CORTE IDH - CASO MOYA CHACÓN Y OTRO VS. COSTA RICA
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO MOYA CHACÓN Y OTRO VS. COSTA RICA
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
1
CASO MOYA CHACÓN Y OTRO VS. COSTA RICA
SENTENCIA DE 23 DE MAYO DE 2022
(Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces∗:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza y Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
∗ La Jueza Nancy Hernández López, de nacionalidad costarricense, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.2
TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................... 3
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.2
TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................... 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................ 4
III COMPETENCIA ............................................................................................................ 5
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES ..................................................................................... 5
A.Alegada vulneración del principio de igualdad procesal y del derecho de defensa ................... 5 B.Alegada falta de agotamiento de recursos internos ........................................................... 7
V PRUEBA ......................................................................................................................... 8
A.Admisibilidad de la prueba documental ........................................................................... 8 B.Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial ............................................................... 9
VI HECHOS ....................................................................................................................... 9
A.Marco normativo.......................................................................................................... 9 B.Sobre los señores Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves ..................................... 10
C. Publicación de la nota de prensa en el diario La Nación el 17 de diciembre de 2005 .......... 10
D. Proceso interno seguido a raíz de la publicación de la nota de prensa .............................. 12
E. Recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia ................................................... 14
VII FONDO ..................................................................................................................... 15
DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN, GARANTÍAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO ........................................................................................................................ 15
A. Argumentos de las partes y de la Comisión ................................................................... 15
B. Consideraciones de la Corte ....................................................................................... 18
RESPETAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO ........................................................................................................................ 15
A. Argumentos de las partes y de la Comisión ................................................................... 15
B. Consideraciones de la Corte ....................................................................................... 18 b.1 Importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática ..................... 18 b.2 Importancia del rol del periodista en una sociedad democrática .............................. 19 b.3 Restricciones permitidas a la libertad de expresión y la aplicación de responsabilidades ulteriores en casos que haya afectación de la honra y de la dignidad en asuntos de interés público ............................................................................................................ 21 b.4 Aplicación de los estándares al caso concreto ...................................................... 24
VIII REPARACIONES ...................................................................................................... 28
A. Parte lesionada ......................................................................................................... 28
B. Restitución .............................................................................................................. 29
C. Medidas de satisfacción ............................................................................................. 29
D. Otras medidas solicitadas .......................................................................................... 30 d.1 Adecuación del régimen de responsabilidades ulteriores en materia de libertad de expresión ......................................................................................................... 30 d.2 Capacitaciones ................................................................................................ 31
E. Indemnizaciones compensatorias ................................................................................ 31
F. Costas y gastos ........................................................................................................ 33
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados ...................................................... 34
IX PUNTOS RESOLUTIVOS .............................................................................................. 353
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 5 de agosto de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la
1. El caso sometido a la Corte. – El 5 de agosto de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves” contra la República de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la imposición de una medida de responsabilidad ulterior en contra del alegado ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión de los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves. La Comisión concluyó que la condena a una indemnización civil por daño moral por haber publicado un artículo periodístico que informaba sobre presuntas irregularidades en el control del trasiego de licores hacia Costa Rica supuso la violación de los derechos reconocidos en los artículos 13 (libertad de pensamiento y expresión) y 9 (principio de legalidad y retroactividad) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2
(deber de adoptar disposiciones de dicho instrumento), en perjuicio de los citados periodistas.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 29 de agosto de 2008 los señores Pedro Nikken y Carlos Ayala Corao presentaron la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de admisibilidad. – El 15 de agosto de 2014 la Comisión aprob ó el Informe de Admisibilidad No. 75/14, en el que concluyó que la petición era admisible1.
la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de admisibilidad. – El 15 de agosto de 2014 la Comisión aprob ó el Informe de Admisibilidad No. 75/14, en el que concluyó que la petición era admisible1.
c) Informe de Fondo. – El 28 de septiembre de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 148/19, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 148/19”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 5 de diciembre de 2019, con un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento por parte de la Comisión de una primera prórroga de dos meses y una segunda prórroga de tre s meses, el Estado de Costa Rica presentó un informe en el cual, según lo indicado por la Comisión, no informó sobre el avance en el cumplimiento de las recomendaciones ni solicitó una nueva prórroga.
