CORTE IDH - Caso Miembros del Sindicato Unico de Trabajadores de ECASA SUTECASA Vs Perú
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Caso Miembros del Sindicato Unico de Trabajadores de ECASA SUTECASA Vs Perú
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional_Publico
- Año
- —
COR
TE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO
MIEMBROS DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ECASA
(SUTECASA) VS. PERÚ
SEN
TENCIA DE 28 DE OCTUBRE DE 2025
(In terpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y rectificación de errores de la sentencia) En el c aso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, la C orte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nan cy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, y Verónica Gómez, Jueza, pres entes, además, Pab lo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta de c onformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y los artículos 68 y 76 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento”), resuelve las solicitudes de interpretación y rectificación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por este Tribunal el 6 de junio de 2024 en el presente caso (en adelante también “Sentencia”), presentadas los días 12 de diciembre de 2024 y 12 de febrero de 2025 por el Estado de Perú (en adelante “Estado”, “Estado peruano”
caso (en adelante también “Sentencia”), presentadas los días 12 de diciembre de 2024 y 12 de febrero de 2025 por el Estado de Perú (en adelante “Estado”, “Estado peruano” o “Perú”). La presente Sentencia se dicta en el 182º Período Ordinario de Sesiones de la Corte. De conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.1 y 68.3 de su Reglamento, “[p]ara el examen de la solicitud de interpretación [de sentencia] la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva”. En virtud de lo anterior, la composición de la Corte que participó en la deliberación y firma de esta Sentencia es aquella que emitió la sentencia de fondo. La Jueza Patricia Pérez Goldberg no participó en la deliberación y firma de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas del presente caso por lo cual, no participa en la deliberación y firma de esta sentencia. El Juez Humberto Sierra Porto no participó en la deliberación y firma de esta sentencia por causa de fuerza mayor.2
I
SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN Y RECTIFICACIÓN Y
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 6 de junio de 2024 la Corte Interamericana emitió la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 15 de noviembre de 2024.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 15 de noviembre de 2024.
2. El 12 de diciembre de 2024 el Estado presentó una solicitud de rectificación de errores de la Sentencia. El 21 de enero de 2025 la Secretaría transmitió la referida solicitud de rectificación a los representantes de las víctimas 1 y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El primer 2 y el segundo 3 grupo de Defensores Públicos Interamericanos remitieron sus observaciones el 31 de enero y el 3 de febrero de 2025, respectivamente.
3. El 12 de febrero de 2025 el Estado presentó una solicitud de interpretación en relación con la medida ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia emitida el 6 de junio de 2024, que dispone el establecimiento de un padrón sindical depu rado en los términos del párrafo 217 de la referida Sentencia y de los plazos definidos en la sentencia.
4. El 17 de febrero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría transmitió la referida solicitud de interpretación a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y les otorgó un plazo hasta el 4 de marzo de 2025 para que presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes.
5. El 4 de marzo de 2024 los dos grupos de Defensores Públicos Interamericanos remitieron sus observaciones. N i la Comisión ni los r epresentantes Santiago Cantón y
pertinentes.
5. El 4 de marzo de 2024 los dos grupos de Defensores Públicos Interamericanos remitieron sus observaciones. N i la Comisión ni los r epresentantes Santiago Cantón y Eduardo Naranjo4 presentaron observaciones.
II
COMPETENCIA
6. El artículo 67 de la Convención Americana establece:
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o
1 La representación de las presuntas víctimas fue ejercida por tres grupos de representantes identificados como: 1) el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos (María Cristina Meneses Sotomayor, Luis José Gómez Núñez, Renée Mariño Álvarez y Daniela Corrêa Jacques Brauner ); 2) el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos (Sabrina Bohm y Javier Esteban Mogrovejo Mata), y 3) los representantes Santiago Cantón y Eduardo Naranjo. 2 La representación del primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos es ejercida por: María Cristina Meneses Sotomayor, Luis José Gómez Núñez, Renée Mariño Álvarez y Daniela Corrêa Jacques Brauner. 3 La representación del segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos es ejercida por: Sabrina Bohm y Javier Esteban Mogrovejo Mata. 4 Mediante comunicación de 21 de marzo de 2025 los representantes Santiago Cantón y Eduardo Naranjo informaron sobre su “renuncia como representantes de las víctimas”.3
alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
7. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por cinco de los seis Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.
