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CORTE IDH - Caso Manaure Flores y otra Vs Venezuela Excepciones Preliminares

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso Manaure Flores y otra Vs Venezuela Excepciones Preliminares
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional_Publico
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MANAURE FLORES Y OTRA VS. VENEZUELA

SENTENCIA DE 3 DE DICIEMBRE DE 2025

(Excepciones Preliminares)

En el caso Manaure Flores y otra Vs. Venezuela,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición1:

Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta

de conformidad con el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante, “el Reglamento”, o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

1 El 26 de noviembre de 2025 la Jueza Patricia Pérez Goldberg presentó una excusa para abstenerse del conocimiento de las excepciones preliminares, al amparo del artículo 19.2 del Estatuto. La Corte aceptó su excusa, por lo cual la Jueza Pérez no participó en la deliberación ni en la firma de la presente Sentencia.2

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................... 3

excusa, por lo cual la Jueza Pérez no participó en la deliberación ni en la firma de la presente Sentencia.2

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................... 3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................ 4

III COMPETENCIA ............................................................................................ 5

IV PRUEBA ....................................................................................................... 5

V EXCEPCIONES PRELIMINARES ...................................................................... 6

A. Sobre la excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso ....................... 6

A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes ..... 6 A.2. Consideraciones de la Corte .................................................................... 7

B. Solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso ........................ 7

B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y representantes .......... 8 B.2. Consideraciones de la Corte .................................................................... 8

VI PUNTOS RESOLUTIVOS ............................................................................... 93

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 29 de marzo de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Hermanos Manaure Flores” en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “Venezuela” o “Estado”). De acuerdo con la Comisión, el caso tiene relación con la alegada responsabilidad internacional del Estado por las ejecuciones extrajudiciales de Israel Benjamín Manaure Flores, Martin

Bolivariana de Venezuela (en adelante también “Venezuela” o “Estado”). De acuerdo con la Comisión, el caso tiene relación con la alegada responsabilidad internacional del Estado por las ejecuciones extrajudiciales de Israel Benjamín Manaure Flores, Martin Daniel Manaure Flores, Leonel David Manaure Flores y Leonardo José Manaure Flores, las que habrían ocurrido en el año 2017, así como por la falta de investigación de los hechos. Según indicó la Comisión, tales hechos habrían ocurrido en un contexto de ejecuciones extrajudiciales en el marco de operativos de seguridad ciudadana en el estado Aragua. La Comisión indicó que el Estado era responsable por la violación a los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial y a los derechos de la niñez, protegidos en los artículos 4, 5, 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho tratado. Al presentar su contestación al sometimiento del caso (infra párrs. 5 y 7), el Estado interpuso excepciones preliminares. Dada la naturaleza y el alcance de las excepciones preliminares planteadas, la Corte ha considerado pertinente pronunciarse al respecto mediante una sentencia específica, separada del fondo.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. - El 9 de febrero de 2018 la Comisión Interamericana recibió una petición suscrita por la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua.

b) Informe de Admisibilidad y Fondo. - El 10 de diciembre de 2021 la Comisión

petición suscrita por la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua.

b) Informe de Admisibilidad y Fondo. - El 10 de diciembre de 2021 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 391/21 (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “Informe No. 391/21”), en el cual concluyó que la petición era admisible y formuló varias recomendaciones al Estado.

c) Notificación al Estado. - El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 29 de diciembre de 2022, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. El Estado no presentó información relativa al cumplimiento o implementación de las recomendaciones contenidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión.

3. Sometimiento a la Corte. - El 29 de marzo de 2023 la Comisión2 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos establecidos en el Informe de Admisibilidad y Fondo teniendo en cuenta las violaciones declaradas en el Informe, la voluntad expresada por la parte peticionaria y la necesidad de obtención de justicia, una vez vencido el plazo para el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado, en virtud de “no c[ontar] con información alguna en relación con su implementación”. Lo hizo, según indicó, ante “la necesidad de obtención de justicia y reparación en el presente caso”.

