🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CORTE IDH - Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú

Sentencia de 11 de diciembre de 1991 (Excepciones Preliminares)

En el caso Neira Alegría y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente Thomas Buergenthal, Juez Rafael Nieto Navia, Juez Julio A. Barberis, Juez Jorge E. Orihuela Iberico, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Ana María Reina, Secretaria adjunta,

de acuerdo con el artículo 27.4 del Reglamento vigente para los asuntos sometidos a su consideración antes del 31 de julio de 1991 (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno del Perú (en adelante “el Gobierno” o “el Perú”).

I

1. El presente caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) por la Comisión Interameri cana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interameri cana”) el 10 de octubre de 1990. Se originó en la denuncia N° 10.078 contra el Perú.

2. Al presentar el caso, la Comisión invocó los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adel ante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 50 de su Reglamento. La Comisión sometió este caso con

Americana sobre Derechos Humanos (en adel ante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 50 de su Reglamento. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 1 (Obligación de respetar los derechos), 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 4 (Derecho a la vida), 7 (Derecho a la libertad personal), 8 (Garantías judiciales) y 25 (P rotección judicial) de la Convención en perjuicio de los señores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar y solicitó que la Corte “decida sobre este caso conforme a las2 disposiciones de la Convención, que determine la responsabilidad por la violación señalada y que otorgue una justa compensación a los familiares de la víctima” . Designó como sus delegados a los doctores Oscar Luján Fappiano, miembro; Edith Márquez Rodríguez, Secretaria ejecutiva; David J. Padilla, Secretario ejecutivo adjunto y a Osvaldo N. Kreimer, especialista de la Secretaría ejecutiva.

3. La demanda de la Comisión junto con sus anexos fue remitida al Gobierno por la Secretaría de la Corte el 22 de octubre de 1990.

4. El 8 de noviembre de 1990 el Gobierno designó como agente al señor Ministro Consejero Eduardo Barandiarán. Poster iormente, el 2 de enero de 1991, fue nombrado como nuevo agente el doctor Sergio Tapia Tapia.

5. El Presidente de la Corte (en adelan te “el Presidente”), mediante resolución

Consejero Eduardo Barandiarán. Poster iormente, el 2 de enero de 1991, fue nombrado como nuevo agente el doctor Sergio Tapia Tapia.

5. El Presidente de la Corte (en adelan te “el Presidente”), mediante resolución de 12 de noviembre de 1990, de común acuerdo con el agente del Perú y los delegados de la Comisión, en consulta con la Comisión Permanente de la Corte (en adelante “la Comisión Permanente”), señaló el 29 de marzo de 1991 como fecha límite para que la Comisión presentara la memoria a que se refiere el artículo 29 del Reglamento y el 28 de junio de 1991 como fecha límite para que el Gobierno presentara la contra-memoria a que se refiere el mismo artículo.

6. El 10 de diciembre de 1990 el Perú nombró Juez ad hoc al doctor Jorge E.

Orihuela Iberico.

7. La Comisión presentó su memoria el 28 de marzo de 1991 y la Corte recibió la contra-memoria peruana el 27 de junio de 1991.

8. El 26 de junio de 1991 el agente peruano interpuso excepciones preliminares de “incompetencia de la Comisión” y de “caducidad de la demanda”. El Presidente fijó el día 31 de julio de 1991 como fecha límite para que la Comisión presentara una exposición escrita con sus observaciones y conclusiones sobre las excepciones preliminares. Fue recibida en la Secretaría de la Corte el 31 de julio de 1991.

9. El Presidente, oído el parecer de la Comisión Permanente, dispuso convocar a una audiencia pública en la sede de la Corte para el día 6 de diciembre de 1991, a

9. El Presidente, oído el parecer de la Comisión Permanente, dispuso convocar a una audiencia pública en la sede de la Corte para el día 6 de diciembre de 1991, a las 15:00 horas, con el fin de que las partes expusieran su opinión sobre las excepciones preliminares presentadas.

