CORTE IDH - CASO MEJÍA IDROVO VS. ECUADOR
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO MEJÍA IDROVO VS. ECUADOR
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MEJÍA IDROVO VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 5 DE JULIO DE 2011
EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS
En el caso Mejía Idrovo,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente; Leonardo A. Franco, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y Eduardo Vio Grossi, Juez.
presente , además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 30, 32, 38, 56, 57, 58 y 61 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente
Sentencia.
El Juez Alberto Pérez Pérez, informó al Tribunal que por motivos de fuerza mayor no p odía estar presente en la deliberación de la presente Sentencia. La Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodríguez, informó al Tribunal que por motivos de fuerza mayor no podía estar presente en la deliberación de la presente Sentencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 79.1 del Reglamento de la Corte Interamericana que entró en vigor el 1 de
estar presente en la deliberación de la presente Sentencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 79.1 del Reglamento de la Corte Interamericana que entró en vigor el 1 de enero de 2010, “[l]os casos contenciosos que ya se hubiesen sometido a la consideración de la Corte antes del 1 de enero de 2010 se continuarán tramitando, hasta que se emita sentencia, conforme al Reglamento anterior”. De ese modo, el Reglamento de la Corte aplicado en el presente caso corresponde al instrumento aprobado por el Tribunal en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 a 25 de novie mbre de 2000, reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009, y que estuvo en vigor desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 1 de enero de 2010.2
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MEJÍA IDROVO VS. ECUADOR
I. INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................... 3
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ........................................................................................... 4
III. EXCEPCIONES PRELIMINARES .............................................................................................. 5
A. TRIBUNAL DE ALZADA O DE CUARTA INSTANCIA .............................................................................. 5
B. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA JURISDICCIÓN INTERNA ...................................... 8
IV. COMPETENCIA .......................................................................................................................... 10
V. PRUEBA ............................................................................................................................................. 10
A. DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA VÍCTIMA Y PRUEBA PERICIAL ........................................................ 11
B. ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.......................................................................................... 11
IV. COMPETENCIA .......................................................................................................................... 10
V. PRUEBA ............................................................................................................................................. 10
A. DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA VÍCTIMA Y PRUEBA PERICIAL ........................................................ 11
B. ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.......................................................................................... 11
C. ADMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA VÍCTIMA Y LA PRUEBA PERICIAL ....................... 13
VI. ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA ........................................................ 13
A. HECHOS RELEVANTES ..................................................................................................................... 13
B. GARANTÍAS DEL PROCESO EN LOS TRÁMITES ANTE EL CONSEJO DE OFICIALES GENERALES DE LA FUERZA TERRESTRE, Y ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) ............................................................................................................................................. 20 a) Falta de motivación ante el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre ................ 20 b) Irregularidades en el trámite ante el Tribunal Constitucional .................................................. 21
C. PROTECCIÓN JUDICIAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE FALLOS (ARTÍCULO 25
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) ............................................................................................................ 25 a) Efectividad del recurso de inconstitucionalidad (Artículo 25.1 de la Convención Americana) ...... 26 b) Tutela judicial efectiva en la ejecución de fallos internos (Artículos 25.2.c) de la Convención Americana) .......................................................................................................................................... 29
VII. DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO E IGUALDAD ANTE LA LEY (ARTÍCULOS 2 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA ) ............................................ 32
Americana) .......................................................................................................................................... 29
VII. DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO E IGUALDAD ANTE LA LEY (ARTÍCULOS 2 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA ) ............................................ 32
VIII. REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) ............................................................................................................................................ 35
A. PARTE LESIONADA .......................................................................................................................... 36
B. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL: RESTITUCIÓN Y SATISFACCIÓN ............................................. 37
C. OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN SOLICITADAS .............................................................................. 39
D. INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR DAÑOS MATERIALES E INMATERIALES ............................... 39
E. COSTAS Y GASTOS ........................................................................................................................... 42
F. MODALIDADES DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS ....................................................... 44
IX. PUNTOS RESOLUTIVOS ........................................................................................................... 443
I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 19 de noviembre de 2009 la Comisión Int eramericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) en relación co n el caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 24 de octubre de 2002 por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (en adelante “CEDHU”) . El 17 de marzo de 2009 la Comisión adoptó el Informe de
presentada ante la Comisión el 24 de octubre de 2002 por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (en adelante “CEDHU”) . El 17 de marzo de 2009 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad y Fo ndo No. 07/09 1, en el cual declaró la admisibilidad del caso y recomendó al Estado que adoptara las medidas necesarias para dar cumplimiento efectivo a la resolución de inconstitucionalidad emitida el 12 de marzo de 2002 por el Tribunal Constitucional del Ecuador2 y reparar el daño causado a José Alfredo Mejía Idrovo (en adelante “coronel Mejía Idrovo”, “señor Mejía Idrovo” o “presunta víctima”) . Debido que en concepto de la Comisión las recomendaciones no fueron adoptadas de manera satisfactoria por parte del Estado, decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como Delegados a la señora Luz Patricia Mejía, Comisionada, y al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesor as legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Karla I. Quintana Osuna , especialista de la Secretaría Ejecutiva.