8. El artículo 76 del Reglamento de la Corte regula lo relativo a la “Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones”, en los siguientes términos:
Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones
La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.
III
ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
9. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento de la Corte. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que
los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento de la Corte. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
10. La Corte constata que el Estado presentó su solicitud de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. La Sentencia fue notificada 15 de noviembre de 2024, por lo que la solicitud de interpretación, presentada el 12 de febrero de 2025 , resulta admisible en lo que se refiere al plazo para su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.
IV
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
11. Este Tribunal analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.
12. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere.
Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido o alcance de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la4
modificación o anulación de la sentencia a través de una solicitud de interpretación 5.
de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la4
modificación o anulación de la sentencia a través de una solicitud de interpretación 5.
13. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que es improcedente utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en la oportunidad procesal correspondiente y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión 6, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia 7. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente8.
A. Argumentos del Estado y observaciones de los representantes
14. El Estado solicitó la aclaración del punto resolutivo 8 en relación con el párrafo 217 de la Sentencia, referido al establecimiento de un padrón sindical depurado que deberá incluir, además de las personas identificadas en el Anexo I de la Sentencia, “a todas las personas que integraban el Sindicato Único de Trabajadores de ECASA al momento de la interposición de la acción de amparo , esto es el 13 de septiembre de 1990”. Alegó que, por las circunstancias del caso no era procedente la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento de la Corte ni la medida de reparación mencionada, ya que no había justificación para la ampliación del universo de víctimas. Sin embargo, teniendo por aplicado el referido artículo, consider ó que a la Corte le correspond ía “emitir un listado final de víctimas en el presente caso”. Afirmó que el traslado de la responsabilidad
no había justificación para la ampliación del universo de víctimas. Sin embargo, teniendo por aplicado el referido artículo, consider ó que a la Corte le correspond ía “emitir un listado final de víctimas en el presente caso”. Afirmó que el traslado de la responsabilidad para determinar las víctimas al Estado “implica una suerte de ‘rectificación’ o ‘corrección’ del trabajo efectuado por la CIDH y adoptado por la Corte” , lo que “atenta contra la predictibilidad y seguridad jurídica que se debe garantizar en todo proceso internacional” y afecta a las víctimas del caso en tanto existe una “incertidumbre sobre su real condición de víctima”.
15. Frente a la interpretación de la medida, el Estado manifestó que entiende que la Corte lo facultó para que “incluya” y “excluya” víctimas en su labor de “depuración”, “rectificando nombres incorrectos, eliminando duplicados, eliminando personas inexistentes, eliminando a las que cabe duda de su existencia y, en general, se le brindan facultades al Estado para que, a través del órgano administrativo que determine, pueda incluir y excluir personas procediendo a efectuar rectificaciones y correcciones pertinentes al Anexo I de la Sentencia”. En este sentido, solicitó a la Corte que esclarezca el sentido del fallo con respecto a las facultades del Estado para emitir el “padrón sindical depurado”. Además, solicitó que “en el presente caso particular, el plazo para la ejecución de [la] sentencia o, al menos, el plazo de un (1) año establecido en el párrafo 217 -para establecer el “padrón sindical depurado”-, así como, el plazo de dieciocho (18) meses y el plazo máximo de dos (2) años establecido en los párrafos 246 y 247, respectivamente,
establecer el “padrón sindical depurado”-, así como, el plazo de dieciocho (18) meses y el plazo máximo de dos (2) años establecido en los párrafos 246 y 247, respectivamente,
5 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de abril de 2025. Serie C No. 554, párr. 10. 6 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú , supra , párr. 15, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2025. Serie C No. 559, párr. 15. 7 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala , supra, párr. 10. 8 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 15.5
y en el párrafo 264 para el pago de indemnizaciones compensatorias se contabilice a partir de la emisión de la Sentencia de Interpretación del presente caso”.
Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 15.5
y en el párrafo 264 para el pago de indemnizaciones compensatorias se contabilice a partir de la emisión de la Sentencia de Interpretación del presente caso”.
16. El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos alegó que la interpretación del Estado no se ajusta al sentido y el espíritu de la sentencia y que va en detrimento de los derechos de las víctimas. Argumentó que el listado del Anexo I forma parte de la sentencia dictada en el presente caso, por lo que tiene carácter de cosa juzgada internacional y por lo tanto es “inimpugnable e inmutable”. Indicó que el carácter “no exhaustivo” de la lista no permite que el Estado de forma “unilateral” excluya o elimine nombres, sino que la elaboración de la lista deberá cumplir con la debida participación de la representación de las víctimas para la individualización de todas las personas que integraban el Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUT ECASA).
