Corte IDH - Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia - Sentencia deL 26 de Mayo de 2010
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- Corte IDH - Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia - Sentencia deL 26 de Mayo de 2010
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2010
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MANUEL CEPEDA VARGAS VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 26 DE MAYO DE 2010
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente; Leonardo A. Franco, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez, y Eduardo Vio Grossi, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 30, 32, 38.6, 56.2, 58, 59 y 61 del Reglamento de la Corte 1 (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 79.1 del Reglamento de la Corte Interamericana que entró en vigor el 1 de enero de 2010, “[l]os casos contenciosos que ya se hubiesen sometido a la consideración de la Corte antes
1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 79.1 del Reglamento de la Corte Interamericana que entró en vigor el 1 de enero de 2010, “[l]os casos contenciosos que ya se hubiesen sometido a la consideración de la Corte antes del 1 de enero de 2010 se continuarán tramitando, hasta que se emita sentencia, conforme al Reglamento anterior”. De ese modo, el Reglamento de la Corte aplicado en el presente caso corresponde al instrumento aprobado por el Tribunal en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 a 25 de noviembre de 2000, reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009, y que estuvo en vigor desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 1 de enero de 2010.- 2I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
A. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 14 de noviembre de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) en relación con el caso 12.531 Manuel Cepeda Vargas, el cual fue desglosado por la Comisión del caso 11.227, José Bernardo Díaz y otros, “Unión Patriótica” , originado en la denuncia presentada el 16 de diciembre de 1993 por las organizaciones Corporación REINICIAR, Comisión Colombiana de Juristas
otros, “Unión Patriótica” , originado en la denuncia presentada el 16 de diciembre de 1993 por las organizaciones Corporación REINICIAR, Comisión Colombiana de Juristas y Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”. El 12 de marzo de 1997 la Comisión declaró admisible el caso sobre la presunta persecución y exterminio de los militantes de la Unión Patriótica, mediante la adopción del Informe No. 05/97 (caso 11.227 José Bernardo Díaz y otros, “Unión Patriótica” ). En mayo de 2005 la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y la Fundación “Manuel Cepeda Vargas” (representada por el señor Iván Cepeda Castro) solicitaron a la Comisión que diera por concluida la etapa de búsqueda de solución amistosa respecto de la muerte del Senador Manuel Cepeda Vargas (en lo sucesivo “el Senador Cepeda”, “el señor Cepeda Vargas” o “la presunta víctima”) y que continuara con el trámite sobre el fondo de ese reclamo, en forma separada de aquel procedimiento de solución amistosa. El 5 de diciembre de 2005 la Comisión decidió desglosar el caso, lo registró bajo el número 12.531 y continuó con el trámite de fondo respecto del reclamo relativo a la muerte del Senador Cepeda Vargas. El 25 de julio de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 62/08, en el cual hizo determinadas recomendaciones al Estado 2, el cual manifestó su disconformidad. El 14 de noviembre de 2008 la Comisión some tió, en los términos del artículo 51.1 de la Convención y 44 de su Reglamento, el presente caso a
manifestó su disconformidad. El 14 de noviembre de 2008 la Comisión some tió, en los términos del artículo 51.1 de la Convención y 44 de su Reglamento, el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al señor Víctor Abramovich, entonces miembro de la Comisión, y al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesor es legales a las señoras Elizabeth Abi -Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Verónica Gómez y Karin Mansel y al señor Juan Pablo Albán Alencastro.