2. Los hechos alegados por la Comisión se refieren a que el Estado incumplió un fallo dictado por el Tribunal Constitucional que declaró la incons titucionalidad de los Decretos E jecutivos mediante los cuales se decretó la disponibilidad y baja del ejército del señor Mejía Idrovo y dispuso la reparación de los daños.
3. La Comisión solicitó a la Corte que establezca la responsabilidad internacional del Estado porque ha incumplido con sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los
dispuso la reparación de los daños.
3. La Comisión solicitó a la Corte que establezca la responsabilidad internacional del Estado porque ha incumplido con sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor Mejía Idrovo, ya que habían transcurrido más de siete años desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 que ordenó al Estado reparar los daños causados a la presunta víctima, sin que el Estado haya cumplido con esa orden.
4. El 13 de marzo de 2010 la señora Elsie Monge y el señor César Duque , integrantes de la CEDHU, en representación de la presunta víctima (en adelante “los representantes”) , presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). En este escrito hicieron alusión a los hechos señalados en la demanda de la Comisión ampliando la información sobre los mismos. En general coincidieron con lo alegado jurídicamente por la Comisión. No obstante, solicitaron además que se declare la violación de lo s artículos 24 (Derecho a la Igualdad) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio del señor Mejía Idrovo. Por último, solicitaron diversas medidas de reparación.
1 La Comisión concluyó que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre las
señor Mejía Idrovo. Por último, solicitaron diversas medidas de reparación.
1 La Comisión concluyó que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre las presuntas violaciones de los artículos 8.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones genéricas del artículo 1.1 de dicho tratado, conforme a los requisitos es tablecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención. Asimismo, la Comisión declaró inadmisible los extremos referidos a los artículos 2, 17 y 24 de la Convención Americana y declaró que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor Mejía Idrovo.
2 Nota aclaratoria: En octubre de 2008, mediante referéndum, entró en vigencia una nueva Constitución Política en el Ecuador. A partir de este momento, el Tribunal Constitucional del Ecuador se denomina “ Corte Constitucional del Ecuador”. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte se referirá a este organismo como “Tribunal Constitucional” para toda resolución emitida antes de octubre del 2008 y se utilizará el térm ino “Corte Constitucional” para toda resolución emitida después de dicha fecha.4
5. El 24 de junio de 2010 el Estado presentó su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos
(en adelante “contestación de la demanda”). El Estado en su co ntestación se refirió a los alegatos de hecho y de derecho presentados por la Comisión y los representantes, y solicitó a la Corte que
(en adelante “contestación de la demanda”). El Estado en su co ntestación se refirió a los alegatos de hecho y de derecho presentados por la Comisión y los representantes, y solicitó a la Corte que acepte las excepciones preliminares planteadas y declare que el Estado no ha violado los artículos 8.1, 25, 24, 2 y 1.1 d e la Convención Americana, “por cuanto garantizó y garantiza la protección de los derechos humanos, y sus garantías correlativas”, y se refirió a las medidas de reparación. Asimismo, el Estado interpuso dos excepciones preliminares, una sobre “argumento de Tribunal de Alzada o de Cuarta Instancia ”, y otra sobre “No agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna”. El Estado designó a Erick Roberts, Director Nacional de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado, Agente y a los señores Ro drigo Durango y Al onso Fonseca Garcés, como Agentes Alternos.
6. Los días 19 y 21 de agosto de 2010 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus alegatos escritos a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, y solicitaron a la Corte que las desestime y prosiga con el fondo del caso.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. La demanda fue notificada al Estado3 y a los representantes el 18 de enero de 2010.
8. Mediante Resolución de 2 de diciembre de 2010, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir una declaración de un perito rendida ante fedatario público ( affidávit), y convocó a las partes a una audiencia pública para escuchar las decla raciones de la presunta
Presidente”) ordenó recibir una declaración de un perito rendida ante fedatario público ( affidávit), y convocó a las partes a una audiencia pública para escuchar las decla raciones de la presunta víctima y los peritos propuestos por la Comisi ón y el Estado, así como los alegatos orales de las partes sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo , reparaciones y costas, y además fijó plazo hasta el 28 de marzo de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos finales escritos.
9. El 19 de enero de 2011 los representantes remitieron una “declaración juramentada” del peritaje del señor Víctor Hugo López Vallejo, siete días después de vencido el plazo para su remisión, ya que de acuerdo con el punto resolutivo segundo de la Resolución del Presidente de 2 de diciembre de 2010, se había ordenado su presentación a más tardar el 12 de enero de 2011.
Siguiendo instrucciones del Presidente se informó a los representantes que se ha bía desestimado la referida declaración pericial por su presentación extemporánea.
10. La audiencia pública fue celebrada el 28 de febrero de 2011 durante el 96 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede4.
3 Cuando se notificó la demanda al Estado se le informó sobre su derecho a designar un Juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. El 11 de febrero de 2010 el Estado designó al señor Hernán Salgado Pesantes como Juez ad hoc . Sin embargo, el 2 de marzo de 2010 el señor Salgado Pesantes informó al Tribunal que al ser consultado por la Procuraduría General del Estado aceptó el cargo, pero posteriormente “luego d e verificar alguna
como Juez ad hoc . Sin embargo, el 2 de marzo de 2010 el señor Salgado Pesantes informó al Tribunal que al ser consultado por la Procuraduría General del Estado aceptó el cargo, pero posteriormente “luego d e verificar alguna información concerniente a este caso, [pudo] establecer que el ciudadano demandante reclamó ante el Tribunal Constitucional de Ecuador por la presunta violación de sus derechos y lo hizo en una época en que [él] formaba parte de ese organismo. [Tiene] la seguridad de haber actuado en este caso –como miembro del Tribunal - lo que constituye un impedimento para que pueda participar en este asunto, de conformidad con el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte Interamericana”, en consecuencia p resentó su excusa para conocer el caso. El 4 de marzo de 2010 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, admitió la referida excusa.
4 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana, Paulo Sérgio Pinhei ro, Comisionado, y L illy Ching, Asesora; b) por los representantes de las presuntas víctimas, César Duque, de la CEDHU y Xavier Mauricio Mejía Herrera, y c) por el Estado, Erick Roberts Garcés, Director Nacional de Derechos Humanos , Agente ; Alonso Fonseca Garcés, Abogado Supe rvisor de Litigios 2 , Agente Alterno , Carlos Espinoza, Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa, y Anabell Rubio, Jefa de Afiliaciones del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.5
11. El 28 de marzo de 2011 la Comisión, los representantes y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos. Los días 5 y 15 de abril de 2011 los representantes y el Estado
11. El 28 de marzo de 2011 la Comisión, los representantes y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos. Los días 5 y 15 de abril de 2011 los representantes y el Estado remitieron, respectivamente, los anexos anunciados en sus escritos de alegatos finales escritos.
12. El 5 de abril de 2011 la Comisión Interamericana remitió el documento titulado “La Justicia Constitucional Ecuatoriana en la Constitución de 2008” de autoría del perito Jaime Vintimilla.
