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CORTE IDH - Caso Neira Alegría y otros Vs.Perú

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso Neira Alegría y otros Vs.Perú
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Neira Alegría y otros Vs.Perú

Sentencia de 19 de enero de 1995 (Fondo)

En el caso Neira Alegría y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente Rafael Nieto Navia, Juez Alejandro Montiel Argüello, Juez Máximo Pacheco Gómez, Juez;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Ana María Reina, Secretaria adjunta

de acuerdo con el artículo 44.1 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vigente para los asuntos sometidos a su consider ación antes del 31 de julio de 1991 (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.

I

1. El 10 de octubre de 1990, la Comisión Inte ramericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) sometió contra el Estado del Perú (en adelan te “el Gobierno” o “el Perú”) un caso que se originó en la denuncia Nº 10.078.

2. La Comisión invocó los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 50 de su propio Reglamento. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación,

Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 50 de su propio Reglamento. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Inte rno), 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Ju dicial) de la Convención, en perjuicio de los señores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Esco bar y William Zenteno Escobar y solicitó que la Corte “ decida sobre este caso conforme a la s disposiciones de la Convención, que determine la responsabilidad por la violación se ñalada y que otorgue una justa compensación a2 los familiares de la [s] víctima[s]”. En el alegato final ( infra p á r r . 5 7 ) l a C o m i s i ó n a g r e g ó l o s artículos 5 y 27 y suprimió el artículo 2.

3. Según la denuncia presentada ante la Co misión, el 18 de junio de 1986 Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zent eno Escobar se encontraban detenidos en el establecimiento penal San Juan Bautista, conocido como “El Frontón”, en calidad de procesados como presuntos autores del delito de terrorismo. Agrega la Comisión que, como consecuencia del

amotinamiento producido en ese penal en la fecha indicada, mediante Decreto Supremo Nº 00686 JUS, el Gobierno delegó en el Comando Conj unto de las Fuerzas Armadas el control de los penales y el Penal San Juan Bautista quedó incluido en las llamadas “Zonas Militares Restringidas”. Que, desde la fecha en que las Fuerzas Armadas procedieron a debelar los motines, estas personas han desaparecido, sin que sus familiares los hayan vuelto a ver ni a tener noticia sobre ellos y no se ha desvirtuado hasta la fecha la posibilidad de que continúen con vida y se teme por su seguridad e integridad personales.

4. Afirma la Comisión que el 31 de agosto de 1987 recibió la denuncia del caso, fechada en Lima, Perú, a comienzos de ese mes. El 8 de se ptiembre de 1987 acusó recibo de la denuncia y solicitó la información correspondiente al Gobierno. Ante la falta de respuesta reiteró el pedido de información en cuatro oportunidades (11 de en ero y 7 de junio de 1988, 23 de febrero y 9 de junio de 1989), bajo el apercibimien to establecido en el artículo 42 de su Reglamento. El 26 de junio de 1989 el Gobierno le remitió una respuest a colectiva sobre varios casos en trámite ante ella y el 20 de julio del mismo año la Comisión dio traslado al reclamante de esta información.

5. El 13 de septiembre de 1989 el reclamante presentó sus ob servaciones a la respuesta del Gobierno e informó a la Comisión que “ante el Fuero Privativo de Justicia Militar existe un proceso judicial sobre los hechos acaecidos en el Penal ‘San Juan Bautista’ (El Frontón), proceso al [que el

Gobierno e informó a la Comisión que “ante el Fuero Privativo de Justicia Militar existe un proceso judicial sobre los hechos acaecidos en el Penal ‘San Juan Bautista’ (El Frontón), proceso al [que el peticionario alega haberle sido] negado acceso”.

6. En la memoria presentada a la Corte, la Co misión informó que el 25 de septiembre de 1989 recibió en audiencia a los representantes de los reclamantes y del Gobierno y que los primeros se refirieron a

la enorme desproporción entre la seriedad del amotinamiento y los medios letales usados en el operativo militar para sofocarlo. Afirmaron que el celo represivo se había materializado en la eliminación de presos que ya no ofrecían resistencia o se habrían rendido. Insistieron, además, en que los internos Neira, Zenteno y Zenteno continuaban en calidad de desaparecidos por cuanto el Gobierno del Perú rehusaba dar cuenta de su paradero y suerte corrida. En cambio, el representante del Gobierno no emitió comentarios.