2. Los hechos alegados por la Comisión se refieren a la ejecución extrajudicial del entonces Senador Manuel Cepeda Vargas perpetrada el 9 de agosto de 1994 en la ciudad de Bogotá, así como a las alegadas falta de debida diligencia en la investigación y sanción de todos los responsables, obstrucción de justicia y la falta de reparación adecuada a favor de los familiares . El Senador Cepeda Vargas era comunicador social
2 En este informe, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4, 11, 16 y 23 de la Convención Americana, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas; de los artículos 5.1 y 11 de la Convención, en perjuicio de sus familiares; del artículo 13 en conexión con los artículos 4 y 1.1 del mismo tratado, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas; del artículo 22 de la Convención, en perjuicio de María Cepeda, Iván Cepeda y su familia; y de los artículos 8.1 y 25 de la Convención; todos los artículos en relación con el
tratado, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas; del artículo 22 de la Convención, en perjuicio de María Cepeda, Iván Cepeda y su familia; y de los artículos 8.1 y 25 de la Convención; todos los artículos en relación con el artículo 1.1 del mismo. En este Informe, la Comisión efectuó las siguientes recomendaciones al Estado: llevar adelante una investigación imparcial y exhaustiva con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas; reparar a sus familiares por el daño material e inmaterial sufrido en virtud de las referidas violaciones a la Convención Americana; adelantar actos tendientes a la recuperación de la memoria histórica del Senador Manuel Cepeda Vargas en su condición de político y comunicador social, a la luz de las conclusiones sobre responsabilidad estatal alcanzadas en el cuerpo del informe; y adoptar las medidas necesarias para evitar que se repitan patrones sistemáticos de violencia, de conformidad con el deber de protección y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.- 3y líder del Partido Comunista Colombiano (en adelante “PCC”) y del partido político Unión Patriótica (en adelante “Unión Patriótica” o “UP”) . Se alega que su ejecución se enmarca en un patrón sistemático de violencia contra los miembros de la UP y del PCC y que fue perpetrada mediante la supuesta coordinación operativa entre miembros del Ejército y grupos paramilitares, a través del llamado “ plan g olpe de gracia”. La Comisión sostuvo, asimismo, que dicha ejecución refleja la situación de los miembros de la UP , los actos de hostigamientos, persecución y atentados en su contra, y la
Comisión sostuvo, asimismo, que dicha ejecución refleja la situación de los miembros de la UP , los actos de hostigamientos, persecución y atentados en su contra, y la impunidad en que se mantienen tales hechos. Además, alegó que la ejecución del Senador Cepeda “sobresale en el patrón de violencia contra los militantes de la UP, dado su rol como último representante electo por voto popular” de ese partido , y constituye un crimen contra la humanidad.
3. La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales, protección de la honra y de la dignidad, libertad de pensamiento y expresión, libertad de asociación, derechos políticos y protección judicial, reconocidos respectivamente en los artículos 4, 5, 8, 11, 13, 16, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Manuel Cepeda Vargas. Además, la Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5, 11, 8 y 25 de la Convención en perjuicio de los siguientes familiares de la presunta víctima: Iván Cepeda Castro (hijo), María Cepeda Castro (hija), Olga Navia Soto
(compañera permanente, fallecida), Claudia Girón Ortiz (nuera), María Estella Cepeda Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas (fallecida) (hermanos); y del derecho de circulación y
Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas (fallecida) (hermanos); y del derecho de circulación y residencia, reconocido en el artículo 22 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Iván Cepeda Castro y María Cepeda Castro y sus “núcleos familiares directos”. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
4. El 4 de abril de 2009 el señor Iván Cepeda Castro y la señora Claudia Girón Ortiz, de la Fundación “Manuel Cepeda Vargas”; los señores Rafael Barrios Mendivil y Alirio Uribe Muñoz y las señoras Jomary Ortegón Osorio y Ximena González , de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, así como las señoras Viviana Krsticevic y Ariela Peralta, y los señores Francisco Quintana y Michael Camilleri, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) , organizaciones representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes ”), presentaron ante la Corte un escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en los términos del artículo 24 del Reglamento. En este escrito hicieron alusión a los hechos señalados en la demanda de la Comisión y destacaron, en relación con el contexto en el que sucedieron, “las dimensiones de la responsabilidad del Estado por el homicidio del último Senador electo de la UP, al precisar la importancia del análisis del patrón de ejecuciones sistemáticas dentro del cual éste se perpetró, el alcance de las violaciones
el que sucedieron, “las dimensiones de la responsabilidad del Estado por el homicidio del último Senador electo de la UP, al precisar la importancia del análisis del patrón de ejecuciones sistemáticas dentro del cual éste se perpetró, el alcance de las violaciones a los derechos establecidos en la Convención Americana […], y los efectos de estas violaciones para el partido político que lideraba, el electorado que representaba y el medio de comunicación al que pertenecía”. Los representantes alegaron la violación de los mismos derechos que la Comisión , con su propia propuesta de análisis, y solicitaron, además, que se declare al Estado responsable por la violación del artículo 44 de la Convención, pues el Senador Cepeda era beneficiario de medidas cautelares al momento de su ejecución, lo que interrumpió su “derecho de peticionar” al Sistema Interamericano. También alegaron la violación del artículo 2 de la Convención , por considerar que el marco legal de la normativa sobre desmovilización de paramilitares4ha propiciado la impunidad en el presente caso. Por último , solicitaron diversas medidas de reparación.
