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CORTE IDH - Caso Molina Theissen Vs. Guatemala

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso Molina Theissen Vs. Guatemala
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Molina Theissen Vs. Guatemala

Sentencia de 3 de julio de 2004 (Reparaciones y Costas)

En el caso Molina Theissen,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; y Diego García-Sayán, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 29, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Conv ención” o “la Conven ción Americana”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 4 de julio de 2003 la Comisión In teramericana de De rechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “l a Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) una demand a contra el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), la cual se originó en la denuncia No. 12.101,

Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) una demand a contra el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), la cual se originó en la denuncia No. 12.101, recibida en la Secretaría de la Comisión el 8 de septiembre de 1998.

2. La Comisión presentó la demanda con ba se en el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adel ante “la Convención Americana” o “la2

Convención”), con el fin de que la Corte de cidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integr idad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), de la Convención Americana, e incumplió la obligación consagrada en el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “la Convención Interamericana sobre Desapa rición Forzada”). Dicha demanda se relaciona con la “desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen, un niño de 14 años de edad, que fue secuestrado de la casa de sus padres por miembros del Ejército de Guatemala el 6 de octubre de 1981”.

3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias que los representantes de la víctima y sus familiares reclaman. Por último, solicitó a la Corte Interamericana que ordenara

3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias que los representantes de la víctima y sus familiares reclaman. Por último, solicitó a la Corte Interamericana que ordenara al Estado el pago de las costas originadas en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como a nivel internacional ante los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos.

II

COMPETENCIA

4. Guatemala es Estado Parte en la Co nvención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contencios a de la Corte el 9 de marzo de 1987.

Por tanto, la Corte es competente para co nocer del presente caso, en los términos del artículo 62 de la Convención. Adem ás, Guatemala es Estado Parte en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada desde el 25 de febrero de 2000.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 8 de septiembre de 1998 el Ce ntro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”, “los representantes de la víctima y sus familiares” o “los representantes”) y el Grupo de Apoyo Mutuo (en adelante “GAM”) presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana basada en la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen (e n adelante “Marco Antonio Molina Theissen” o “Marco Antonio” o “la víctima”) efectuada por el Ejército de Guatemala. El 3 de febrero de 1999 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia.

Molina Theissen” o “Marco Antonio” o “la víctima”) efectuada por el Ejército de Guatemala. El 3 de febrero de 1999 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia.

6. El 4 de marzo de 2003, después de analizar las posiciones de las partes y considerando concluida la etapa de la solución amistosa, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 35/03, en el cual hizo una serie de recomendaciones al

Estado.

7. El 3 de julio de 2003, con fundamento en la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado, la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso ante la Corte Interamericana.3

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

8. El 4 de julio de 2003 la Comisión Inte ramericana presentó la demanda ante la Corte. Los anexos de la demanda fueron recibidos el 30 de julio de 2003. El 7 de agosto de 2003 la Secretaría de la Cort e (en adelante “la Se cretaría”), una vez realizado el examen preliminar de la de manda por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), notificó ésta al Estado junto con sus anexos y le informó sobre los plazos para contestarla y nombrar su representación en el proceso. El 8 de agosto de 2003, de acuerdo con el artículo 35.1.e) del Reglamento, la demanda se notificó a CEJIL y se le informó que cont aba con un plazo de 30 días para presentar el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

9. El 6 de octubre de 2003 los representantes de la víctima y sus familiares

notificó a CEJIL y se le informó que cont aba con un plazo de 30 días para presentar el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

9. El 6 de octubre de 2003 los representantes de la víctima y sus familiares presentaron, luego de una prórroga concedid a, el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas junto con sus anexos.

10. El 6 de noviembre de 2003 el Estado pr esentó su escrito de contestación a la demanda y sus anexos, en el cual interpuso tres excepciones preliminares1.

11. Los días 26 y 27 de abril de 2004 la Cort e celebró la audiencia pública, la cual

tuvo dos partes, en las cuales comparecieron:

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Susana Villarán, Delegada; María Claudia Pulido, asesora;y Lilly Ching, asesora;

por los representantes de la víctima y sus familiares:

Viviana Krsticevic, representante; Soraya Long Saborío, representante; y Oswaldo Ruiz, representante;

por el Estado de Guatemala:

Herbert Estuardo Meneses Coronado, Agente; Luis Ernesto Cáceres Rodríguez, Agente Alterno; y Mayra Alarcón Alba, Directora Ejecutiva de COPREDEH;

testigos propuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de la víctima y sus familiares:

Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina; Ana Lucrecia Molina Theissen; y Emma Guadalupe Molina Theissen;

