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CORTE IDH - CASO MUELLE FLORES VS. PERÚ

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - CASO MUELLE FLORES VS. PERÚ
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MUELLE FLORES VS. PERÚ

SENTENCIA DE 06 DE MARZO DE 2019

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Muelle Flores,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Patricio Pazmiño Freire, Juez,

presente además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derec hos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

El Juez Ricardo Pérez Manrique no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia debido a que se incorporó a la Corte el 1 de enero de 2019, cuando el presente caso se encontraba en estado de sentencia.2

CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................... 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................ 5

III COMPETENCIA ............................................................................................................ 7

CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................... 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................ 5

III COMPETENCIA ............................................................................................................ 7

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES ..................................................................................... 7

A. Excepción sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos ......................... 8

A.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes ....................... 8 A.2 Consideraciones de la Corte ...................................................................................... 9

B. Excepción sobre la alegada falta de competencia en razón de la materia y justiciabilidad directa del artículo 26 de la Convención ......................................................... 10

B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes ..................... 10 B.2 Consideraciones de la Corte .................................................................................... 11

V PRUEBA ....................................................................................................................... 13

A. Admisibilidad de la prueba documental ....................................................................... 13

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial ........................................................... 14

VI HECHOS ..................................................................................................................... 14

C. Antecedentes ........................................................................................................... 14

D. Primer proceso de amparo ......................................................................................... 17

E. Privatización de la empresa estatal Minera Especial Tintaya S.A. .................................... 18

F. Segundo proceso de amparo...................................................................................... 19

G. Proceso contencioso administrativo ............................................................................ 20

H. Procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo de 2 de febrero de 1993 .............. 21

I. Normativa sobre pensiones y privatizaciones a partir de 2002 ....................................... 27

VII FONDO ..................................................................................................................... 28

VII DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES , A LA PROTECCIÓN JU DICIAL, A

I. Normativa sobre pensiones y privatizaciones a partir de 2002 ....................................... 27

VII FONDO ..................................................................................................................... 28

VII DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES , A LA PROTECCIÓN JU DICIAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA INTEGRIDAD PER SONAL, A LA DIGNIDAD , A LA PROPIEDAD PRIVADA, Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DE RECHO INTERNO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONE S DE RESPETAR Y GARA NTIZAR LOS DE RECHOS (ARTÍCULOS 8. 1, 25.1, 25.2.C), 26 , 5, 11.1, 21, 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) ............................................................................................ 29

A. Derecho a la tutela judicial efectiva e n la ejecución de sentencias y privatización de empresas ....................................................................................................................... 30

A.1 Argumentos de las partes y de la Comisión ............................................................... 30 A.2 Consideraciones de la Corte .................................................................................... 32 A.3 Conclusión ............................................................................................................ 40

B. Plazo Razonable ....................................................................................................... 40

B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión ............................................................... 40 B.2 Consideraciones de la Corte .................................................................................... 42

C. Derecho a la seguridad social ..................................................................................... 45

C.1 Argumentos de las partes y de la Comisión ............................................................... 45 C.2 Consideraciones de la Corte .................................................................................... 46 C.3 Conclusión ............................................................................................................ 58

D. Derecho a la propiedad ............................................................................................. 58

D.1 Argumentos de las partes y de la Comisión ............................................................... 58 D.2 Consideraciones de la Corte .................................................................................... 59

E. Conclusión del capítulo.............................................................................................. 603

D. Derecho a la propiedad ............................................................................................. 58

D.1 Argumentos de las partes y de la Comisión ............................................................... 58 D.2 Consideraciones de la Corte .................................................................................... 59

E. Conclusión del capítulo.............................................................................................. 603

VIII REPARACIONES (A PLICACIÓN DEL ARTÍCU LO 63.1 DE LA CONVEN CIÓN AMERICANA) .................................................................................................................. 61

A. Parte Lesionada ....................................................................................................... 61

B. Restitución de la pensión del señor Muelle Flores: cumplimiento de las sentencias definitivas dictadas a nivel interno .................................................................................... 62