3. Sometimiento a la Corte. – El 5 de agosto de 2020 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación”2.
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas
Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VIII de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido casi doce años.
1 El mismo fue notificado a las partes el 2 de octubre de 2014. 2 La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte, a la Comisionada Julissa Mantilla Falcón, al entonces Relator Especial para la Libertad de Expresión, Edison Lanza, y al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrão. Asimismo, designó como asesores legales a la señora Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a los especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Jorge Humberto Meza Flores y Cecilia La Hoz Barrera.4
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación a los representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a los representantes de las presuntas víctimas 3 (en adelante “los representantes”) y al Estado el 2 de septiembre de 2020.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 3 de noviembre de 2020 los representantes de las presuntas víctimas presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas
(en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional
(en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos indicados por la Comisión (a excepción del artículo 9) y, adicionalmente, la violación del artículo 8 de la Convención Americana4.
7. Escrito de contestación. – El 19 de enero de 2021 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación propuestas por la Comisión.
8. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 13 de diciembre de 20215, la Presidencia convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de la presunta víctima propuesta por los representantes, de un perito ofrecido por el Estado y de un perito ofrecido por la Comisión Interamericana. La audiencia pública fue celebrada el 14 de febrero de 2022, durante el 146° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede6.
9. Amicus Curiae. – El Tribunal recibió un escrito de amicus curiae presentado por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), El Veinte y Media Defence7.
9. Amicus Curiae. – El Tribunal recibió un escrito de amicus curiae presentado por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), El Veinte y Media Defence7.
3 Ejercen la representación de las presuntas víctimas en este caso los señores Carlos Ayala Corao , Carlos Tiffer Sotomayor, Edward Jesús Pérez y la señora María Daniela Rivero. 4 Asimismo, en su escrito de alegatos finales escritos añadieron la violación del artículo 9 de la Convención Americana. 5 Cfr. Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2021. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/moya_chacon_13_12_2021.pdf 6 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Carlos Bernal Pulido, Comisionado; T ania Reneaum Panszi, Secretaria Ejecutiva; Pedro José Vaca Villareal, Relator Especial para la Libertad de Expresión; Jorge Meza Flores, Asesor; Analía Banfi Vique, Asesora, y César Mauricio González Flores, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión; b) por la representación de las presuntas víctimas: Carlos Ayala Corao, Carlos Tiffer, María Daniela Rivero y Armando González Rodicio. c) por el Estado de Costa Rica : Patricia Solano Castro, Magistrada Presidenta de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (Agente); Natalia Córdoba Ulate, Directora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (Agente); Ricard o
c) por el Estado de Costa Rica : Patricia Solano Castro, Magistrada Presidenta de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (Agente); Natalia Córdoba Ulate, Directora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (Agente); Ricard o Salas Porras, Letrado de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (Agente); Carlos Jiménez González, Gestor en Materia Penal de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; José Carlos Jiménez Alpízar, Coordinador del Área de Derecho Internacional y Derechos Humanos de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; Rodolfo Lizano Ramírez, Tercer Secretario de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y Steven Orozco Fonseca, Asesor Legal de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. 7 El escrito fue firmado por Jonathan Carl Bock Ruiz, Raissa Carrillo Villamizar y María José González Méndez (FLIP); Ana Bejarano Ricaurte, Emmanuel Vargas Penagos y Susana Echavarría Medina (El Veinte) y Carlos Gaio (Media Defence) y se refiere a (i) la protección reforzada de las e xpresiones de interés público y el rol de la prensa en su diseminación (ii) los principios internacionales con respecto al estándar de prueba aplicable en casos de difamación y (iii) los elementos para5
10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 9 de marzo de 2022 el Estado remitió sus alegatos finales escritos y el 15 de marzo de 2022 los representantes remitieron sus respectivos alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. Los
alegatos finales escritos y el 15 de marzo de 2022 los representantes remitieron sus respectivos alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. Los representantes remitieron dos anexos junto con su escrito de alegatos finales escritos. Ni el Estado ni la Comisión realizaron observaciones al respecto.
11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia durante los días 16, 17, 18 y 23 de mayo de 2022, en el marco del 148° Período Ordinario de Sesiones.
