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CORTE IDH - CASO MEZA VS. ECUADOR

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - CASO MEZA VS. ECUADOR
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

1

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MEZA VS. ECUADOR

SENTENCIA DE 19 DE JUNIO DE 2024

(Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Meza Vs. Ecuador,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición:

Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, y Verónica Gómez, Jueza.

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por este Tribunal el 14 de junio de 2023 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 20 de marzo de 2024 por el representante del señor Juan José Meza (en adelante “el representante”)1.

 La Jueza Patricia Pérez Goldberg no participó de la deliberación y firma de esta Sentencia por razones de fuerza mayor.

José Meza (en adelante “el representante”)1.

 La Jueza Patricia Pérez Goldberg no participó de la deliberación y firma de esta Sentencia por razones de fuerza mayor. 1 La representación del señor Juan José Meza es ejercida por el señor Carlos Segundo Díaz Guzman.2 I

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 14 de junio de 2023 la Corte Interamericana emitió la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Meza Vs. Ecuador, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 20 de diciembre de 2023.

2. El 20 de marzo de 2024 el representante presentó una solicitud de interpretación sobre el punto resolutivo 3 de la Sentencia, en relación con l os alcances de lo dispuesto por la Corte Interamericana en cuanto a que “[su] Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación” y la aclaración de consideraciones efectuadas por el Tribunal en los párrafos 66, 68, 73, 74, 78 y 79 de la Sentencia.

3. El 11 de abril de 202 4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presiden cia de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la referida solicitud de interpretación a la República de l Ecuador (en adelante también “el Estado” o “Ecuador”) y a la Comisión Interamericana, y les otorgó un

Tribunal transmitió la referida solicitud de interpretación a la República de l Ecuador (en adelante también “el Estado” o “Ecuador”) y a la Comisión Interamericana, y les otorgó un plazo para que, a más tardar el 8 de mayo de 2024 , presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. Ese día el Estado y la Comisión presentaron sus observaciones.

II

COMPETENCIA

4. El artículo 67 de la Convención Americana establece:

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

5. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composició n que tenía al dictar la Sentencia, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por las Juezas y los Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada2.

III

ADMISIBILIDAD

6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el representante cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento de la Corte. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de

68 del Reglamento de la Corte. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.

7. La Corte constata que el representante presentó su solicitud de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención, por lo que resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.

2 La Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 168º Período Ordinario de Sesiones.3

IV

ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

8. Este Tribunal analizará la solicitud del representante para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.

9. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido o alcance de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modifica ción o anulación de la sentencia a través de una solicitud de interpretación3.

10. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que es improcedente utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que

anulación de la sentencia a través de una solicitud de interpretación3.

10. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que es improcedente utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en la oportunidad procesal correspondiente y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión4, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia 5. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente6.

11. A continuación, la Corte Interamericana examinará la cuestión planteada por el representante, previo a lo cual expondrá los argumentos de las partes y la Comisión.

A. Argumentos de las partes y la Comisión

12. El representante solicitó la aclaración de la motivación de la Sentencia en cuanto a diversas consideraciones, que entendió vinculadas con el punto resolutivo 3 del fallo, en el cual el Tribunal dispuso que “[su] Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación”. Al respecto, requirió que se determine si tal punto resolutivo de la decisión de la Corte Interamericana debe interpretarse “como un reconocimiento a que se cumpla y respete el derecho de Juan José Meza al concepto ‘prima’, al ‘triplo’ de recargo ordenado en [una] sentencia definitiva expedida [en el ámbito interno] el 24 de [a]bril de 1996”. En relación con ello, solicitó la aclaración de consideraciones efectuadas por el Tribunal en los párrafos 66, 68, 73, 74, 78 y 79 de la Sentencia.

relación con ello, solicitó la aclaración de consideraciones efectuadas por el Tribunal en los párrafos 66, 68, 73, 74, 78 y 79 de la Sentencia.