1 Las excepciones preliminares interpuestas por el Estado fueron las siguientes: “Incompetencia

Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina; Ana Lucrecia Molina Theissen; y Emma Guadalupe Molina Theissen;

1 Las excepciones preliminares interpuestas por el Estado fueron las siguientes: “Incompetencia Ratione Temporis de la Corte con respecto a los hechos que an teceden la Declaración de Aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte; Falta de Legitimación Activa y Fa lta de agotamiento de los recursos ordinarios de la jurisdicción interna.”4

testigo propuesta por los representantes de la víctima y sus familiares y convocada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

María Eugenia Molina Theissen;

testigo propuesto por los representantes de la víctima y sus familiares:

Axel Mejía Paíz;

perito propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Carlos Martín Beristain; y

perito propuesta por los representantes de la víctima y sus familiares:

Alicia Neuburger.

12. En el curso de la primera parte de la audiencia pública y mediante escrito presentado el 26 de abril de 2004, el Esta do manifestó que retiraba las excepciones preliminares interpuestas y reconocía su responsabilidad internacional en el presente caso.

13. El mismo 26 de abril de 2004 la Comisión Interamericana y los representantes de la víctima y sus familiares, respectivamente, manifestaron durante la primera audiencia pública que aceptaban el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado.

14. Ese mismo día, el 26 de abril de 2004, la Corte emitió una Resolución en la cual decidió tener por retira das todas las excepciones preliminares interpuestas por

efectuado por el Estado.

14. Ese mismo día, el 26 de abril de 2004, la Corte emitió una Resolución en la cual decidió tener por retira das todas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado; admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y continuar la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente de 1 de marzo de 2004, así como delimitar su objeto a las reparaciones y costas. Se prosiguió con la segunda parte de la audiencia pública, en la cual fueron escuchadas las declaraciones de los testig os y peritos convocados y los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de los repr esentantes de la víctima y sus familiares y del Estado.

15. El 4 de mayo de 2004 la Corte emitió la sentencia de fondo, en la cual decidió, por unanimidad

1. Reafirmar su Resolución de 26 de abril de 2004, en la cual tuvo por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por éste.

2. Declarar que ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso.

3. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y a los hechos establecidos, que éste violó los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño) y 25

a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de5 Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen; asimismo, el Estado incumplió la obligación establecida en los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen, en los términos del párrafo 43 de la […] Sentencia.

4. Declarar, conforme […] a los hechos establecidos, que [el Estado] violó los derechos consagrados en los artículos , 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 8 (Garantías Judiciales); 17 (Protección a la Familia), y 25

(Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de los familiares de Marco Antonio Molina

Theissen: Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina (madre), Carlos Augusto Molina Palma (padre fallecido), Emma Guadalupe, Ana Lucrecia y María Eugenia Molina Theissen (hermanas), en los términos del párrafo 44 de la […]

Sentencia.

Molina Palma (padre fallecido), Emma Guadalupe, Ana Lucrecia y María Eugenia Molina Theissen (hermanas), en los términos del párrafo 44 de la […]

Sentencia.

5. Continuar el conocimiento del presente caso en la etapa de reparaciones y costas.

16. El 24 de mayo de 2004 el Estado pr esentó sus alegatos finales escritos.

17. Los días 27 y 28 de mayo de 2004 los representantes de la víctima y sus familiares y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus alegatos finales escritos.

18. El 11 de junio de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión, a los representantes de la víctima y sus familiares y al Estado, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento, prueba para mejor resolver referente a las partidas de nacimiento de los padres y de las hermanas de la víctima, el certificado de defunción del padre de la víctima, la cotización de la moneda guatemalteca en relación con el dólar estadounidense, la tabla de expectativa de vida en Guatemala y la tasa de variació n de índices de precios al consumidor vigentes desde 1981 hasta el presente.

19. El 22 de junio de 2004 los representantes de la víctima y sus familiares presentaron la prueba solicitada para mejor resolver. La Comisión y el Estado no presentaron la prueba solicitada para mejor resolver.

V

LA PRUEBA

20. Antes del examen de las pruebas reci bidas, la Corte hará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones

V

LA PRUEBA

20. Antes del examen de las pruebas reci bidas, la Corte hará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la jurisprudencia de este Tribunal.

21. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes y constituye uno de los fundamentos del artículo 44 del Reglamento en lo que atañe a la oport unidad para el ofrecimi ento de la prueba,6 con el fin de que exista igualdad entre las partes2.

22. Según la práctica reiterada del Tribunal, durante el inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar, en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito, la prueba que ofrecen. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte podrá solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos u ofrecer nueva prueba, salvo que el Tribunal así lo permita3.

