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CORTE IDH - CASO NOGUERA Y OTRA VS. PARAGUAY

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - CASO NOGUERA Y OTRA VS. PARAGUAY
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO NOGUERA Y OTRA VS. PARAGUAY

SENTENCIA DE 9 DE MARZO DE 2020

(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el Caso Noguera y otros Vs. Paraguay,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces1:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

1 Los jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto no participaron en la deliberación y firma de la presente Sentencia por motivos de fuerza mayor, lo cual fue aceptado por el Pleno.-2CASO NOGUERA Y OTRA VS. PARAGUAY

Tabla de Contenido

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................... 4

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................ 5

CASO NOGUERA Y OTRA VS. PARAGUAY

Tabla de Contenido

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................... 4

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................ 5

III. COMPETENCIA ............................................................................................................ 5

IV. CONSIDERACIÓN PREVIA ............................................................................................ 6

V. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ................................................................... 6

A. Observaciones de las partes y de la Comisión ............................................. 6

B. Consideraciones de la Corte ........................................................................ 7

B.1. En cuanto a los hechos ............................................................................... 8 B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho ....................................................... 8 B.3. En cuanto a las reparaciones ....................................................................... 9 B.4. Valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad ................................. 9

VI. PRUEBA ..................................................................................................................... 10

VII. HECHOS ................................................................................................................... 11

A. Contexto ................................................................................................... 11

B. La muerte de Vicente Noguera .................................................................. 12

C. Las Investigaciones y procesos judiciales iniciados por la muerte de Vicente Noguera .......................................................................................................... 14

C.1. Proceso sumario ante la jurisdicción penal militar .......................................... 14 C.2. Investigación y proceso ante la jurisdicción ordinaria ..................................... 15

VIII. FONDO ................................................................................................................... 17

VIII.1. DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHOS DEL NIÑO

(ARTÍCULOS 4, 5 Y 19 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) ............................................... 17

A. Alegatos de las partes y de la Comisión .................................................... 17

B. Consideraciones de la Corte ...................................................................... 18

B.1. La responsabilidad del Estado por no haber aclarado las circunstancias en las que se

A. Alegatos de las partes y de la Comisión .................................................... 17

B. Consideraciones de la Corte ...................................................................... 18

B.1. La responsabilidad del Estado por no haber aclarado las circunstancias en las que se produjo la muerte de Vicente Noguera ............................................................... 20 B.2. La responsabilidad del Estado por los alegados malos tratos en contra de Vicente Noguera ........................................................................................................ 20

VIII.2. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL

(ARTÍCULOS 1.1, 8.1 y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) ......................................... 21

A. Alegatos de las partes y de la Comisión .................................................... 21

B. Consideraciones de la Corte ..................................................................... 22

B.1. Sobre el principio del plazo razonable y las debidas diligencias de investigación . 22 B.2. Sobre el principio del juez natural ............................................................... 24

IX. REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

25

A. Parte Lesionada ........................................................................................ 25

B. Obligación de investigar los hechos e identificar, y en su caso, juzgar y sancionar a todos los responsables ................................................................. 25

C. Medidas de rehabilitación ......................................................................... 26

D. Medidas de satisfacción ............................................................................ 26

D.1. Publicación de la Sentencia ........................................................................ 26-3D.2. Otras Medidas de Satisfacción .................................................................... 27

E. Garantías de no repetición ........................................................................ 27

E. Otras medidas de no repetición solicitadas ............................................... 28

F. Indemnización compensatoria .................................................................. 29

F.1. Alegatos de las Partes y de la Comisión ....................................................... 29

E. Garantías de no repetición ........................................................................ 27

E. Otras medidas de no repetición solicitadas ............................................... 28

F. Indemnización compensatoria .................................................................. 29

F.1. Alegatos de las Partes y de la Comisión ....................................................... 29 a) Sobre el daño material ................................................................................ 29 b) Sobre el daño inmaterial .............................................................................. 30 F.2. Consideraciones de la Corte ....................................................................... 30

G. Costas y gastos ........................................................................................ 31

H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de víctimas .............. 32

I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados ................................. 32

X. PUNTOS RESOLUTIVOS ............................................................................................... 33-4I.