7. El 29 de septiembre de 1989 el Gobierno comunicó a la Comisión que el caso se encontraba en proceso judicial ante el Fuero Pr ivativo Militar, por lo que no se había agotado “ la jurisdicción interna del Estado” y que “sería conveniente que la CIDH aguarde la culminación de la misma antes de pronunciarse de manera definitiva” sobre el mismo.

8. La Comisión examinó el caso durante su 77 º período ordinario de sesiones y aprobó la resolución 43/90 del 7 de junio de 1990, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

1. Declarar la admisibilidad de la denuncia base del presente caso.

resolución 43/90 del 7 de junio de 1990, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

1. Declarar la admisibilidad de la denuncia base del presente caso.

2. Declarar inapropiada una solución amistosa al presente caso.

3. Declarar que el Gobierno del Perú no ha cumplido, con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantía impuestas por los artículos 1 y 2 de la

Convención.3

4. Declarar que el Gobierno del Perú ha violado el derecho a la vida reconocido en el artículo 4; el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7; las garantías judiciales del artículo 8 y el derecho a la prote cción judicial previsto en el artículo 25, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ocasión de los hechos ocurridos en el Penal San Juan Bautista, Lima, el 18 de junio de 1986 que condujeron a la desaparición de los señores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno

Escobar.

5. Formular al Gobierno del Perú las siguientes recomendaciones (artículo 50.3

Convención y artículo 47 del Reglamento de la CIDH):

a. Dé cumplimiento a los artículos 1 y 2 de la Convención adoptando un recurso efectivo que garantice plenamente los derechos fundamentales en los casos de desaparición forzada o involuntaria de personas;

b. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige; y determine la situación de las personas cuya desaparición ha sido denunciada;

denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige; y determine la situación de las personas cuya desaparición ha sido denunciada;

c. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo;

d. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización a la parte o partes lesionadas.

6. Transmitir el presente informe al Gobierno del Perú para que éste se pronuncie sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de remisión. El Gobierno no está facultado para publicar el presente informe, conforme lo estipulado en el artículo 47.6 del Reglamento de la CIDH [Comisión Interamericana de Derechos Humanos].

7. Someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a menos que el Gobierno del Perú solucione el asunto dentro de los tres meses señalados en el párrafo anterior.

9. El 11 de junio de 1990 la Comi sión notificó la resolución al Gobierno y le informó que el plazo fijado surtía efecto a partir de esa fecha.

10. El 14 de agosto de 1990 el Gobierno soli citó una prórroga de 30 días, a fin de dar cumplimiento a las recomendaciones. La Comisión le concedió la prórroga solicitada a partir del 11 de septiembre de 1990.

11. El 24 de septiembre de 1990 el Gobierno info rmó a la Comisión, entre otras cosas, que el

cumplimiento a las recomendaciones. La Comisión le concedió la prórroga solicitada a partir del 11 de septiembre de 1990.

11. El 24 de septiembre de 1990 el Gobierno info rmó a la Comisión, entre otras cosas, que el agotamiento de los recursos internos se había pr oducido el 14 de enero de 1987, fecha en que se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la decisión del Tribunal de Garantías Constitucionales que rechazó la casación en el recurso de hábeas corpus ( infra párr. 40). El Gobierno concluyó que la resolución 43/90 de la Comisión debía declararse “insubsistente”.

1 2 . L a C o m i s i ó n a n a l i z ó l a n o t a d e l G o b i e r n o e n s u 7 8 º p e r í o d o d e s e s i o n e s y c o n f i r m ó l a decisión de someter el caso a consideración de la Corte.

II4

13. La Corte es competente para conocer del pr esente caso. El 28 de julio de 1978 el Perú ratificó la Convención y el 21 de enero de 1981 aceptó la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención.