2 La Comisión designó como sus delegados ante la Corte a la Comisionada Esmeralda Arosemena de

con información alguna en relación con su implementación”. Lo hizo, según indicó, ante “la necesidad de obtención de justicia y reparación en el presente caso”.

2 La Comisión designó como sus delegados ante la Corte a la Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó como asesor y asesora legales a Jorge Humberto Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Karin Mansel, especialista de la Secretaría Ejecutiva.4

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. - Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 4, 5, 8, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado distintas medidas de reparación.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “representantes”)3 mediante comunicaciones de 12 de mayo de 2023.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 12 de julio de 2023 los representantes remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, “escrito de solicitudes y argumentos”).

7. Escrito de contestación. - El 2 de octubre de 2023 el Estado4 presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso y al Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en

su escrito de contestación al sometimiento del caso y al Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado planteó dos excepciones preliminares, en la forma siguiente: a) alegada incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis, para lo cual argumentó que se pretende el conocimiento de hechos presuntamente acaecidos luego del 10 de setiembre de 2013, fecha en la cual se alega que entró en vigor la denuncia a la Convención Americana realizada por Venezuela, y b) alegado incumplimiento del procedimiento previsto en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión, para lo cual indicó que la Comisión llevó a cabo todo el procedimiento sin notificar al Estado de su existencia, por lo que solicitó un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión por una alegada vulneración a su derecho de defensa.

8. Observaciones a las excepciones preliminares. - El 17 y 18 de diciembre de 2023 los representantes y la Comisión remitieron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado.

9. Resolución de la Presidencia. - Mediante Resolución de 17 de noviembre de 20255, la Presidencia de la Corte, de conformidad con los artículos 42.6 y 50.1 del Reglamento, resolvió examinar las excepciones preliminares de forma separada y previa al fondo del caso, y no convocar a audiencia pública especial para dichas excepciones. Además, en esa resolución se ordenó incorporar, al expediente del presente caso, el peritaje de Javier Iñigo Echaide, ofrecido en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela6. Asimismo,

esa resolución se ordenó incorporar, al expediente del presente caso, el peritaje de Javier Iñigo Echaide, ofrecido en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela6. Asimismo, la Presidenta otorgó un plazo hasta el 28 de noviembre de 2025 para que las partes y la Comisión presentaran sus escritos de alegatos y observaciones finales.

3 La representación de las presuntas víctimas es ejercida conjuntamente por la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua (CJP) y Servicios Interamericanos de Profesionales en Derechos Humanos S. A. (SIPDH). 4 El Estado designó a Larry Devoe Márquez como agente en el presente caso. 5 Cfr. Caso Manaure Flores y otra Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/manaure_flores_otra_17_11_2025.pdf. 6 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562.5

10. Alegatos y observaciones finales escritas. - El 26 y 28 de noviembre de 2025 la Comisión y los representantes presentaron sus escritos de alegatos y observaciones finales. El Estado no remitió observaciones.

11. Deliberación de la presente Sentencia. - La Corte deliberó la presente Sentencia de excepciones preliminares el 3 de diciembre de 2025, de forma virtual, durante el 184 periodo ordinario de sesiones.

III

COMPETENCIA

11. Deliberación de la presente Sentencia. - La Corte deliberó la presente Sentencia de excepciones preliminares el 3 de diciembre de 2025, de forma virtual, durante el 184 periodo ordinario de sesiones.

III

COMPETENCIA

12. La Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que, como todo tribunal, tiene la facultad inherente de determinar el alcance de sus propias competencias (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz)7. El artículo 62.3 de la Convención Americana establece que la Corte está facultada para conocer de “cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido”8. En virtud de ello, la Corte es plenamente competente para examinar y resolver las excepciones preliminares planteadas en el presente caso, en la medida en que estas buscan determinar si se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para el ejercicio de su función jurisdiccional en relación con los hechos sometidos a su conocimiento.

IV

PRUEBA

13. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales, que se encuentran relacionados con las excepciones preliminares interpuestas9 (supra párrs. 3, 6 y 7).