23. Además, la Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades4, sin que por ello deje la Corte de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes 5. Este proceso, por ser ante un Tribunal Internacio nal, y por tratarse de violaciones a los derechos humanos, tiene un carácter más flex ible e informal que el seguido ante las

la Corte de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes 5. Este proceso, por ser ante un Tribunal Internacio nal, y por tratarse de violaciones a los derechos humanos, tiene un carácter más flex ible e informal que el seguido ante las autoridades internas de los países 6. Asimismo, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según la s reglas de la sana crítica, ha evitado adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para sustentar un fallo7.

24. Con fundamento en lo expuesto, la Corte pasará a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio de este caso, ateniéndose para ello a los principios de la sana crítica dentro del marco convencional aplicable.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

25. La Comisión Interameri cana presentó junto al escrito de demanda prueba

2 Cfr. Caso Maritza Urrutia . Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 46; Caso Myrna Mack Chang . Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 118; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 40.

3 Cfr. Caso Maritza Urrutia , supra nota 2, párr. 47; Caso Myrna Mack Chang , supra nota 2, párr. 119; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 41.

3 Cfr. Caso Maritza Urrutia , supra nota 2, párr. 47; Caso Myrna Mack Chang , supra nota 2, párr. 119; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 41.

4 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones (art. 67 Convención American a sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr. 42; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 67; y Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 51.

5 Cfr. Caso Maritza Urrutia , supra nota 2, párr. 48; Caso Myrna Mack Chang , supra nota 2, párr. 120; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 42.

6 Cfr. Caso Maritza Urrutia , supra nota 2, párr. 48; Caso Myrna Mack Chang , supra nota 2, párr. 120; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 42.

7 Cfr. Caso Maritza Urrutia , supra nota 2, párr. 48; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr. 120; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 42.7 documental, para lo cual acompañó varios anexos (supra párr. 8)8.

26. Los representantes de la víctima y sus familiares presentaron junto al escrito

120; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 42.7 documental, para lo cual acompañó varios anexos (supra párr. 8)8.

26. Los representantes de la víctima y sus familiares presentaron junto al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas varios anexos como prueba documental (supra párr. 9)9.

27. El Estado remitió el escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación de la demanda, y adjuntó varios anexos como prueba documental

(supra párr. 10)10.

28. El 11 de marzo de 2004 la Comisión pr esentó las declaraciones de los señores Oscar Ernesto Reyes y Mario Alcides Polanco Pérez, amba s rendidas ante fedatario público ( affidávit). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.

a) Declaración de Oscar Ernesto Reyes, Coordinador del Proyecto de Niñez Desaparecida por el Conflicto Armado Interno en Guatemala.

Lleva seis años trabajando en el tema de los derechos humanos y cuatro años en el tema de búsqueda de los niños desaparecidos por el conflicto armado interno de Guatemala.

Ha observado que algunos casos de niños desaparecidos cumplen todos los elementos del delito de desaparición forz ada. El informe “Hasta Encontrarte: Niñez Desaparecida por el conflicto armado interno en Guatemala” de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, señala que el 86% de los casos reportados son desapariciones forzadas. El restante 14% de desapariciones se debe a circunstancias del conflicto armado interno. En la

de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, señala que el 86% de los casos reportados son desapariciones forzadas. El restante 14% de desapariciones se debe a circunstancias del conflicto armado interno. En la mayoría de los casos de los que tien e conocimiento, el autor material e intelectual de los hechos fue el Ejército de Guatemala, actuando directamente o con la colaboración de las fuerzas paramilitares existentes en el momento. El informe “Hasta Encontrarte” indica igualmente que el 92% de los casos de niños desaparecidos fueron responsabilidad del ejército, el 3% se adjudica al ejército actuando en conjunto con las Patrullas de Autodefensa Civil, y el 2% a la guerrilla. Del restante 3% de los casos se desconoce la autoría.

En relación con el modus operandi, el informe también menciona que el 69% de los menores, tras haber sido separado s de sus padres, fueron llevados a una unidad militar perteneciente al Estado y después eran dados en calidad de servidumbre a los miembros del ejército y de las fuerzas paramilitares.

Asimismo, la recomendación 24 del Informe “Guatemala, Memoria del Silencio”

8 Cfr. Anexos 1 a 26 del escrito de demanda de la Comisión Interamericana presentados el 30 de julio de 2003 (folios 557 a 776 del expediente de anexos a la demanda).

