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CORTE IDH - Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela

Sentencia de 5 de julio de 2006 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia),

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza, y Manuel E. Ventura Robles, Juez.

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Re glamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 24 de febrero de 2005, de conformida d con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Inte ramericana”) sometió ante la Corte una

61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Inte ramericana”) sometió ante la Corte una demanda en contra de la República Bolivaria na de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”), la cual se originó en la denuncia número 11.699, recibida en la Secretaría de la Comisión el 12 de noviembre de 1996.

Los Jueces Oliver Jackman y Diego García Sayán informaron al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podían estar presentes en la deliberación y adopción de la presente Sentencia.2

2. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los reclusos que supuestamente fallecieron en un operativo ejecutado el 27 de noviembre de 1992 en el Retén e Internado Judicial de “los Flores de Catia” (en adelante “el Retén de Catia”). A su vez, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8

(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judi cial) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares.

relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que declarara a Venezuela responsable por el incumplimiento de la obligación general establecida en el artículo 2 de la Convención Americana, por no suprimir de su legislación las disposiciones que atribuyen a los tribunales militares competencia para investigar violaciones de derechos humanos y por no haber desarrolla do políticas tendient es a reformar el sistema penitenciario.

3. La demanda se refiere a la presunta ej ecución extrajudicial de 37 reclusos del Retén de Catia, ubicado en la ciudad de Caracas, Venezuela, la madrugada del 27 de noviembre de 1992. Estos hechos habrían oc urrido después de un segundo intento de golpe militar en Venezuela, el cual habría or iginado una agitación al interior del citado retén. Presuntamente, los guardias del ce ntro penitenciario y tropas del Comando Regional 5 de la Guardia Nacional y de la Policía Metropolitana intervinieron masivamente, con uso desproporcionado de la fuerza y disparando indiscriminadamente a la población reclusa. Las versiones de los hechos de algunos sobrevivientes cuentan que los guardias del Retén abrieron las puertas de las celdas anunciando a los reclusos que quedaban en libertad, esperaron la salida de los internos y dispararon contra ellos. También se alegó que los reclusos vivían en condiciones de detención inhumanas.

4. La Comisión alegó que después de los hechos se inició una investigación por el

y dispararon contra ellos. También se alegó que los reclusos vivían en condiciones de detención inhumanas.

4. La Comisión alegó que después de los hechos se inició una investigación por el Ministerio Público y las autoridades judiciales, la cual se habría caracterizado por la obstaculización y la falta de colaboración por parte de las autoridades policiales, militares y carcelarias. A partir de agos to de 1994 no se practicaron acciones tendientes a recopilar mayor información ni se desarrolló ninguna actividad procesal en el caso. Durante casi 8 años a los familiares de las presuntas víctimas se les negó el acceso al expediente. Actualmente la investigación reposa en la Fiscalía Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas en fase de investigación preliminar bajo el número de expediente 4582.

5. Además, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los

Derechos Humanos.

II

COMPETENCIA3

6. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

7. El 12 de marzo de 1996 el Comité de Familiares de Víctimas de los Sucesos de F e b r e r o - M a r z o d e 1 9 8 9 ( e n a d e l a n t e “ C O F A V I C ” ) y e l C e n t r o p o r l a J u s t i c i a y e l Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) presentaron una petición ante la Comisión Interamericana, a la cual se dio trámite bajo el número 11.699, en relación con “los

[supuestos] graves hechos acontecidos en el interior del Retén e Internado Judicial de Catia en fecha 27 de noviembre de 1992”.

8. El 20 de octubre de 2004, durante su 121º Período Ordinario de Sesiones, la C o m i s i ó n a p r o b ó e l i n f o r m e d e A d m i s i b i l i d a d y F o n d o N o . 7 9 / 0 4 , m e d i a n t e e l c u a l concluyó, inter alia, que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4

(Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2

(Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la misma, por la masacre ocurrida en el Retén de los Flores de Catia el 27 de noviembre de 1992, así como por la falta de investigación, procesamiento y sanción a los responsables, y por la falta de reparación efectiva a las víctimas de esas violaciones y a sus familiares. La Comisión recomendó al Estado la adopción de una serie de medidas para subsanar las mencionadas violaciones.