10. El 3 de agosto de 1991 el Presidente se dirigió a la Comisión para solicitarle, a petición del Gobierno, que remitiera a la Co rte la parte pertinente del acta de la sesión 1057, celebrada el 14 de mayo de 1990, en la que se acordó dar por concluido el examen del caso y se adoptó el informe N° 43/90. También se le solicitó enviar la parte pertinente del acta del 78° período en que se decidió someter el caso a la Corte con indicación de la fecha en que se celebró la sesión.

La Secretaría de la Comisión contestó el 18 de octubre de 1991 que

la Comisión ha sido consultada respecto de dicha solicitud en el pasado 80° período ordinario de sesiones y ha resuelto que las actas de este órgano son de carácter confidencial y reservado. No obstante lo señalado, la Comisión se pone a disposición de esa Honorable Corte a fin de proporcionar cualesquiera información específica que esa Corte considere necesario requerir.3

11. El Gobierno, mediante escrito de 14 de noviembre de 1991, solicitó a la Corte que reiterase mediante oficio la solicitud a la Comisión de que “sean presentadas en debida forma las partes pertinentes de las Actas [. . .] bajo apercibimiento que de incumplir con el mandato judicial, se tendrán por ciertas las afirmaciones que el

que reiterase mediante oficio la solicitud a la Comisión de que “sean presentadas en debida forma las partes pertinentes de las Actas [. . .] bajo apercibimiento que de incumplir con el mandato judicial, se tendrán por ciertas las afirmaciones que el Gobierno del Perú formula”. El Presidente atendió esa solicitud mediante nota de 3 de diciembre de 1991 en la que aclaró a la Comisión que había solicitado el envío de las partes pertinentes de dos de las actas a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de la Comisión, en cuanto co ntienen acuerdos adoptados por ella, las cuales, en su opinión, no pueden ser co nsideradas como confidenciales. Agregó también que el no envío de dichos documentos “podría tener efectos procesales”.

12. La audiencia pública tuvo lugar en la se de de la Corte el día 6 de diciembre de

1991.

Comparecieron ante la Corte

por el Gobierno del Perú:

Sergio Tapia Tapia, agente

Eduardo Barandiarán, Ministro Consejero;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Oscar Luján Fappiano, delegado

David J. Padilla, delegado

Carlos Chipoco, asesor

José Miguel Vivanco, asesor

Silvio Campana, asesor.

13. En dicha audiencia la Comisión suministró las fechas requeridas por el Presidente en sus notas de 3 de agosto y 3 de diciembre de 1991 (supra 10 y 11).

El señor Fappiano, manifestó: “ [. . .] confieso, el 5 de octubre se ha tomado la decisión, en el acta, que en lo pertinente dice: mantener la decisión de someter el

El señor Fappiano, manifestó: “ [. . .] confieso, el 5 de octubre se ha tomado la decisión, en el acta, que en lo pertinente dice: mantener la decisión de someter el caso a la Corte porque se ha vencido el plazo y las manifestaciones del Gobierno del Perú no son satisfactorias”. También expresó:

[. . .] señor Presidente, el 14 de mayo de 1990 ha producido este informe la Comisión, según acta de ese mismo día y del 15 del día siguiente, que en lo pertinente dice, lo que dice la parte conclusiva del informe: someter el caso a la consideración, a la jurisdicción de la Corte, a menos que el Gobierno del Perú, solucione el asunto dentro de los tres meses señalados en el párrafo anterior. Reconocemos.

II4

14. Según la denuncia presentada ante la Comisión, el 18 de junio de 1986 Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar se encontraban detenidos, en calidad de procesados como presuntos autores de delito de terrorismo, en el establecimiento penal San Juan Bautis ta, conocido como “El Frontón”. En esa fecha se produjo un amotinam iento en dicho centro penitenciario. Con el fin de sofocar el mismo el Gobierno delegó, mediante Decreto Supremo número 006-86JUS en el Comando Conjunto de las Fuerza s Armadas el control del penal, quedando éste como zona militar restringida. Desde entonces, fecha en que las Fuerzas Armadas procedieron a sofocar el motín, las personas mencionadas desaparecieron sin que sus familiares las volvieran a ver ni tener noticias de ellas.

