CORTE IDH - CASO MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS. EL SALVADOR
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - CASO MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS. EL SALVADOR
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS. EL SALVADOR
SENTENCIA DE 25 DE OCTUBRE DE 2012
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños,
la Corte Interam ericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” , “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Diego García-Sayán, Presidente; Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez, y Eduardo Vio Grossi, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la C onvención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
Reglamento de la Corte a probado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.2
Tabla de contenidos Párrafo I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1
del 16 al 28 de noviembre de 2009.2
Tabla de contenidos Párrafo I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6
III RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL INFORME DE
FONDO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
17
IV COMPETENCIA 29
V PRUEBA 31
A. Prueba documental, testimonial y pericial 32
B. Admisión de la prueba 33
VI CONSIDERACIONES PREVIAS 42
A. Determinación de las presuntas víctimas 42
B. Violaciones de derechos humanos alegadas por los representantes 58
VII DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA VIDA PRIVADA, A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, A LA PROPIEDAD PRIVADA, Y DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA EN RELACIÓN
CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
61
A. Los hechos del presente caso 62 1) El conflicto armado en El Salvador 62 2) Los operativos de tierra arrasada y la creación de los
Batallones de Infantería de Reacción Inmediata 67 3) Las masacres de El Mozote y lugares aledaños 73 a) Antecedentes 80 b) La “Operación Rescate” o “Yunque y M artillo” llevada a cabo por el Batallón de Infantería de Reacción Inmediata “Atlacatl” 83 c) La masacre en el caserío El Mozote 87 d) La masacre en el cantón La Joya 98
por el Batallón de Infantería de Reacción Inmediata “Atlacatl” 83 c) La masacre en el caserío El Mozote 87 d) La masacre en el cantón La Joya 98 e) La masacre en el caserío Ranchería 106 f) La masacre en el caserío Los Toriles 110 g) La masacre en el caserío Jocote Amarillo 113 h) La masacre en el cantón Cerro Pando y en una cueva del Cerro Ortiz 117 4) Los desplazamientos internos e internacionales 122
B. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 128
C. Consideraciones de la Corte 141 1) Las violaciones de derechos humanos alegadas en perjuicio de las personas ejecutadas 142 2) Las violaciones de derechos humanos alegadas en perjuicio de las personas sobrevivientes 169 3) Las violaciones de derechos humanos alegadas en perjuicio de los familiares de las personas ejecutadas 197 4) Conclusión 2033
VIII DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN J UDICIAL Y A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y
7.B) DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ
209
A. La investigación de los hechos del presente caso 210
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y
7.B) DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ
209
A. La investigación de los hechos del presente caso 210 1) Inicio de las investigaciones y diligencias realizadas 211 2) Las exhumaciones realizadas con el apoyo de técnicos extranjeros
230
B. La obligación de investigar los hechos del presente caso 242
C. Deber de iniciar una investigación ex officio 250
D. Falta de debida diligencia en la investigación penal 253
E. La Ley de Amnistía General para la Consolidació n de la Paz y su aplicación al presente caso 265 1) Los hechos relativos al proceso de paz y la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz 266 a) El conflicto armado interno y el proceso de negociaciones hacia la paz 266 b) La Ley de Reconciliación Nacional y la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz 274 c) La decisión de sobreseimiento del Juzgado Segundo de
Primera Instancia de San Francisco Gotera 276 d) Decisiones de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia 277 e) Solicitudes de reapertura 279 2) Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 281 3) Consideraciones de la Corte 283
F. Derecho a conocer la verdad 297
G. Conclusión 299
IX REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 302
A. Parte Lesionada 306
B. Obligación de investigar los hechos que generaron l as violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, as í como
A. Parte Lesionada 306
B. Obligación de investigar los hechos que generaron l as violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, as í como localizar, identificar y entregar a su s familiares los restos de las víctimas de las masacres
312
C. Medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
335
D. Indemnización Compensatoria 379
E. Costas y gastos 385
F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 394
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 397
X PUNTOS RESOLUTIVOS 4034