III

14. El 22 de octubre de 1990 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), en cumplimiento del artículo 26.1 del Reglamento, notificó la demanda al Gobierno.

15. El Gobierno designó como agente al seño r Ministro Consejero Eduardo Barandiarán y como

cumplimiento del artículo 26.1 del Reglamento, notificó la demanda al Gobierno.

15. El Gobierno designó como agente al seño r Ministro Consejero Eduardo Barandiarán y como Juez ad hoc al doctor Jorge E. Orihuela Iberico. El 2 de enero de 1991 fue nombrado como nuevo agente el doctor Sergio Tapia Tapia.

16. Mediante resolución del 12 de noviembre de 1990, el Presiden te de la Corte (en adelante “el Presidente”), de común acuerdo con el agente del Perú y los delegados de la Comisión, en consulta con la Comisión Permanente de la Cort e (en adelante “la Comisión Permanente”), señaló el día 29 de marzo de 1991 como fecha límite para que la Comisión presentara la memoria a que se refiere el artículo 29 del Reglamento y el 28 de junio de ese mismo año como fecha límite para que el Gobierno presentara la contramemoria.

17. Estos documentos fueron reci bidos el 28 de marzo y 27 de junio de 1991, respectivamente.

18. El 26 de junio de 1991 el agente peruan o interpuso excepciones preliminares de “incompetencia de la Comisión” y de “caducidad de la demanda”. La Secretaría recibió el 31 de julio de 1991 la exposición escrita de la Comi sión con sus observaciones y conclusiones sobre tales excepciones preliminares.

19. El 6 de diciembre de 1991 se realizó una audiencia pública con el fin de oír la posición de las partes sobre las excepciones preliminares.

20. El 11 de diciembre de 1991, en sentencia adoptada por cuatro votos contra uno, la Corte rechazó las excepciones preliminares propuestas por el Gobierno.

las partes sobre las excepciones preliminares.

20. El 11 de diciembre de 1991, en sentencia adoptada por cuatro votos contra uno, la Corte rechazó las excepciones preliminares propuestas por el Gobierno.

21. El agente del Perú presentó una solicitud de interpretación e in terpuso un recurso de revisión contra la sentencia qu e rechazó las excepciones prelimin ares en escritos que fueron contestados por la Comisión. El 30 de junio de 1992 se realizó una audiencia pública sobre tales instancias. El Gobierno desistió el 1 de julio de 1992 del recurso de revisión.

22. La Corte mediante resolución del 3 de julio de 1992 resolvió, por cinco votos contra uno, tomar nota del desistimiento del Gobierno del recu rso de revisión y desechar por improcedente la solicitud de interpretación de su sentenci a de 11 de diciembre de 1991 sobre excepciones preliminares.

23. En su contramemoria del 27 de junio de 1991, el Gobierno negó y co ntradijo en todos sus términos los hechos consignados por la Comisión ante la Corte, porque no se ajustaban “ a las situaciones de hecho tal como [se] verificaron en la realidad los sucesos acaecidos en la isla-penal ‘El Frontón’ con motivo del motín armado y to ma de rehenes que protagonizaron más de un centenar ” de internos acusados por el delito de te rrorismo y solicitó sancionar a la Comisión por haber presentado este caso ante la Corte.

24. Por resolución del 3 de agosto de 1991 el Pres idente otorgó a las partes plazos para ofrecer y presentar pruebas, así como para formular observaciones sobre esos escritos, plazos que

haber presentado este caso ante la Corte.

24. Por resolución del 3 de agosto de 1991 el Pres idente otorgó a las partes plazos para ofrecer y presentar pruebas, así como para formular observaciones sobre esos escritos, plazos que vencieron el 15 de octubre de 1991.5

25. El Gobierno y la Comisión presentaron pruebas instrumentales y el Perú sus observaciones a la prueba ofrecida por la Comisión y en ese e scrito, entre otras cosas, objetó por improcedente e innecesaria la prueba testimonial y se opuso a la comparecencia de varios de los testigos y peritos ofrecidos por la Comisión.