5. El 4 de julio de 2009 el Estado presentó su escrito de contestación de demanda, observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas e interpuso cuatro excepciones preliminares ( infra Capítulo I II). Asimismo, el Estado presentó un reconocimiento parcial de responsabilidad internaciona l por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, honra y dignidad, libertad de expresión, derechos políticos, garantías judiciales y protección judicial , el cual solicitó que se acepte “en [sus] términos y alcance” (infra Capítulo II). Solicitó a la Corte que, de no
derechos políticos, garantías judiciales y protección judicial , el cual solicitó que se acepte “en [sus] términos y alcance” (infra Capítulo II). Solicitó a la Corte que, de no prosperar las excepciones preliminares, declare que en el presente caso no existió una política estatal con el fin de dar muerte al señor Manuel Cepeda Vargas ; que no se probó la existencia del presunto “plan golpe de gracia”; y que no existió un patrón sistemático de violencia contra los miembros de la UP “en cabeza del Estado”. Además, alegó que no es responsable por las alegadas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 16 y 22, ni del artículo 44, todos de la Convención Americana. En cuanto a reparaciones, solicitó se limiten a los familiares inmediatos del Senador Manuel Cepeda y acepte aquellas ofrecidas por el Estado, inclusive las indemnizaciones otorgadas en los procesos contenciosos administrativos y, en consecuencia, rechace las medidas adicionales de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes. El Estado designó como sus Agentes a las señoras Ángela Margarita Rey Anaya, Juana Inés Acosta López y Martha Cecilia Maya Calle.
B. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. La demanda fue notificada al Estado y a los representantes el 3 de febrero de
20093. El 7 de abril de 2009 el Estado solicitó a la Corte que de manera preliminar “delimit[e] con precisión los hechos que corresponden en concreto” a este caso. Una vez recibidas las observaciones de los representantes y de la Comisión, mediante Resolución de 28 de abril de 2009 la Corte declaró improcedente la solicitud del Estado y resolvió continuar con el trámite del caso4.
vez recibidas las observaciones de los representantes y de la Comisión, mediante Resolución de 28 de abril de 2009 la Corte declaró improcedente la solicitud del Estado y resolvió continuar con el trámite del caso4.
7. El 5 y 11 de septiembre de 2009 la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos a las excepciones preliminares. El 20 de octubre de 2009 el Estado se refirió al escrito de alegatos a las excepciones de los representantes, el cual no fue admitido por no estar previsto en el Reglamento, ni haber sido solicitado.
8. Mediante Resolución de 22 de diciembre de 2009 , la Presidencia de la Corte ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de testigos y peritos, y convocó a las partes a una audiencia pública para escuchar la declaración de testigos y peritos propuestos por la Comisión, los representantes y el Estado, así como los alegatos orales de las partes sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones. Por último, la Presidencia fijó plazo hasta el 1 de marzo de 2010 para que las partes presentaran sus alegatos finales escritos 5. Esta Resolución fue
3 Para una descripción más detallada del procedimiento hasta abril de 2009, ver Resolución emitida por la Corte Interamericana el 28 de abril de 2009, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/asunto_cepeda_1.pdf 4 Cfr. Resolución emitida por la Corte Interamericana el 28 de abril de 2009 (supra nota 3). 5 Cfr. Resolución dictada por la Presidencia de la Corte Interamericana el 22 de diciembre de 2009.- 54 Cfr. Resolución emitida por la Corte Interamericana el 28 de abril de 2009 (supra nota 3). 5 Cfr. Resolución dictada por la Presidencia de la Corte Interamericana el 22 de diciembre de 2009.- 5impugnada el 7 y 9 de enero de 2010 por los representantes 6 y por la Comisión7. Una vez recibidas las respectivas observaciones, mediante Resolución de 25 de enero de 2010 la Corte confirmó en todos sus extremos la referida Resolución de la Presidencia8.