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 2 de julio de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana , de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso “Vicente Ariel No guera y Familia ” en contra de la República del Paraguay (en adelante “el Estado”, “el Estado paraguayo” o “Paraguay”). La controversia versa sobre la muerte de Vicente Noguera , de 17 años de edad, ocurrida el 11 de enero de 1996 mientras prestaba e l servic io militar voluntario. La Comisión sostuvo que el Estado paraguayo no ofreció una explicación satisfactoria por la muerte del adolescente que se encontraba bajo su custodia y, por lo tanto, no logró desvirtuar los indicios que apuntan a su

paraguayo no ofreció una explicación satisfactoria por la muerte del adolescente que se encontraba bajo su custodia y, por lo tanto, no logró desvirtuar los indicios que apuntan a su responsabilidad internacional por dicha muerte, como consecuencia de haberlo sometido a ejercicios físicos excesivos como una forma de castigo ordenada por sus superiores . Agregó que la muerte del cabo Noguera fue investigada en el marco de un proceso en la jurisdicción militar que fue sobreseído el 21 de octubre de 1996 al concluirse que su muerte se debió a una infección pulmonar generalizada. Indicó que más tarde, e l 6 de noviembre de 200 2, el caso fue archivado en la jurisdicción ordinaria por inactividad.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. – El 17 de octubre de 2000, la Comisión recibió una petición presentada por María Noguera (en adelante también “la peticionaria”) en contra de Paraguay. b. Informe de Admisibilidad. – El 22 de marzo de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 10/11. c. Acuerdo de Solución Amistosa. – El 5 de agosto de 2011 se suscribió un Acuerdo de Solución Amistosa entre el Estado y los representantes. El Acuerdo no fue homologado por la Comisión en los términos de los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana 2. d. Informe de Fondo. – El 24 de febrero de 2018 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 23/18, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Inf orme de Fondo” o

d. Informe de Fondo. – El 24 de febrero de 2018 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 23/18, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Inf orme de Fondo” o “Informe N o. 23/18”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado. e. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 2 de abril de 2018, otorgándol e un plazo de dos meses para informar sobre el cump limiento de las recomendaciones. El Estado contestó el Informe de Fondo el 26 de junio de 2018, informando sobre una serie de medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones contenidas en el mismo. La Comisión consideró que existía un incumplimiento de la medida fundamental de justicia y ante la ausencia de una solicitud de prórroga por parte del Estado, decidió enviar el caso a la Corte Interamericana.

3. Sometimiento a la Corte. – El 2 de julio de 2018 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y supuestas violacio nes de derechos humanos descrita s en el Informe de Fondo “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación”. Además, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la respon sabilidad internacional de Paraguay por la vulneración a los derechos indicados en las conclusiones del referido Informe, y que se dispongan determinadas medidas de reparación (infra Capítulo IX).

2 Según indicó la Comisión en sus observaciones finales escritas, consideró la situación de incumplimiento del componente de justicia dispuesto por las partes en el Acuerdo. Afirmó que ponderó dichos elementos aunados a la

2 Según indicó la Comisión en sus observaciones finales escritas, consideró la situación de incumplimiento del componente de justicia dispuesto por las partes en el Acuerdo. Afirmó que ponderó dichos elementos aunados a la solicitud de la madre de Vicente Ariel Noguera de dar por culminado el proceso de negociación por la falta de implementación total de las medidas pactadas. Esa decisión fue comunicada a las partes el 3 de diciembre de 2015 y se continuó con el trámite del caso hasta la adopción del Informe de Fondo No. 23/18.-5Este Tribunal nota que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido casi dieciocho años. II.

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. Notificación al Estado y a los representantes3. – El sometimiento del caso fue notificado a los representantes y al Estado el 19 de noviembre de 2018.

5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 19 de enero de 2019 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos” o “ESAP”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte.

6. Escrito de contestación 4. – El 12 de abril de 2019 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en el cual interpuso un alegato que denominó “excepción preliminar ” y reconoció parcialmente su responsabilidad por los hechos del presente caso.

7. Observaciones a la excepción preliminar y al reconocimiento de responsabilidad . – El

“excepción preliminar ” y reconoció parcialmente su responsabilidad por los hechos del presente caso.

7. Observaciones a la excepción preliminar y al reconocimiento de responsabilidad . – El 1 de jul io de 2019 los representantes presentaron sus observaciones sobre el alegato denominado “excepción preliminar” presentado por el Estado y sobre el reconocimiento de responsabilidad. Por su parte, la Comisión informó el 5 de junio de 2019 que no tenía observaciones que formular al respecto.