Además, se incorporó al expediente del presente caso la declaración pericial de Javier Iñigo Echaide rendida en el caso Chirinos Salamanca y Otros Vs. Venezuela (supra párr. 9).

14. Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento)10, cuya

9).

14. Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento)10, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda en el momento procesal oportuno.

7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 32, y Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párr. 16. 8 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 32, y Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párr. 16. En el mismo sentido, véase Corte Africana de Derechos Humanos, caso Ingabire Victoire Umuhoza Vs. Republica de Ruanda, Aplicación 003/2014, Sentencia de 3 de junio de 2016, Jurisdicción, párrs. 49 a 52. 9 El Estado presentó siete anexos relacionados con las excepciones preliminares. Los representantes remitieron enlaces en notas a pie de página en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares, que están relacionadas con el mismo punto (notas a pie de página 1, 2, 8 y 9). La Comisión remitió enlaces en notas a pie de página (notas a pie de página 6, 11, 23, 31, 33, 40, 50 y 51) en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares.

en notas a pie de página (notas a pie de página 6, 11, 23, 31, 33, 40, 50 y 51) en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares. 10 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566, nota a pie de página 11.6

15. En ese sentido, la Comisión remitió un anexo a su escrito de observaciones a las excepciones preliminares. Si bien el Estado objetó el valor probatorio de dicho documento, no cuestionó su admisibilidad, por lo que es admitido, sin perjuicio de tener en cuenta lo indicado por Venezuela, al momento de proceder a la valoración de la prueba.

16. Las partes y la Comisión identificaron en sus respectivos escritos distintos documentos por medio de enlaces electrónicos. Al respecto, esta Corte ha establecido que cuando se proporciona el correspondiente enlace electrónico directo del documento que se cita como prueba y siempre que sea posible acceder a este en el momento en el

documentos por medio de enlaces electrónicos. Al respecto, esta Corte ha establecido que cuando se proporciona el correspondiente enlace electrónico directo del documento que se cita como prueba y siempre que sea posible acceder a este en el momento en el que la Secretaría de la Corte transmite el escrito a las partes y la Comisión, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque el documento es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes11.

V

EXCEPCIONES PRELIMINARES

17. En su escrito de contestación, el Estado señaló que su participación en el presente procedimiento no implica renuncia a los efectos jurídicos derivados de la denuncia de la Convención Americana depositada el 10 de septiembre de 2012. Agregó que comparece únicamente para reafirmar la falta de competencia de la Corte Interamericana ratione voluntatis y ratione temporis respecto de hechos posteriores al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigencia el mencionado instrumento de denuncia.

18. La Corte analizará las excepciones preliminares presentadas por el Estado en el siguiente orden: a) excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso, y b) control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso.

A. Sobre la excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso

A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

19. El Estado alegó la falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis de la

ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso

A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

19. El Estado alegó la falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte, debido a que considera que, al haber denunciado la Convención Americana en 2012 —denuncia que habría surtido efecto el 10 de septiembre de 2013—, los hechos ocurridos con posterioridad quedarían fuera de su jurisdicción. Rechazó, además, la supuesta ratificación de la Convención en 2019, afirmando que fue realizada por una persona sin facultades legales y al margen del procedimiento constitucional, lo que la torna nula conforme al artículo 8 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al no haber sido posteriormente confirmada por el Estado. Por último, sostuvo que la denuncia de la Carta de la OEA, efectiva desde el 27 de abril de 2019, reafirma su voluntad de no quedar vinculada internacionalmente al Sistema Interamericano.