26. El 11 de diciembre de 1991 la Corte constitu yó una comisión especial para ordenar el procedimiento en relación con la evacuación de la s pruebas y autorizó al Presidente para citar a las partes a una reunión privada los días 17 y 18 de enero de 1992.

27. Como consecuencia de la cual, el Presiden te mediante resolución del 18 de enero de 1992 convocó a las partes a una audiencia pública, para el 30 de junio siguiente, a fin de escuchar los alegatos del Gobierno y las observaciones de la Comisión sobre la oposición del Gobierno a algunos de los testigos presentados por la Comi sión. También, y en caso de que la Corte lo considerara pertinente, decidió qu e se recibirían en audiencia pú blica el 1 de julio de 1992 las declaraciones de los testigos y expertos propuestos por la Comisión y que ésta debería presentar, antes del 2 de marzo de 1992, los curricula vitae y los dictámenes de di chos expertos. Solicitó además al Gobierno que presentara copia de ciertos documentos y que adoptara las medidas

antes del 2 de marzo de 1992, los curricula vitae y los dictámenes de di chos expertos. Solicitó además al Gobierno que presentara copia de ciertos documentos y que adoptara las medidas necesarias para que los cadáveres de los reclusos que murieron en “El Frontón” no sean movidos de los cementerios en que fueron enterrados.

28. El 12 de febrero de 1992 el Gobierno solicitó a la Corte que modificara la resolución dictada por el Presidente. También pidió que se mantuviera la fecha de las audien cias para resolver las tachas de los testigos. Solicitó además que la audiencia para oír sus alegatos y las observaciones de la Comisión no fuera pública, solicitud que fue desestimada el 29 de junio de 1992 por la Corte por considerar que no se presentaban los casos ex cepcionales a que se refiere el artículo 14 del

Reglamento.

29. La Comisión había solicitado una pr órroga de 30 días para acompañar los curricula vitae y dictámenes de los peritos por ella ofrecidos y cumplir así con la resolución del Presidente, a lo cual se opuso el Gobierno.

30. El 24 de marzo de 1992 el Presidente modifi có parte de su resolución del 18 de enero de 1992 y resolvió que, si después de la audien cia resultaba procedente, la Corte citaría oportunamente a declarar a los testigos y expertos ofrecidos por la Comisi ón y denegó mediante nota de esa misma fecha la so licitud de prórroga a que se refiere el punto anterior “ en vista de que la Comisión ha tenido las oportunidades y el tiempo necesarios para presentar dicha información dentro del plazo fijado y a que, por su propia naturaleza, los plazos judiciales deben

que la Comisión ha tenido las oportunidades y el tiempo necesarios para presentar dicha información dentro del plazo fijado y a que, por su propia naturaleza, los plazos judiciales deben respetarse salvo causas excepcionales que no se dan en este caso”.

31. El 9 de abril de 1992 la Comi sión planteó reconsideración cont ra la anterior providencia y envió los curricula vitae y los dictámenes de los expertos Enrique Bernardo, Guillermo Tamayo, Robert H. Kirschner y Clyde C. Snow. Por escr ito del 30 de abril de 1992, el Gobierno pidió devolver a la Comisión esos documentos, por ser improcedentes y para evitar el incumplimiento de la decisión del 24 de marzo.

32. La Corte, por resolución del 1 de julio de 1992, confirmó la decisión del Presidente que denegó la prórroga de 30 días solicitada por la Comisión, ordenó mantener en el expediente los curricula vitae y los dictámenes presentados para valora rlos en su oportunidad y autorizó al Presidente para que, previa consulta con la Comisión Permanente, reso lviera si recibía la declaración de los peritos ofrecidos por la Comisión.6

33. El Gobierno, mediante nota del 3 de julio de 1992, solicitó la nulidad de la resolución anterior lo que el Presidente rechazó por ser notoriamente improcedente.