8. Audiencia pública.- Mediante la Resolución de 8 de julio de 2019 el Presidente de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada el día 28 de agosto de 2019, durante el 62º Período Extraordinario de Sesiones de la Corte5.

9. Alegatos y observaciones finales escritos. – Los días 27 y 30 de septiembre de 2019 los representantes y el Estado presentaron, respectivamente, sus escritos de alegatos finales.

La Comisión presentó el 30 de septiembre sus observaciones finales escritas.

10. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 9 de marzo de 2020.

III.

COMPETENCIA

11. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 11 de marzo de 1993.

3 Los representantes de las presuntas víctimas son María Noguera, presunta víctima y madre de Vicente Noguera y Alejandro Nissen Pessonali, ambos de la Asociación de Familiares Víctimas del Servicio Militar.

de 1993.

3 Los representantes de las presuntas víctimas son María Noguera, presunta víctima y madre de Vicente Noguera y Alejandro Nissen Pessonali, ambos de la Asociación de Familiares Víctimas del Servicio Militar. 4 El Estado designó como Agente Titular a Sergio Coscia, Procurador General de la República y como Agentes Alternos a Ricardo Merlo Faella, fiscal adjunto responsable de la Unidad Especializada de Derechos Humanos del Ministerio Público y Marcelo Scappini, Director General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores. 5 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Luis Ernesto Vargas, Marisol Blanchard, Jorge H. Meza Flores, Piero Vásquez y Analía Banfi Vique; b) por los representantes: María Noguera y Andrés Vásquez, y c) por el Estado: Sergio Coscia Nogues, Ricardo Merlo Faella, Martha Sophia López Garelli, Renzo Cristaldo, Bélen Diana, Pablo Rojas Pichler, Rodolfo Barrios, Alejandra Peralta, Silvia Cabrera, Pablo Lemir, María Romy Romero, Noelia López y Patricia Sulim.-6IV.

CONSIDERACIÓN PREVIA

12. El Estado presentó un alegato que tituló “ excepción preliminar” en el cual indicó que la Comisión no había determinado las presuntas víctimas que denominaba como “familiares” de Vicente Noguera en sus respectivos escritos de sometimiento del caso e Informe de Fondo.

Al igual que en otros casos, la Corte considera que el alegato d el Estado no configura una excepción preliminar, pues no expone las razones por las cuales el caso sometido sería inadmisible o la Corte sería incompetente para conocerlo, por lo tanto , analizará estas

excepción preliminar, pues no expone las razones por las cuales el caso sometido sería inadmisible o la Corte sería incompetente para conocerlo, por lo tanto , analizará estas alegaciones como una consideración previa.

13. El Estado indicó que, en el Informe de Fondo, la Comisión solo ha identificado expresamente como presuntas víctimas a Vicente Noguera, a su madre María Noguera y a su abuelo, sin mencionar el nombre de este último. Agregó que, a pesar de lo anterior, en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes presentaron como presuntas víctimas a los tres hermanos de Vicente Ariel Noguera y recién mencionaron el nombre de su abuelo en ese escrito. Por tal motivo, solicitó que esas personas fueran excluidas co mo presuntas víctimas de este caso por no haber sido identificadas en el Informe de Fondo y por no acreditarse documentalmente su relación de parentesco con la presunta víctima fallecida .

14. Los representantes afirmaron que la muerte de Vicente Noguera generó consecuencias en la vida de sus hermanos, raz ón por la cual debían ser considerados como víctimas . La Comisión no presentó observaciones respecto a estos alegatos.

15. Con relación a la identificación de presuntas víctimas, el Tribunal observa que el artículo 35.1 de su Reglamento dispone que el caso le será sometido mediante la presentación del Informe de Fondo, que deberá contener la identificación de las presuntas víc timas.

Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte 6, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte7.

a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte 6, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte7.

16. En el Informe de Fondo del presente caso, sólo aparecen identificadas como presuntas víctimas Vicente y María Noguera. En consecuencia, y debido a que no se configura la excepción prevista en el artículo 35.2, la Corte concluye que solo se considerará a Vicente Ariel Noguera y María Ramona Isabel Noguera Domínguez como presuntas víctimas puesto que son las personas identificadas por la Comisión en el Informe de Fondo, no correspondiendo admitir a los restantes familiares.