Señaló que del párrafo 217, así como del texto de la Sentencia, se desprende que el propósito “no es la exclusión y/o la eliminación de nombres de la lista”, sino la inclusión de las víctimas que hayan quedado excluidas de la lista del Anexo I por las circunstancias particulares del caso. Por otro lado , consideró que una solicitud de interpretación de sentencia no puede tener por objeto una variación o ampliación del plazo dispuesto para el cumplimiento.
17. El segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos alegó que, al momento de depurar la lista definitiva, “bajo ninguna circunstancia” el Estado tendrá la competencia para excluir personas que se encuentran en ésta, ya que la lista contenida
17. El segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos alegó que, al momento de depurar la lista definitiva, “bajo ninguna circunstancia” el Estado tendrá la competencia para excluir personas que se encuentran en ésta, ya que la lista contenida en el Anexo I tiene carácter de cosa juzgada según lo dispuesto en el artículo 31.3 del Reglamento de la Corte. As imismo, señaló que el párrafo 217 hace “referencia a la colaboración de las víctimas en la ampliación del listado”, lo cual alegó corresponde a una “manifestación del derecho a la negociación colectiva, [a] la importancia del contralor y [al] acuerdo de todas las partes para ampliar y depurar el listado de víctimas”.
Por otro lado, indicó que la Sentencia establece “claramente” que los plazos comienzan a computarse desde la fecha de notificación de la sentencia, por lo que cualquier cambio en ese sentido implicaría una modificación de la sentencia.
B. Consideraciones de la Corte
18. La Corte recuerda que en el punto resolutivo octavo de la Sentencia dispuso que “[e]l Estado deberá establecer un padrón sindical depurado en los términos del párrafo 217 de la presente Sentencia”. Además, en los párrafos 216 y 217 dispuso lo siguiente:
216. Debido a las características particulares de este caso, la Corte no pudo establecer si el listado aportado por la Comisión contenía nombres repetidos y si todas las víctimas identificadas por los representantes y que no hacían parte del “Anexo Único de Víctimas” al Informe de Fondo, en efecto integraban el sindicato, por esa razón considera que el
identificadas por los representantes y que no hacían parte del “Anexo Único de Víctimas” al Informe de Fondo, en efecto integraban el sindicato, por esa razón considera que el listado que compone el referido Anexo I de esta Sentencia no es exhaustivo (supra párr. 74). En consecuencia, ordenará al Estado definir un mecanismo mediante el cual los miembros de SUTECASA que no hayan sido incluidos en el Anexo I de esta Sentencia puedan acreditar de forma sumaria su vinculación al sindicato al momento de los hechos y, en consecuencia, puedan ser considerados víctimas y recibir las reparaciones ordenadas en este capítulo (infra párr. 246).
217. Conforme a lo anterior, el Estado deberá establecer, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, un padrón sindical depurado en el que deberá incluir, además de las personas identificadas en el Anexo I de esta Sentencia, a todas las personas que integraban el Sindicato Único de Trabajadores de ECASA al momento de interposición de la acción de amparo, esto es el 13 de septiembre de 1990. Para tal efecto, el Estado deberá desplegar todos los medios a su alcance para identificar adecuadamente a cada uno de los miembros del Sindicato. Asimismo, en el plazo de 8 meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, las personas que integraron el Sindicato al momento de los hechos y que no estén incluidas en el Anexo I de esta Sentencia, podrán6
presentar al Estado prueba sumaria de su pertenencia al Sindicato, con el objeto de que: (i) el Estado les incluya en el padrón sindical; (ii) sean consideradas víctimas de los
presentar al Estado prueba sumaria de su pertenencia al Sindicato, con el objeto de que: (i) el Estado les incluya en el padrón sindical; (ii) sean consideradas víctimas de los derechos declarados como violados en esta sentencia, y (iii) sean beneficiarias de las reparaciones ordenadas en este capítulo. Los representantes de las víctimas deberán prestar su colaboración al Estado a fin de que éste avance en la individualización de todas las personas que integraban el Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA)9.