III
COMPETENCIA
12. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Costa Rica es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de abril de 1970 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 2 de julio de 1980.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
A. Alegada vulneración del principio de igualdad procesal y del derecho de defensa
13. El Estado indicó que, durante la sustanciación del presente caso ante la Comisión, este órgano “modificó el objeto en litigio”, el cual había sido determinado, tanto por las presuntas víctimas al interponer su petición inicial ante la Comisión, como por la delimitación fáctica y jurídica que efectuó la Comisión al adoptar el Informe de Admisibilidad, en cuanto a que la Petición No. 1018 -08 fue declarada admisible únicamente respecto a los artículos 13, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Precisó que la Comisión incluyó la violación de
declarada admisible únicamente respecto a los artículos 13, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Precisó que la Comisión incluyó la violación de los artículos 2 y 9 de la Convención en su Informe de Fondo, “sin que el Estado tuviera la oportunidad procesal para haber esbozado sus alegatos de admisibilidad y fondo”, lo cual colocó al Estado en una “clara situación de desigualdad procesal, en tanto se determinaba n como vulnerados dos artículos que, además de no haber sido considerados por la parte peticionaria, no fueron así determinados por la [Comisión] al decidir sobre la admisibilidad de la petición”. A la vista de lo anterior, el Estado solicitó que la Corte “revisar[a] lo actuado” y declarara la violación del principio de igualdad procesal y el derecho de defensa del Estado.
14. La Comisión observó que, desde la petición inicial, el proceso penal, su resultado y, consecuentemente, la normativa que lo sustentó, formó parte de los hechos que fueron puestos en conocimiento del Estado, el cual presentó sus observaciones a ese respecto. Destacó que, en virtud del principio iura novit curia, estaba facultada para calificar jurídicamente los hechos que se someten a su conocimiento y declarar aplicables normas que no hubiesen sido invocadas por las partes.
15. Los representantes alegaron que la violación al derecho a la defensa por la inconsistencia entre el Informe de Admisibilidad y el Informe de Fondo podría darse cuando hubiera modificaciones en el marco fáctico sobre el cual versa el caso. No obstante, en el presente, no existía violación del derecho a la defensa toda vez que la Comisión, con base en los mismos hechos contenidos en su
en el marco fáctico sobre el cual versa el caso. No obstante, en el presente, no existía violación del derecho a la defensa toda vez que la Comisión, con base en los mismos hechos contenidos en su informe de admisibilidad, posteriormente al analizar los méritos en su Informe de Fondo, declaró la violación de otro artículo de la Convención. En segundo lugar, indicaron que el principio iura novit
analizar la proporcionalidad de una sanción civil en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.6
curia habilita a la Corte Interamericana (y a la Comisión) a identificar -incluso de oficiovulneraciones a derechos humanos que se desprendan del mar co fáctico de un caso, con independencia del momento procesal en el que se hayan alegado las violaciones a dichos artículos, e incluso de si han sido alegados en general.
16. Esta Corte ha sostenido que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. No obstante, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión8. Ello no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en caso de que alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa9. Asimismo, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema, y la seguridad jurídica y equidad
grave que vulnere su derecho de defensa9. Asimismo, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional10.
17. El Tribunal recuerda, además, que la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada a cabo mediante un error grave que afectó su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. Por ello, a este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios con relación a lo actuado por la Comisión Interamericana11.
18. La Corte, en su carácter de órgano jurisdiccional, procede en el presente caso a revisar lo actuado precedentemente y decidido por la Comisión, en aras de asegurar la procedencia de los requisitos de admisibilidad y los principios de contradicción, equidad procesal y seguridad jurídica12.
19. Respecto a la inclusión de nuevas violaciones de derechos en el Informe de Fondo que no fueron indicados previamente en el Informe de A dmisibilidad de la Comisión, la Corte advierte que los derechos indicados en el Inform e de Admisibilidad son el resultado de un examen preliminar de la petición que se encontraba en curso, por lo que no limitaban la posibilidad de que en etapas posteriores del proceso pudieran incluirse otros derechos o artículos que presuntamente hubieran sido vulnerados, siempre y cuando se respete el derecho de defensa del Estado en el marco de la base fáctica del caso bajo análisis, cuestión que sucedió en el presente caso. Además, la Corte constata que el Estado no desplegó ningún alegato en torno al eventual perjuicio ocasionado y, en
base fáctica del caso bajo análisis, cuestión que sucedió en el presente caso. Además, la Corte constata que el Estado no desplegó ningún alegato en torno al eventual perjuicio ocasionado y, en particular, las afectaciones que habrían tenido lugar respecto de su derecho a la defensa.