34. Durante el 21º período ordinari o de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”), los Estados Partes en la Convención eligieron como nuevos jueces de la Corte, a los doctor es Alejandro Montiel Argüello, Máximo Pacheco

los Estados Americanos (en adelante “la OEA”), los Estados Partes en la Convención eligieron como nuevos jueces de la Corte, a los doctor es Alejandro Montiel Argüello, Máximo Pacheco Gómez y Hernán Salgado Pesantes y reeligieron al juez Héctor Fix-Zamudio. La Corte, con su nueva composición integrada a partir del 1 de enero de 1992 y debido a la petición del juez ad hoc Jorge E. Orihuela Iberico de interpretar el artículo 54.3 de la Convención en relación con este caso, resolvió el 29 de junio de 1992, “[c]ontinuar la consideración del caso Neira Alegría y otros, salvo en lo relacionado con los recursos interp uestos por el agente del Gobierno contra la sentencia del 11 de diciembre de 1991, los cuales serán resueltos por la Corte con la integración que tenía al dictarse dicha sentencia ”. El Juez Nieto agregó una opinión disidente y los jueces Montiel y Orihuela sendas opiniones individuales.

35. El 30 de junio de 1992 la Corte acordó, en los términos del artículo 37 del Reglamento, rechazar las recusaciones o tachas formuladas contra la prueba testimonial ofrecida por la Comisión y autorizó al Presidente para determin ar, previa consulta con la Comisión Permanente, las fechas de las audiencias públ icas que fueron fijadas por el Pr esidente para iniciarse el 6 de julio de 1993 para recibir las declaraciones de los testigos y expertos propuestos por la Comisión y para escuchar los alegatos de las partes sobre el fondo del asunto.

36. Mediante nota del 22 de septiembre de 1992, el Gobierno informó en relación con la solicitud del Presidente del 18 de enero de ese año que

y para escuchar los alegatos de las partes sobre el fondo del asunto.

36. Mediante nota del 22 de septiembre de 1992, el Gobierno informó en relación con la solicitud del Presidente del 18 de enero de ese año que

[l]os cementerios mencionados en dicha resolución tienen el carácter de oficial y permanente, por lo que los cadáveres en ellos depositados no son susceptibles de cambio de colocación, sino conforme a las normas reglamentarias en la materia y a solicitud de la parte interesada, quedando en general sujetos a las medidas de control a cargo de sus respectivas administraciones.

37. Entre el 6 y el 10 de julio de 1993 la Corte celebró audiencias públicas sobre el fondo del caso y escuchó los alegatos de conclusión de las partes.

Comparecieron ante la Corte:

Por el Gobierno del Perú:

Sergio Tapia Tapia, agente, Hernán Ponce Monge, asesor, José Ernesto Ráez González, asesor( ).

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Oscar Luján Fappiano, delegado, Domingo Acevedo, abogado de la Secretaría, José Miguel Vi vanco, asesor, Juan Méndez, asesor, Carlos Chipoco, asesor.

() El señor Ráez González fue presenta do como testigo por la Comisión, lueg o de lo cual fue acreditado también como asesor del Gobierno para la audiencia celebrada el 9 de julio de 1993.7 Testigos y expertos presentados por la Comisión:

Sonia Goldenberg, testigo, Pilar Coll, testigo, Ricardo Chumbes Paz, testigo, José Burneo, testigo, Rolando Ames, testigo,

Testigos y expertos presentados por la Comisión:

Sonia Goldenberg, testigo, Pilar Coll, testigo, Ricardo Chumbes Paz, testigo, José Burneo, testigo, Rolando Ames, testigo, César Delgado, testigo, José Ráez González, testigo, Augusto Yamada Yamada, testigo, Juan H. Kruger, testigo, Robert H. Kirschner, experto, Clyde C. Snow, experto, Guillermo Tamayo, experto, Enrique Bernardo, experto.

No obstante la citación hecha por la Corte los si guientes testigos ofrecidos por la Comisión no comparecieron a estas audiencias:

Aquilina M. Tapia de Neira, José Rojas Mar, Agustín Mantilla Campos, César Elejalde Estenssoro, Enrique Zileri, Juan de Dios Jiménez Morán, César San Martín Castro.