9. El 24 de noviembre de 2004 la Comisión transmitió al Estado el Informe No. 79/04 y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas, con el fin de cumplir las recomendaciones formuladas. Ese mismo día la Comisión, de conformidad con el artículo 43.3 de su Reglamento, notificó a los peticionarios la adopción del informe y su transmisión al Estado y les solicitó su posición respecto del eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana, información que remitieron el 3 de enero de 2005.

10. El 24 de enero de 2005 el Estado solic itó una prórroga al plazo otorgado para presentar información sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Informe No. 79/04. La Comisión concedió la prórroga solicitada, sin embargo el Estado no presentó la información requerida.

11. El 18 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana de cidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte, ante “la falta de implementación

la información requerida.

11. El 18 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana de cidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte, ante “la falta de implementación satisfactoria de la recomendaciones contenidas en el Informe No. 79/04”.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

12. El 24 de febrero de 2005 la Comisión presentó una demanda ante la Corte en relación con el presente caso. Los anexos a la demanda fueron remitidos el 14 de marzo de 2005. La Comisión designó como Delegados ante la Corte a los Comisionados Paulo Sergio Pinheiro y Florentín Meléndez y al Secretario Ejecutivo, Santiago A.4

Canton, y como asesores legales a los señores Juan Pablo Albán, Débora Benchoam y Víctor H. Madrigal.

13. El 1 de abril de 2005 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda re alizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó, junt o con sus anexos, al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar re presentación en el proceso. El 5 de abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.d y e del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a CEJIL y a COFAVIC, designados en la demanda como representantes de las presuntas víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”), y les informó que contaban con un plazo de dos meses para presentar su escrito de solicitudes, argu mentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).

representantes”), y les informó que contaban con un plazo de dos meses para presentar su escrito de solicitudes, argu mentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).

14. El 7 de junio de 2005 los representantes presentaron su escrito de solicitudes y argumentos. Además de lo señalado por la Comisión en su demanda ( supra párrs. 2, 3, 4 y 5), los representantes solicitaron que la Corte decidiera si el Estado violó el “derecho a la verdad […] reconocido en los artículos 8, 13, 25 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de cada una de las víctimas individualizadas en [su] escrito y de la sociedad venezolana”. El 14 de junio de 2005 los representantes presentaron los anexos al escrito de solicitudes y argumentos.

15. El 27 de julio de 2005 el Estado so licitó “una prórroga para presentar la respuesta a la demanda interpuesta por la Co misión Interamericana”. El 28 de julio de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a Venezuela que la prórroga no podía ser otorgada con base al artículo 38 del Reglamento, que establece la improrrogabilidad de dicho plazo.

16. El 1 de agosto de 2005 el Estado pres entó un escrito mediante el cual interpuso una excepción preliminar, contestó la demanda y remitió sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). La excepción preliminar interpuesta se refiere a la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

17. El 1 de agosto de 2005 la Secretaría, de conformidad con el artículo 37.4 del

preliminar interpuesta se refiere a la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

17. El 1 de agosto de 2005 la Secretaría, de conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento, otorgó a la Comisión y a los representantes un plazo de treinta días, para que presentaran los alegatos escritos sobre la excepción preliminar interpuesta.

18. El 19 de agosto de 2005 la Comisión presentó sus alegatos a la excepción preliminar interpuesta por el Estado y solicitó a la Corte que la rechazara. Por su parte, el 26 de agosto de 2005 los representantes presentaron sus alegatos a la referida excepción preliminar y solicitaron que la misma sea desestimada.

