CORTE IDH - Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil
Sentencia de 28 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares y Fondo)
En el Caso Nogueira de Carvalho y otro,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces∗:
Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Antônio Augusto Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; y Diego García-Sayán, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de acuerdo con el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 29, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 13 de enero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Intera mericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió ante la Corte una demanda contra la República Federativa del Brasil (en adelante “el Estado” o “el Brasil”), la cual se originó en la
“la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió ante la Corte una demanda contra la República Federativa del Brasil (en adelante “el Estado” o “el Brasil”), la cual se originó en la denuncia No. 12.058, recibida en la Secretaría de la Comisión el 11 de diciembre de 1997.
∗ El Juez Oliver Jackman no participó en la deliberació n y firma de la presente Sentencia, ya que informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía part icipar en el LXXIII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal.2
2. La Comisión presentó la demanda con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8
(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Jaurídice Nogueira de Carvalho y Geraldo Cr uz de Carvalho (en adelante “las presuntas víctimas”), por la supuesta falta de debida diligencia en el proceso de investigación de los hechos y sanción de los responsables de la muerte de Francisco Gilson Nogueira de Carvalho (en adelante “Gilson Nogueira de Carvalho” o “el abogado”), y la falta de provisión de un recurso efectivo en el presente caso. La Comisión señaló que las presuntas víctimas son los padres de Gilson Nogueira de Carvalho, quien era un abogado defensor de derechos humanos que dedicó pa rte de su labor profesional a denunciar los crímenes cometidos por los “muchachos de oro”∗, un supuesto grupo de exterminio del que
defensor de derechos humanos que dedicó pa rte de su labor profesional a denunciar los crímenes cometidos por los “muchachos de oro”∗, un supuesto grupo de exterminio del que formarían parte policías civiles y otros funcionarios estatales, así como se dedicó a impulsar las causas penales iniciadas en contra de dichos agentes estatales. El abogado fue asesinado el 20 de octubre de 1 9 9 6 e n l a c i u d a d d e M a c a í b a , E s t a d o d e R i o G r a n d e d o N o r t e , B r a s i l . L a d e m a n d a i n d i c ó q u e e l t r a b a j o d e G i l s o n N o g u e i r a d e C a r v a l h o “ s e enfocaba en tratar de hacer cesar la situació n de total impunidad en Rio Grande do Norte, [en la cual] agentes estatales secuestraban, asesinaban y torturaban personas, sin recibir sanción alguna”. La Comisión solicitó a la Corte un pronunciamiento sobre las supuestas violaciones que ocurrieron con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, fecha en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte e indicó que “la deficiente actuación de las autoridades estatales, vista en su conjunto, llevó a la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables del homicidio [de Gilson Nogueira de Carvalho y que] después de más de [diez] años, no se ha identificado y
persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables del homicidio [de Gilson Nogueira de Carvalho y que] después de más de [diez] años, no se ha identificado y sancionado a los responsables, y por ende, [sus] padres no han podido promover un recurso con el objeto de obtener una compensación por los daños sufridos”.
3. Consecuentemente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda, y que reintegre las costas y gastos originados tanto en la tramitación del caso a nivel nacional como ante los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos.
∗ En la versión en portugués de esta Sentencia, meninos de ouro.3
II
COMPETENCIA
4. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, en razón de que el Brasil es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5. El 11 de diciembre de 1997 el Centro de Derechos Humanos y Memoria Popular
(CDHMP), el Holocaust Human Rights Project y el Group of International Human Rights Law Students (en adelante “los peticionarios”) pres entaron una petición ante la Comisión Interamericana contra el Brasil, en la cual señalaron la responsabilidad del Estado por la
(CDHMP), el Holocaust Human Rights Project y el Group of International Human Rights Law Students (en adelante “los peticionarios”) pres entaron una petición ante la Comisión Interamericana contra el Brasil, en la cual señalaron la responsabilidad del Estado por la muerte de Gilson Nogueira de Carvalho, asesinado el 20 de octubre de 1996. Los peticionarios alegaron que el Estado había falt ado a su obligación de garantizar a Gilson Nogueira de Carvalho el derecho a la vida y a realizar una investigación seria sobre su muerte, procesar a los responsables y promover los recursos judiciales adecuados. El 21 de agosto de 2000 Justicia Global se incorporó como co-peticionario. La denuncia fue presentada en inglés.