B.1. Argumentos de la Comisión y de las partes .............................................................. 62 B.2. Consideraciones de la Corte ................................................................................... 63

C. Medidas de satisfacción ............................................................................................. 65 a) Publicación de la Sentencia ....................................................................................... 65

D. Otras medidas solicitadas .......................................................................................... 65

E. Indemnizaciones compensatorias ............................................................................... 66

D.1 Daño material ....................................................................................................... 66 D.2.Dañoinmaterial ...................................................................................................... 70

F. Costas y Gastos ....................................................................................................... 72

G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ................................... 73

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados ..................................................... 74

IX PUNTOS RESOLUTIVOS ............................................................................................... 744

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 13 de julio de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana” o “la CIDH ”) sometió a la

1. El caso sometido a la Corte. – El 13 de julio de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana” o “la CIDH ”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Muelle Flores contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) ante la jurisdicción de la Corte Interamericana. De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada violación del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia del incumplimiento, durante 24 años, de una sentencia judicial a favor del señor Muelle Flores en el marco de un recurso de amparo en el que se ordenó su reincorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. La Comisión determinó que el Estado peruano incurrió en responsabilidad internacional, en primer luga r, debido a que sus propias autoridades incumplieron el fallo judicial favorable al señor Muelle y, en segundo lugar, debido a la inefectividad de los mecanismos judiciales activados posteriormente para lograr dicho cumplimiento. Asimismo, la Comisión decl aró que los hechos del presente caso constituyeron una violación a la garantía de plazo razonable y al derecho a la propiedad privada, pues las pensiones niveladas conforme al Decreto referido, entraron al patrimonio del señor Muelle Flores mediante la decisión judicial que le fue favorable, pero no ha podido ejercer tal derecho.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 8 de abril de 1998 la Comisión recibió una petición presentada por la presunta víctim a Oscar Muelle Flores en la cual se alegó la responsabilidad del Estado

a) Petición. – El 8 de abril de 1998 la Comisión recibió una petición presentada por la presunta víctim a Oscar Muelle Flores en la cual se alegó la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de dos sentencias de amparo que le reconocían ciertos derechos pensionarios como extrabajador de la empresa estatal minera Tintaya, así como su incorporación al régimen de pensiones y compensaciones del Decreto Ley No. 20530 y al pago renovable de su pensión de cesantía. El peticionario alegó que el Estado peruano no había cumplido con su obligación de ejecutar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del T ribunal Constitucional. Asimismo, se alegó la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 24 y 25 de la Convención Americana.

b) Informe de Admisibilidad. – El 16 de julio de 2010 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No.106/10 (en adelante “Informe de Admisibilidad”), en el que concluyó que la Petición No. 147 -98 era admisible en relación con los artículos artículos 8.1, 21 y 25.2.c) de la Convención. Asimismo, declaró inadmisible la petición, con relación al artículo 24 de la misma.

c) Informe de Fondo. – El 27 de enero de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 3/17, en los términos del artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 3/17”), en el cual concluyó que el Estado del Perú era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, propiedad

“Informe de Fondo” o “Informe No. 3/17”), en el cual concluyó que el Estado del Perú era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, propiedad privada y protección judicial, establecido en los artículos 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las oblig aciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Oscar Muelle Flores. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 2 del mismo instrumento y formuló varias recomendaciones al Estado1.

1 La Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones, a saber: “i) [d]ar cumplimiento a la mayor brevedad posible a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 2 de febrero de 1993 y del Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1999. Esto implica la adopción inmediata por parte del Estado peruano de las medidas necesarias para el pago de la pensión al señor Muelle Flores en los términos en los cuales le fue reconocido judicialmente, es decir, bajo el régimen del Decreto Ley 20530. Lo anterior incluye el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su jubilación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Tomando en cuenta los estándares desarrollados en el presente informe5

d) Notificación al Estado. – El 13 de febrero de 2017 la Comisión notificó el Informe de Fondo al Estado, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado solicitó una primera prórroga de 60 días, la cual fue otorgada por la Co misión. Sin embargo, al no presentar información

Fondo al Estado, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado solicitó una primera prórroga de 60 días, la cual fue otorgada por la Co misión. Sin embargo, al no presentar información sustantiva sobre los avances relevantes en el cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo, la Comisión decidió no otorgar la segunda prórroga solicitada y, por ende, someter el caso a la jurisdicción de la Corte.