19. El 9 de diciembre de 2005 la Comisi ón solicitó la “admisión de copias autenticadas de 16 registros de defunción de [presuntas] víctimas de los hechos, como prueba adicional” en relación con el presente caso. En este sentido, la Comisión indicó que “dicha prueba se ofrece en este momento procesal en razón de que recién estuvo a disposición de la Comisión el 15 de septiembre de 2005, es decir, con posterioridad al sometimiento de la demanda al Tribunal”. Los días 16 y 19 de diciembre de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes y al Estado que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a la solicitud de admisión de “prueba adicional” presentada por la Comisión Interamericana.5

20. El 22 de diciembre de 2005 los repr esentantes señalaro n que no tienen “objeciones que formular en relación con la prueba aportada por la […] Comisión”. Por

admisión de “prueba adicional” presentada por la Comisión Interamericana.5

20. El 22 de diciembre de 2005 los repr esentantes señalaro n que no tienen “objeciones que formular en relación con la prueba aportada por la […] Comisión”. Por su parte, el 4 de enero de 2006 el Estado manifestó que “se opone formalmente a la admisión de dichas pruebas, toda vez que la misma no fue promovida con la presentación de la demanda ni responde a ninguna de las causales que por vía excepcional permitiría su admisión”.

21. El 7 de febrero de 2006 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual requirió que el señor Pedro Ramón Castro y la señora Carmen Yolanda Pérez Santoya, propuestos como testigos por la Comisión y los representantes, y los señores Mireya Josefina Ayala Gualdrón, Inocenta del Valle Marín, Nazario Ruiz, María Auxiliadora Zerpa de Moreno, Osmar Martínez, Douglas Lizano y Edgar López, propuestos como testigos por los representantes, prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). También requirió que el señor Pieter Van Reener, propuesto como perito por la Comisión, y los señores Magdalena Ibañez, Christopher Birkbeck y Magaly Vásquez, propuestos como peritos por los representantes, prestaran sus dictámenes a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit). Asimismo, el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la ciudad de Buenos Aires,

fedatario público (affidávit). Asimismo, el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, a partir del 4 de abril de 2006, para escuchar sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales, fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por la Comisión y los representantes. Además, en la referida Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 19 de mayo de 2006 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. Finalmente, el Presidente solicitó al Estado prueba para mejor resolver.

22. El 22 de febrero de 2006 la Comisión Interamericana informó que desistía del testimonio del señor Pedro Ramón Castro, quien “por motivos de salud” no podía cumplir con lo solicitado por el Presidente en su Resolución de 7 de febrero de 2006

(supra párr. 21).

23. Los días 23 y 24 de febrero de 2006 la Comisión y los representantes presentaron las declaraciones y los dictámenes rendidos ante fedatario público

(affidávits) solicitadas por el Presidente ( supra párr. 21). El 10 de marzo de 2006 la Comisión Interamericana remitió la declaración jurada rendida por el perito Pieter Van Reenen.

24. El 23 de marzo de 2006 la Comisión informó que, por motivos de fuerza mayor,

Comisión Interamericana remitió la declaración jurada rendida por el perito Pieter Van Reenen.

24. El 23 de marzo de 2006 la Comisión informó que, por motivos de fuerza mayor, la testigo Ana María González, convocada a comparecer ante la Corte Interamericana en audiencia pública ( supra párr. 21), estaba imposibilitada de trasladarse a la ciudad de Buenos Aires, por lo que no podría rendir su declaración testimonial. Por esta razón, la Comisión solicitó a la Corte que se le permita sustituir dicho testimonio por el del señor Giovanni Gaviria Velásquez. El 27 de marzo de 2006 los representantes manifestaron estar conformes con la solicitud de la Comisión. El Estado no presentó observaciones.

25. El 28 de marzo de 2006 la Corte Interamericana emitió una Resolución, mediante la cual admitió la sustitución de testigos propuesta por la Comisión y decidió convocar al señor Giovanni Gaviria Velásquez para que rinda su testimonio en audiencia pública, en sustitución de la señora Ana María González.6

26. El 4 de abril de 2006 se celebró la au diencia pública en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, en la cual comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Paulo Sergio Pinheiro y Santiago Canton, Delegados; Víctor H. Madrigal, Juan Pablo Albán, Debora Benchoam, Lilly Ching y Camilo Sánchez, Asesores; b) por los representantes: Liliana Ortega, Carlos Ayala Corao y Willy Chang, por COFAVIC, y Viviana Krsticevic, Tatiana Rincón y Pedro Díaz, por CEJIL, y c) por el Estado: María Auxiliadora Monagas,

Liliana Ortega, Carlos Ayala Corao y Willy Chang, por COFAVIC, y Viviana Krsticevic, Tatiana Rincón y Pedro Díaz, por CEJIL, y c) por el Estado: María Auxiliadora Monagas, Agente; Iskrey Pérez, Alis Boscán y Boris Bosio, Asesores. Asimismo, comparecieron el señor Giovanni Gavidia Velásquez, testigo ofrecido por la Comisión, y los señores Nellys María Madriz y Arturo Peraza, testigos ofrecidos por los representantes. Durante la referida audiencia pública el Estado re conoció su responsabilidad internacional por los hechos, y se allanó a las pretensiones expuestas por la Comisión Interamericana en su demanda y por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. Durante la audiencia pública, el Estado presentó un escrito, mediante el cual se refirió detalladamente al reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado.

27. El 18 y 29 de mayo de 2006 la Comisi ón y los representantes presentaron sus alegatos finales escritos, respectivamente. El Estado no presentó alegatos finales.

28. El 25 de mayo de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó a los representantes prueba para mejor resolver, parte de la cual fue remitida por éstos, después de una prórroga concedida, el 13 de junio de 2006. Ese mismo día, la Secretaría solicitó a los representantes que completaran la prueba para mejor resolver faltante, y solicitó al Estado nueva prueba para mejor resolver. Los días 13 y 21 de junio de 2006 los representantes , luego de una prorroga concedida, presentaron parte de la prueba requerida.

V

CONSIDERACIONES PREVIAS

13 y 21 de junio de 2006 los representantes , luego de una prorroga concedida, presentaron parte de la prueba requerida.

V

CONSIDERACIONES PREVIAS

2 9 . L a C o m i s i ó n I n t e r a m e r i c a n a p r e s e n t ó e n s u d e m a n d a u n l i s t a d o d e 3 7 presuntas víctimas de los hechos del presente caso, el cual coincide con el listado contenido en su informe de admisibilidad y fondo ( supra párr. 8). Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, remitieron un listado con 31 presuntas víctimas, que coinciden con las señaladas por la Comisión. Asimismo, los representantes identificaron a varios familiares de 12 presuntas víctimas. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos los representantes incluyeron una presunta víctima adicional, que no coincide con el listado inicial presentado por la Comisión, y a determinados familiares de seis presuntas víctimas. Finalmente, en sus dos escritos de prueba para mejor resolver (supra párr. 28), los representantes identificaron a otros familiares de algunas presuntas víctimas.

30. Este Tribunal utilizará los siguientes criterios para definir a quiénes considerará como presuntas víctimas y familiares de éstas en el presente caso: a) la oportunidad procesal en que fueron identificados; b) el allanamiento del Estado, y c) las características propias de este caso.

31. En tal sentido, la Corte considerará como presuntas víctimas a las 37 personas que fueron identificadas por la Comisión en su demanda, así como a los familiares de

características propias de este caso.