Pese a haber sido convocado oportunamente por la Secretaría, el Juez ad hoc no compareció a estas audiencias. El Juez Máximo Pacheco Gómez se excusó de participar en el 28º período ordinario de sesiones y en consecuencia no participó en estas audiencias.

38. La Corte otorgó a las partes plazo hasta el 10 de septiembre de 1993 para presentar por escrito sus conclusiones sobre la p r u e b a r e n d i d a e n e s t e c a s o . L a C o m i s i ó n y e l G o b i e r n o l a s presentaron oportunamente.

39. No obstante haber sido convocado, el juez ad hoc no concurrió a las deliberaciones de la Corte sobre esta sentencia y, en consecuencia, no la firma.

presentaron oportunamente.

39. No obstante haber sido convocado, el juez ad hoc no concurrió a las deliberaciones de la Corte sobre esta sentencia y, en consecuencia, no la firma.

IV

40. Según los documentos entregados a la Cort e, el 16 de julio de 1986 Irene Neira Alegría y Julio Zenteno Camahualí interpusieron una acción de hábeas corpus en favor de las tres personas a que se refiere este caso y el Juez Instructor del Vigésimo P r i m e r J u z g a d o d e L i m a r e c i b i ó declaración al Presidente del Consejo Nacional Penitenciario, quien presentó una nómina en la que aparecen las tres personas referidas detenidas como presuntos autores del delito de terrorismo en el Penal San Juan Bautista en la fecha de la debe lación del motín. El 17 de julio de 1986, el Juez declaró improcedente el recurso con base en qu e el Gobierno había decretado el estado de emergencia en las Provincias de Lima y de El Callao por Decreto Supremo 012-86-IN del 2 de junio de ese año y en que el 20 del mismo me s se publicó el Decreto Supremo 006-86 JUS que declaró Zona Militar Restringida el Penal San Juan Bautista. La resolución del juez fue confirmada el 1 de agosto de 1986 por el Décimo Primer Tr ibunal Correccional de Lima; el 25 del mismo mes la Corte Suprema de Justicia en lo Penal declaró no existir nulidad en esta última decisión y el 58 de diciembre el Tribunal de Garantía s Constitucionales resolvió que “ permane[cía] inalterable la resolución de la Corte Suprema de Justicia venida en casación ”, decisión que fue publicada en el

de diciembre el Tribunal de Garantía s Constitucionales resolvió que “ permane[cía] inalterable la resolución de la Corte Suprema de Justicia venida en casación ”, decisión que fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” (supra párr. 11).

41. El Segundo Juzgado de Instrucción Perm anente de Marina abrió un proceso para determinar la posible responsabilidad penal de los miembros de la Marina que debelaron el motín, en el que, además de los reclusos muertos, fallecieron también tres miembros de la Infantería de Marina, heridos por proyectiles de armas de fueg o, y uno de los rehene s que pertenecía a la

Guardia Republicana.

Entre las conclusiones a que llegó el Juez Instructor consta que el número de internos rendidos fueron 34; el de fallecidos 97, a los cuales deben agregarse los restos óseos que conforman por lo menos catorce personas más, para un total de 111 internos muertos; qu e la remoción de los escombros del penal se cumplió con muchas dificu ltades entre el 20 de junio de 1986 y el 31 de marzo de 1987; que de los 97 cadáveres (excluidos los restos que conformarían catorce personas) sólo fueron identificados cuat ro (esta cifra contrasta con la establecida en las pericias dactiloscópicas que señalan siete identificados). Al respecto se dice:

21. La labor de identificación practicada por personal de la Policía de Investigaciones, se vio dificultada por el estado de putrefacción, sa ponificación y momificación de la mayoría de los cadáveres y restos óseos hallados en la remoción de escombros; estos últimos por su

vio dificultada por el estado de putrefacción, sa ponificación y momificación de la mayoría de los cadáveres y restos óseos hallados en la remoción de escombros; estos últimos por su propia naturaleza no pueden ser identificados. Asimismo no ha sido posible realizar el cotejo de las muestras dactilares tomadas por la DIP-PIP y la Dirección Contra el Terrorismo (DIRCOTE), con las que aparecen en las fichas de identificación que obran en los archivos del INPE, al no haber sido remitidas, pese a reiterados requerimientos del juzgado.

