CORTE IDH - CASO MINA CUERO VS. ECUADOR
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - CASO MINA CUERO VS. ECUADOR
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MINA CUERO VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Mina Cuero Vs. Ecuador,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:2
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4
III COMPETENCIA 6
IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR 7
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 7
B. Consideraciones de la Corte 7
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4
III COMPETENCIA 6
IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR 7
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 7
B. Consideraciones de la Corte 7
V PRUEBA 8
A. Admisibilidad de la prueba documental 8
B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial 9
VI HECHOS 9
A. Marco normativo relevante 9
B. Procedimiento disciplinario tramitado contra el señor Víctor Henrry Mina Cuero 11
B.1. Período de servicio del señor Mina Cuero en la Policía Nacional del Ecuador 11 B.2. Hechos previos al inicio del procedimiento disciplinario 11 B.3. Investigación de lo ocurrido 11 B.4. Trámite del procedimiento disciplinario y Resolución del Tribunal de Disciplina 12 B.5. Sobre las actuaciones registradas en la tarjeta de vida profesional del señor Mina Cuero 14 B.6. Ejecución de la decisión del Tribunal de Disciplina 15
C. Mecanismos de impugnación promovidos por el señor Mina Cuero 15
C.1. Recurso de amparo 15 C.2. Demanda de inconstitucionalidad 16 C.3. Acción de protección 17
VIII FONDO 18
VIII.1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTA R
DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 18
A. Alegatos de la Comisión y de las partes 18
A.1. Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, al tiempo y los medios
DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 18
A. Alegatos de la Comisión y de las partes 18
A.1. Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, al tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa y a ser asistido por un abogado defensor de su elección 18 A.2. El principio de presunción de inocencia respecto del uso de los antecedentes penales en la sanción de destitución 19 A.3. El principio de legalidad y el derecho a contar con una motivación suficiente 20 A.4. El derecho a recurrir el fallo 20
B. Consideraciones de la Corte 21
B.1. Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, al tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, y a recurrir el fallo 21 B.2. Derechos a una resolución motivada y a la presunción de inocencia 24 B.3. Conclusión general 27
VIII.2 DERECHOS POLÍTICOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR
Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 273
VIII.3 DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS
OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 28
A. Alegatos de la Comisión y de las partes 28
B. Consideraciones de la Corte 28
VIII.4 DERECHO AL TRABAJO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR
Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 30
A. Alegatos de las partes 30
B. Consideraciones de la Corte 30
IX REPARACIONES 34
A. Parte lesionada 34
B. Medidas de restitución 34
Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 30
A. Alegatos de las partes 30
B. Consideraciones de la Corte 30
IX REPARACIONES 34
A. Parte lesionada 34
B. Medidas de restitución 34
C. Medidas de satisfacción 35
D. Otras medidas solicitadas 36
D. Indemnizaciones compensatorias 37
D.1. Daño material 37 D.2. Daño inmaterial 38
E. Costas y gastos 38
I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 39
X PUNTOS RESOLUTIVOS 404
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 26 de octubre de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión” o “Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Víctor Henr[r]y Mina Cuero”1 contra la República del Ecuador
(en adelante también “Estado”, “Estado ecuatoriano” o “Ecuador”). De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano por una serie de violaciones que se habrían cometido en el marco del proceso disciplinario que culminó con la destitución del señor Mina Cuero del cargo de policía. La Comisión concluyó que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2 c), 8.2 d), 8.2 h), 9 y 25.1 de la Convención Americana sobre
a las garantías judiciales, al principio de legalidad y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2 c), 8.2 d), 8.2 h), 9 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Víctor Henrry Mina Cuero.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 11 de marzo de 2002 el señor Víctor Henrry Mina Cuero presentó la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad y Fondo. – Mediante comunicación de 27 de agosto de 2003 la Comisión notificó la aplicación del artículo 37.3 de su Reglamento, vigente para esa época, en el sentido de diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 63/18 (en adelante también “Informe de Fondo” o “Informe No. 63/18”) el 8 de mayo de 2018, en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado.
3. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 26 de julio de 2018 y se otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión otorgó ocho prórrogas del plazo.
4. Sometimiento a la Corte. – El 26 de octubre de 2020 la Comisión sometió a la Corte la
sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión otorgó ocho prórrogas del plazo.