20. La Comisión indicó que la denuncia de la Convención Americana presentada por Venezuela en 2012 surtió efectos el 10 de septiembre de 2013, conforme al artículo 78

11 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párr. 18.7

del mismo instrumento. Señaló que, sin embargo, de acuerdo con información oficial del Departamento de Derecho Internacional de la Organización de los Estados Americanos

párr. 18.7

del mismo instrumento. Señaló que, sin embargo, de acuerdo con información oficial del Departamento de Derecho Internacional de la Organización de los Estados Americanos (OEA), el 31 de julio de 2019 la República Bolivariana de Venezuela depositó nuevamente el instrumento de ratificación de la Convención Americana. Precisó que la verificación de la validez de los instrumentos corresponde al depositario —la Secretaría General de la OEA—, por lo que ni la Comisión ni la Corte deben revisar ese control. En consecuencia, concluyó que dicho depósito de 2019 y el reconocimiento de competencia produjeron efectos para Venezuela, por lo que el Estado se obligó nuevamente desde esa fecha y, dado que la ratificación se realizó “ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013”, se encuentra acreditada la competencia ratione temporis y deben desestimarse las excepciones preliminares.

21. Los representantes presentaron sus argumentos en sentido similar a la Comisión.

Destacaron que resulta “imperativo” aplicar efectos retroactivos a la ratificación de la Convención en 2019 para “abordar las violaciones pasadas […] y como una medida urgente para detener y prevenir futuras transgresiones a los derechos humanos en Venezuela”. Señalaron que la retroactividad “se erige como una herramienta coherente con el principio pro homine”. Por lo anterior, alegaron que la Corte es competente para conocer del presente caso.

A.2. Consideraciones de la Corte

22. En el presente caso, el Estado opuso una excepción preliminar análoga a la examinada por este Tribunal la sentencia de excepciones preliminares del caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, mediante la cual alegó la falta de competencia ratione

22. En el presente caso, el Estado opuso una excepción preliminar análoga a la examinada por este Tribunal la sentencia de excepciones preliminares del caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, mediante la cual alegó la falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte12. En aquel precedente, la Corte concluyó que “el acto de depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, realizado por el Presidente ‘Encargado’ de Venezuela el 31 de julio de 2019, en cumplimiento del mandato de la Asamblea Nacional, de conformidad con los procedimientos previstos para la ratificación y depósito de instrumentos ante la Secretaría General de la OEA, fue válido y surtió plenos efectos jurídicos”.

Adicionalmente, la Corte estableció que, debido al carácter retroactivo de dicha ratificación al 10 de septiembre de 201313, fecha en que había surtido efecto la denuncia del tratado presentada en 2012, “la Convención Americana se encuentra vigente para el Estado desde su acto de ratificación inicial de 9 de agosto de 1977”14.

23. Por tanto, atendiendo a lo resuelto en dicho precedente, y a la identidad sustancial de los argumentos planteados por el Estado en el presente caso, la Corte desestima en este caso la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la supuesta falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis para conocer del presente caso.

B. Solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso

B. Solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso

12 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 28 a 30. 13 La ratificación realizada indica que “reconoce de manera incondicional como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia y el poder jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención, como si nunca hubiese tenido lugar su pretendida denuncia presentada, ello es ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigor dicha denuncia”. 14 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 38 a 56 y 68.8

B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y representantes

24. El Estado argumentó que la Comisión incumplió los procedimientos establecidos en la Convención Americana y en su Reglamento al tramitar el caso. El Estado sostuvo que no fue notificado en ningún momento sobre la existencia del procedimiento ante la Comisión, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa. Afirmó que recién tuvo conocimiento del caso cuando la Corte Interamericana le notificó la remisión del caso a su jurisdicción el 12 de mayo de 2023. Alegó que la Comisión realizó las notificaciones y trámites del caso a la “Misión Permanente de […] Venezuela ante la O[EA]”, la cual no

su jurisdicción el 12 de mayo de 2023. Alegó que la Comisión realizó las notificaciones y trámites del caso a la “Misión Permanente de […] Venezuela ante la O[EA]”, la cual no existía desde el 27 de abril de 2019, cuando la denuncia de la Carta de la OEA por parte de Venezuela se hizo efectiva. Indicó que, pese a lo anterior, la Comisión continuó comunicándose con ese presunto representante, ignorando los canales oficiales previamente notificados por el Estado y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia venezolano que declararon nula dicha representación.

25. El Estado solicitó a la Corte que reconozca estas irregularidades procesales, dado que limitaron sus medios y tiempo para ejercer una defensa adecuada. Además, alegó que la tramitación irregular del caso afecta la legitimidad del procedimiento y requirió que se declare procedente la excepción preliminar opuesta.

26. La Comisión señaló que lo indicado por el Estado “no corresponde a una excepción preliminar y no afecta la competencia” de este Tribunal. Afirmó que todas las actuaciones del procedimiento fueron notificadas al Estado por medio de los canales oficiales registrados en el sistema “Portal de Usuarios”. Indicó que las comunicaciones claves, incluidas la decisión de aplicar la Resolución 1/16, las observaciones sobre el fondo y el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 391/21 se enviaron oportunamente a las direcciones de correo vinculadas al agente estatal. Por último, argumentó que el Estado contó con oportunidades procesales suficientes para ejercer su defensa.

27. Los representantes coincidieron con lo expuesto por la Comisión y agregaron que el Estado “tuvo una gran cantidad de oportunidades” para responder a las solicitudes de

la Comisión Interamericana.

contó con oportunidades procesales suficientes para ejercer su defensa.

27. Los representantes coincidieron con lo expuesto por la Comisión y agregaron que el Estado “tuvo una gran cantidad de oportunidades” para responder a las solicitudes de

la Comisión Interamericana.

B.2. Consideraciones de la Corte

28. La Corte recuerda que la Comisión Interamericana tiene independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones conforme a lo establecido en la Convención Americana, en especial en lo relativo al procesamiento, apertura a trámite y examen de peticiones individuales a la luz de lo dispuesto en los artículos 44 a 51 de la referida Convención. Este Tribunal, como último intérprete autorizado de la Convención Americana, tiene competencia para hacer un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, únicamente frente a un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes en el proceso, en cuyo caso la parte en cuestión tiene la carga de demostrar el error y el perjuicio sufrido. Esa carga no se satisface mediante la mera queja o discrepancia de criterio en relación con las decisiones procesales o sustantivas de la

Comisión Interamericana15.

15 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 20, y Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párr. 73.9

Venezuela, supra, párr. 20, y Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párr. 73.9

29. Según surge de las observaciones de la Comisión y de la prueba remitida —que incluyen los informes de Consulta Técnica y Conclusiones— las comunicaciones del trámite ante la Comisión fueron remitidas al correo electrónico del Agente del Estado de la República Bolivariana de Venezuela. Entre estos consta la notificación del Informe de Admisibilidad y de Fondo No. 391/21, a través del Portal de Usuarios de la Comisión.

Además, no consta en el expediente manifestación alguna del Estado en sentido contrario, ni indicación de una dirección de correo electrónico distinta de aquella utilizada durante todo el trámite ante la Comisión Interamericana. Por último, la Corte constata que el correo electrónico al que fueron referidas las comunicaciones coincide con el señalado por el propio Estado para recibir notificaciones oficiales, y que dicha cuenta ha sido utilizada por este mismo para enviar sus escritos en el presente procedimiento.

30. En vista de ello y toda vez que no se ha constatado la existencia de un error grave que vulnerara el derecho de defensa del Estado en el trámite ante la Comisión, la Corte desestima la excepción preliminar.

VI

PUNTOS RESOLUTIVOS

31. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

Por unanimidad,

1. Desestimar la excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte de conformidad con los párrafos 22 y 23 de la presente Sentencia.

2. Desestimar la excepción preliminar relacionada con la solicitud de control de

1. Desestimar la excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte de conformidad con los párrafos 22 y 23 de la presente Sentencia.

2. Desestimar la excepción preliminar relacionada con la solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los párrafos 28 a 30 de la presente Sentencia.

3. Continuar con el conocimiento del presente caso en la etapa de fondo y eventuales reparaciones y costas.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 3 de diciembre de 2025.10 Corte IDH. Caso Manaure Flores y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de la Corte Interameric

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