V.

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

A. Observaciones de las partes y de la Comisión

17. El Estado reconoció su responsabilidad internacional en los mismos términos del Acuerdo de Solución Amistosa suscripto en el año 2011 (supra párr. 2.c). Expresó en

6 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 36. 7 De conformidad con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificarlas, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la

7 De conformidad con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificarlas, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48 y Caso Jenkins Vs. Argentina párr. 36.-7particular, que en esa oportunidad reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso, el cual se refiere “a la muerte del joven Vicente Noguera mientras se encontraba bajo custodia del Ejército, por violación a los derechos a la integridad personal, a la vida, a las medidas especiales de protección de la niñez , a la protección judicial y a las garantías judiciales, derechos [contenidos] en los artículos 4, 5, 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y las obligaciones derivadas del artículo 1.1 de la misma”. Indicó que el reconocimiento persiste, es expreso, y se aparta del Informe de F ondo y del escrito de solicitudes y argumentos solo en “aspectos puntuales”.

18. En lo que se refiere a esas discrepancias con lo alegado por los representantes y la Comisión: a) señaló que, a raíz de los casos “Víctor Hugo Maciel”, “Vargas Areco” e incluso este mismo caso “Vicente Ariel Noguera”, el Estado adecuó su legislación y sus prácticas respecto de la prestación del servicio militar a los es tándares internacionales en la materia;

este mismo caso “Vicente Ariel Noguera”, el Estado adecuó su legislación y sus prácticas respecto de la prestación del servicio militar a los es tándares internacionales en la materia; b) se refirió a la autorización solicitada por María Noguera para que su hijo Vicente pudiera prestar el servicio militar; c) respecto de la autopsia ordenada por la jurisdicción militar, señaló que la misma fue realizada en el sanatorio privado Migone Battilana por el Dr. M.A.M. (pedido expreso de María Noguera) y contó con la participación de otros dos doctores; d) se refirió a las comprobaciones independientes de la afectación pulmonar de Vicente Noguera; e) controvirtió lo señalado por la Comisión en torno a la ausencia de un dictamen fiscal militar el 6 de octubre de 1997, el cual se encuentra en el expediente; f) presentó aclaraciones sobre las condiciones en las cuales se desarrolló la segunda autopsia al cuerpo de Vicente Noguera; g) se refirió a la reapertura de la investigación por la muerte de Vicente Noguera en el año 2012; h) indicó que en el sumario de la justicia penal, en este caso concreto, fueron realizadas múltiples diligencias investigativas ex officio de gran valor; i) alegó que al momento de los hechos, en el año 1996, no era una obligación del Estado cumplir con lo dispuesto por el Protocolo de Minnesota para la realización de autopsias , y j) alegó que no vulneró la prohibición general de enlistar menores de 15 años en el servicio militar ni aceptó que el enrolamiento de Vicente Noguera fuera contrario a la Convención o a lo establecido por el ordenamiento jurídico interno. Acerca de los alegatos de los representantes y las referencias

prohibición general de enlistar menores de 15 años en el servicio militar ni aceptó que el enrolamiento de Vicente Noguera fuera contrario a la Convención o a lo establecido por el ordenamiento jurídico interno. Acerca de los alegatos de los representantes y las referencias respecto de investigaciones particulares llevadas adelante por María Noguera, o de versiones de testimonios a los que ella tuvo acceso en forma independiente y al margen de los procesos formales, el Estado negó las afirmaciones que se desprenden de estos elementos por no tener forma de comprobarlos.

19. En cuanto al reconocimiento de responsabilidad efectuado por la vulneración a los artículos 8 y 25 de la Convención , el Estado únicamente indicó que reconocía que las investigaciones fueron “insuficientes para la aclaración de todos los hechos denunciados”.

20. Los representantes señalaron que , hasta el momento , no se han aclarado las circunstancias de la muerte de Vicente Noguera ni se ha identificado a la persona responsable del trato cruel, inhumano y degradante y p osible tortura. La Comisión indicó que el referido reconocimiento de responsabilidad internacional requiere ser aclarado en cuanto a su alcance y sus efectos jurídicos . Explicó que l os argumentos expuestos por el Estado controvierten algunos de los hechos supuestamente reconocidos y algunas de sus implicaciones jurídicas8.

B. Consideraciones de la Corte

8 Indicó que el Estado cambió su posición y señaló que la muerte de Vicente Noguera fue el resultado de una afección pulmonar y que no fue violenta, negando lo s hechos que precisamente activaron su responsabilidad internacional sin que hubiera concluido la nueva investigación que informó que habría iniciado. Agregó que el Estado

afección pulmonar y que no fue violenta, negando lo s hechos que precisamente activaron su responsabilidad internacional sin que hubiera concluido la nueva investigación que informó que habría iniciado. Agregó que el Estado no se refirió a las violaciones del artículo 19 en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención relacionados con la falta de salvaguardas especiales para adolescentes en servicio militar, reflejada en la existencia de prácticas como los “descuereos”, por lo que la controversia sobre dichas violaciones subsiste en su totalidad.-821. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano 9. A continuación , el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto. B.1. En cuanto a los hechos

22. Paraguay efectuó un reconocimiento expreso de responsabilidad por los hechos alegados por la Comisión en el Informe de Fondo, sin embargo se apartó en algunos puntos de dicho informe y de lo alegado en el escrito de solicitudes y argumentos. La Corte considera que ha cesado la controversia sobre los hechos reconocidos por el Estado , relacionados con la falta de explicación satisfactoria sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Vicente Noguera. Por otra parte, aún se mantiene la controversia en torno a los hechos relacionados con los alegados maltratos que habría sufrido Vi cente Noguera previamente a que se produjera su muerte. Este Tribunal, se pronunciará sobre esos hechos, que aún se encuentran

con los alegados maltratos que habría sufrido Vi cente Noguera previamente a que se produjera su muerte. Este Tribunal, se pronunciará sobre esos hechos, que aún se encuentran en controversia, al examinar el fondo de este caso. B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho

23. Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto de: a) la falta de aclaración sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte de Vicente Noguera en un establecimiento militar, bajo tutela del Estado, y la vulneración del derecho a la vida (artículo 4.1 de la Convención) , a la integridad personal (artículo 5.2 de la Convención) y a los derechos del niño

(artículo 19 de la Convención) en su perjuicio, y b) la vulneración del derecho a la integridad personal (artículo 5 .1 de la Convención) en perjuicio de María Noguera, por los efectos del sufrimiento que le produjo la muerte de su hijo Vicente Noguera. En las circunstancias particulares del c aso, la Corte no considera necesario efectuar un ulterior análisis respecto de este derecho en un capítulo de Fondo.

24. En lo que respecta a la alegada vulneración de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, el Tribunal advierte que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado no especifica los motivos por los cuales se vulneraron esos derechos y que, por otra parte , controvierte un número importante de alegaciones de la Comisión y de los representantes. En atención a ello, la Corte considera que el reconocimiento efectuado por el

por el Estado no especifica los motivos por los cuales se vulneraron esos derechos y que, por otra parte , controvierte un número importante de alegaciones de la Comisión y de los representantes. En atención a ello, la Corte considera que el reconocimiento efectuado por el Estado en relación con esos dos derechos carece de claridad y , por tanto, estima que la controversia se mantiene respecto a esas alegadas violaciones.

25. La Corte estima que se mantiene la controversia respecto de: a) Los alegados malos tratos a los cuales habría sido sometido Vicente Noguera que habrían llevado a su muerte en un establecimiento militar, todo ello en vulneración del derecho a la vida (artículo 4.1 de la Convención) a la integridad personal (artículo 5.2 de la Convención) y a los derechos del niño

(artículo 19 de la Convención) en su perjuicio, y

9 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr. 17.-9b) la vulneración de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención) y a la prote cción judicial (artículo 25.1 de la Convención) en perjuicio de María Noguera. B.3. En cuanto a las reparaciones

26. Por último, subsiste la controversia en relación con la determinación de las eventuales reparaciones, costas y gastos. En atención a ello, la Corte constata que en el año 2011 fue

B.3. En cuanto a las reparaciones

26. Por último, subsiste la controversia en relación con la determinación de las eventuales reparaciones, costas y gastos. En atención a ello, la Corte constata que en el año 2011 fue suscripto un Acuerdo de Solución Amistosa entre María Noguera y el Estado de acuerdo al cual se convinieron determinadas medidas de reparación (supra párr. 2.c). Sobre ese punto, si bien el acuerdo no fue homologado por la Comisión, a juicio de esta Corte la suscripción

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