13. En sustento de su requerimiento el representante manifestó que, no obstante que el Tribunal internacional concluyó que no podía ordenar una indemnización del daño material, debe entenderse que lo dispuesto en el punto resolutivo 3 de la Sentencia conlleva el derecho del señor Meza al cumplimiento de la decisión judicial de 24 de abril de 1996,

3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia. Sentencia de 14 de marzo de 2024. Serie C No. 520, párr. 12. 4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 15, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 13. 5 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 13. 6 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,

párr. 13. 6 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 13.4 conforme los términos que ya han quedado expresados (supra párr. 12).

14. El representante aseveró que el caso conocido por la Corte Interamericana se relacionó con el incumplimiento de una decisión judicial que ordenaba el pago de una suma de dinero al señor Meza. Expresó que el párrafo 66 de la Sentencia estableció que aquel no vio “garantizado el cumplimiento de la decisión judicial a su favor dentro de un plazo razonable”, pero sin precisar qué parte de la decisión judicial fue incumplida, aspecto que solicitó a la Corte que aclare.

15. El representante también requirió que se determine el al cance del párrafo 68 de la Sentencia, que estableció que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en tanto considera que no resultó claro cuál decisión judicial no fue garantizada por el Estado.

16. A su vez, se refirió a los párrafos 73 y 74 de la Sentencia. El primero da cuenta de la afirmación de la Comisión Interamericana de la necesidad de una reparación “integral” en el caso, así como de la falta de consideraciones particulares del Estado en relación con medidas de satisfacción. El segundo expresa el señalamiento de la Corte de que su Sentencia con stituye, en sí misma, una forma de reparación y que , en atención a las

el caso, así como de la falta de consideraciones particulares del Estado en relación con medidas de satisfacción. El segundo expresa el señalamiento de la Corte de que su Sentencia con stituye, en sí misma, una forma de reparación y que , en atención a las características del caso, no correspondía ordenar “medidas adicionales de satisfacción”. El representante solicitó una aclaración de estas consideraciones a la luz de las determinaciones de los párrafos 66 y 68 de la Sentencia sobre la violación de las garantías judiciales en perjuicio del señor Meza . En este sentido, entiende que debe cumplirse con los términos de la decisión judicial interna que dispuso el pago del “rubro prima y al triplo de recargo”.

17. Por último, aludió a los párrafos 78 y 79 de la Sentencia, en los que la Corte determinó, por una parte, que no procedía establecer una indemnización por daño material, dado que éste no fue acreditado en el caso y, por otro lado, estableció en equidad una indemnización por el daño inmaterial sufrido. Sobre ello, manifestó que si la Sentencia estableció que no era posible determinar el daño material por falta de elementos para evaluar si se satisfizo o no lo ordenado por la decisión judicial interna de 24 de abril de 1996, entonces ello debe entenderse como el reconocimiento del derecho del señor Meza a que esa sentencia interna sea cumplida. Esta razón, según el representante, hace que el tercer punto resolutivo de la Sentencia deba ser entendido del mismo modo, es decir, como un “reconocimiento a que se cumpla y respete el derecho ” del señor Meza a los “concepto[s]” de “prima” y “triplo de recargo” ordenados en la sentencia interna referida.

un “reconocimiento a que se cumpla y respete el derecho ” del señor Meza a los “concepto[s]” de “prima” y “triplo de recargo” ordenados en la sentencia interna referida.

18. La Comisión entendió que el representante “requiere a la Corte que se pronuncie sobre la corrección o incorrección de los montos de las liquidaciones realizadas por la jurisdicción interna ”. Al respecto, la Comisión consideró que la Corte “ fue clara en su Sentencia al explicar [,] en el párrafo 65, que no le corresponde pronunciarse sobre la corrección o incorreción de los montos en las sucesivas liquidaciones decididas en el proceso de ejecución de la sentencia, sino que procede evaluar la razonabilidad del tiempo insumido en la ejecución de sentencia ”. La Comisión evaluó que la Sentencia de la Corte Interamericana “ es clara en cuanto al sentido y el alcance de los derechos en ella decididos”.

19. El Estado, por su parte, aseveró que el representante pretende que la Corte se pronuncie sobre aspectos que han sido resueltos en forma clara y precisa en la Sentencia.