9. La audiencia pública fue celebrada el 26 y 27 de enero de 2010 durante el LXXXVI Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede del
Tribunal, en San José de Costa Rica9.
10. El 8 de febrero de 2010 la “Unión de Organizaciones Democráticas de América – UnoAmérica” remitió un escrito en calidad de amicus curiae.
11. El 1 de marzo de 2010 la Comisión, los representantes y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos.
12. El 5 de febrero de 2010 la Corte requirió a la Comisión y al Estado información y documentación como prueba para mejor resolver 10. En respuesta, el 19 de febrero
6 Los representantes impugnaron la referida Resolución, “en la medida en que [se] rechaza el peritaje del [señor] Mario Madrid Malo ofrecido por los representantes y por la Comisión”. 7 La Comisión “plante[ó] ante el pleno del Tribunal la reconsideración de lo decidido por la Presidenta […], respecto de la solicitud de sustitución del perito” Roberto Garretón por el peritaje del señor Juan E. Méndez,
7 La Comisión “plante[ó] ante el pleno del Tribunal la reconsideración de lo decidido por la Presidenta […], respecto de la solicitud de sustitución del perito” Roberto Garretón por el peritaje del señor Juan E. Méndez, formulada por la Comisión al presentar su lista definitiva de testigos y peritos ofrecidos en este caso. 8 Resolución emitida por la Corte Interamericana el 25 de enero de 2010, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/Cepeda_25_01_10.pdf 9 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana, la señora Luz Patricia Mejía, Presidenta y delegada, el señor Santiago Canton, Secretario Ejecutivo y delegado, el señor Juan Pablo Albán Alencastro, y las señoras Karin Mansel y Lilly Ching Soto, asesores; b) por los representantes de las presuntas víctimas, los señores Rafael Barrios Mendivil y Alirio Uribe Muñoz y las señoras Jomary Ortegón Osorio y Ximena González, por el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CCAJAR), y la señora Viviana Krsticevic y los señores Francisco Quintana y Michael Camilleri, por CEJIL y c) por el Estado, las señoras Ángela Margarita Rey Anaya, Juana Inés Acosta López y Martha Cecilia Maya Calle, Agentes; y los señores Luis Guillermo Fernández Correa, Embajador de Colombia ante la República de Costa Rica, Carlos Franco Echaverría, Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos, Felipe Medina Ardila, Coordinador del Grupo Operativo Interinstitucional, y Henry Serrano Calderón, Asesor del Grupo Operativo Interinstitucional.
Presidencial de Derechos Humanos, Felipe Medina Ardila, Coordinador del Grupo Operativo Interinstitucional, y Henry Serrano Calderón, Asesor del Grupo Operativo Interinstitucional. 10 El pleno de la Corte solicitó al Estado, que remitiera, en los términos del artículo 47 del Reglamento del Tribunal, a más tardar el 15 de febrero de 2010, la documentación que a continuación se detalla: “copia del expediente o de las actuaciones relevantes del radicado 329 de la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. […] En particular, entre los documentos que deberán aportarse se encuentran aquellos donde conste información relativa a los resultados de las diligencias de investigación llevadas a cabo respecto de Edilson Jiménez Ramírez (alias “el Ñato”); así como las diligencias realizadas, y resultados obtenidos, para determinar la existencia y alcances del alegado ‘plan golpe de gracia’ u otros planes para asesinar a congresistas y candidatos presidenciales del partido Unión Patriótica, entre ellos al señor Manuel Cepeda Vargas, a quienes las propias partes, testigos y peritos han hecho referencia en el presente caso”; y c opia de varios documentos contenidos en el expediente del Radicado 172 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, según lo que consta en la resolución acusatoria de 20 de octubre de 1997, de acuerdo con el anexo 54 del escrito de contestación de la demanda. Además, se solicitó copia de la información y documentación en poder de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación acerca del estatus legal de los señores Edilson de Jesús Jiménez Ramírez (alias el “Ñato”), José Vicente Castaño Gil