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 8 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso No. 10.720 en contra de la República de El Salvador (en adelante también “el Estado salvadoreño”, “el Estado” o “ El Salvador ”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 30 de octubre de 1990 por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador (OTLA). El 5 de abril de 2000 los peticionarios acreditaron al Ce ntro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) como co -peticionarios para el caso. La Comisión declaró admisible dicha petición mediante el Informe de admisibilidad No. 24/06 de 2 de marzo de
y el Derecho Internacional (CEJIL) como co -peticionarios para el caso. La Comisión declaró admisible dicha petición mediante el Informe de admisibilidad No. 24/06 de 2 de marzo de
20061. El 3 de noviembre de 2010 aprobó el Informe de fondo No. 177/10 (en adelante “informe de fondo”), en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual realizó u na serie de recomendaciones al E stado. Mediante comunicación de 8 de diciembre de 2010 se notificó al Estado el referido informe y se le concedió un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión. Ante el incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Co misión designó como delegados al entonces Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro y a su entonces Secretario Ejecutivo Sa ntiago A. Canton, y como asesoras legales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Abi -Mershed, y a Isabel Madariaga y Silvia Serrano Guzmán, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
2. El caso se relaciona con las alegadas masacres sucesivas que habrían sido cometidas entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981 en el marco de un operativo militar del Batallón Atlacatl, junto con otras dependencias militares, en siete localidades del norte del Departamento de Morazán, República de El Salvador, en las cuales aproximadamente un millar de personas habrían perdido la vida, “incluyendo un alarmante número de niños y niñas”, así como con la a legada investigación que se habría iniciado por estos hechos y el
Departamento de Morazán, República de El Salvador, en las cuales aproximadamente un millar de personas habrían perdido la vida, “incluyendo un alarmante número de niños y niñas”, así como con la a legada investigación que se habría iniciado por estos hechos y el “sobreseimiento dictado el 27 de septiembre de 1993 con base en la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, que contin[uaría] vigente en El Salvador” y, finalmente, con las a legadas exhumaciones que se habrían realizado en años posteriores, pero sin dar lugar a la reactivación de las investigaciones, “a pesar de reiteradas solicitudes a las autoridades correspondientes”.
3. Según la Comisión, las alegadas masacres del presente c aso habrían ocurrido en el período más cruento de las operaciones llamadas de “contrainsurgencia”, desplegadas de manera masiva contra civiles por el ejército salvadoreño durante el conflicto armado, siendo el carácter sistemático y generalizado de este ti po de acciones cuya finalidad habría sido sembrar el terror en la población, lo que permitiría concluir que las alegadas masacres del presente caso habrían constituido “una de las manifestaciones más aberrantes de los crímenes de lesa humanidad cometidos e n la época por parte de la institución militar salvadoreña”. No obstante, debido a la alegada vigencia de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, así como a reiteradas omisiones por parte del Estado, estos graves hechos permanecerían en la impunidad.
4. En su informe de fondo , la Comisión llegó a la conclusión de que el Estado de El Salvador era responsable internacionalmente por la violación:
graves hechos permanecerían en la impunidad.
4. En su informe de fondo , la Comisión llegó a la conclusión de que el Estado de El Salvador era responsable internacionalmente por la violación:
1 En dicho informe, la Comisión declaró que el caso era admisible respecto a la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado.5
de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los articulas 4, 5, 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas extrajudicialmente; de las obligaciones especiales respecto de los niños y niñas, establecidas en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las niñas y niños ejecutados extrajudicialmente; de los derechos a la integridad personal y vida privada consagrados en los articulas 5 y 11 de la Convención Americana, en perjuicio de las mujeres violadas sexualmente en el caserío El Mozote; del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecu tadas que fueron despojadas de sus bienes, así como de los sobrevivientes cuyas viviendas fueron destruidas o sus medios de subsistencia arrebatados o eliminados; del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana,
que fueron despojadas de sus bienes, así como de los sobrevivientes cuyas viviendas fueron destruidas o sus medios de subsistencia arrebatados o eliminados; del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas; del derecho a la libertad de circulación y residencia consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación co n el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas desplazadas forzosamente; y de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligacio nes establecidas en los articulas 1.1 y 2 del mismo instrumento; de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violen cia contra la Mujer o “Convención de Belém do Pará”, en perjuicio de los sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas.