22. Que los odontogramas realizados [por personal de la Sanidad Naval] en los cadáveres en que fue posible hacerlos, no fueron homologados por cuanto los internos no contaban con este procedimiento de identificación, tanto en el INPE como en la DIP en Lima y Callao y DIRCOTE.

Cabe anotar que en muchos de los protocolos de necropsias aparece la de aplastamiento y traumatismos múltiples como una de las causas de muerte. El Juzgado de Marina señaló también que no se había podido establecer el número total de internos que se encontraban en el penal el día que comenzó el motín, pues las fichas de iden tificación penal no habí an sido entregadas al Juzgado. El 6 de julio de 1987, se sobreseyó la causa y se determinó la no responsabilidad de los encausados, decisión que fue confirmada el 16 de los mismos mes y año por el Consejo de Guerra Permanente de Marina.

42. El proceso fue reabierto por decisión del Cons ejo Supremo de Justicia Militar para realizar las diligencias que faltaban, ninguna de las cuales se refiere a la iden tificación de los fallecidos. El

Permanente de Marina.

42. El proceso fue reabierto por decisión del Cons ejo Supremo de Justicia Militar para realizar las diligencias que faltaban, ninguna de las cuales se refiere a la iden tificación de los fallecidos. El 5 de octubre de 1987 el Segundo Juzgado de Instru cción Permanente de Mari na ratificó el 6 de julio de 1987 su decisión de so breseimiento, lo que fue confirmado por el Consejo de Guerra Permanente de Marina el 7 del mismo mes de octubre.

Una vez más, el Consejo Supremo de Justicia Militar acordó el 23 de diciembre de 1987 reponer la causa al estado de instrucción y habilitar para ese efecto la jurisdicción de su Sala de Guerra. Este proceso concluyó el 20 de julio de 1989, con la decisión de que no había responsabilidad de quienes intervinieron en la debelación del motín.

43. El Congreso del Perú design ó una comisión investigadora sobre los sucesos ocurridos en el Penal San Juan Bautista y dos penales más, la cu al se instaló formalmente el 7 de agosto de

1987. En diciembre de ese último año la comisión presentó al Co ngreso un informe de mayoría y otro de minoría.9

En la conclusión 14 del informe de mayoría se dice:

A las 03:00 horas La Marina de Guerra del Perú toma a su cargo el operativo. Su accionar responde a la convicción de que los internos están armados y cuentan con fortificaciones y túneles, tal como posteriormente la investigación ha corroborado, y además porque no habían sido dominados por la Guardia Republicana y después de haber provocado la muerte y lesiones en efectivos de la Marina y Policía.

con fortificaciones y túneles, tal como posteriormente la investigación ha corroborado, y además porque no habían sido dominados por la Guardia Republicana y después de haber provocado la muerte y lesiones en efectivos de la Marina y Policía. Del resultado logrado se infiere, sin embargo, la desproporción del potencial bélico empleado. La demolición final, luego de la rendición producida a las 14:30 horas del día diecinueve, no tendría explicación lógica y en consecuencia sería injustificada. ... Amnistía Internacional manifiesta haber recogido versiones de sobrevivientes y las ha difundido, en documento publicado en varios idiomas, en el sentido que se habrían producido supuestas ejecuciones de amotinados rendidos en El Frontón. Uno de los sobrevivientes de los motines informó oficiosamente en el mismo sentido, a una tercera persona, el mismo que al ser requerido por la Comisión Investigadora para ratificar su versión se negó a hacerlo. El Fuero Militar debe investigar en profundidad estas denuncias.

En la exposición de los hechos que contiene el informe de minoría de la comisión investigadora del

Congreso se dice:

15.D Llama la atención la falta de interés por rescatar a posibles sobrevivientes después de la demolición... 15.E La aparición posterior de un sobreviviente el día 20 de junio y de cuat

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