4. Sometimiento a la Corte. – El 26 de octubre de 2020 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso. S egún indicó, “teniendo en cuenta la necesidad de obtención de justicia y reparación para la [presunta] víctima”2. Este Tribunal nota con preocupación que , entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron aproximadamente 18 años.
5. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado distintas medidas de reparación , las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VIII de la presente
Sentencia.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1 Si bien en el Informe de Fondo se incluyó el nombre de la presunta víctima como “Henry”, en el correspondiente carné de identificación expedido por la Policía Nacional del Ecuador el nombre aparece como “Henrry”. 2 La Comisión designó como su delegada ante la Corte a la entonces Comisionada Antonia Urrejola Noguera, y designó como asesora y asesores legales, respectivamente, a Marisol Blanchard, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Christian González Chacón, entonces abogados de la Secretaría Ejecutiva.5
6. Notificación al Estado y al representante. – El sometimiento del caso fue notificado al
Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Christian González Chacón, entonces abogados de la Secretaría Ejecutiva.5
6. Notificación al Estado y al representante. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado3 y al representante4 de la presunta víctima (en adelante “representante”), mediante comunicaciones de 11 de diciembre de 2020.
7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El representante presentó el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 11 de febrero de 2021. En tal documento, coincidió con el contenido del Informe de Fondo y, adicionalmente, solicitó que se declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 26 de la Convención Americana. Asimismo, solicitó diversas medidas de reparación.
8. Escrito de excepción preliminar y de contestación. – El Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) el 2 de mayo de 2021. En dicho escrito, Ecuador planteó una excepción preliminar. Solicitó que la Corte declarara que no es responsable internacionalmente por las violaciones alegadas y que no procede ordenar las reparaciones pretendidas.
9. Observaciones a la excepción preliminar. – Mediante escrito de 21 de junio de 2021, la Comisión presentó sus observaciones a la excepción preliminar opuesta por el Estado. Por su parte, el representante presentó en forma extemporánea el escrito respectivo, por lo que no fue admitido.
10. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 11 de febrero de 2022, la Presidencia de la
parte, el representante presentó en forma extemporánea el escrito respectivo, por lo que no fue admitido.
10. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 11 de febrero de 2022, la Presidencia de la Corte conv ocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas5. La audiencia pública se celebró el 31 de marzo de 2022 de manera virtual, durante el 14 7° Período Ordinario de Sesiones de la
Corte6.
11. Prueba e información para mejor resolver . – El 1 de abril y el 10 de junio de 2022 el Presidente de la Corte requirió al Estado y al representante, con fundamento en el artículo 58.b) del Reglamento y conforme a lo requerido por los jueces y las juezas durante el desarrollo de la audiencia pública, que remitiera determinados documentos e información7. El
3 Mediante comunicación de 11 de enero de 2021, el Estado designó como agente principal a María Fernanda Álvarez Alcívar, y como agentes alternos a Carlos Alfonso Espín Arias y Jorge Palacios Salcedo. 4 La representación de la presunta víctima es ejercida por César Duque, abogado de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos –CEDHU–. 5 Cfr. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia . Resolución del President e de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de febrero de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/mina_cuero_11_02_22.pdf. 6 A la audiencia comparecieron: a) por la Comisión: Edgar Stuardo Ralón Orellana, Comisionado; Marisol
https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/mina_cuero_11_02_22.pdf. 6 A la audiencia comparecieron: a) por la Comisión: Edgar Stuardo Ralón Orellana, Comisionado; Marisol Blanchard, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Erick Acuña Pereda, Asesor; b) por la representación de la presunta víctima: César Duque, y c) por el E stado ecuatoriano: María Fernanda Álvarez Alcívar, Directora Nacional de Derechos Humanos; Carlos Alfonso Espín Arias, Subdirector Nacional de Derechos Humanos, y Jorge Palacios Salcedo, Abogado de Litigios de Derechos Humanos. 7 Para el efecto, el 1 de abril de 2022 se requirió al Estado y al representante lo siguiente: a) el texto del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional vigente para la época de los hechos; b) el texto de la Ley de Personal de la Policía Nacional vigente para la época de los hechos; c) si fuere el caso, el texto de las regulaciones que actualmente estarían vigentes en sustitución de las normativas indicadas en los incisos anteriores; d) la individualización de los procedimientos disciplinarios y/o procesos penales que, conforme a lo indicado por el Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional en la Resolución del 25 de octubre de 2000, se encontraban registrados en la “[t]arjeta de [v]ida [p]rofesional” del señor Mina Cuero, y, en su caso, los documentos que permitan constatar la forma como dichos procedimientos disciplinarios y/o procesos penales previos fueron resueltos, y e) la individualización de los procedimientos disciplinarios y/o procesos penales que el Tribunal de Disciplina de la Policía
forma como dichos procedimientos disciplinarios y/o procesos penales previos fueron resueltos, y e) la individualización de los procedimientos disciplinarios y/o procesos penales que el Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional habría tomado en cuenta como “circunstancias agravantes” en la Resolución del 25 de octubre de 2000 y, en su caso, los documentos que permitan constatar la forma como dichos procedimientos disciplinarios y/o procesos penales previos fueron resueltos. Por su parte, el 10 de junio de 2022 se les requirió lo siguiente: a) la identificación de los hechos que dieron lugar a la Resolución del Tribunal de Disciplina del 13 de septiembre de 1996 que impuso6
Estado y el representante respondieron dichos requerimientos al presentar sus correspondientes alegatos finales escritos y mediante escritos de 24 y 29 de junio, y de 20 de julio de 2022.