5. La Comisión sometió a la Corte Interamericana 2 las acciones y omisiones estatales ocurridas con posteridad al 6 de junio de 19 95, fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de E l Salvador, a saber, la vigencia de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 20 de marzo de 1993 ; la omisión en la reapertura de las investigaciones; l a ausencia de esfuerzos continuados y sostenidos para
General para la Consolidación de la Paz de 20 de marzo de 1993 ; la omisión en la reapertura de las investigaciones; l a ausencia de esfuerzos continuados y sostenidos para exhumar la mayor cantidad posible de restos mortales; la falta de seguimiento judicial a las exhumaciones realizadas y a la información obtenida en el marco de las mismas ; la ausencia de respuesta ante las solicitudes de reapertura de las averiguaciones; los efectos de las masacres y su impunidad en los familiares sobrevivientes; la falta de reparación a favor de los mismos; y la situación de desplazamiento de algunas presuntas víctimas. Lo anterior, sin perjuicio de que el Estado de El Salvador acept ara la competencia de la Corte para conocer la totalidad del presente caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 62.2 de la Convención Americana. Como consecuencia, la Comisión solicitó que se orde nara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.
2 De conformidad con el artículo 35.3 del Reglamento de la Corte, “[l]a Comisión deberá indicar cuáles de los hechos contenidos en el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención somete a la consideración de la Corte”.6
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado el 14 y 15 de junio de 2011, respectivamente, a los representantes de las presuntas víctimas3 (en adelante “los representantes”) y al Estado.
7. El 12 de agosto de 2011 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL ) y la Oficina de Tutela Legal del Arzobispo de San Salvador (OTLA) , en su calidad de
representantes”) y al Estado.
7. El 12 de agosto de 2011 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL ) y la Oficina de Tutela Legal del Arzobispo de San Salvador (OTLA) , en su calidad de representantes, remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) , en los términos de los artí culos 25 y 40 del Reglamento. Los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado es
responsable por la violación:
de los derechos de los familiares de las presuntas víctimas y de las presuntas víctimas sobrevivientes de las masacres a la protección judicial y a las garantías judiciales, contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el incumplimiento de sus obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura , y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en virtud de la falta de investigación de los hechos de las masacres a raíz de la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y por haber incurrido en retardo injustificado en las investigaciones; de los derechos de las presuntas víctimas de las masacres a la integridad personal y a la vida, contenidos en los artículos 5 y 4 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo tratado, por la falta de investigación de las graves violaciones a derechos humanos cometidas en este caso;
contenidos en los artículos 5 y 4 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo tratado, por la falta de investigación de las graves violaciones a derechos humanos cometidas en este caso; del derecho a la verdad de las presuntas víctimas de este caso el cual está amparado conjuntamente por los artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general del artículo 1.1 del mismo tratado, por la situación de impunidad en que permanecen las masacres de El Mozote y lugares aledaños; del derecho a la integridad personal de las presuntas víctimas sobrevivientes de las masacres y de los familiares de las pres untas víctimas asesinadas, protegido por el artículo 5 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, por el sufrimiento causado a raíz de las violaciones cometidas en este caso; del derecho a la propiedad, contenido en el artículo 21 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de todas las presuntas víctimas sobrevivientes de las masacres; y de los derechos contenidos en los artículos 11 y 22 de la Convención Americana, en
3 Mediante comunicaciones de 23 y 30 de mayo de 2011 las organizaciones Oficina de Tutela Legal del Arzobispado (OTLA) y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) manifestaron que, “efectivamente, […] representa[ba]n a las [presuntas] víctimas de l presente caso”, y remitieron mandatos de representación en
Arzobispado (OTLA) y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) manifestaron que, “efectivamente, […] representa[ba]n a las [presuntas] víctimas de l presente caso”, y remitieron mandatos de representación en respuesta a lo solicitado mediante nota de la Secretaría de la Corte de 3 de mayo de 2011, mediante la cual se les solicitó que confirmaran si efectivamente representaban a las presuntas víctimas de este caso, en cuyo supuesto debían acreditar tal representación a través de poderes de representación o por medio de otros documentos de los que se derivara una manifestación clara de la voluntad de las presuntas víctimas para ser representadas por miembros de dichas organizaciones. Debido a que las referidas organizaciones expresaron “que desde algún tiempo [se] encontra[ban] en un proceso continuo de depuración de los listados de las [presuntas] víctimas desplazadas y de los familiares de las [presunt as] víctimas asesinadas”, el Presidente de la Corte solicitó, por ende, a los representantes que informaran oportunamente si representarían a otras personas durante este proceso. Asimismo, los representantes remitieron “listados actualizados” de presuntas víctimas. En cuanto a los “listados actualizados” de presuntas víctimas presentados por los representantes, sin que esto les fuera solicitado, en razón de lo dispuesto en el artículo 35, inciso 2, del Reglamento, se comunicó que dicha información sería pue sta en conocimiento de la Corte para los efectos pertinentes.7
concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en virtud del desplazamiento de las presuntas víctimas que continuó con posterioridad al 6 de junio de 1995.
concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en virtud del desplazamiento de las presuntas víctimas que continuó con posterioridad al 6 de junio de 1995.