6. El 21 de enero de 1998 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le concedió un plazo de 90 días para que informara al respecto. El 26 de enero de 1998 el Estado solicitó la remisión de una ve rsión en portugués de la denuncia. El 6 de febrero de 1998 la Comisión solicitó a los peticionarios la respectiva traducción, la cual le fue remitida el 13 de octubre de 1998. Ese mismo día se transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia en portugués, y se le solicitó que informara sobre cualquier elemento de juicio que permitiera a la Comisión verificar si en el caso habían sido o no agotados los recursos de la jurisdicción intern a, para lo cual concedió un nuevo plazo de 90 días.
7. El 1 de abril de 1999, en consideración de que el Estado no presentó su respuesta, la Comisión le concedió un plazo de 30 días para ha cerlo y le advirtió sobre la posibilidad de
días.
7. El 1 de abril de 1999, en consideración de que el Estado no presentó su respuesta, la Comisión le concedió un plazo de 30 días para ha cerlo y le advirtió sobre la posibilidad de aplicar el artículo 42 del Reglamento de la Comisión entonces vigente, presumiendo la veracidad de los hechos denunciados. El 1 de mayo de 2000 la Comisión concedió al Estado un plazo adicional de 30 días para presentar la información requerida respecto a la denuncia.
8. El 29 de junio de 2000 el Estado informó que, según la Procuraduría General de Justicia del Estado de Rio Grande do Norte, el proceso sobre la muerte de Gilson Nogueira de Carvalho se encontraba en fase de pronúncia, lo que equivale a un reconocimiento por parte del juez competente de que hay elementos de convicción en cuanto a la existencia de un crimen e indicios de autoría. En el presente caso, el juez competente confirmó la existencia de los referidos elementos y dictó la sentencia de pronúncia, determinando que el caso debería ser juzgado por el Tribunal de Jurado. Al resp ecto, el Estado informó que, debido a la posición contraria del Ministerio Público respecto de esa decisión judicial, el4
Tribunal de Justicia del Estado de Rio Grande do Norte debería decidir sobre la procedencia de dicha sentencia.
9. El 2 de octubre de 2000, durante su 108º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 61/00, mediante el cual declaró admisible la denuncia recibida y señaló, entre otros, que “el silencio del Estado [sobre el agotamiento de los recursos internos] constituye en el presente caso una renuncia tácita a la invocación de
denuncia recibida y señaló, entre otros, que “el silencio del Estado [sobre el agotamiento de los recursos internos] constituye en el presente caso una renuncia tácita a la invocación de esa exigencia”. Dicho Informe fue transmitid o a los peticionarios y al Estado el 15 de noviembre de 2000.
10. El 29 de agosto de 2003 la Comisión se pu so a disposición de las partes en el marco del procedimiento de solución amistosa. El 1 de octubre de 2003 los peticionarios indicaron que preferían continuar con el análisis sobre el fondo del caso. El Estado no se pronunció al respecto.
11. El 10 de marzo de 2004, durante su 119º Pe ríodo Ordinario de Sesiones, la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Fondo No. 22/04. En el referido Informe, la Comisión manifestó que “los peticionarios alegaron una serie de hechos que no fueron controvertidos por el Estado[, y que si éste] no contradi ce los hechos de fondo ni produce pruebas destinadas a cuestionarlos, la Comisión puede presumir verdaderos los hechos alegados, siempre que no existan elementos de convicción que pueden hacerla concluir de otra manera”. La Comisión concluyó, inter alia, que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos en conexión con el artículo 1.1 de dicho tratado, y recomendó al Estado la adopción de una serie de medidas para subsanar las mencionadas violaciones.
12. El 13 de abril de 2004 la Comisión Interamericana transmitió el Informe de Fondo
de dicho tratado, y recomendó al Estado la adopción de una serie de medidas para subsanar las mencionadas violaciones.
12. El 13 de abril de 2004 la Comisión Interamericana transmitió el Informe de Fondo No. 22/04 al Estado y fijó un plazo de dos meses para que éste informara sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones formuladas. El plazo concedido al Estado fue prorrogado en dos ocasiones a solicitud de éste, y el Estado aceptó en forma expresa e irrevocable que la concesión de las prórrogas suspendía el plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención para presentar el caso a la Corte. Ese mismo día la Comisión notificó a los peticionarios la adopción del Informe y su transmisión al Estado y les solicitó que informaran su posición respecto de someter el caso ante la Corte Interamericana. El 18 de mayo de 2004 los peticionarios solicitaron a la Comisión que sometiera el caso ante la
Corte.
13. Los días 10 de agosto y 13 de octubre de 2004 el Estado se refirió al estado de cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo No. 22/04.
Informó, entre otros, que el Ministerio Público, alegando nulidad absoluta, había apelado la sentencia del Tribunal de Jurado que absolvió a l úni co im puta do p o r l a m uer te de G il s o n Nogueira de Carvalho, y que el Gobierno Federal iniciaría negociaciones con el Gobierno del Estado de Rio Grande do Norte para obtener el reconocimiento de su responsabilidad por el homicidio de Gilson Nogueira de Carvalho y acordar las reparaciones con los familiares.
Nogueira de Carvalho, y que el Gobierno Federal iniciaría negociaciones con el Gobierno del Estado de Rio Grande do Norte para obtener el reconocimiento de su responsabilidad por el homicidio de Gilson Nogueira de Carvalho y acordar las reparaciones con los familiares. Señaló que la reconquista democrática del Br asil se encuentra estrictamente relacionada con la lucha de los defensores de derechos humanos, por lo que, además de la adopción de otras iniciativas dirigidas a la protección de los defensores, estaba concluida la elaboración del Programa Nacional de Protección de los Defensores de los Derechos Humanos, el cual sería oficialmente divulgado en fecha próxima a la remisión del informe estatal.
14. El 12 de enero de 2005 el Estado pres entó su tercer informe sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las tres recomendaciones formuladas en el Informe deFondo No. 22/04. El Estado reiteró lo informado anteriormente, e indicó que el imputado Otávio Ernesto Moreira había sido absuelto por el Tribunal de Jurado y que el Ministerio Público había interpuesto una apelación con f undamento en una nulidad absoluta ante el Tribunal de Justicia del Estado de Rio Grande do Norte. Asimismo, recalcó que el Ministerio Público manifestó su compromiso de interp oner todos los recursos que eventualmente cabrían ante el Superior Tribunal de Justicia y el Supremo Tribunal Federal. Por ello, señaló que no se deberían considerar concluidas las etapas recursivas del proceso, ya que el imputado podría ser condenado en las instancias superiores. El Estado manifestó que la Secretaría Especial de los Derechos Humanos de la Presidencia de la República había realizado insistentes gestiones ante el Gobierno del Estado de Rio Grande do Norte para
imputado podría ser condenado en las instancias superiores. El Estado manifestó que la Secretaría Especial de los Derechos Humanos de la Presidencia de la República había realizado insistentes gestiones ante el Gobierno del Estado de Rio Grande do Norte para iniciar negociaciones con vistas a la reparación de los daños morales y materiales sufridos por los familiares de Gilson Nogueira de Ca rvalho, pero que había encontrado resistencia por parte de las autoridades del Estado de Rio Grande do Norte.
15. El 21 de diciembre de 2004, en consider ación de los informes presentados por el Estado, la Comisión consultó nuevamente a los peticionarios sobre el envío del caso a la Corte. El 27 de diciembre de 2004 los peticionarios expresaron que era “extremamente importante el envío del caso a la Corte Interamericana [… debido a] que el Estado [no había cumplido] con las tres recomendaciones [formuladas por la] Comisión.”
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
16. El 13 de enero de 2005 la Comisión pres entó la demanda ante la Corte, adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión designó como delegados a José Zalaquett y Santiago A. Canton, y como asesores legales a Ariel Dulitzky, Ignacio Álvarez y Víctor Hugo Madrigal Borloz. El 11 de febrero de 2005 la Comisión remitió la demanda en portugués.
17. El 21 de febrero de 2005 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), notificó la demanda y sus anexos al Estado y le informó sobre los
previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), notificó la demanda y sus anexos al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el caso.
18. El 21 de febrero de 2005, de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 35.1 literales d y e del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a Justicia Global y al Centro de Derechos Humanos y Memoria Popular, designados en la demanda como representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) y les informó sobre el plazo para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).
19. El 21 de marzo de 2005 el Estado comuni có la designación de la señora Danielle Aleixo Reis do Valle Souza como Agente, y el 29 de marzo de 2005 la designación de los señores Murilo Vieira Komniski, Renata Lúcia de Toledo Pelizón, Carolina Campos de Melo y Cristina Timponi Cambiaghi como Agentes Alternos. En ambas oportunidades el Estado señaló que se reservaba la prerrogativa de indicar oportunamente a otros representantes para actuar en el referido caso.
20. El 18 de abril de 2005 los representantes presentaron su escrito de solicitudes y argumentos, al cual adjuntaron prueba documental y ofrecieron prueba testimonial y pericial. Los representantes in dicaron que el Estado tiene re sponsabilidad internacional por6 la falta de investigación de la muerte de Gi lson Nogueira de Carvalho y por la falta de sanción de sus responsables, lo cual no implicaría únicamente la violación de los derechos
pericial. Los representantes in dicaron que el Estado tiene re sponsabilidad internacional por6 la falta de investigación de la muerte de Gi lson Nogueira de Carvalho y por la falta de sanción de sus responsables, lo cual no implicaría únicamente la violación de los derechos establecidos en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, sino también la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de dicho instrumento, y que la Corte es competente para pronunciarse sobre esos tres artículos en conexión con el artículo 1.1 de la Convención. Además, solicitaron al Tribunal que ordenara el pago de la indemnización por daños materiales e inmateriales, la adopción de medidas de no repetición, y el reintegro de las costas y gastos.
21. El 21 de junio de 2005 el Estado presentó su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestac ión de la demanda”), al cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial. El Estado interpuso, en primer lugar, la excepción preliminar de “incompetencia ratione temporis de [la] Corte”, por entender que la Comisión, aunque alegara únicamente la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, buscaba en realidad la declaración de la violación del derecho a la vida, y en segundo lugar, la excepción de “no agotamiento de los recursos internos”. Asimismo, el Estado rechazó las alegadas violaciones de los artículos 4.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana.
22. Los días 15 y 18 de agosto de 2005 los representantes y la Comisión presentaron,
alegadas violaciones de los artículos 4.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana.
22. Los días 15 y 18 de agosto de 2005 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y solicitaron que la Corte las rechace por improcedentes.
23. El 30 de noviembre de 2005 la Corte In teramericana dictó una Resolución mediante la cual requirió que Percílio de Souza, prop uesto como testigo por la Comisión, Plácido Medeiros de Souza, propuesto como testig o por los representantes, y Augusto César Oliveira Serra Pinto, Célio de Figueiredo Maia y Gerson de Souza Barbosa, propuestos como testigos por el Estado, prestaran testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit). También requir ió que Belisário dos Santos Júnior, propuesto como perito por la Comisión, y Luiz Flávio Gomes, propuesto como perito por los representantes, aportaran dictámenes mediante declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit). La Corte otorgó a las partes un plazo hasta el 11 de enero de 2006 para presentar todas las declaraciones requeridas. Además, en la referida Resolución, el Tribunal convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamerica na el 8 de febrero de 2006, para escuchar los alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como los testimonios de Fernando Batista de Vasconcelos, propuesto por la
alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como los testimonios de Fernando Batista de Vasconcelos, propuesto por la Comisión, y de Gilson José Ribeiro Campos y Henrique César Cavalcanti, propuestos por el Estado. Por último, la Corte informó a las pa rtes que contaban con un plazo improrrogable hasta el 10 de marzo de 2006 para presentar su s alegatos finales escr itos en el presente caso.
24. El 21 de diciembre de 2005 el Estado co municó que designaba como Agente Alterno al señor Milton Nunes Toledo Júnior.
25. El 11 de enero de 2006 la Comisión inform ó que desistía de la presentación de la declaración de Percílio de Souza y del peritaje de Belisário dos Santos Júnior.
26. El 11 de enero de 2006 los representantes remitieron la declaración rendida por Plácido Medeiros de Souza ante la Fiscalía de Defensa de los Derechos Humanos y Ciudadanía de Natal, con firma autenticada por notario público. Ese mismo día Luiz Flávio Gomes remitió su peritaje, el que fue suscrito también por Alice Bianchini, y el 24 de enero de 2006 envió una aclaración sobre la participación de Alice Bianchini en el dictamen.7
27. El 11 de enero de 2006 el Estado presen tó las declaraciones, con firma autenticada por notario público, de Augusto César Oliveira Serra Pinto y Gerson de Souza Barbosa, e informó que desistía de la presentación del testimonio de Célio de Figueiredo Maia.
Adicionalmente, el Estado presentó una declaración rendida por Tálita de Borba Maranhão e
informó que desistía de la presentación del testimonio de Célio de Figueiredo Maia. Adicionalmente, el Estado presentó una declaración rendida por Tálita de Borba Maranhão e Silva y solicitó que la misma fuera admitida como prueba en el presente caso.
28. El 27 de enero de 2006 la Comisión pres entó sus observaciones a las declaraciones del perito y de los testigos remitidas por los representantes y por el Estado. La Comisión no presentó objeciones al dictamen del perito Luiz Flávio Gomes, en consideración de la comunicación de éste de 24 de enero de 2006 ( supra párr. 26). En relación con las declaraciones de Augusto César Oliveira Se rra Pinto y Gerson de Souza Barbosa, la Comisión consideró que no se ajustan al objeto propuesto, ya que presentaron sus opiniones sobre la investigación interna y no informaron sobre hechos de los cuales son conocedores en razón de sus funciones. En cuanto a la declaración de Tálita de Borba Maranhão e Silva, pese a que fue ofrecida por el Estado en la lista definitiva de testigos y peritos, la Comisión indicó que su declaración no fue requerida por la Corte. No presentó observaciones respecto a la declaración de Plácido Medeiros de Souza.
29. El 30 de enero de 2006 los representantes presentaron sus observaciones a las declaraciones testimoniales remitidas por el Estado. En cuanto a la declaración de Tálita de Borba Maranhão e Silva señalaro n que no debía ser considerada, ya que ello produciría un desequilibrio procesal entre las partes. Sin embargo, subsidiariamente, presentaron algunas observaciones al contenido de esa declaración. También hicieron algunas observaciones respecto a las declaraciones de Augusto César Oliveira Serra Pinto y Gerson
desequilibrio procesal entre las partes. Sin embargo, subsidiariamente, presentaron algunas observaciones al contenido de esa declaración. También hicieron algunas observaciones respecto a las declaraciones de Augusto César Oliveira Serra Pinto y Gerson de Souza Barbosa. En lo que se refiere a la declaración de este último consideraron que es evidente su parcialidad, ya que el declarante afirma haber constatado y participado durante v a r i o s a ñ o s e n l a b ú s q u e d a d e l a v e r d a d y de los responsables de l homicidio de Gilson Nogueira de Carvalho, y en dicha declaración hace una defensa incondicional de las actuaciones policiales en la investigación del caso.
30. El 27 de enero de 2006 el Estado impugn ó el dictamen firmado por Luiz Flávio Gomes y Alice Bianchini, alegan do que el peritaje no logra evaluar de forma objetiva e imparcial los hechos relativos a la averiguación policial y judicial de la muerte de Gilson Nogueira de Carvalho. En el caso de que no se excluya dicho dictamen del acervo probatorio, el Estado solicitó que se descalifique como prueba pericial y sea tomado como una opinión personal. El 31 de enero de 2006, en atención a la aclaración remitida por Luiz Flávio Gomes ( supra párr. 26), el Estado solicitó que se excluyera de los autos el referido dictamen, en razón de que el ofrecimiento del perito Gomes fue extemporáneo; que el dictamen rendido no tiene un contenido técnico, y que Alice Bianchini no fue ofrecida por los representantes para hacer un peritaje sobre el caso de Gilson Nogueira de Carvalho.
dictamen rendido no tiene un contenido técnico, y que Alice Bianchini no fue ofrecida por los representantes para hacer un peritaje sobre el caso de Gilson Nogueira de Carvalho.
31. El 8 de febrero de 2006 se celebró una au diencia pública en la cual comparecieron ante la Corte: a) por la Comisión Interameri cana: los señores Evelio Fernández, Ignacio J.
Álvarez, Víctor H. Madrigal Borloz, Leonardo Jun Ferreira Hidaka, y la señora Lilly Ching; b) por los representantes: los señores James Louis Cavallaro, Fernando Delgado, Carlos Eduardo Gaio, Daniel Alves Pessoa, Roberto de Oliveira Monte, Jonathan Kaufman y las señoras Luciana Silva García y Deborah Popowski; y c) por el Estado: las señoras Danielle Aleixo Reis do Valle Souza, Maria Luiza Ribe iro Viotti, Renata Lúcia de Toledo Pelizón y Márcia Adorno Ramos y los señores Milton Nu nes Toledo Júnior, Francisco Soares Alvim Neto, Christiano Sávio Barros Figuerôa, Carlos Santa Rosa D‘Álbuquerque Castim, Romeo Olmar Klich. Durante la audiencia pública los representantes y el Estado presentaron diversos documentos.8
32. El 10 de marzo de 2006 los representantes y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos. Los representantes adjuntaron varios anexos, los cuales fueron recibidos en su totalidad el 17 de marzo de 2006. El 11 de marzo de 2006 la Comisión remitió sus alegatos finales escritos.
33. El 30 de octubre de 2006 la Secretaría , siguiendo instrucciones del Presidente, requirió a la Comisión, a los representantes y al Estado, de acuerdo con el artículo 45 del
alegatos finales escritos.
33. El 30 de octubre de 2006 la Secretaría , siguiendo instrucciones del Presidente, requirió a la Comisión, a los representantes y al Estado, de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento, la remisión de algunos documentos como prueba para mejor resolver.
34. El 14 de noviembre de 2006 el Estado y lo s representantes remitieron parte de la prueba para mejor resolver solicitada. El 15 de noviembre de 2006 la Comisión informó que se vía imposibilitada de presentar los documentos solicitados ya que no contaba con esa información.
35. El 28 de julio de 2006 vari as organizaciones y personas 1 presentaron un escrito en carácter de amici curiae.
V
EXCEPCIONES PRELIMINARES
36. El Estado interpuso las siguientes excepciones preliminares: incompetencia ratione temporis de la Corte para conocer el presente caso y no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. A continuación la Co rte procederá a analizar dichas excepciones preliminares considerando los alegatos escritos y orales del Estado, la Comisión y los representantes.
1 A saber: Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), Front line - The Internacional Foundation for the Protection of Human Rights Defenders , Organización Mundial Co ntra la Tortura (OMCT), Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, Movimiento Nacional de Derechos Humanos, Asociación Fomento, Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez”, Una Ventana a la Libertad, Comité de Familiares de Detenidos - Desaparecidos, Robert F. Kennedy Memorial Center for Human Rights , Centro de
Fomento, Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez”, Una Ventana a la Libertad, Comité de Familiares de Detenidos - Desaparecidos, Robert F. Kennedy Memorial Center for Human Rights , Centro de Derechos Económicos y Sociales (CDES), Centro de Docu mentación en Derechos Humanos “Segundo Montes Mozo S.J.” (CSMM), Casa Alianza Honduras, Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH), Programa Venezolano de Acción-Educación en Derechos Humanos (PROVEA), Comité Permanente de Defensa de los Derechos Humanos de Orellana, Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos de Medellín, Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH), Centro de Iniciativas Democráticas (CIDEM), Instituto de Defensa Legal (IDL), Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), Coordinadora Nacional de Derechos de Perú, Movimento Nacional de Direitos Humanos (MNDH), Fundação Interamericana de Defesa de Direitos Humanos (FIDDH), Terra de Direitos, Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay (CODEHUPY), Centro de Derechos Humanos y Ambiente, Abogados y Abogadas del Noroeste Argentino en Derechos Humanos y Estudios Sociales (ANDHES), Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Movimiento de Mujeres Dominico-Haitianas (MUDHA), Human Rights Without Frontiers International (HRWF), University of Virginia School of Law International Human Rights Law Clinic, Human Rigths Network International, Rights InternacionalThe Center for International Human Rights Law, Internat ional League for Human Rights, University of Minnesota Human Rights Center, International Human Rights Clinic of George Washington University, European Roma Rights Centre,
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