12. Alegatos y observaciones finales escritos . – El 29 de abril y el 2 de mayo de 2022 el Estado, el representante y la Comisión remitieron, respectivamente, sus alegatos finales escritos y sus observaciones finales escritas. Asimismo, el Estado y el representante remitieron distintos anexos, incluidos determinados documentos en respuesta al requerimiento de 1 de abril de 20228.
13. Observaciones a los anexos a los alegatos finales y a los requerimientos de prueba e información para mejor resolver. – El 12 y el 17 de mayo de 2022 el Estado y el representante, respectivamente, remitieron sus observaciones a los anexos presentados con los correspondientes alegatos finales escritos. La Comisión no se p ronunció al respecto. Por su
respectivamente, remitieron sus observaciones a los anexos presentados con los correspondientes alegatos finales escritos. La Comisión no se p ronunció al respecto. Por su parte, el 7 y el 8 de julio de 2022 el Estado y el representante, respectivamente, presentaron sus observaciones a la información rendida en virtud del requerimiento del 10 de junio. La Comisión indicó no tener observaciones al respecto mediante escrito de 8 de julio de 2022. Por último, la Comisión, mediante escrito de 27 de julio, indicó no tener observaciones a la documentación remitida por el representante el 20 de julio de 2022.
14. La Corte deliberó la presente Sentencia, durante el 151 Período Ordinario de Sesiones realizado de manera virtual, los días 30 y 31 de agosto, y 7 de septiembre de 2022.
III
COMPETENCIA
al señor Mina Cuero la sanción de destitución, y, en su caso, los documentos que permitan constatar lo anterior; b) la identificación de los hechos que dieron lugar a la Resolución del Tribunal de Disciplina del 13 de enero de 1999 que “dio de baja” al señor Mina Cuero, y, en su caso, los documen tos que permitan constatar lo anterior, y c) la identificación de los hechos que dieron lugar a las cuatro sanciones que constan en la hoja de vida del señor Mina Cuero, extendida por la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Ecuador, y, en su ca so, los documentos que permitan constatar lo anterior. 8 El E stado remitió los documentos siguientes: a) Ley de Personal de la Policía Nacional, publicada en el
Cuero, extendida por la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Ecuador, y, en su ca so, los documentos que permitan constatar lo anterior. 8 El E stado remitió los documentos siguientes: a) Ley de Personal de la Policía Nacional, publicada en el Suplemento de Registro Oficial 378 de 7 de agosto de 1998, derogada el 21 de junio de 2017; b) Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, publicado en el Suplemento de Registro Oficial No. 378 de 28 de septiembre de 1998, derogado el 21 de junio de 2017 ; c) Código Orgánico de las entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, publicado en el Suplemento de l Registro Oficial No. 19 de 21 de junio de 2017; d ) copia de seis procesos judiciales tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa contra actos administrativos de destitución o de baja de miembros de la Policía Nacional ; e) c opia de ocho procesos judiciales cursados ante la jurisdicción contencioso administrativa contra actos administrativos de disciplina de miembros de las Fuerzas Armadas , y f) oficio No. 2022324-IGEN-OF-D de 13 de abril de 2022, referido al criterio jurídico No. 2022-418-JURID-IGEN-CJ-D de 13 de abril de 2022, suscrito por el Jefe de Asesoría Jurídica de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Ecuador. Por su parte, el representante remitió los documentos siguientes: a) Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, vigente desde el 7 de agosto de 1998; b) Ley de Personal de la Policía Nacional, publicada en el Suplemento de Registro