Asimismo, solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el pago de costas y gastos procesales.
8. Por otra parte, las presuntas ví ctimas solicitaron, por intermedio de sus representantes, “que se determine procedente la solicitud de asistencia legal en este caso para cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de prueba durante el proceso ante la Corte”, dado que “no c[ontaban] con recursos económicos para hacer frente a este proceso”. Al respecto, mediante Resolución de 1 de diciembre de 20114 el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “ el Presidente de la Corte” o “el Presidente”), en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 3 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal 5 (en adelante “el Reglamento del Fondo de Asistencia Legal”), dispuso declarar procedente la solicitud interpuesta por l as presuntas víctimas, a través de sus representantes , y otorgar la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de cuatro declaraciones, y que el destino y objeto específicos de dicha asistencia se precisarían al momento de decidir sob re la evacuación de prueba pericial y testimonial, y la apertura del procedimiento oral.
9. El 26 de diciembre de 2011 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante
9. El 26 de diciembre de 2011 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de contestación”). En su escrito de contestación, El Salvador reconoció y aceptó “los hechos alegados en la demanda [sic] presentada por la […] Comisión […] que han sido considerados como hechos probados en su informe de fondo ”, así como los hechos relacionados en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas remitido por los representantes de las presuntas víctimas, aunque presentó observaciones sobre l a pérdida de propiedades y el desplazamiento de las presuntas víctimas sobrevivientes . Asimismo, declaró unilateralmente que “la limitación de competencia –erróneamente denominada ‘reserva’- contenida en el numeral II de la declaración escrita del 06 de junio de 1995, no es oponible ni operativa dentro del presente caso” . En virtud de dicha declaratoria de reconocimiento, el Estado salvadoreño manifestó que renunciaba a la posibilidad de oponer excepciones preliminares conforme a lo previsto en el artículo 42 del Reglamento. De la misma forma, el Estado no ofreció declarantes ni peritos, según lo previsto en el artículo 41.1, letras b y c del Reglamento.
10. El 10 de febrero de 2012 los representantes y la Comisión remitieron sus respectivas observaciones sobre el reconocimiento efectuado por el Estado salvadoreño.
11. Luego de la presentación de los escritos p rincipales ( supra párrs. 1, 7 y 9), el Presidente de la Corte ordenó, mediante Resolución de 2 2 de marzo de 2012 6, recibir las
11. Luego de la presentación de los escritos p rincipales ( supra párrs. 1, 7 y 9), el Presidente de la Corte ordenó, mediante Resolución de 2 2 de marzo de 2012 6, recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público ( affidávit) de ocho declarantes, todos
4 Ver Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador . Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2011, párr. 34. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/fondo_victimas/mozote_fv_11.pdf 5 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, y en vigor a partir del 1 de junio de 2010. 6 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador . Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de marzo de 2012. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/elmozote_%2022_03_12.pdf8
propuestos por los representantes, así como los dictámenes periciales de tres peritos, uno propuesto por la Comisión y dos propuestos por los representantes . El Estado no ofreció declarantes ni peritos. Los representantes, el Estado y la Comisión tuvieron oportunidad de formular, según correspondía, preguntas a los declarantes y a los peritos, previamente a la rendición de las declaraciones y peritajes respectivos ante fedatario público , así como de
declarantes ni peritos. Los representantes, el Estado y la Comisión tuvieron oportunidad de formular, según correspondía, preguntas a los declarantes y a los peritos, previamente a la rendición de las declaraciones y peritajes respectivos ante fedatario público , así como de presentar observaciones sobre los mismos. Sólo la Comisión remitió preguntas7. El 18 de abril de 2012 los representantes y la Comisión remitieron las declaraciones rendidas ante fedatario público.
12. Asimismo, el Presidente convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos finales y observaciones finales orales, respectiv amente, sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, así como tres declaraciones y dos dictámenes periciales, todos propuestos por los representantes. Por último, el Presidente dispuso que la asistencia económica del Fondo de Asistencia Legal ( supra párr. 8) estuviera asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que las tres declarantes y una perito comparecieran ante el Tribunal y pud iesen rendir su s declaraciones y peritaje, respectivamente, en la referida audiencia pública.
13. La audiencia pública fue celebrada el 23 de abril de 2012 durante el 45º Período Extraordinario de Sesiones de la Corte , realizado en la ciudad de Guayaquil, República del
Ecuador8.
14. El 23 de mayo de 2012 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos, mientras que la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas en el presente caso. Se otorgó la oportunidad para que las partes y la Comisión hicieran las observaciones que estimaran pertinentes , según correspondi era, sobre los
escritos, mientras que la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas en el presente caso. Se otorgó la oportunidad para que las partes y la Comisión hicieran las observaciones que estimaran pertinentes , según correspondi era, sobre los anexos a dichos escritos . Los representantes presentaron observaciones el 21 de junio de 2012, la Comisión indicó que no tenía observaciones y el Estado no presentó observaciones en el plazo otorgado a tal efecto.
15. El 13 de julio de 2012 se informó al Estado de El Salvador, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal, las erogaciones realizadas en aplicación de dicho Fondo . El Estado presentó sus observaciones al respecto el 20 de julio de 2012.
16. La Corte recibió escritos en calidad de amicus curiae presentados por el señor Oscar Humberto Luna, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador 9, y por el señor Ezequiel Heffes10.
7 En aplicación de lo previsto en el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte , y de conformidad con la Resolución del Presidente de 22 de marzo de 2012 (Considerando s 27 a 31 y Punto Resolutivo segundo) , el 30 de marzo de 2012 la Comisión presentó un listado de preguntas para los peritos Luis Fondebrider, Silvana Turner y Mercedes C. Doretti. Por su parte, los representantes y el Estado indicaron que no tenían preguntas que formular. 8 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: las señoras Rosa María Ortiz, Comisionada, Elizabeth Abi -Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, así como Silvia Serrano Guzmán, Isabel
8 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: las señoras Rosa María Ortiz, Comisionada, Elizabeth Abi -Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, así como Silvia Serrano Guzmán, Isabel Madariaga y Karla I. Quintana Osuna, Abogadas Especialistas de la Secretaría Ejecutiva; b) por los representantes: los señores Wilfredo Medrano y Ovidio Mauricio González, de OTLA, así como las señoras Gisela De León y Marcela Martino, de CEJIL, y c) por el Estado: los señores Embajador Se bastián Vaquerano López, Agente alterno; David Ernesto Morales Cruz, Director General de Derechos Humanos de la Cancillería; David Amilcar Mena Rodríguez, Coordinador de la Unidad de Diálogo Social de la Secretaría Técnica de la Presidencia; Josué Samuel H ernández, Subdirector General de Estadísticas y Censos, y Gloria Evelyn Martínez Ramos, Técnica de la Dirección General de Derechos Humanos de la Cancillería. 9 Escrito de 20 de abril de 2012, presentado el 4 de mayo de 2012. 10 Escrito sin fecha, presentado el 7 de mayo de 2012.9
III
RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS CONTENIDOS
EN EL INFORME DE FONDO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
17. El Estado, teniendo en cuenta lo expresado por el Presidente de la República de El Salvador el 16 de enero de 2010, en ocasión del acto de conmemoración del 18° Aniversario de la Firma de los Acuerdos de Paz en El Salvador, reconoció y aceptó “los hechos alegados en la demanda [sic] presentada por la […] Comisión Interamericana […] en el presente caso
de la Firma de los Acuerdos de Paz en El Salvador, reconoció y aceptó “los hechos alegados en la demanda [sic] presentada por la […] Comisión Interamericana […] en el presente caso y que han sido considerados como hechos probados en su informe de fondo 17 7/10”. Además, aceptó los hechos relacionados en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, “específicamente los descritos en el apartado C del capítulo II de dicho escrito autónomo, referidos a las exhumaciones que fueron promovidas ent re los años 2000 a 2004, a la solicitud de reapertura del caso a nivel interno presentada en el año 2006 por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado y al s
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