31. En tal sentido, la Corte considerará como presuntas víctimas a las 37 personas que fueron identificadas por la Comisión en su demanda, así como a los familiares de las presuntas víctimas que fueron señalados por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos ( infra párr. 60.26). Todo ello ocu rrido con anterioridad a la contestación de la demanda por parte del Estado y de su allanamiento.7

32. Por otro lado, la Corte nota que ni la Comisión Interamericana ni los representantes señalaron en sus escrito de demanda y de solicitudes y argumentos, respectivamente, al señor Jesús Rafael Navarro como presunta víctima. No es sino hasta el escrito de alegatos finales de los representantes, presentado con posterioridad al allanamiento del Estado, que se nombra a dicha persona y a sus familiares. Los representantes no justificaron tal inclusión. Consecuentemente, el Tribunal no considerará al señor Jesús Rafael Navarro y a sus familiares como presuntas víctimas en el presente caso.

33. En cuanto a los familiares de las presuntas víctimas que fueron individualizados por los representantes en su escrito de aleg atos finales y en sus escritos de prueba para mejor resolver, la Corte considera que si bien los representantes señalaron que tenían “dificultades para ubicar a todas las familias de las [presuntas] víctimas” 1, esta explicación no es suficiente. La inclusión de nuevas personas, en calidades de presuntas víctimas o familiares de éstas, lu ego de que el Estado haya contestado la demanda, debe estar plenamente justificada, en aras de la segu ridad jurídica y el derecho de defensa del Estado, mas aún en el presente caso en que la inclusión de

presuntas víctimas o familiares de éstas, lu ego de que el Estado haya contestado la demanda, debe estar plenamente justificada, en aras de la segu ridad jurídica y el derecho de defensa del Estado, mas aún en el presente caso en que la inclusión de nuevas personas se dio en la última fase del procedimiento ante la Corte y luego del allanamiento del Estado. En consecuencia, no se analizarán en la presente Sentencia la situación de los siguientes familiares:

a) Carlos Armando Flores, Mimina Velásquez de Flores, Josefa María Rodríguez de Velásquez, Iris Wuilmeri Flores Velásquez, Darwir Alberto Coronado Velásquez, Karelia Nacari Coronado Velásquez y Deigli Yanini Flores Pellicer, familiares de Deyvis Armando Flores Velásquez;

b) Alpidia Ramos de Figueroa, Juan Cruz Figueroa, Rufino Fi gueroa, Sebastiana Figueroa Ramos, Anicacio Figueroa, Rosalía Margarita Figueroa Ramos, José Figueroa, Nicolasa Figueroa Ramos, Calixta María Figuer oa Ramos, María Gregoria Figueroa Ramos, Yanaiker Figu eroa y Junior Figueroa, familiares de Gabriel Antonio Figueroa Ramos;

c) Yudith Rizzo de Henríquez, Jaime Henríquez, Luz Marina Henríquez Rizzo, Yutmar Azujai Ramos Rizzo, Kachira Dayazu Ramos Henríquez y Armando José Ramos Henríquez, familiares de Jaime Arturo Henríquez Rizzo;

d) Eladio Alexis Ayala Gualdron y Ayari Ayala Gualdron, familiares de José León Ayala Gualdron;

e) Armanda Isabel Escobar Rodríguez, Ramón José Peña Escobar, Nancy Isabel

d) Eladio Alexis Ayala Gualdron y Ayari Ayala Gualdron, familiares de José León Ayala Gualdron;

e) Armanda Isabel Escobar Rodríguez, Ramón José Peña Escobar, Nancy Isabel Peña y Enrique José Peña, familiares de Nancy Ramón Peña;

f) Pastora Velásquez, José Gregorio Gaviria, José Gregorio Gavidia Velásquez, Iraida Josefina Gavidia Velásquez, Nancy Coromoto Gavidia Velásquez, Zoraida del Valle Gavidia Velásquez, Gisela Matilde Gavidia Velásquez y Néstor Gavidia Zulbaran, familiares de Néstor Luis Gaviria Velásquez, y

g) Luis Alberto Pérez Santoya, familiar de Wilcon Alberto Pérez Santoya.