parte, el representante remitió los documentos siguientes: a) Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, vigente desde el 7 de agosto de 1998; b) Ley de Personal de la Policía Nacional, publicada en el Suplemento de Registro Oficial 378 de 7 de agosto de 1998; c) Código Orgánico de las entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Públi co, publicado en el Suplemento de Registro Oficial No. 19 de 21 de junio de 2017; d) Hoja de vida de Víctor Henrry Mina Cuero, extendida por la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Ecuador el 29 de mayo de 2003; e) Sentencia de 23 de septiembre de 1994, dictada por la Corte Superior de Babahoyo, causa identificada como Instancia Penal No. 39-94; f) Resolución del Tribunal de Disciplina de 13 de septiembre de 1996; g) Resolución del Tribunal de Disciplina de 13 de enero de 1999; h) Orden General No. 21, dictada por el Comandante General de la Policía Nacional el 1 de febrero de 1999; i) Resolución de 5 de agosto de 1998, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, caso No. 31-98-RA; j) Resolución No. 007-2000-NP del Tribunal Constitucional, aprobada en sesión del 12 de enero de 2000, caso No. 352-99-AA; k) Sentencia No. 4-13-IA/20 del Tribunal Constitucional, dictada el 2 de diciembre de
2020, caso No. 4-13-IA; l) Resolución de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Guayas de 29 de junio de 2021, juicio No. 09574-2021-00165; m) Nota de prensa publicada en el periódico “Plan V” el 8 de diciembre de 2021, titulada “El retorno del General Víctor Araus pone en evidencia conflictos en la cúpula policial”, disponible en: https://www.planv.com.ec/historias/politica/el-retorno-del-general-victor-araus-poneevidencia-conflictos-la-cupula-policial, y n) oficio No. I -OF-2019-604-DP-AP-ISSPOL de 6 de noviembre de 2019, suscrito por el Jefe de la Sección de Aportes del Instituto del Instituto de la Seguridad Social de la Policía Nacional.7
15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Ecuador es Estado Parte de dicha Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
16. En el presente caso, el Estado presentó una excepción preliminar que denominó como “incompetencia de la Corte […] en razón de la materia y la utilización del [Sistema Interamericano de Derechos Humanos] como una cuarta instancia”, la cual será analizada a continuación.
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
17. El Estado alegó que la intención de la presunta víctima es utilizar el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos] como una cuarta instancia”, la cual será analizada a continuación.
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
17. El Estado alegó que la intención de la presunta víctima es utilizar el Sistema Interamericano “como una jurisdicción de alzada”, pues su reclamación internacional “se sustenta básicamente en la inconformidad con las decisiones adoptadas” por las instancias nacionales en los ámbitos administrativo y constitucional, incluidas la resolución del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional, las sentencias dictadas en los procesos de amparo constitucional y de acción de protección y el fallo expedido en la acción de inconstitucionalidad.
Señaló que los alegatos presentados por la representación de la presunta víctima “claramente demuestran el cuestionamiento a la apreciación probatoria realizada por las autoridades jurisdiccionales nacionales”, así como respecto de “la aplicación del derecho interno en relación [con] la apreciación de las normas empleadas para la imposición de la sanción administrativa”. Agregó que el simple descontento de la parte interesada con lo decidido a nivel interno no faculta a la Corte para revisar tales providencias al no ser un tribunal de alzada. Solicitó acoger la excepción preliminar opuesta.
18. La Comisión indicó que, a diferencia de lo argumentado por el Estado, la presunta víctima no ha invocado una “mera inconformidad” con las decisiones d el fuero interno, sino que ha alegado distintas violaciones a derechos humanos en el trámite del proceso disciplinario al que fue sometido y que determinó su destitución de la Policía Nacional. Señaló que no es
que ha alegado distintas violaciones a derechos humanos en el trámite del proceso disciplinario al que fue sometido y que determinó su destitución de la Policía Nacional. Señaló que no es intención de la presunta víctima ni de la propia Comisión que la Corte revise los fallos dictados por las autoridades nacionales, sino que se declaren las violaciones cometidas, lo que “debe dilucidarse en el fondo”. Solicitó que se desestime la excepción preliminar. El representante, por su parte, presentó en forma extemporánea sus observaciones.
B. Consideraciones de la Corte
19. La Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos. Lo anterior, a fin de establecer su compatibilidad con la Convención Americana 9. En consecuencia, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial, en la medid a en que analiza la conformidad de las decisiones judiciales internas con la Convención Americana y no de acuerdo con el derecho interno. En el presente caso, la Corte constata que tanto la Comisión como el representante han presentado alegatos de violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana, supuestamente perpetradas por el Estado, relacionadas específicamente con los procesos internos. Así, la jurisprudencia reiterada de la Corte señala que la determinación de si las
9 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo . Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 38.8
actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana10. En esta medida se hace imprescindible analizar las resoluciones dictadas por las distintas autoridades jurisdiccionales, a fin de determinar su consonancia con las obligaciones internacionales del Estado. En virtud de lo anterior, la excepción preliminar opuesta queda sin lugar.
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
20. La Corte recibió diversos docu mentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales ( supra párrs. 4, 7 y 8). Como en otros casos, son admitidos aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) 11 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda12.
21. Por otro lado, el Estado y el representant e remitieron, junto a sus correspondientes alegatos finales escritos, un conjunto de documentos en atención a los requerimientos efectuados por la Presidencia, con fundamento en el artículo 58.b del Reglamento (supra párr. 11), por lo que son admitidos13. Asimismo, el representante, mediante escritos de 29 de junio
efectuados por la Presidencia, con fundamento en el artículo 58.b del Reglamento (supra párr. 11), por lo que son admitidos13. Asimismo, el representante, mediante escritos de 29 de junio y 20 de julio de 2022, remitió documentación en respuesta al requerimiento de 10 de junio del mismo año, la que también es admitida14.
22. Ahora bien, tanto el Estado como el representante enviaron, junto a sus alegatos finales escritos, otros documentos que no corresponden a los requerimientos efectuados por la Presidencia. En tal sentido, la Corte reitera que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo cuando se configuren las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, a saber: fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un
10 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 222, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 38. 11 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 14. 13 Se trata de los documentos siguientes: a) remitidos por el Estado: i) Ley de Personal de la Policía Nacional, publicada en el Suplemento de Registro Oficial 378 de 7 de agosto de 1998, derogada el 21 de junio de 2017; ii) Reglamento de Discipl ina de la Policía Nacional, publicado en el Suplemento de Registro Oficial No. 378 de 28 de septiembre de 1998, derogado el 21 de junio de 2017, y iii) Código Orgánico de las entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, publicado en el Suplemento de Registro Oficial No. 19 de 21 de junio de 2017, y b) remitidos por el representante: i) Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, vigente desde el 7 de agosto de 1998; ii) Ley de Personal de la Policía Nacional, publicada en el Suplemento de Registro Oficial 378 de 7 de agosto de 1998, y iii) Código Orgánico de las entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, publicado en el Suplemento de Registro Oficial No. 19 de 21 de junio de 2017.
Código Orgánico de las entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, publicado en el Suplemento de Registro Oficial No. 19 de 21 de junio de 2017. 14 Se trata de los documentos siguientes: a) oficio No. PN -DNTH-ARCH-2022-571-O de 21 de junio de 2022 suscrito por el Jefe de la Sección Archivo Central de la Dirección Nacional de Talento Humano de la Policía Nacional del Ecuador, y b) Resolución No. 154 -III-99-Sala del Tribunal Constitucional, Tercera Sala, dictada el 28 de octubre de 1999, caso No. 35299-AA. En cuanto al siguiente documento, se advierte que fue incorporado oportunamente como prueba al proceso: Resolución de 5 de agosto de 1998, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, caso No. 31-98-RA.9
hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales15. En consecuencia, son inadmisibles, por extemporáneos, aquellos documentos remitidos al momento de presentación de los referidos alegatos finales escritos16.
B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial
23. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público17 y en audiencia pública18 en la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó su recepción, y al objeto del presente caso19.
VI
HECHOS
24. Los hechos del presente caso serán determinados por la Corte con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, los alegatos de las partes y las pruebas aportadas. De esa cuenta, para su mejor comprensión, estos serán determinados en el siguiente orden: a) marco
fáctico presentado por la Comisión, los alegatos de las partes y las pruebas aportadas. De esa cuenta, para su mejor comprensión, estos serán determinados en el siguiente orden: a) marco normativo relevante; b) procedimiento disciplinario tra
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