de la información y documentación en poder de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación acerca del estatus legal de los señores Edilson de Jesús Jiménez Ramírez (alias el “Ñato”), José Vicente Castaño Gil y Diego Fernando Murillo Bejarano (alias “Don Berna”); si se acogieron a procedimientos de desmovilización y, en tal caso, bajo qué normativa; su situación jurídica actual; y si en sus declaraciones o investigaciones se han hecho referencias a la muerte de congresistas y candidatos presidenciales del partido Unión Patriótica, entre ellos la del señor Manuel Cepeda Vargas. A su vez, se solicitó la transcripción de las declaraciones de versión libre que habría rendido Ever (o Hebert) Veloza (alias “HH”), acerca de la muerte de congresistas y candidatos presidenciales del partido Unión Patriótica, entre ellos la del señor Manuel Cepeda Vargas, adicional a la información ya remitida por el Estado en su contestación de la demanda; copia de varios documentos entregados a la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación el 17 de junio de 2009; copia de las actuaciones adelantadas por la Policía Metropolitana de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación en torno a la alegada o supuesta detención de cinco personas el 22 ó 23 de agosto de 1994 por parte de la referida Policía, en relación con el homicidio del señor Manuel Cepeda Vargas. En relación con lo anterior, se solicitó a la Comisión Interamericana que remit iera lo6de 2010 la Comisión remitió únicamente un informe estatal. El 15 de febrero de 2010
Manuel Cepeda Vargas. En relación con lo anterior, se solicitó a la Comisión Interamericana que remit iera lo6de 2010 la Comisión remitió únicamente un informe estatal. El 15 de febrero de 2010 la Corte otorgó un plazo adicional al Estado para que remitiera la información solicitada, que fue parcialmente recibida el 19 y 22 de febrero de 2010. El 1 de marzo de 2010 la Secretaría de la Corte , siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que remitiera, a más tardar el 8 de marzo de 2010, la documentación ilegible e incompleta y no remitida. El 4 de marzo de 2010 el Estado manifestó, en relación con la solicitud de un expediente de investigación conducida por la Fiscalía General de la Nación, su preocupación acerca de la reserva de las investigaciones en su ordenamiento jurídico interno. Mediante nota de 12 de marzo de 2010 se reiteró al Estado que remitiera la información requerida, con la aclaración de que la Corte le daría a esta documentación un manejo reservado, para conocimiento exclusivo suyo y de las partes, y sería transmitida a éstas con el requerimiento expreso de que no se hiciera pública por ningún medio ( infra párr. 59). El 30 de marzo de 2010 el Estado remitió copias del expediente que tramita la Fiscalía General de la Nación que contiene documentación sobre la investigación actual del crimen cometido contra el Senador Cepeda Vargas . La Secretaría transmitió esta documentación a la Comisión y a los representantes y, siguiendo instrucciones del Presidente , les otorgó un plazo para presentar observaciones, las cuales fueron remitidas por los representantes el 28 de
Cepeda Vargas . La Secretaría transmitió esta documentación a la Comisión y a los representantes y, siguiendo instrucciones del Presidente , les otorgó un plazo para presentar observaciones, las cuales fueron remitidas por los representantes el 28 de abril de 2010. La Comisión no presentó observaciones. El 13 de mayo de 2010 el Estado presentó observaciones al escrito de los representantes, el cual no fue admitido por instrucciones del pleno de la Corte , por no estar previsto en el Reglamento ni haber sido solicitado.
II
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
13. En el presente caso el Estado realizó un reconocimiento parcial de los hechos y de su responsabilidad internacional por varias de las alegadas violaciones a los derechos reconocidos en la Convención Americana. Así, en su contestación de demanda, el Estado reiteró y precisó el reconocimiento parcial efectuado durante el procedimiento ante la Comisión11 en los siguientes términos:
- Por acción y por omisión, por la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, del señor Manuel Cepeda Vargas, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por los hechos ocurridos el 9 de agosto de 1994, en los cuales el senador perdió su vida. • Por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto al senador Manuel Cepeda Vargas, en razón a la angustia e incertidumbre que acompañó al Senador por las amenazas que recaían sobre su vida, las cuales lo llevaron a solicitar ante las autoridades competentes
Cepeda Vargas, en razón a la angustia e incertidumbre que acompañó al Senador por las amenazas que recaían sobre su vida, las cuales lo llevaron a solicitar ante las autoridades competentes medidas de protección, medidas que no fueron suficientes para evitar su homicidio. • Por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, respecto a los familiares directos de la víctima (Iván Cepeda Castro, María Cepeda Castro y Olga Navia Soto), por las afectaciones psíquicas y morales que se les ocasionaron como consecuencia de la muerte del senador Cepeda Vargas, quienes han padecido un sufrimiento adicional a causa de las actuaciones u omisiones cometidas por las autoridades estatales en la consumación de los hechos.
pertinente respecto de las medidas cautelares ordenadas el 26 de junio de 2006 a favor de Iván Cepeda, Claudia Girón y Emberth Barrios Guzmán. 11 Cfr. observaciones de la República de Colombia respecto de la admisibilidad y el fondo del caso Manuel Cepeda Vargas de 28 de febrero de 2007 (expediente de prueba, tomo II, apéndice III a la demanda, folios 980 a 986).- 7 - • Por la violación al derecho a la honra y la dignidad consagrado en el artículo 11 de la Convención Americana, del señor Manuel Cepeda Vargas, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, teniendo en cuenta que las amenazas y hostigamientos permanentes de los cuales fue objeto, repercutieron negativamente en su honra y en su buen nombre. • Por la violación al derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 13 de la
instrumento, teniendo en cuenta que las amenazas y hostigamientos permanentes de los cuales fue objeto, repercutieron negativamente en su honra y en su buen nombre. • Por la violación al derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, del señor Manuel Cepeda Vargas, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, teniendo en cuenta que el Estado no protegió ni garantizó el ejercicio de la libertad de expresión del senador, ya que fue arbitrariamente impedido de manifestar su propio pensamiento, al haber sido asesinado. • Por la violación de los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención, respecto del señor Manuel Cepeda Vargas, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, quien en el momento de su homicidio se desempeñaba como Senador de la República, miembro activo de un partido político y opositor a las políticas del Gobierno, condiciones que lo hicieron objeto de amenazas en contra de su vida, según se puso en conocimiento de las entidades públicas. • De manera parcial, por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Lo anterior, esencialmente porque se excedió el plazo razonable de la investigación, sin que hasta el momento se haya podido determinar a los autores intelectuales de la muerte del Señor Manuel Cepeda.
14. Durante la audiencia pública ante este Tribunal , el Estado reiteró el referido reconocimiento, lo amplió en lo que respecta a reconocer a la señora Claudia Girón como víctima de la violación del derecho a la integridad personal y beneficiaria de
14. Durante la audiencia pública ante este Tribunal , el Estado reiteró el referido reconocimiento, lo amplió en lo que respecta a reconocer a la señora Claudia Girón como víctima de la violación del derecho a la integridad personal y beneficiaria de medidas de reparación en el presente caso ( infra párrs. 180 y 212), y modificó en parte su posición en cuanto a la pertinencia de aludir al contexto en que ocurrieron los hechos12. Así, en nombre del Estado y con su delegación presente de pie, su Agente se dirigió a los familiares de l Senador Cepeda Vargas presentes y, por intermedio de ellos, a quienes no se encontraban allí, para pedirles perdón por los hechos ocurridos.
En sus propios términos, expresó que “el Estado lamenta profundamente el crimen del cual fue víctima su padre, hermano, compañero y suegro, [y] les pide perdón por haber violado sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la honra y a la dignidad, a la libertad de expresión y sus derechos políticos, por la acción de agentes estatales y por la omisión al no otorgarle una protección suficiente. El Estado colombiano considera como inaceptable que la investigación adelantada por la justicia haya demorado más de lo razonable y que hasta este momento no se conozca la verdad sobre las circunstancias precisas y los autores intelectuales que participaron en injustificables hechos. El Estado también les pide perdón por la violación directa a su integridad personal pues la muerte de un familiar querido les causó un profundo dolor irremediable”. Además, señaló que “ el reconocimiento de responsabilidad […] es fruto de un auto examen profundo
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