13. El 26 de abril de 2011 se concedió a las partes un plazo hasta el 4 de mayo de 2011 para que presentaran las observaciones que estimara n pertinentes, según sea el caso, a los anexos remitidos por el Estado y los representantes junto con los alegatos finales ( supra párr. 11). El 4 de mayo de 2011 la Comisión y los representantes presentaron sus observaciones. El Estado no remitió observaciones al respecto. El 16 de mayo de 2011 el Estado manifestó que los representantes transgredieron la disposición de la Corte , ya que no se pronunciaron sobre los anexos presentados junto con los alegatos finales del Estado, sino que en su lugar se pronunciaron so bre los alegatos escritos del Estado , violando el principio de lealtad procesal y solicitó se deje sin efecto la intervención de los representantes. Posteriormente, el 20 de junio de 2011 el Estado suministró información reciente sobre el nuevo procedimien to de calificación de la presunta víctima. Al respecto, el 24 de junio de 2011 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión y representantes “si lo estimaran conveniente” remitieran
presunta víctima. Al respecto, el 24 de junio de 2011 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión y representantes “si lo estimaran conveniente” remitieran observaciones al referido escrito estatal . El 28 de junio de 2011 tanto los representantes como la Comisión remitieron sus respectivos escritos al respecto.
III
EXCEPCIONES PRELIMINARES
14. En su escrito de contestación de la demanda el Estado interpuso dos excepciones preliminares: una basada en el a rgumento de tribunal de alzada o de cuarta instancia, y la otra sobre la supuesta falta de agotamiento de recursos internos. La Corte seguidamente analiza la procedencia de las excepciones preliminares interpuestas en el orden en que fueron planteadas.
A. Tribunal de Alzada o de Cuarta Instancia
Alegatos de las partes
15. El Estado manifestó que “la protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario” y , por lo tanto, la “Corte Interamericana de Derechos Humanos no examina las resoluciones, sino, siempre y solo si, se tratan de probadas violaciones a los derechos humanos” . El Estado afirmó que “la pretensión de la presunta víctima llevaría a la Corte a analizar y pronunciarse sobre situaciones de hecho y derecho, dentro del caso sub judice y del ordenamiento jurídico ecuatoriano, lo cual desborda su ámbito de competencia” .
En efecto, Ecuador sostuvo que “los tribunales ecuatorianos en sus resoluciones siempre preservaron todas la garantías judiciales p ara el peticionario y las dictaron con sujeción a los
En efecto, Ecuador sostuvo que “los tribunales ecuatorianos en sus resoluciones siempre preservaron todas la garantías judiciales p ara el peticionario y las dictaron con sujeción a los lineamentos del debido proceso legal y sin violar ningún derecho protegido por la Convención”.
16. Por su parte, los representantes señalaron que en ningún momento solicitaron a la Corte “que determine er rores de hecho o de derecho cometidos por parte del Pleno del Tribunal Constitucional”, sino que “declare la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 25 de la Convención Americana por cuanto no se ha cumplido la sentencia emitida por el máx imo6 organismo de control constitucional” . Agregaron que lo afirmado por el Estado “resultaría un contrasentido con la petición de que se declare la violación por incumplimiento” de la sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Constitucional del 12 d e marzo del 2002. Los representantes subrayaron que “el exigirse el cumplimiento de una sentencia judicial no constituye utilizar al Tribunal Interamericano como tribunal de cuarta instancia” y por lo tanto solicitaron a la Corte que declare como improcedente la presente excepción preliminar.
17. La Comisión alegó que “no pretende presentar cuestiones vinculadas con la interpretación o aplicación del derecho interno del Estado a los hechos” de este juicio, “sino que solicita que la Corte declare que el Estado ecuatoriano es responsable de la violación” de algunos derechos estipulados en instrumentos interamericanos. Además, la Comisión resaltó que ella habría analizado “oportuna y debidamente las cuestiones de admisibilidad en el presente caso”, y que en el informe de fondo y en la demanda, consideró que “el Estado era responsable de la violación a
analizado “oportuna y debidamente las cuestiones de admisibilidad en el presente caso”, y que en el informe de fondo y en la demanda, consideró que “el Estado era responsable de la violación a la protección judicial y a las garantías judiciales en perjuicio del señor Mejía Idrovo”. Por último, señaló que “la excepción interpuesta por el Estado es infundada, puesto que los argumentos estatales presuponen una evaluación de la materia de fondo de la demanda, la cual no constituye una excepción preliminar”.