3. Sometimiento a la Corte. – El 13 de julio de 2017 , la Comisión decidió someter el caso a la Corte Interamericana ante la necesidad de obtención de justicia para la víctima .

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 1), en perjuicio del señor Oscar Muelle Flores.

Además, solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VIII de la presente Sentencia.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Designación de Defensores Públicos Interamericanos . –El 8 de septiembre de 2017 el señor Oscar Muelle solicitó la designación de un Defensor Interamericano . Luego de las respectivas comunicaciones con la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas ( en adelante “AIDEF”)2, el 20 de septiembre de 2017 el Coordinador General de dicha Asociación comunicó a la Corte que

comunicaciones con la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas ( en adelante “AIDEF”)2, el 20 de septiembre de 2017 el Coordinador General de dicha Asociación comunicó a la Corte que las señoras Ren ée Mariño Álvarez (Uruguay) e Isabel Penido de Campos Machado (Brasil) habían sido designadas como defensoras públicas interam ericanas para ejercer la representación legal de las presuntas víctimas en este caso (en adelante “las representantes”)3 .

6. Notificación a las representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte al Es tado del Perú el 9 de octubre de 2017 y a las defensoras públicas interamericanas de la presunta víctima el 17 de octubre de 2017.

7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 10 de diciembre de 2017 , las representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Las representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión. Además de los derechos alegados por la Com isión, presentaron argumentos adicionales sobre la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de la Convención (artículos 8.1 y 25.1), en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo

sobre las obligaciones del Estado en el marco de privatización de empresas estatales, Perú no podrá oponer la privatización de la empresa para abstenerse de cumplir con esta recomendación; ii) [r]eparar integralmente las violaciones declaradas en el presente informe, incluyendo una debida compensación que incluya el daño material e inmaterial causado, y iii) [a]doptar

de la empresa para abstenerse de cumplir con esta recomendación; ii) [r]eparar integralmente las violaciones declaradas en el presente informe, incluyendo una debida compensación que incluya el daño material e inmaterial causado, y iii) [a]doptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para evitar la repetición de las violaciones declaradas en el presente informe. Al respecto, el Estado deberá disponer las medidas necesarias para: a) Asegurar que las empresas estatales cumplan con los fallos judiciales que reconocen derechos pensionarios a ex-trabajadores; b) Asegurar que en el marco de la privatización de empresas privadas se dispongan las debidas salvaguardas para que tal actuación no impida el cumplimiento de sentencias judiciales a favor de las personas jubiladas; c) Asegurar que los procesos de ejecución de sentencia cumplan con el estándar convencional de sencillez y rapidez, y d) Asegurar que las autoridades judiciales que conocen tales procesos se encuentren facultados legalmente y apliquen en la práctica los mecanismos coercitivos necesarios para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales”. 2 Mediante comunicación de 11 de septiembre de 2017 se solicitó al Coordinador General de AIDEF, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte y aquélla, y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, que designara, dentro del plazo de 10 días, al defensor o defensora que asumiría la representación legal en el caso e informara del lugar donde se le debía notificar las comunicaciones pertinentes. 3 La AIDEF designó como Defensora Publica Interamericana suplente a la señora Alicia Margarita Contero Bastidas (Ecuador).6

legal en el caso e informara del lugar donde se le debía notificar las comunicaciones pertinentes. 3 La AIDEF designó como Defensora Publica Interamericana suplente a la señora Alicia Margarita Contero Bastidas (Ecuador).6

instrumento, así como sobre la presunta violación de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 26), en particular de los derechos previsionales, en relación con el artículo 1.1 de la Convención.

