintos a los alegados ante la Comisión, tal como lo es el Recurso Extraordinario Federal.
24. Por otra parte, l a Corte nota que el Estado manifestó que las víctimas no habían agotado la acción administrativa prevista en la legislación argentina sobre el traslado por acercamiento familiar y visitas extraordinarios (supra párr. 15). Respecto de lo anterior , en los anexos relativos al trámite llevado ante la Comisión, se verifica que, en efecto, el Estado no hizo mención en dicho trámite al recurso específico contemplado en el artículo 44 del
los anexos relativos al trámite llevado ante la Comisión, se verifica que, en efecto, el Estado no hizo mención en dicho trámite al recurso específico contemplado en el artículo 44 del Decreto No. 1136/97, reglamentario de la Ley de Ejecución Penal N° 24.660 . Por lo tanto, la argumentación del Estado presentada ante la Comisión es distinta a aquella presentada ante la Corte, lo que implica desestimar la excepción preliminar presentada por el Estado por extemporánea.
B. Incumplimiento del mandato contemplado por el artículo 48.1.b de la
Convención Americana
B.1 Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y de la Comisión
11 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. H onduras. Excepciones Preliminares , párr. 88 y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina, párr. 33. 12 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 28 y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 51. 13 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23 y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 26. 14 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29 y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 78. 15 La Comisión declaró la inadmisibilidad de dos peticiones por violación del plazo de seis meses para la presentación de la petición; y las demás peticiones fueron declaradas inadmi sibles en razón de falta de información sobre el agotamiento de los recursos intenos.8
25. El Estado indicó que la situación de las presuntas víctimas ya había cesado al momento en que la Comisión declaró la admisibilidad de la petición. Refirió, además, que a pesar de que la Comisión reflejó este argumento en su Informe de Admisibilidad, no formuló ninguna consideración al respecto, declarando, sin más, la petición admisible, cuando, por el contrario, debió haber dispuesto el archivo y de ningún modo la continuidad del proceso internacional .
Estimó también que si se concluyera que los hechos denun
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