9 Cfr. Anexos 1 a 10 del escrito de solicitudes, argume ntos y pruebas de los representantes de la víctima y sus familiares presentados el 6 de octubre de 2003 (folios 778 a 876 del expediente de anexos al

9 Cfr. Anexos 1 a 10 del escrito de solicitudes, argume ntos y pruebas de los representantes de la víctima y sus familiares presentados el 6 de octubre de 2003 (folios 778 a 876 del expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de la víctima y sus familiares).

10 Cfr. Anexos 1 a 4 del escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación de la demanda del Estado presentados el 6 de noviembre de 2003 (folios 330 a 336 del expediente de excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones, Tomo II).8 de la Comisión para el Esclarecimie nto Histórico de 1999, establece que el Estado debe crear la Comisión Nacional de Búsqueda de la Niñez Desaparecida. Esta Comisión se formó en el 2001, gracia s a las organizaciones de la sociedad civil y sin apoyo ni participación del Estado. Los principales obstáculos que ha encontrado dicha Comisión en el desarrollo de sus investigaciones ha sido la negativa de las instituciones del Estado a abrir aquellos archivos que contenían información acerca del paradero de los menores desaparecidos y llevados a sus instalaciones, todo ello pese a que la Constitución de Guatemala faculta a toda persona a conocer lo que conste en arch ivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales.

b) Declaración de Mario Alcides Polanco Pérez , Director del Grupo de Apoyo Mutuo.

Conoció de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen desde su incorporación al Grupo de Apoyo Mu tuo y, en 1989, al conocer a Emma Guadalupe Molina Theissen, hermana de la víctima, se interesó aún más.

Conoció de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen desde su incorporación al Grupo de Apoyo Mu tuo y, en 1989, al conocer a Emma Guadalupe Molina Theissen, hermana de la víctima, se interesó aún más.

Por su iniciativa decidió reabrir el caso en 1998 con la interposición de un recurso de exhibición personal e iniciar acciones para que la Corte Suprema de Justicia otorgara un mandato especial de averiguación. La familia se enteró del proceso cuando se iba a dictar el mandato en cuestión.

En 1998 solicitó que se activara el Procedimiento Especial de Averiguación ante la Cámara de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala. En mayo de 1999 la Corte Suprema de Justicia otorgó mandato especial de averiguación a la Procuraduría de los Derechos Hu manos por un período de 60 días, plazo que fue prorrogado a petición del Procurador . A la vez, el Ministerio Público se vio obligado a continuar con las investigaciones relativas al presente caso.

La investigación llevada a cabo por el Procurador de los Derechos Humanos fue secreta la mayor parte del tiempo. Conoce nada más las diligencias que el Procurador le entregó y que obran en el expediente. Nunca tuvo oportunidad de conocer ni el contenido de la investigación ni los resultados de la misma, ya que sólo le fue entregado un resumen de la investigación. Siempre ha considerado que hubo anomalías en la investigación. Está convencido que el Procurador no realizó ninguna investigación de carácter científica y que simplemente se dedicó a analizar los expedientes y documentos que el Grupo de Apoyo Mutuo le había presentado.

considerado que hubo anomalías en la investigación. Está convencido que el Procurador no realizó ninguna investigación de carácter científica y que simplemente se dedicó a analizar los expedientes y documentos que el Grupo de Apoyo Mutuo le había presentado.

29. El 22 de junio de 2004 los representa ntes de la víctima y sus familiares presentaron la prueba para mejor resolver solicitada, a saber: tabla de variables macroeconómicas de Guatemala; tabl a sobre indicadores del crecimiento demográfico de Guatemala; tabla del tipo de cambio promedio anual en Guatemala; copia de la cédula de vecindad de Emma Theissen Álvarez; copia del certificado de nacimiento y del pasaporte guatemalteco de Carlos Augusto Molina Palma; copia de los pasaportes guatemaltecos de Ana Lucr ecia Molina Theissen y de María Eugenia Molina Theissen; copia de la cédula de vecindad de Emma Guadalupe Molina Theissen; copia del certificado de defunción de Carlos Augusto Molina Palma, y certificado de nacimiento de Marco Antonio Molina Theissen (supra párr. 18)11.

11 Cfr. folios 764 a 781 del expediente de excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones, Tomo III.9

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

30. El día 26 de abril de 2004 la Corte reci bió las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y los representantes de la víctima y sus familiares ( supra párr. 11). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.

a) Testimonio de Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, madre de la víctima.

Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.

a) Testimonio de Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, madre de la víctima.

Reside en Costa Rica y actualmente se dedica a labores de la casa. En Guatemala trabajó durante 23 años co mo maestra de educación primaria, trabajo que interrumpió en el mes de junio de 1982. Su esposo Carlos Augusto Molina era contador privado y, al igual que toda la familia después de la desaparición de su hijo Marco Antonio, no pudo continuar con sus actividades. Tiene tres hijas: Ana Lu crecia, María Eugenia, Emma, y tuvo un hijo: Marco Antonio, quien nació el 30 de noviembre del año 1966.

Su hijo era un muchacho agradable, bu eno, magnífico estu diante, optimista, alegre, deseoso de continua r su vida, de ser útil a la Patria. Marco Antonio estaba cursando el tercer año. En la fecha en que irrumpieron en su casa y lo secuestraron para hacerlo desaparecer, ya casi estaba por salir de ese grado. Le gustaba mucho el dibujo y construi r cosas y su mayor deseo era ir a la Facultad de Ingeniería. Marco Antoni o decía que le iba a hacer una casa cuando fuera ingeniero, pero todo se truncó.

El día 6 de octubre de 1981 estaba en su casa junto con Marco Antonio, cuando llegaron tres hombres armados de los cuales sólo vio a dos, que fueron los que entraron a la casa con armas en la mano. Luego, engrilletaron a su hijo a un sillón, y le pusieron masking tape en la boca para que no gritara. A ella la sujetó uno de los hombres, quien la llevó por toda la casa a

fueron los que entraron a la casa con armas en la mano. Luego, engrilletaron a su hijo a un sillón, y le pusieron masking tape en la boca para que no gritara. A ella la sujetó uno de los hombres, quien la llevó por toda la casa a jalones y vaciaba todo lo que él podía registrar. Mientras uno de los sujetos trataba de encerrarla, la empujó y la golpeó, el otro hombre sacó a su hijo de la casa. Cuando uno de los hombres soltó la puerta, ella pudo salir y se dio cuenta que a su hijo, a quien le pusieron en su cabeza un saco, lo llevaban en la parte de atrás de un carro tipo pick up, el cual tenía placa de uso oficial No.

17675. Después su familia se enteró de que esa placa pertenecía a la G2, o sea, a la Inteligencia del Ejército de Guatemala.

Desde que se llevaron a su hijo secues trado, ella y su marido realizaron muchas gestiones para encontrarlo. Inmediatamente después de los hechos interpusieron recursos de exhibición personal, cuatro o cinco, los cuales nunca dieron resultados. Buscaron por otros medios, hablaron con el director de la policía de ese entonces, y con otros jefes de bases militares, sin lograr ningún resultado. Incluso una de las personas con que se comunicaron para averiguar sobre su hijo les cobró di nero. Después se enteraron que él trabajaba para el servicio de Inteligen cia del Ejército de Guatemala. Al asumir el poder Efraín Ríos Montt tratar on de comunicarse con él, pero no los atendió. Durante años se ha preguntad o el por qué secuestraron a su hijo Marco Antonio.10

asumir el poder Efraín Ríos Montt tratar on de comunicarse con él, pero no los atendió. Durante años se ha preguntad o el por qué secuestraron a su hijo Marco Antonio.10

Anteriormente a lo ocurrido a Marco An tonio, su hija Emma Guadalupe fue secuestrada, incomunicada, violada y torturada en la base militar de Quetzaltenango, de donde pudo escapar después de permanecer secuestrada nueve días. Está convencida que fueron los militares los que se llevaron a Marco Antonio. Cuando se enteró del secuestro de Emma Guadalupe y que logró huir, fue lógico pensar que lo ocurrido a su hijo era una venganza de los militares, ya que Marco Antonio no tenía algún tipo de militancia política.

Desde la desaparición de su hijo Marco Antonio se siente en completa indefensión. A raíz de los hechos sintió que pasaba de ser un ser humano común y corriente a “valer cero”; pasaba a ser una “paria” dentro del mismo país y eso persistió porque hubo más atropellos, controles y persecuciones. Guatemala se gobernaba con la impunidad. La desaparición de Marco Antonio afectó a la familia porque fue una tragedia para cada uno en la relación que tenían. No hubo una entidad gubernamental u organismo que los amparara, no hubo justicia en ese momento y cada quien, cada núcleo familiar, como pudo, se refugió de alguna manera. Se veían en la clandestinidad, porque no había otra manera, por el mismo temo r, el mismo dolor que sentían los reprimía.

Para el año 1984, vivían de un lado para otro, comiendo si se podía, durmiendo donde se pudiera. Entonces se produjo otro golpe para la familia,

reprimía.

Para el año 1984, vivían de un lado para otro, comiendo si se podía, durmiendo donde se pudiera. Entonces se produjo otro golpe para la familia, mataron

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