éste como zona militar restringida. Desde entonces, fecha en que las Fuerzas Armadas procedieron a sofocar el motín, las personas mencionadas desaparecieron sin que sus familiares las volvieran a ver ni tener noticias de ellas.

15. En el acta que levantaron el 18 de junio de 1986 las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario, cuyas atribuciones de gobierno sobre dicho penal fueron suspendidas en virtud del Decreto Supremo mencionado, consta que en esa fecha estaban con vida 152 internos del Penal San Juan Bautista, entre los que se encontraban los tres detenidos objeto de la denuncia.

16. El 8 de septiembre de 1987 la Comi sión dio entrada a la denuncia, acusó recibo y solicitó la información correspondiente al Gobierno, entre ella los elementos de juicio que permitieran apreciar si se habían agotado las instancias internas. Ante la falta de respuesta del Gobierno peruano, la Comisión reiteró el pedido de información en cuatro oportunidades (11 de enero y 7 de junio 1988, 23 de febrero y 9 de junio de 1989), bajo el apercibimiento establecido en el artículo 42 de su

Reglamento.

El 26 de junio de 1989 el Gobierno peruano remitió a la Comisión una respuesta colectiva sobre varios casos en trámite ante ella, pero no dio ninguna respuesta precisa sobre el agotamiento de las instancias internas en esta causa.

17. El 25 de septiembre de 1989 la Comisión recibió en audiencia a los representantes de los reclamantes y del Gobierno. Los primeros suministraron detalles acerca de los hechos ocurridos en El Frontón los días 18 y 19 de junio de 1986, particularmente sobre la forma cómo fue sofocado el motín. Los segundos,

representantes de los reclamantes y del Gobierno. Los primeros suministraron detalles acerca de los hechos ocurridos en El Frontón los días 18 y 19 de junio de 1986, particularmente sobre la forma cómo fue sofocado el motín. Los segundos, por el contrario, se abstuvieron de hacer comentarios.

18. El Gobierno remitió el 29 de se ptiembre de 1989 una comunicación a la

Comisión, en uno de cuyos pasajes afirma:

En lo que respecta [al caso] 10.078, [el] que, como es de dominio público, se encuentra[.] en proceso judicial ante el Fuero Privativo Militar del Perú de conformidad a las leyes vigentes, se debe señalar que no se ha agotado la jurisdicción interna del Estado, por lo que sería conveniente que la CIDH aguarde la culminación de la misma antes de pronunciarse de manera definitiva sobre [el caso].

19. La Comisión examinó el caso durante su 77° período ordinario de sesiones y aprobó la resolución N° 43/90 de 7 de j unio de 1990 que, en su parte dispositiva,

dice lo siguiente:

1. Declarar la admisibilidad de la denuncia base del presente caso.

2. Declarar inapropiada una solución amistosa al presente caso.5

3. Declarar que el Gobierno del Perú no ha cumplido, con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantía impuestas por los artículos 1 y 2 de la Convención.

4. Declarar que el Gobierno del Perú ha violado el derecho a la

obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantía impuestas por los artículos 1 y 2 de la Convención.

4. Declarar que el Gobierno del Perú ha violado el derecho a la v i d a r e c o n o c i d o e n e l a r t í c u l o 4 ; e l d e r e c h o a l a l i b e r t a d p e r s o n a l consagrado en el artículo 7; las garantías judiciales del artículo 8 y el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ocasión de los hechos ocurridos en el Penal San Ju an Bautista, Lima, el 18 de junio de 1986 que condujeron a la desapari ción de los señores Víctor Neira

Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar.

5. Formular al Gobierno del Perú las siguientes recomendaciones (artículo 50.3 Convención y artículo 47 del

Reglamento de la CIDH):

a. De (sic) cumplimiento a los artículos 1 y 2 de la Convención adoptando un recurso efectivo que garantice plenamente los derechos fundamentales en los casos de desaparición forzada o involuntaria de personas;

b. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige; y determine la situación de las personas cuya desaparición ha sido denunciada;

c. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo;

conducta exige; y determine la situación de las personas cuya desaparición ha sido denunciada;

c. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo;

d. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización a la parte o partes lesionadas.

6. Transmitir el presente informe al Gobierno del Perú para que éste se pronuncie sobre las medi das adoptadas para solucionar la situación denunciada dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de remisión. El Gobierno no está facultado para publicar el presente informe, conforme lo estipulado en el artículo 47.6 del Reglamento de la CIDH.

7. Someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humano s, a menos que el Gobierno del Perú solucione el asunto dentro de los tres meses señalados en el párrafo anterior.

20. La Comisión notificó la resolución al Gobierno el 11 de junio de 1990 y le informó que el plazo a que ella se refiere surtía efecto a partir de esa fecha.

21. El Gobierno, mediante nota de 14 de agosto de 1990, solicitó a la Comisión “en razón a los escasos días desde que la nueva Administración del Perú ha asumido6 sus funciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 34, inciso 6, del Reglamento de la CIDH, [. . .] una prórroga de 30 días a fin de estar en capacidad de dar cabal cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión”.

Esta, mediante nota de 20 de agosto de 1990, le concedió la pró rroga solicitada de

dar cabal cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión”.

Esta, mediante nota de 20 de agosto de 1990, le concedió la pró rroga solicitada de 30 días a partir del 11 de septiembre de 1990.

22. El Gobierno, por nota de 24 de sept iembre de 1990, comunicó a la Comisión que, a su criterio, el agotamiento de los recursos internos en este caso se había producido el 14 de enero de 1987, fecha en que se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la decisión del Tribunal de Garantías Constitucionales no accediendo a la petición de los reclamantes. El Perú expresó que, por consiguiente, cuando la denuncia fue presentada ante la Comisión ya habían transcurrido más de seis meses de agotados los recursos internos, que es el plazo fijado en el artículo 46 de la Convención para presentar la s denuncias ante la Comisi ón. La nota mencionada

indica:

[. . .] En consecuencia, el Gobierno del Perú estima que la Comisión debió, motu propio (sic), haber declarado inadmisible la denuncia, de acuerdo con el artículo 47 inciso a de la misma Convención de Derechos Humanos, que establece que la Comisión procederá de ese modo cuando:

‘Falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46’.

23. La Comisión analizó la nota del Gobierno en su 78° período de sesiones y resolvió confirmar su decisión de someter el caso a consideración de la Corte.

III

24. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia

III

24. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención el 21 de enero de 1981.

IV

25. Corresponde ahora a la Corte analizar las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno.

26. En cuanto a la primera excepción el Gobierno afirma que, según el artículo 46, inciso 1.b. de la Convención Americana, uno de los requisitos para la admisión de una denuncia por la Comisión es que ésta sea formulada dentro de los seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva de los tribunales internos. Si este requisito no se cumpliere, la Comisión carecería de competencia para intervenir en el caso.

27. En esta causa la denuncia fue presentada a la Comisión Interamericana el 1 de septiembre de 1987, según el Gobierno peruano, y el 31 de agosto de ese año, de acuerdo con la memoria de la Comisión. Para la resolución de este caso la diferencia de un día entre lo afirmado por las partes resulta jurídicamente irrelevante, razón por la cual la Corte no estima necesario detenerse en esta circunstancia.7

28. El Gobierno sostiene en su escrito de excepciones preliminares y lo mantuvo en la audiencia del 6 de diciembre de 1991 que los recursos inte rnos interpuestos por los recurrentes quedaron agotados cuando ellos fueron notificados de la resolución del Tribunal de Garantías Co nstitucionales mediante la publicación

en la audiencia del 6 de diciembre de 1991 que los recursos inte rnos interpuestos por los recurrentes quedaron agotados cuando ellos fueron notificados de la resolución del Tribunal de Garantías Co nstitucionales mediante la publicación correspondiente en el Diario Oficial, esto es, el 14 de enero de 1987. Agrega que según la ley 23385, artículo 46, que rige la actividad de este Tribunal, su fallo tiene por efecto agotar las instancias internas .

Esta afirmación del Gobierno peruano no es compatible con lo que había expresado antes a la Comisión mediante la nota de 29 de septiembre de 1989 (supra 18).

29. De lo expuesto surge, pues, que el Perú sostuvo el 29 de septiembre de 1989 que las instancias internas no se habían agotado en tanto que, un año después, 24 de septiembre de 1990, ante la Comisión y ah ora, ante la Corte, afirma lo contrario.

Según la práctica internacional cuando un a parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Para la segunda actitud rige la regla de non concedit venire contra factum proprium.

Se podría argumentar en este caso que el trámite ante el Fuero Privativo Militar no constituye verdaderamente un recurso o que ese Fuero no forma parte de los tribunales judiciales. Ninguna de estas afirmaciones sería aquí relevante. Lo que importa, por el contrario, es que el Gobierno ha sostenido, en cuanto al agotamiento de los recursos, dos afirmaciones contradictorias acerca de su derecho interno e independientemente de la veracidad de cada una de ellas, esa contradicción afecta la

importa, por el contrario, es que el Gobierno ha sostenido, en cuanto al agotamiento de los recursos, dos afirmaciones contradictorias acerca de su derecho interno e independientemente de la veracidad de cada una de ellas, esa contradicción afecta la situación procesal de la parte contraria.

30. Esta contradicción se liga directamente con la inadmisibilidad de las peticiones una vez vencido el “plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva” (art. 46.1.b. de la Convención) sobre el agotamiento de los recursos internos.

En efecto, como ese plazo depende del agotamiento de los recursos, es el Gobierno el que debe argüir el vencimiento del plazo ante la Comisión. Pero aquí vale, de nuevo, lo que ya la Corte afirmó sobre la excepción de no agotamiento de los recursos internos:

De los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A, párr. 26). En segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el

las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares , Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987.8 Serie C No. 2, párr. 87; y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 90).

31. Por las razones expuestas, el Perú está impedido en este proceso de oponer la excepción de incompetencia fundada en el artículo 46, inciso 1.b. de la Convención.

32. El Gobierno ha opuesto otra excepción preliminar fundada en el hecho de que la Comisión presentó su demanda ante la Corte una vez que había vencido el plazo previsto por el artículo 51, inciso 1, de la Convención Americana. Esta disposición otorga a la Comisión un plazo de tres meses, a partir de la fecha de remisión del informe al Gobierno interesado, para presentar su demanda. Una vez concluido ese plazo, el derecho de la Comisión caducaría.

En el presente caso, el informe Nº 43/90 fue remitido al Perú el 11 de junio de 1990 y la demanda fue presentada a la Corte el 10 de octubre de ese año. Por lo tanto,

En el presente caso, el informe Nº 43/90 fue remitido al Perú el 11 de junio de 1990 y la demanda fue presentada a la Corte el 10 de octubre de ese año. Por lo tanto, habiendo excedido el plazo de los tres meses a partir del 11 de junio, el derecho de la Comisión, según el Perú, habría caducado.

33. No existe entre las partes discrepancia acerca de las fechas mencionadas.

Dado que el informe Nº 43/90 fue remitido al Gobierno peruano el 11 de junio de 1990, la demanda debió haber sido presentada dentro de los tres meses a partir de entonces.

Antes de vencido ese plazo, el 14 de agosto de 1990, el Perú solicitó a la Comisión una prórroga de 30 días (supra 21). Esta le concedió la prórroga solicitada a partir del 11 de septiembre de 1990, mediante nota de 20 de agosto de ese año.

34. Resulta entonces que el plazo original de tres meses fue prorrogado por la Comisión a pedido del Perú. Ahora bien, en virtud de un principio elemental de buena fe que preside todas las relaciones internacionales, el Perú no puede invocar el vencimiento del plazo cuando ha sido él mismo quien solicitó la prórroga. Por lo tanto, no puede considerarse que la demanda de la Comisión fue interpuesta fuera de término sino que, por el contrario, la presentación tuvo lu gar dentro del plazo acordado al Gobierno a su solicitud (cf. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 72; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales,

acordado al Gobierno a su solicitud (cf. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 72; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 72; y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 75).

35. Tampoco puede el Perú, como lo sostuvo en la audiencia, afirmar que la Comisión no tenía competencia para otorgar una prórroga al plazo de tres meses que él mismo pidió, pues, en virtud de la buena fe, no se puede solicitar algo de otro y, una vez obtenido lo solicitado, impugnar la competencia de quien se lo otorgó.

V

Por tanto,

LA CORTE,

por cuatro votos contra uno,9

rechaza las excepciones opuestas por el Gobierno del Perú.

Vota en contra el Juez ad hoc Jorge E. Orihuela Iberico.

Redactada en castellano y en inglés, haciendo fe el texto en castellano. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 11 de diciembre de 1991.

Héctor Fix-Zamudio Presidente

Thomas Buergenthal

Rafael Nieto Navia

Julio A. Barberis

Jorge E. Orihuela Iberico

Manuel E. Ventura Robles Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Héctor Fix-Zamudio Presidente

Manuel E. Ventura Robles Secretario

_________________________

Manuel E. Ventura Robles Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Héctor Fix-Zamudio Presidente

Manuel E. Ventura Robles Secretario

_________________________ La Juez Sonia Picado Sotela, aunque integró la Corte en la audiencia pública celebrada el 6 de diciembre de 1991, no firmó esta sentencia por encontrarse fuera de su sede.Voto del Juez ad hoc Dr. Jorge E. Orihuela Iberico

sobre la Excepción Preliminar de incompetencia de la Comisión

Caso Neira Alegría y Otros

I. Hechos

II. Normatividad

III. Jurisprudencia

IV. Conclusiones y voto

I. Hechos

A) La petición o denuncia

1. Anterior a la presentación de la denuncia a la Comisión:

1.1. Recurso de hábeas corpus que se tramita entre el 16 de julio de 1986 en tres instancias ante el Poder Judicial y concluye el 25 de agosto de 1986.

1.2. Recurso de casación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales que se tramita entre el 22 de septiembre de 1986 al 5 de diciembre de 1986.

Se notifica por el Diario Oficial “El Peruano” el 14 de enero de 1987.

2. Con lo expuesto en el punto 1) que precede, el peticionario cumplió con el requisito señalado en el artículo 46.1.a de la Convención.

3. El expediente principal contiene reit eradas afirmaciones sobre el agotamiento de los recursos internos por parte de los peticionarios:

requisito señalado en el artículo 46.1.a de la Convención.

3. El expediente principal contiene reit eradas afirmaciones sobre el agotamiento de los recursos internos por parte de los peticionarios:

3.1. A folio 246 señalan “con lo que quedó agotada la jurisdicción interna” luego de la Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales; y

3.2. A folio 208 “con lo que quedó agotada la jurisdicción interna”.

B) La presentación de la petición o denuncia a la Comisión.

Se presenta en documento fechado en Washington el 31 de agosto de 1987, recibido por la Comisión el primero de septiembre de 1987, como es de verse a folio 252 del expediente principal y reconocido como ci erto en el punto primero del Índice de Anexos que recauda la Comisión con la demanda a la Corte de fecha 16 de octubre de 1990 que corre a folio 254 del mismo expediente.

II. Normatividad2

1. Convención

PREAMBULO

[. . .]

Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la inco rporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia [. . .]

[. . .]

Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

de esa materia [. . .]

[. . .]

Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

[. . .]

Sección 3. Competencia

Artículo 46

1. Para que una petición o com unicación presentada conforme a los Artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la resolución definitiva;

[. . .]

Artículo 47

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:

a) falte alguno de los requisitos indicados en el Artículo 46;3 [. . .]

c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente in fundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia [. . .]

2. Estatuto de la Comisión

IV. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

[. . .]

Artículo 19

En relación con los Estados Partes en la Convención Americana

. .]

2. Estatuto de la Comisión

IV. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

[. . .]

Artículo 19

En relación con los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión ejercerá sus funciones de conformidad con las atribuciones previstas en aquella y en el presente Estatuto y, además de las atribuci ones señaladas en el Artículo 18, tendrá las siguientes:

a. diligenciar las peticiones y otras comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44 a 51 de la Convención;

[. . .]

3. Reglamento de la Comisió

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...