19. La Corte nota que el párrafo 216 de la sentencia indica que el Estado debe definir un mecanismo para que los miembros de SUTECASA que no hayan sido incluidos en el Anexo I de la Sentencia, puedan acreditar de forma sumaria su vinculación al sindicato al momento de los hechos. Por su parte, el párrafo 217, de forma clara y precisa, señala que el Estado tiene un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, para establecer un padrón sindical que incluya a todas las personas que no fueron contempladas en el Anexo I y que integraban el Sindicato al momento d e los hechos , conforme a lo indicado en el párrafo 216. Asimismo, dicho párrafo señala expresamente que los representantes de las víctimas deberán colaborar activamente con el Estado para lograr la adecuada individualización de dichas personas. En consecuencia, la ejecución de esta medida exige un esfuerzo coordinado entre el Estado y los representantes, quienes no solo están llamados a participar, sino que tienen un rol fundamental para asegurar que el universo de personas afectadas sea identificado de man era completa y precisa.
de esta medida exige un esfuerzo coordinado entre el Estado y los representantes, quienes no solo están llamados a participar, sino que tienen un rol fundamental para asegurar que el universo de personas afectadas sea identificado de man era completa y precisa.
20. Lo anterior implica, tal como se desprende del tenor literal del párrafo 217, que el Estado debe incluir en el padrón sindical no solo a las personas identificadas en el Anexo I de la Sentencia , sino a todas las demás que acrediten de forma sumaria haber pertenecido al Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) para el 13 de septiembre de 1990. De modo que, en lo que se refiere a la eventual inclusión de personas en el padrón sindical, la Corte estima que la sentencia emitida el 6 de junio de 2024 es clara y precisa. Ahora bien , la Corte aclara que , depurar el padrón sindical implica que el Estado podrá rectificar o corregir errores en los nombres, eliminar duplicados, o excluir personas de las que tenga certeza sobre su inexistencia, en caso de que tal circunstancia extraordinaria llegare a ocurrir. De ser así , el Estado deberá fundamentar adecuadamente su determinación mediante los soportes correspondientes.
21. En lo que respecta a la solicitud de modificación general de los plazos establecidos para el cumplimiento de la Sentencia y subsidiaria respecto de la modificación de los plazos establecidos los párrafos 217, 246, 247 y 264, esta no constituye una solicitud de interpretación conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Reglamento de la Corte. Asimismo, cabe recordar que dichos plazos fueron fijados considerando que “la
de interpretación conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Reglamento de la Corte. Asimismo, cabe recordar que dichos plazos fueron fijados considerando que “la mayoría de las víctimas son personas mayores”, razón por la cual el Tribunal tomó en cuenta el deber de protección reforzada al momento de su determinación 10. Por esa razón, esta solicitud es desestimada pues no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención.
9 Cfr. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de junio de 2024, párr. 217. 10 Cfr. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 218.7
V. RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES EN LA SENTENCIA
A. Solicitud del Estado y observaciones de los representantes
22. En su solicitud de rectificación, el Estado solicitó corregir los siguientes errores de
edición:
a) En el pie de página 4 solicitó modificar “Leonardo Cardoso de Magalãhes” por “Magalhães”. b) En el párrafo 58 solicitó modificar “dentro del referido el marco fáctico” por “dentro del referido marco fáctico”. c) En el pie de página 49, indicó que donde se dice “Resolución No 43091 de 18 de septiembre de 2017” lo correcto es identificar la referida Resolución con el número “430”. d) En el párrafo 85 solicitó modificar:
c) En el pie de página 49, indicó que donde se dice “Resolución No 43091 de 18 de septiembre de 2017” lo correcto es identificar la referida Resolución con el número “430”. d) En el párrafo 85 solicitó modificar: “El 5 de julio de 1990 se firmó un acta entre SUTECASA y ECASA que ratificaba el compromiso de dar cumplimiento en todos sus extremos al Acuerdo de Directorio No. 115/90 y a la Resolución Presidencial No. 40 -90-ECA/PD, por la cual la empresa se comprometió a aplicar la Estructura Salarial Única de trabajadores” (énfasis añadido), por lo indicado en negrilla: “El 5 de julio de 1990 se firmó un acta entre SUTECASA y ECASA que ratificaba el compromiso de dar cumplimiento en todos sus extremos al Acuerdo de Directorio No. 115/90 y a la Resolución Presidencial No. 40-90-ECA/PD, según los lineamientos dados por CONADE en su Carta CND -1442 PD/GECS-90, por la cual la empresa se comprometió a aplicar la Estructura Salarial Única de trabajadores a todo el personal no sujeto a Convenio Colectivo de Trabajo”. e) En el párrafo 104 solicitó agregar lo indicado en negrilla: “Mediante resolución de 15 de octubre de 1998, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público señaló que el Informe pericial de septiembre de 1998 no recogió fielmente lo señalado en las resoluciones de octubre de 1994 y marzo de 1998, por lo que ordenó la realización de un nuevo peritaje. Posteriormente, mediante resolución