Consideraciones de la Corte
18. Este Tribunal ha establecido que la jurisdicción internacional tiene caráct er subsidiario 5, coadyuvante y complementario 6, por lo que no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”. A la Corte le corresponde decidir si, en el caso de que se trate, el Estado violó un derecho protegido en la Convención, incurriendo, conse cuentemente, en responsabilidad internacional. La Corte no es, por tanto, un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén dire ctamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos. Es por ello que esta Corte ha sostenido que, en principio, “corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las caus as particulares” 7. Además al valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales, como la de garantizar que una sentencia judicial interna haya sido debidamente cumplida, existe una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho intern acional y de derecho interno8.
internacionales, como la de garantizar que una sentencia judicial interna haya sido debidamente cumplida, existe una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho intern acional y de derecho interno8.
5 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66 ; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 64, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 16.
6 En el Preámbulo de la Convención Americana se so stiene que la protección internacional es “de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Ver también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención American a sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC -2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo d e 1986.
Serie A No. 6. Ver también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr 61; y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 5, párr. 16.
7 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro v s. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo . Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 5, párr. 16.
8 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 5, párr. 16.7
19. La Corte ha afirmado que las excepciones preliminares son actos que buscan impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para co nocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares 9. Si estos planteamientos no pudieran ser revisados sin entrar a ana lizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar10.
20. En atención a lo anterior, y en consideración de la alegada excepción interpuesta de “cuarta instancia”, a la Corte le compete verificar si en los pasos da dos a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los instrumentos interamericanos que le otorgan competencia al Tribunal. La Corte estima oportuno recordar, como lo ha señalado en su
o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los instrumentos interamericanos que le otorgan competencia al Tribunal. La Corte estima oportuno recordar, como lo ha señalado en su jurisprudencia reiterada 11, que e l esclarecimiento de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana, para lo cual en ese caso, se deben considerar los procedimientos internos como un todo . Esto, en su caso, corresponde analizarlo en el fondo del caso.
21. La Corte constata que, en sus observaciones de 10 de julio 2006 en el procedimiento ante la Comisión, el Estado afirmó que “la inconformidad del peticionario con las decisiones judiciales internas […] no da soporte a la Comisión para revisar dichas decisiones” y alegó los mismos argumentos indicados en su escrito de co ntestación de la demanda ( supra párr. 5). La Comisión en su Informe de Admisibilidad y F ondo de 17 de marzo de 2009 dispuso que “existe controversia entre las partes sobre la retroactividad de las declaratorias de inconstitucionalidad […] y el consecuente alcance del resolutivo de la decisión de Tribunal Constitucional que establece la inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos que ponen en situación de disponibilidad y baja de las Fuerzas Armadas a José Alfredo Mejía ldrovo. La Comisión entiende que d icha controversia depende de la lectura de la decisión de referencia y que su clarificación corresponde, en principio, a la competencia del mismo Tribunal. Consecuentemente, el reclamo de los peticionarios sobre el
depende de la lectura de la decisión de referencia y que su clarificación corresponde, en principio, a la competencia del mismo Tribunal. Consecuentemente, el reclamo de los peticionarios sobre el presunto derecho a la restitución del señ or Mejía ldrovo al servicio activo con ascenso al grado de General, excede el marco de su competencia”. La Comisión indicó, sin embargo, que “de conformidad con el principio general de la legislación internacional iura novit curia, los organismos internacionales tienen el poder, e incluso el deber, de aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes, incluso aunque no hayan sido invocadas por las partes. A la luz de este principio, la Comisión considera que de los hechos alegados por los peticionarios relacionados con la falta de notificación adecuada de la decisión sobre el pedido de aclaratoria interpuesto por las Fuerzas Armadas ante el Presidente del Tribunal Constitucional podrían caracterizar violaciones al artículo 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana”. Esto fue reiterado por la Comisión en sus observaciones sobre las excepciones preliminares de 19 de agosto de 2010 en el trámite ante la
9 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia . Excepciones Preliminares , Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 11.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 11.
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