1 Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes, página 4, nota al pié 5 (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo I, folio 224).8

34. En lo que respecta al señor Giovanni Alfredo Gavidia Velásquez, hermano de Néstor Luis Gavidia Velásquez, la Corte constata que aún cuando los representantes no lo nombraron en su escrito de solicitudes y argumentos, fue propuesto por ellos como testigo, y compareció a la audiencia pública celebrada en el presente caso (supra párr. 26), en la que el Estado realizó su allanamiento y pidió disculpas públicas al señor Gavidia por los hechos bajo análisis en esta Sentencia (infra párr. 42). Por ello, el Tribunal lo considerará como familiar de la citada presunta víctima ( infra párr.

60.26.29).

35. Por otro lado, el Tribunal nota que los representantes no remitieron la totalidad

Tribunal lo considerará como familiar de la citada presunta víctima ( infra párr. 60.26.29).

35. Por otro lado, el Tribunal nota que los representantes no remitieron la totalidad de la prueba para mejor resolver requerida por éste ( supra párr. 28). Por ello, no se cuenta con plena prueba de la filiación de los siguientes familiares de presuntas

víctimas:

a) Wladimir Martínez y Belkys Mart ínez, familiares de Alexis Antonio Martínez Liébano.

b) Envidia 2, familiar de Edgar José Peña Marín.

c) Yolanda Andrea Gallardo, familiar de Juan Carlos Saavedra Rincón.

d) Alexis Pérez, José Gregorio Pérez y Yomaris, familiares de Wilcon Alberto Pérez Santoya.

e) Maritza Rojas, Mireya del Carmen y Franlis Marilis, familiares de Franklin Armas González.

f) Silvia Elena, familiar de He nry Leonel Chirinos Hernández.

g) Tiburcio Ayala Gualdron y Yelitza Figueroa, familiares de José León Ayala Gualdron.

36. Al respecto, el Tribunal toma en cuenta que tales personas fueron señaladas por los representantes en su escrito de soli citudes y argumentos, con anterioridad a la contestación a la demanda y al allanamiento del Estado, es decir estuvieron cubiertas por tal allanamiento. Consecuentemente, esta Corte las considerará como familiares de presuntas víctimas (infra párr. 60.26.1, 60.26.9, 60.26.25, 60.26.36, 60.26.11, 60.26.13 y 60.26.22).

VI

presuntas víctimas (infra párr. 60.26.1, 60.26.9, 60.26.25, 60.26.36, 60.26.11, 60.26.13 y 60.26.22).

VI

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

37. A continuación, la Corte procede a pr onunciarse sobre el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párr. 26).

38. El artículo 53.2 del Reglamento establece que:

2 Según el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas esta persona aparece nombrada como Envidia y en un escrito de remisión de prueba para mejor resolver como Eneida (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 982).9

[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

39. El Tribunal, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas.

Para estos efectos, la Corte analizará la situación planteada en cada caso concreto3.

suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, la Corte analizará la situación planteada en cada caso concreto3.

40. El 4 de abril de 2006, al inicio de la audiencia pública ce lebrada, el Estado

manifestó, inter alia, lo siguiente:

El Estado venezolano el día de hoy ha venido a esta audiencia a expresar el reconocimiento de los hechos, a [...] honrar la memoria de los fallecidos, a reconocer la verdad y a que se haga justicia. El Estado asume como imperativo el reconocimiento de todos los hechos que se le han imputado, es un allanamiento de carácter formal.

41. Seguidamente a las manifestaciones antes reseñadas, Venezuela señaló expresamente, ante las preguntas que le fueran formuladas por el Presidente, que: a) reconoce su responsabilidad por los hechos que figuran en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos en cada uno de sus extremos, y b) se allana “totalmente” y sin ninguna salvedad a las pretensiones correspondientes, en todos los aspectos contenidos en la demanda, incluidas las relativas a las reparaciones. El Estado indicó que “no hay ningún tipo de reserva [en el allanamiento], por cuanto los internos estaban bajo [su] responsabilidad”.

42. Posteriormente, el Estado ofreció disculpas públicas a los familiares de las víctimas de este cas

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