recogió fielmente lo señalado en las resoluciones de octubre de 1994 y marzo de 1998, por lo que ordenó la realización de un nuevo peritaje. Posteriormente, mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 1998, la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público revocó dicha resolución de 15 de octubre de 1998, en el ‘extremo que declara fundada la observación a la pericia propuesta por la accionante y dispone la realización de una nueva pericia; REFORMÁNDOLA en este extremo se declara INFUNDADA la precitada observación y en consecuencia SE APRUEBA el dictamen pericial de […] setiembre del año en curso ’”. f) En el párrafo 239 solicitó modificar “luco cesante” por “lucro cesante”. g) En el pie de página 28 del voto concurrente del Juez Rodrigo Mudrovitsch solicitó eliminar la repetición de una palabra donde dice: “este sentido sentido”. h) En el pie de página 39 del voto concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac -Gregor Poisot solicitó eliminar la tilde donde dice “[e]n está resolución”.
23. El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos alegó que “no corresponde la pretendida rectificación de aquellos errores que impliquen una aclaración del sentido de la sentencia” al “pretende[r] incluir nuevas referencias a hechos que ya fueron objeto de análisis en ocasión de la sentencia, fundando su argumentación en que el texto ser[í]a a su entender, incompleto”. En particular, sobre la solicitud de rectificación de los párrafos 85 y 104 argumentó que “no se trata en realidad de rectificar errores materiales, por lo que no corresponde la aclaración solicitada” y que “la sentencia es lo
de los párrafos 85 y 104 argumentó que “no se trata en realidad de rectificar errores materiales, por lo que no corresponde la aclaración solicitada” y que “la sentencia es lo suficientemente clara y no resulta necesario ampliar su redacción en la forma pretendida por el Estado”. Indicó que “acceder” a la inclusión solicitada “es contrari[o] del debido proceso, además de que podría incluso afectar o vulnerar l os derechos de las víctimas del caso” al incluirse “aspectos que la Corte ya tomó resolución y decidió expresamente no referir en su sentencia y que , por tanto, ya han sido objeto de análisis”. Señaló que estas modificaciones no inciden en los puntos resolutivos y que “no corresponde que bajo la excusa de la rectificación de un error material, se aclare ni se amplíe el sentido de la sentencia, en la forma solicitada por el Estado”. Por lo anterior, solicitó que la Corte rectifique solo los “errores notorios, de edición o de cálculo” conforme al artículo 76 del Reglamento.8
24. El segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos alegó que los “extremos referidos por el Estado de Perú en relación a la solicitud de incorporar y ampliar los argumentos, en los párrafos 85 y 104 de la sentencia […] no encuadran en los supuestos previstos” en el artículo 76 del Reglamento. Por lo anterior, solicitó que la Corte desestime la solicitud del Estado respecto de los párrafos 85 y 104.
A.2 Consideraciones de la Corte
25. La Corte encuentra que la s solicitudes referidas a los párrafos 85 y 104 corresponden a un asunto que excede la corrección de un error material e involucra el
A.2 Consideraciones de la Corte
25. La Corte encuentra que la s solicitudes referidas a los párrafos 85 y 104 corresponden a un asunto que excede la corrección de un error material e involucra el fondo de la Sentencia. Por tal razón, la Corte no considera que se trate de errores materiales que se deba n modificar en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del
Reglamento.
26. En relación con l as demás rectificaciones requeridas por el Estado, la Corte procederá a su corrección puesto que se trata de errores de edición de la Sentencia. En igual sentido los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Eduardo Ferrer Mac -Gregor Poisot han autorizado efectuar las dos correcciones de errores materiales identificadas en sus votos.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
POR TANTO,
LA CORTE
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3, 68 y 76 del Reglamento de la Corte,
DECIDE:
Por unanimidad: