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CORTE IDH - Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú

Sentencia de 25 de noviembre de 2004 (Fondo Reparaciones Y Costas)

En el caso Lori Berenson Mejía,

la Corte Interamericana de Derechos Hu manos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; y Juan Federico D. Monroy Gálvez, Juez ad-hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)1, y con el artículo 63.1 de la Co nvención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Conv ención” o “la Convención Amer icana”), dicta la presente

Sentencia.

El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peru ana, se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte, y además por haber sido designado un juez ad hoc desde octubre de 2002.

1 La presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamento aprobado po r la Corte Interamericana

designado un juez ad hoc desde octubre de 2002.

1 La presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamento aprobado po r la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1º de junio de 2001, y según la reforma parcial aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003, vigente desde el 1º de enero de 2004.2 I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 19 de julio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) so metió a la Corte una demanda contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la denuncia No. 11.876, recibida en la Secretaría de la Comisión el 22 de enero de 1998.

2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judi ciales) y 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) de la Convención, todos ellos en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en pe rjuicio de la señora Lori Helene Berenson Mejía (en adelante “Lori Berenson” o “la presunta víctima”).

Asimismo, señaló que el Estado incumplió su deber de adoptar disposiciones de derecho

Lori Helene Berenson Mejía (en adelante “Lori Berenson” o “la presunta víctima”). Asimismo, señaló que el Estado incumplió su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos del artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención. Lo anterior, según la Comisión, en relación con los procesos en los que fue juzgada, tanto en el fuero militar como en el fuero ordinario, con las condiciones inhumanas de detención a que fue sometida en el establecimiento penal de máxima seguridad de Yanamayo, Puno (en adelante “penal de Yanamayo”), y con la emisión de los Decretos Leyes Nos. 25.475 y 25.659 y su aplicación en dichos procesos.

3. De conformidad con lo señalado por la Co misión en la demanda, la presunta víctima fue detenida el 30 de noviembre de 1995 en Lima, Perú, para luego ser juzgada, conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto Ley No. 25.659, por un tribunal militar “sin rostro” y con restricciones a su derecho de defensa. El 12 de marzo de 1996 la señora Lori Berenson fue condenada a cadena perpetua, por el cargo de “traición a la patria” . Como resultado de la interposición de un recurso de “revisión extraordinario de sentencia ejecutoriada” por parte de la defensa de la señora Lori Berenson, el 18 de agosto de 2000 el Consejo Supremo de Justicia Militar anuló la sentencia de 12 de marzo de 1996, y declinó la competencia a favor del fuero penal ordinario. La Comisión agregó que la presunta víctima

Consejo Supremo de Justicia Militar anuló la sentencia de 12 de marzo de 1996, y declinó la competencia a favor del fuero penal ordinario. La Comisión agregó que la presunta víctima estuvo recluida en el penal de Yanamayo desde el 17 de enero de 1996 hasta el 7 de octubre de 1998 (2 años, 8 meses y 20 días), período durante el cual fue sometida a condiciones inhumanas de detención.

4. Añadió la Comisión que el 28 de agosto de 2000 se inició un nuevo juicio en el fuero penal ordinario contra la señora Lori Berenson. Este proceso culminó en sentencia condenatoria de 20 de junio de 2001, que encontró responsabl e a la señora Lori Berenson del delito de “colaboración con el terrorismo”, previsto en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, y le condenó a 20 años de privación de libertad. La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia del Perú el 13 de febrero de 2002.

5. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado adoptar de terminadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, requirió a la Cort e ordenar al Estado el pago de las costas generadas en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del

Sistema Interamericano.

II

COMPETENCIA

6. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. En consecuencia,3

II

COMPETENCIA

6. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. En consecuencia,3 la Corte es competente para conocer del presente caso en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

7. El 22 de enero de 1998 la Comisión recibi ó una petición presentada por los señores Grimaldo Achahui Loaiza, Ramsey Clark y Thom as H. Nooter, en la que se denunció al Estado por la violación de ci ertos derechos consagrados en la Convención Americana, en perjuicio de la señora Lori Berenson.

8. El 11 de febrero de 1998 la Comisión abrió el caso No. 11.876 y transmitió las partes pertinentes de dicha petición al Estado, con el propósit o de que éste suministrara información en un plazo de 90 días.

9. Luego de otorgada una prórroga, el 30 de junio de 1998 el Estado presentó observaciones a la denuncia y solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de ésta al considerar que no se habían agotado los recursos legales en la jurisdicción interna.

10. El 8 de octubre de 1998, en el marco del 100° período de sesiones de la Comisión, y a solicitud de los peticionarios, se celebró una audiencia sobre el caso.

11. El 8 de diciembre de 1998 la Comisión aprobó el Informe No. 56/98, en el que declaró admisible el caso. En dicho informe, ad emás, la Comisión se puso a disposición de

11. El 8 de diciembre de 1998 la Comisión aprobó el Informe No. 56/98, en el que declaró admisible el caso. En dicho informe, ad emás, la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.

12. El 16 de febrero de 1999 el Estado fo rmuló consideraciones sobre la solución amistosa y concluyó que “aún no e[ra] oportuno pronunciarse por la posibilidad de alcanzar un[… acuerdo de] solución amistosa en el presente caso, sea por iniciativa de las partes o de la propia Comisión”.

13. Los días 13 de octubre de 2000 y 12 de no viembre de 2001 se celebraron audiencias ante la Comisión Interamericana.

14. El 12 de marzo de 2002 el Estado solic itó a la Comisión que convocara a una audiencia en su próximo período ordinario de sesiones, para tratar asuntos relacionados con el caso. La Comisión decidió que no era necesaria la celebr ación de tal audiencia, pues contaba con elementos suficiente s para decidir y las partes ha bían tenido po sibilidad de presentar argumentos y pruebas.

15. El 3 de abril de 2002 la Comisión ap robó el Informe de fondo No. 36/02, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, en el cual recomendó al Estado:

227. […] adoptar todas las medidas necesarias para reparar de una manera integral las violaciones a los derechos humanos de la señora Lori Helene Berenson Mejía que se determinaron en el […] informe.

228. […] adoptar las medidas necesarias para reformar los Decretos Leyes 25475 y 25659, de manera de hacerlos compatibles con la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

se determinaron en el […] informe.

228. […] adoptar las medidas necesarias para reformar los Decretos Leyes 25475 y 25659, de manera de hacerlos compatibles con la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

16. El 22 de abril de 2002 la Comisión transm itió el informe indicado al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para cumplir con las recomendaciones ahí formuladas.

Mediante comunicación de 21 de junio de 2002, el Perú señaló que “considera[ba] que las4 recomendaciones de la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos carec[ían] de fundamento y, en consecuencia, no le [eran] exigibles”.

17. Ante el incumplimiento de las recomendaciones del informe de fondo por parte del Estado, la Comisión decidió someter el pres ente caso a la jurisdicción de la Corte

Interamericana.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

18. El 19 de julio de 2002 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte

(supra párr. 1), y designó como delegados a los se ñores Juan Méndez, Marta Altolaguirre y Santiago A. Canton, y como asesores legales a los señores Ignacio Álvarez y Pedro Díaz.

19. El 22 de julio de 2002 el Estado presen tó un escrito que denominó “demanda sobre el informe 36/02 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, en el que solicitó que la Corte declarara el cumplimiento por part e del Perú de “los estándares establecidos por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte” en el caso de la señora Lori Berenson,

que la Corte declarara el cumplimiento por part e del Perú de “los estándares establecidos por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte” en el caso de la señora Lori Berenson, respecto del cual la Comisión emitió el Info rme No. 36/02. Para estos efectos, el Estado designó a los señores Jorge Villegas Ratti y César Azabache Caracciolo como agente titular y agente alterno, respectivamente.

20. El 6 de septiembre de 2002 la Corte emitió una Resolución, medi ante la cual admitió la demanda de la Comisión y el escrito del Es tado de 22 de julio de 2002, este último para ser tramitado “dentro del mismo proceso que se siga con respecto a la demanda presentada por la Comisión”.

21. El 10 de octubre de 2002 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, junto con sus anexos, y le informó sobre los plazos para contestarla y desi gnar representación en el proceso. Ese mismo día, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presid ente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad-hoc que participara en la consideración del caso.

22. El 7 de octubre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 d) y e) del Reglamento, la Secretaría notifi c ó l a d e m a n d a d e l a C o m i s i ó n (supra párr. 18) y el

escrito del Estado de 22 de julio de 2002 ( supra párr. 19) al señor Ramsey Clark, en su condición de denunciante original y representa nte de la presunta víctima, para que, de conformidad con el artículo 35.4 del Reglamento 2, presentara su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos ”) en un plazo de 30 días. Se le otorgó, siguiend o instrucciones del Presidente, un mes para la presentación de observaciones al escrito del Estado.

23. El 7 de octubre de 2002 la Secretaría noti ficó a la Comisión el escrito del Estado de 22 de julio de 2002 ( supra párr. 19) y le otorgó, siguiendo instrucciones del Presidente, un plazo improrrogable de un mes para la remisión de observaciones.

2 Reglamento aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000 y el cual entró en vigor el 1 de junio de 2001. Este artículo, entre otros, fue reformado por la Corte durante su LXI Períod o Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003. Esta reforma entró en vigor a partir del 1 de enero de 2004.5

24. El 31 de octubre de 2002 el Estado design ó al señor Juan Federico D. Monroy Gálvez como Juez ad hoc en el presente caso.

25. Los representantes de la presunta víctima no formularon escrito de solicitudes y argumentos. Sin embargo, el 6 de noviembre de 2002 y el 7 de enero de 2003 presentaron

como Juez ad hoc en el presente caso.

25. Los representantes de la presunta víctima no formularon escrito de solicitudes y argumentos. Sin embargo, el 6 de noviembre de 2002 y el 7 de enero de 2003 presentaron dos escritos denominados “emergency motion”. En éstos solicitaron la pronta resolución del caso mediante un fallo sumario y definitivo, con la finalidad de evitar daños irreparables a la presunta víctima. Ambos escritos fueron re chazados mediante co municaciones de la Secretaría de 4 de diciembre de 2002 y 26 de febrero de 2003, respectivamente, siguiendo instrucciones de la Corte, debi do a que la consideración de los casos se realiza de acuerdo con el orden en que fueron recibidos, tomando en cuenta que cada uno de ellos reviste gran importancia.

26. El 7 de noviembre de 2002 la Comisión presentó observaciones con un anexo al escrito formulado por el Estado el 22 de julio de 2002.

27. El 15 de noviembre de 2002 el Estado aportó copias certificadas de la totalidad del “expediente 154-00 seguido [en el fuero ordinari o] contra [la señora] Lori Berenson Mejía por delito de terrorismo en agravio del Estado”.

28. El 3 de diciembre de 2002 el Estado presentó la contestación de la demanda.

29. El 15 de enero de 2003 el Estado presentó la versión electrónica de la sentencia de 3 de enero de 2003 del Tribunal Constitucional del Perú, dictada en el expediente No. 0102002-AI/TC.

30. El 26 de febrero de 2003 el Estado remi tió a la Corte el texto de los Decretos

de enero de 2003 del Tribunal Constitucional del Perú, dictada en el expediente No. 0102002-AI/TC.

30. El 26 de febrero de 2003 el Estado remi tió a la Corte el texto de los Decretos Legislativos Nos. 921 a 927, adoptados “de mane ra urgente” para “la adecuación de la legislación antiterrorista a los mandatos establecidos por el Tribunal Constitucional”.

31. El 2 de julio de 2003 el Ar zobispado de El Salvador presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

32. El 8 de enero de 2004 el Estado remiti ó copia del expediente seguido contra la señora Lori Berenson en el fuero militar.

33. El 8 de enero de 2004 la Comisión designó a la señora Lilly Ching como asesora legal en el presente caso, conjuntamente con los señores Ignacio Álvarez y Pedro Díaz.

34. El 27 de febrero de 2004 el Estado info rmó a la Corte que había nombrado como asesor legal al señor Enrique Carrillo Thorne, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1 del Reglamento.

35. El 5 de marzo de 2004 el Presidente di ctó una Resolución, me diante la cual, de conformidad con el artículo 47.3 del Regl amento, requirió que la presunta víctima, propuesta como testigo por la Comisión, y los señores Valentín Paniagua Corazao, Javier Pérez de Cuellar, Henry Pease García y Dennis Jett, propuestos como testigos por el Estado, prestaran sus testimonios a través de decl araciones rendidas ante fedatario público

propuesta como testigo por la Comisión, y los señores Valentín Paniagua Corazao, Javier Pérez de Cuellar, Henry Pease García y Dennis Jett, propuestos como testigos por el Estado, prestaran sus testimonios a través de decl araciones rendidas ante fedatario público (affidávits). Asimismo, el Presidente otorgó un plazo improrrogable de veinte días, contado a partir de la transmisión de tales document os, para que la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado hicieran las observaciones que estimasen pertinentes a las declaraciones presentadas por las otras partes . En la misma Resolución el Presidente6 convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 7 de mayo de 2004, para recibir las declaraciones testimoniales de la señora Rhoda Berenson, testigo ofrecida por los representantes y convocada por el Presidente, el señor Grimaldo Achahui Lo aiza, testigo propuest o por la Comisión Interamericana, y de los señores Fausto Humberto Alvarado Dodero y Walter Albán Peralta, testigos ofrecidos por el Estado, así como escu char alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas. Además, en esta Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 7 de junio de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

36. El 26 de marzo de 2004 el Estado consultó al Tribunal sobre la procedencia de una solicitud que le fuera formulada por la Comisión para filmar la declaración que la señora Lori Berenson rindiera ante fedatario público. El 29 de marzo de 2004 la Secretaría, siguiendo

solicitud que le fuera formulada por la Comisión para filmar la declaración que la señora Lori Berenson rindiera ante fedatario público. El 29 de marzo de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que se autorizaba lo solicitado.

37. El 3 de abril de 2004 el señor Gil Ba rragán Romero, en representación de 41 organizaciones, remitió un escrito en calidad de amici curiae.

38. El 5 de abril de 2004 el Estado entregó las declaraciones rendidas ante fedatario público por los señores Valentín Paniagua Corazao, Javier Pérez de Cuellar, Henry Pease García y Dennis Jett (supra párr. 35).

39. El 5 de abril de 2004 la Comisión presentó la declaración rendida por la señora Lori Berenson ante fedatario público (affidávit) ( supra párr. 35), y el 7 de abril de 2004 remitió un video con la grabación de esa declaración.

40. El 7 de abril de 2004 la Comisión in formó que había designado como nuevos delegados en este caso a los señores Freddy Gutiérrez y Santiago A. Canton.

41. El 19 de abril de 2004 la Comisión inform ó que el señor Grimaldo Achahui Loaiza no podría declarar en la audiencia pública convocada por el Tribunal (supra párr. 35), y solicitó su sustitución por el señor José Luis Sandoval Quesada. Una vez escuchadas las partes, el 30 de abril de 2004, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Comisión, al Estado y a los representantes de la presunta víctima que dicha solicitud había

30 de abril de 2004, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Comisión, al Estado y a los representantes de la presunta víctima que dicha solicitud había sido rechazada, toda vez que en este caso no se acreditó que el testigo Achahui se encontrara ante un impedimento que obstaculizara su comparecencia a la audiencia pública.

42. El 23 de abril de 2004 la Comisión remiti ó sus observaciones sobre las declaraciones de los testigos propuestos por el Estado recogidas en affidávits (supra párr. 38).

43. El 26 de abril de 2004 los representant es de la presunta víctima entregaron sus observaciones, junto con algunos anexos, a la declaración rendida por la señora Lori Berenson, remitida por la Comisión Interamericana ( supra párr. 39), y a las declaraciones rendidas ante fedatario público por los señores Valentín Paniagua Corazao, Javier Pérez de Cuellar, Henry Pease García y Dennis Jett, remitidas por el Estado (supra párr. 38).

44. El 27 de abril de 2004 el Estado presentó observaciones a la declaración rendida ante fedatario público por la señora Lori Berenson, remitida por la Comi sión Interamericana

(supra párr. 39), en las que objetó, por “impertinentes”, algunas preguntas formuladas a la presunta víctima.

45. El 29 de abril de 2004 el Presidente dict ó una Resolución, mediante la cual dispuso que el testigo Walter Albán Peralta rindiera su declaración ante fedatario público (affidávit).7

46. El 6 de mayo de 2004 la Comisión acre ditó a la señora Marisol Blanchard como asesora legal en el caso.

que el testigo Walter Albán Peralta rindiera su declaración ante fedatario público (affidávit).7

46. El 6 de mayo de 2004 la Comisión acre ditó a la señora Marisol Blanchard como asesora legal en el caso.

47. El 7 de mayo de 2004 la Corte recibió en audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas la declaració n del testigo propuesto por el Estado, Fausto Humberto Alvarado Dodero, y la de la test igo propuesta por los representantes de la presunta víctima y convocada por el Presidente del Tribunal, Rhoda Berenson. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, los representantes de la presunta víctima y el Estado.

Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Freddy Gutiérrez, delegado; Ignacio Álvarez, asesor legal; Lilly Ching, asesora legal; y Marisol Blanchard, asesora legal.

por los representantes de la presunta víctima:

Ramsey Clark, representante; Thomas H. Nooter, representante; y José Luis Sandoval Quesada, representante.

por el Estado:

Jorge Villegas Ratti, agente; César Azabache Caracciolo, agente alterno; y Enrique Carrillo Thorne, asesor.

Testigo propuesta por los representantes de la presunta víctima:

Rhoda Berenson.

Testigo propuesto por el Estado:

Fausto Humberto Alvarado Dodero

El señor Grimaldo Achahui Loaiza, testigo propuesto por la Comisión, no compareció.

Rhoda Berenson.

Testigo propuesto por el Estado:

Fausto Humberto Alvarado Dodero

El señor Grimaldo Achahui Loaiza, testigo propuesto por la Comisión, no compareció.

48. El 12 de mayo de 2004 el Estado remi tió la declaración re ndida ante fedatario público por el señor Walter Albán Peralta. El 13 de mayo de 2004 la Secretaría transmitió dicho affidávit a la Comisión y a los repres entantes de la presunta víctima para que presentaran observaciones dentro del plazo improrrogable de 15 días.

49. El 19 de mayo de 2004 la Comisión informó que no tenía observaciones que presentar al affidávit del señor Walter Albán Peralta.

50. El 28 de mayo de 2004 los representantes de la presunta víctima presentaron observaciones al affidávit del señor Walter Albán Peralta.8

51. El 7 de junio de 2004 la Co misión, los representantes de la presunta víctima y el Estado presentaron alegatos finales escritos. El Estado y los representantes acompañaron anexos a dichos escritos.

52. El 8 de julio de 2004 la Comisión Intera mericana solicitó que no se admitiera el dictamen pericial del señor Héctor Fáundez Le desma, presentado por el Estado como anexo del escrito de alegatos finales.

53. El 9 de julio de 2004 el Estado formuló algunas “precisiones” en relación con los alegatos escritos de la Comisión y de los representantes de la presunta víctima. El 13 de julio de 2004 la Secretaría informó al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente de la

alegatos escritos de la Comisión y de los representantes de la presunta víctima. El 13 de julio de 2004 la Secretaría informó al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, que dicho escrito no sería objeto de análisis por parte del Tribunal, por haberse presentado con posterioridad a la remisión de los alegatos finales escritos.

54. El 13 de julio de 2004 la Secretaría, sigu iendo instrucciones del Presidente, informó a las partes que la Corte valoraría la pertinenci a de considerar el dictamen del señor Faúndez Ledesma en el momento procesal correspondiente ( supra párr. 51 y 52), y otorgó plazo hasta el 21 de julio de 2004 para que la Co misión y los representantes de la presunta víctima presentaran observaciones al mismo.

55. El 21 de julio de 2004 la Comisión Intera mericana de Derechos Humanos entregó sus observaciones al dictamen del señor Héctor Faúndez Ledesma (supra párr. 54).

56. El 21 de julio de 2004 los representa ntes de la presunta víctima presentaron observaciones, en idioma inglés, al dictamen del señor Faúndez Ledesma (supra párr. 54).

La traducción al español fue remitida el 26 de julio siguiente.

57. El 16 de agosto de 2004 el Estado solicit ó a la Corte “se sirv[iera] desestimar las alegaciones sobre la supuesta extemporaneidad del dictamen [del se ñor Faúndez Ledesma] presentadas por la Comisión, así como la protesta a la consideración de la carta de opinión […] de los representantes de la presunta víct ima” en el caso, y que los comentarios del

presentadas por la Comisión, así como la protesta a la consideración de la carta de opinión […] de los representantes de la presunta víct ima” en el caso, y que los comentarios del señor Faúndez Ledesma se tomaran en cuenta “conforme a las reglas que regulan las opiniones de los asesores de las partes […] y no conforme a las reglas de la actividad probatoria”, toda vez que el Perú no preten dió que dichos comentarios “recib[ieran] el tratamiento correspondiente a un peritaje sobre el derecho”.

58. El 15 de octubre de 2004 la Secretaría , siguiendo instruccion es del Presidente, requirió al Estado como prueba para mejor reso lver la presentación de información sobre el estado de emergencia en vigor en el departamen to de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao al momento de la detención de la señora Lori Berenson, así como su correspondiente notificación a la OEA; el Código de Justicia Militar vigente en el año 1995 y 1996; los Decretos Leyes Nos. 26.447 y 26.248; y copias de sentencias de la Sala

Especializada en Delitos de Terrorismo.

59. El 1 de noviembre de 2004 el Estado presentó los document os solicitados como prueba para mejor resolver por la Corte ( supra párr. 58), los cuales consistieron en la transcripción del Decreto Supremo No. 074-95 -DE-CCFFAA emitido el 2 de noviembre de 1995 que prorroga el estado de emergencia en el departamento de Lima y en la provincia Constitucional del Callao; transcripción de los incisos 9, 11, 12 y 24 apartado f del artículo 2 de la Constitución Política de l Perú de 1993; copia simple de la nota 7-5-M/387 emitida el

Constitucional del Callao; transcripción de los incisos 9, 11, 12 y 24 apartado f del artículo 2 de la Constitución Política de l Perú de 1993; copia simple de la nota 7-5-M/387 emitida el 13 de noviembre de 1995, mediante la cual la Reresentación Permanente del Perú en la OEA notificó a la Secretaría Ejecutiva de la Co misión Interamericana de Derechos Humanos sobre la expedición del Decreto Supremo No. 074-95-DE-CCFFAA de 2 de noviembre de9 1995; Código de Justicia Militar vigente en el año 1995 y 1996; transcripción de las leyes No. 26.477 y 26.248 promulgadas el 18 de abril y 12 de noviembre de 1995, respectivamente; y copias solicitadas de la Sala Especializada en Delitos de Terrorismo.

60. El 19 de noviembre de 2004 el señor Salo món Lerner Febres remitió un escrito en calidad de amicus curiae.

V

PRUEBA

61. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.

62. En materia probatoria rige el principio del contradictor io, que respeta el derecho de defensa de las partes. Este principio se recoge en el artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes3.

63. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán en la prim era oportunidad que se les concede para

partes3.

63. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán en la prim era oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglam ento, la Corte podrá solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prue ba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para amp liar o complementar los alegatos u ofrecer nueva prueba, salvo que el Tribunal lo permita expresamente4.

64. La Corte ha señalado, en cuanto a la re cepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando partic ular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que im pone el respeto a la se guridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes 5. Además, la Corte ha te nido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha establecido una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo6. Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que

3 Cfr. Caso Tibi . Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 66; Caso “Instituto de

fallo6. Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que

3 Cfr. Caso Tibi . Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 66; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 63; y Caso Ricardo Can

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