20. A la vista de lo anteriormente expuesto, y toda vez que la inclusión por parte de la Comisión
8 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de
2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172 , párr. 32, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 18. 9 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158 , párr. 66, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 43.
Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 43. 10 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname, supra, párr. 32, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 18. 11 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname, supra, párr. 32, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 18. 12 Cfr. Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231, párr. 46, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 28.7
de la alegada la violación de los artículos 2 y 9 de la Convención Americana en el Informe de Fondo se inscribe dentro del marco fáctico del presente caso y, en particular, se relaciona con la legislación aplicable al momento d e los hechos objeto de debate ante este Tribunal, l a excepción preliminar debe ser desestimada.
B. Alegada falta de agotamiento de recursos internos
21. El Estado señaló que, respecto a los hechos asociados a la violación de los artículos 2 y 9 de la Convención, las presuntas víctimas y sus representantes no cumplieron con la obligación de agotar
21. El Estado señaló que, respecto a los hechos asociados a la violación de los artículos 2 y 9 de la Convención, las presuntas víctimas y sus representantes no cumplieron con la obligación de agotar los recursos de la jurisdicción interna. En particular, indicó que debían haber interpuesto una acción de inconstitucionalidad, la cual era un recurso “disponible y eficaz”. Con respecto a la alegada violación del artículo 8 de la Convención , añadió que los alegatos particulares en relación con la determinación del monto impuesto como indemnización civil no fueron planteados por las presuntas víctimas mediante el recurso previsto legalmente para ello.
22. La Comisión destacó que, pese a que el Estado tenía conocimiento sobre los hechos relacionados con el proceso penal, no invocó en el procedimiento ante la Comisión la falta de agotamiento de recursos internos respecto de la acción de inconstitucionalidad, ni presentó prueba alguna de su idoneidad y efectividad. Por el contrario, tanto en la etapa de admisibilidad como en la etapa de fondo , el Estado indicó que la actuación en dicho ámbito fue apegada a la Convención Americana. En vista de lo anterior, la excepción relacionada con el agotamiento de la acción de inconstitucionalidad que pretendía introducir el Estado en es ta etapa del proceso resultaría extemporánea conforme a la jurisprudencia consolidada de la Corte.
23. Los representantes alegaron que el Estado no opuso excepción preliminar alguna respecto al agotamiento de recursos internos ante la Comisión en las primeras etapas procesales del litigio.
Indicaron, además, que incluso el Informe de Admisibilidad del caso reflejaba que el Estado de Costa Rica reconoció que las presuntas víctimas agotaron los recursos que el derecho costarricense disponía
Indicaron, además, que incluso el Informe de Admisibilidad del caso reflejaba que el Estado de Costa Rica reconoció que las presuntas víctimas agotaron los recursos que el derecho costarricense disponía para impugnar la sanción judicial impuesta. Señalaron que, en todo caso, y como complemento a la extemporaneidad y a la improcedencia de la excepción planteada por el Estado, el hecho de que éste haya sostenido una posición inicial a favor de la admisibilidad mediante la cual reconocía que se habían agotado los recursos internos, generaba que operase el principio de estoppel. Con carácter subsidiario, indicaron que el Estado no probó cuándo, cómo, ni por qué, el recurso de inconstitucionalidad contra las normas del Código Penal habría sido un recurso idóneo para impedir de manera efectiva que fuesen sometidos a un proceso penal. Añadieron que no podía interponerse una acción de inconstitucionalidad contra la tipificación de los delitos de calumnia o de injuria por la prensa, previstos en los artículos 147 del Código Penal y 7 de la Ley de Imprenta dado que, una vez que la Corte Suprema de Justicia dictó el fallo definitivo condenatorio, ya no había lugar a la interposición de la acción de inconstitucionalidad, pues no existía proceso en curso, conforme así lo exige el derecho costarricense.
24. El Tribunal recuerda que e l artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho
Interamericana de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos13. Lo anterior, sin embargo, supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención 14. Asimismo, es jurisprudencia
13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1 párr. 85, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 25. 14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C
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