8. Escrito de contestación. – El 2 de abril de 2018 el Estado 4 presentó ante la Corte su contestación al escrito de sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito el Estado alegó una serie de “cuestiones procesales”, entre ellas “la falta de agotamiento de recursos internos” y “observaciones a la indebida inclusión del artículo 26” por las representantes, y alegó ausencia de responsabilidad estatal por la presunta violación de los dere chos alegados por la Comisión y por las representantes.

9. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 4 y 5 de junio de 2018, la Comisión y las representantes remitieron sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado, respectivamente. Las representantes se refirieron también a otros aspectos del escrito de contestación del Estado, lo cual no había sido solicitado, por lo que no será tomado en cuenta por la Corte, por no haberse presentado durante el momento procesal oportuno, con excepción de los alegatos referidos a excepciones preliminares.

10. Procedimiento final escrito. –Tras evaluar los escritos principales presentados por la Comisión

la Corte, por no haberse presentado durante el momento procesal oportuno, con excepción de los alegatos referidos a excepciones preliminares.

10. Procedimiento final escrito. –Tras evaluar los escritos principales presentados por la Comisión y por las partes, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 15, 45 y 50.1 del Reglamento de la Corte, el Presidente en consulta con el pleno de la Corte decidió que no era necesario convocar una audiencia pública en el presente caso por razones de economía procesal. La decisión fue comunicada mediante Resolución del Presidente de 27 de julio de 20185.

11. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 27 de septiembre de 2018 las representantes y el Estado remitieron sus respectivos alegatos finales escritos, y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. Con su escrito de alegatos finales, las representantes presentaron anexos (infra párr. 39).

12. Solicitud de medidas provisionales. – El 27 de septiembre de 2018 las representantes solicitaron al Tribunal, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención, la adopción de medidas provisionales por la alegada extrema gravedad y urgencia en la que se encontraría el señor Muelle Flores para evitar un daño irreparable en su perjuicio. El 23 de noviembre de 2018, el Pleno de la Corte decidió postergar la decisión sobre dicha solicitud.

13. Observaciones a los anexos de las representantes – El 12 de octubre de 2018 , el Estado remitió sus observaciones a los anexos remitidos por las representantes.

14. Prueba para mejor resolver. – El 16 de noviembre y el 3 de diciembre de 2018 , el Presidente

remitió sus observaciones a los anexos remitidos por las representantes.

14. Prueba para mejor resolver. – El 16 de noviembre y el 3 de diciembre de 2018 , el Presidente

4 Mediante comunicación de 9 de noviembre de 2017 el Estado informó la designación como agente titular al Procurador Público Adjunto Supranacional, Iván Arturo Bazán Chacón, y como agentes alternos a Doris Margarita Yalle Jorges y Silvana Lucía Gómez Salazar. Mediante las comunicaciones de 19 y 21 de febrero de 2018, el Estado informó sobre la designación de la abogada Sofía Janett Donaires Vega como agente titular y el abogado Sergio Manuel Tamayo Yañez como agente alterno en el caso Oscar Muelle Flores. 5 Asimismo, mediante dicha Resolución el Presidente ordenó recibir por medio de declaración rendida ante fedatario público ( afidávit) el testimonio de la presunta víctima Oscar Muelle Flores; los testigos ofrecidos por las representantes Vibeke Ann Muelle Jensen y Jesús Aníbal Delgado Flores; el perito propuesto por la Comisión Christian Courtis, la perito ofrecida por las representantes, Maria Virginia Brás Gomes y el perito ofrecido por el Estado, César Gonzáles Hunt. Asimismo, se dispuso la a sistencia económica que sería brindada a través del Fondo de Asistencia de la Corte. Las declaraciones solicitadas ante fedatario público fueron recibidas los días 27, 28 y 30 de agosto de 2018. La declaración del señor Muelle Flores no fue remitida debido a la imposibilidad de recabarla con motivo de su estado de salud. Asimismo, las representantes desistieron del dictamen pericial de Maria Virginia Brás Gomes. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Resolución