De ese modo, notó que la decisión estableció que no correspondía que e l Tribunal se pronuncie sobre la corrección o incorrección de los montos fijados en liquidaciones judiciales, y que el análisis que sí efectuó se vinculó a la razonabilidad del tiempo insumido5 en actuaciones internas para la ejecución de la sentencia. Ecuador adujo que el representante busca, por medio de su solicitud de interpretación, la modificación de la Sentencia, para lograr que la Corte Interamericana sí se expida sobre montos o rubros correlativos a determinaciones judiciales efectuadas en sede interna y, de ese modo,

representante busca, por medio de su solicitud de interpretación, la modificación de la Sentencia, para lograr que la Corte Interamericana sí se expida sobre montos o rubros correlativos a determinaciones judiciales efectuadas en sede interna y, de ese modo, obtener valores adicionales a los establecidos en la Sentencia emitida por el Tribunal internacional. Por ello, el Estado requirió que la solicitud de interpretación sea desestimada por resultar improcedente.

B. Consideraciones de la Corte

20. La solicitud de interpretación bajo consideración busca que el Tribunal establezca si el punto resolutivo 3 de su Sentencia debe entenderse como un “reconocimiento” de l derecho del señor Meza al pago de conceptos o rubros indemniza torios (“prima” y “triplo de recargo”), fijados en la decisión judicial interna de fecha 24 de abril de 1996 (supra párr. 12). La solicitud también alude al párrafo 73 de la Sentencia (supra párr. 16) a pesar de que la redacción de éste no incluye consideración alguna de la Corte, sino que se limita a reportar que durante el trámite contencioso, ni el Estado ni la Comisión formularon alegaciones específicas sobre la procedencia o improcedencia de medi das de satisfacción en el presente caso.

21. Según ha establecido la Corte en forma reiterada en su jurisprudencia, sus sentencias constituyen en sí mismas una forma de reparación en la medida que establecen los hechos y el derecho en los que se funda la determinación de responsabilidad internacional de un Estado por la violación a la Convención Americana. Esta reafirmación del efecto reparatorio del contenido de las sentencias dictadas por tribunales internacionales de derechos humanos como medida de satisfacción no conlleva per se el reconocimiento de derechos u

Estado por la violación a la Convención Americana. Esta reafirmación del efecto reparatorio del contenido de las sentencias dictadas por tribunales internacionales de derechos humanos como medida de satisfacción no conlleva per se el reconocimiento de derechos u obligaciones de tipo pecuniario, y es totalmente independiente de otras medidas de reparación que la Corte decida o no ordenar, con relación al caso particular.

22. En este sentido, el punto resolutivo 3 de la Sen tencia bajo análisis –sobre el valor del resultado del proceso internacional como forma de satisfacción por la violación de las garantías establecidas en la Convención— no puede ser interpretado como una validación de determinaciones judiciales formuladas a nivel interno, por más que hayan sido parte de los hechos probados ante esta Corte . En el presente caso, el párrafo 74 de la Sentencia bajo análisis establece claramente que “no corresponde ordenar medidas adicionales de satisfacción” a favor de la víctima. En términos de reparación pecuniaria, según surge de su punto resolutivo 4, la Sentencia establece de manera expresa una indemnización por daño inmaterial causado por la violación de la Convención Americana por parte del Estado, conforme a las reglas del d erecho internacional en materia de responsabilidad internacional, sin referencia alguna a las determinaciones de los tribunales internos.

23. Por lo demás, el conjunto de precisiones requeridas por el representante busca que la Corte aclare si su Sentencia establece que subsiste el derecho del señor Meza a que se cumplan a su favor determinaciones efectuadas en decisiones judiciales internas , en particular sobre rubros indemnizatorios establecidos en la decisión de 24 de abril de 1996

(supra párr. 12).

cumplan a su favor determinaciones efectuadas en decisiones judiciales internas , en particular sobre rubros indemnizatorios establecidos en la decisión de 24 de abril de 1996 (supra párr. 12).

24. Al respecto, la Sentencia de la Corte Interamericana estableció como cuestión de hecho que el 24 de abril de 1996 la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil falló a favor del señor Meza en un juicio por despido intempestivo, disponiendo que se efectuara la liquidación correspondiente para cuantificar lo adeudado. La Sentencia de este Tribunal también dio cuenta de diversas liquidaciones judiciales realizadas , con6 posterioridad, en el proceso de ejecución de la sentencia de 24 de abril de 19967.