señor Muelle Flores no fue remitida debido a la imposibilidad de recabarla con motivo de su estado de salud. Asimismo, las representantes desistieron del dictamen pericial de Maria Virginia Brás Gomes. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 27 de julio de 2018, considerando número 8. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/muelle_27_07_18.pdf7

de la Corte solicitó al Estado prueba para mejor resolver. Perú presentó dicha documentación el 30 de noviembre y el 11 de diciembre de 2018, respectivamente. Asimismo, mediante escrito de 20 de diciembre de 2018 informó sobre su decisión de reestablecer de oficio, y de forma provisional, la pensión del señor Muelle Flores, así como la atención médica del señor Muelle Flores a través del seguro social de salud , e informó sobre su decisión de realizar un pago anticipado de montos devengados por concepto de pensiones al señor Muelle Flores.

15. Observaciones de las representantes y la Comisión. – El Presidente otorgó un plazo a las representantes y a la Comisión para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a la prueba para mejor resolver remitida por el Estado y al informe de 20 de diciembre de 2018. El 5 y 17 de diciembre de 2018 , así como el 7 de enero de 2019, la Comisión señaló que no tenía observaciones que formular. Las representantes , lu ego de una solicitud de prórroga el 18 de diciembre de 2018 , presentaron sus observaciones sobre la documentación para mejor resolver presentada por el Estado y sobre el informe de 20 de diciembre de 2018.

observaciones que formular. Las representantes , lu ego de una solicitud de prórroga el 18 de diciembre de 2018 , presentaron sus observaciones sobre la documentación para mejor resolver presentada por el Estado y sobre el informe de 20 de diciembre de 2018.

16. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 14 de noviembre de 2018 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Pre sidente de la Corte, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante el “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”) en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El 28 de noviembre de 2018 el Estado señaló que no tenía observacion es que formular respecto al citado informe.

17. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 5 de febrero de 2019.

III

COMPETENCIA

18. La Corte es competente para conocer del presente caso en los términos del ar tículo 62.3 de la Convención Americana, puesto que Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

IV

EXCEPCIONES PRELIMINARES

19. El Estado interpuso en su escrito de contestación una excepción preliminar respecto a la presunta falta de agotamiento de los recursos internos. Asimismo, bajo el apartado de “cuestiones

IV

EXCEPCIONES PRELIMINARES

19. El Estado interpuso en su escrito de contestación una excepción preliminar respecto a la presunta falta de agotamiento de los recursos internos. Asimismo, bajo el apartado de “cuestiones procesales” presentó “observaciones a la indebida inclusión del artículo 26 por parte de l[a]s

[representantes]” mediante las cuales argumentó su desacuerdo en cuanto a la interpretación que esta Corte ha realizado sobre el artículo 26 de la Convención, así como a la competencia de este órgano para analizarlo.

20. La Corte recuerda que las excepciones preliminares son objeciones a la admisibilidad de una demanda o a la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dic hos planteamientos te ngan el carácter de preliminares 6. Si estos planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados

6 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C. No.374, párr.21.8

mediante una excepción preliminar 7. Por ello, independientemente de la denominación que sea dada por el Estado en sus escritos, si al analizar los planteamientos se determinara que tienen la naturaleza de excepción preliminar, es decir que objeten la admisibilidad de la demanda o la

dada por el Estado en sus escritos, si al analizar los planteamientos se determinara que tienen la naturaleza de excepción preliminar, es decir que objeten la admisibilidad de la demanda o la competencia de la Corte para conocer de l caso o de alguno de sus aspectos, entonces deberán ser resueltos como tal8.

21. Con base en lo señalado anteriormente, y a tendiendo a la naturaleza diversa de los argumentos formulados por el Estado, dirigida por una parte a sostener que no se han agotado los recursos internos y por otra parte a argumentar que la Corte no tiene competencia para la justiciabilidad directa del derecho a la seguridad social a partir de la interpretación del artículo 26 de la Convención 9, este Tribunal entiende que estos planteamientos tiene la naturaleza de una excepción preliminar.

A. Excepción sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos A.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes

22. El Estado presentó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos con base en el artículo 46.1.a) de la Convención. S ostuvo que al momento de presentar la pet

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