25. Ahora bien, en el párrafo 65 de su Sentencia la Corte estableció que “ [n]o corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la corrección o incorrección de los montos en las sucesivas liquidaciones ” y que “[s] í procede, por el contrario, evaluar la razonabilidad del tiempo insumido en la ejecución de la sentencia”. En el mismo párrafo evaluó la duración de más de 11 años del proceso judicial interno. De modo consecuente, en el párrafo 66 de la Sentencia la Corte estableció que , “[e]n vista de lo anterior, cabe concluir que [el señor Meza] no vio garantizado el cumplimiento de la decisión judicial a su favor dentro de un plazo razonable en el marco del proceso de ejecución de la sentencia.

Esta vulneración conlleva una afectación al derecho al cumplimiento de las decisiones judiciales sin obstáculos o demoras indebidas”. El párrafo 68 de la Sentencia, con base en

Esta vulneración conlleva una afectación al derecho al cumplimiento de las decisiones judiciales sin obstáculos o demoras indebidas”. El párrafo 68 de la Sentencia, con base en lo dicho, expresó la conclusión de la Corte, indicando la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 8.1 y 25.2.c) de la Convención Americana.

26. Es claro, por tanto, que este Tribunal basó su decisión en el incumplimiento de la razonabilidad del plazo del proceso de ejecución de la sentencia de 24 de abril de 1996 y no en otros aspectos. En particular, la Corte indicó de forma expresa que no correspondía pronunciarse sobre las diversas liquidaciones. Los párrafos 78 y 79 de la Sentencia, en los que se manifiesta la decisión del Tribunal sobre reparaciones pecuniarias, tienen por base la violación de los artículos convencionales 8.1 y 25.2.c) en los términos expresados.

27. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, resulta evidente que el examen del caso efectuado por la Corte Interamericana y la indemnización compensatoria del daño inmaterial que estableció, así como la indicación, en el punto resolutivo 3 de la Sentencia, de que esta constituye , por sí misma, una forma de reparación, tuvieron por base el incumplimiento, por parte del Estado, de su deber de llevar a cabo las actuaciones internas en un plazo razonable. Por ello, la solicitud del representante de que esta Corte interprete su Sentencia precisando qué determinaciones judiciales internas o rubros indemnizatorios específicos habrían sido incumplidos y estableciendo el derecho del señor Meza a su complimiento como consecuencia del fallo de la Corte Interamericana, busca, en realidad,

su Sentencia precisando qué determinaciones judiciales internas o rubros indemnizatorios específicos habrían sido incumplidos y estableciendo el derecho del señor Meza a su complimiento como consecuencia del fallo de la Corte Interamericana, busca, en realidad, que esta Corte valore nuevamente aspectos que ya analizó. Esto implicaría la modificación de la Sentencia y excede la determinación del alcance o sentido del fallo que podría ser objeto de interpretación.

28. La Corte Interamericana de Derechos Humanos concluye que –bajo la apariencia de una solicitud de interpretación — el representante ha sometido a consideración una discrepancia con la decisión de la Corte, cuestión que excede el objeto del artículo 67 de la Convención Americana. En esa medida, la solicitud del representante no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención y debe ser desestimada.

7 Los aspectos fácticos referidos constan e ntre los párrafos 30 y 48 de la Sentencia de la Corte Interamericana.7 V

PUNTOS RESOLUTIVOS

29. Por tanto,

LA CORTE,

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte,

DECIDE:

Por unanimidad:

1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Meza Vs. Ecuador, presentada por el representante de la víctima, en los términos del párrafo 7 de la presente Sentencia

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Meza Vs. Ecuador, presentada por el representante de la víctima, en los términos del párrafo 7 de la presente Sentencia de Interpretación.

2. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Meza Vs. Ecuador, presentada por el representante de la víctima, en los términos de los párrafos 8 a 11 y 20 a 28 de la presente Sentencia de Interpretación.

3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República del Ecuador, al representante de la víctima y a la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos.8 Corte IDH. Caso Meza Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 2024. Sentencia adoptada en sesión virtual.

Nancy Hernández López Presidenta

Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique

Verónica Gómez

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Nancy Hernández López Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

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