CORTE IDH - CASO NÚÑEZ NARANJO Y OTROS VS. ECUADOR
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO NÚÑEZ NARANJO Y OTROS VS. ECUADOR
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO NÚÑEZ NARANJO Y OTROS VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 23 DE MAYO DE 2023
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Juezas:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia , que se estructura en el siguiente orden:-2-
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ............................. 4
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ......................................................................... 5
III. COMPETENCIA ..................................................................................................... 6
IV. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD ............................................ 6
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ......................................................................... 5
III. COMPETENCIA ..................................................................................................... 6
IV. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD ............................................ 6
A. Reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado y observaciones del representante y de la Comisión .................................................................................... 6
B. Consideraciones de la Corte ................................................................................... 7
B.1 En cuanto a los hechos…………………………………………………………………………………………………....8 B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho………………………………………………………………………..8 B.3 En cuanto a las reparaciones…………………………………………………………………………………………..9 B.4 Conclusiones: valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad ……………………..9
V. PRUEBA ................................................................................................................ 11
A. Admisibilidad de la prueba documental ................................................................. 11
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial ..................................................... 14
VI. HECHOS .............................................................................................................. 14
A. Sobre las comunidades del Cantón Quero y las Juntas de Defensa del Campesinado ………………………………………………………………………………………………………………….……………………… 14
B. Detención y posterior desaparición de Fredy Núñez Naranjo .................................... 15
C. Hechos y actuaciones posteriores a la desaparición de Fredy Núñez Naranjo …………………………………………………………………………………………………………………….…………………… 17
VII. FONDO .............................................................................................................. 22
VII.1. DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y OBLIGACIÓN DE NO PRACTICAR, PERMITIR NI TOLERAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS ... 22
A. Argumentos de la Comisión y de las partes ............................................................ 22
B. Consideraciones de la Corte ................................................................................. 24
PRACTICAR, PERMITIR NI TOLERAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS ... 22
A. Argumentos de la Comisión y de las partes ............................................................ 22
B. Consideraciones de la Corte ................................................................................. 24
B.1 Consideraciones generales sobre la desaparición forzada y su prueba……………………….24 B.2 Evaluación de las circunstancias de desaparición de Fredy Núñez Naranjo………………..27 B.3 Conclusiones sobre las violaciones alegadas………………………………………………………………..30 VII.2 DERECHO A LA VERDAD Y OBLIGACIONES DE BÚSQUEDA INMEDIATA DE LA PERSONA DESAPARECIDA Y DE INVESTIGACIÓN, JUZGAMIENTO Y SANCIÓN A LOS RESPONSABLES DE LA DESAPARICIÓN FORZADA ..................................................... 30
A. Argumentos de la Comisión y de las partes ............................................................ 30
B. Consideraciones de la Corte ................................................................................. 31
VII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL ......................................................... 35
A. Argumentos de la Comisión y de las partes ............................................................ 35
B. Consideraciones de la Corte ................................................................................. 36
VII.4 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL RESPECTO DE LAS ALEGADAS LESIONES A LA INTEGRIDAD PERSONAL ................... 37
A. Argumentos de la Comisión y de las partes ............................................................ 37
B. Consideraciones de la Corte ................................................................................. 37
VIII. REPARACIONES ............................................................................................... 38
A. Parte Lesionada ................................................................................................. 39
B. Obligación de investigar a fin de determinar responsabilidades individuales ............... 39
C. Determinación del paradero del señor Fredy Núñez Naranjo .................................... 41
A. Parte Lesionada ................................................................................................. 39
B. Obligación de investigar a fin de determinar responsabilidades individuales ............... 39
C. Determinación del paradero del señor Fredy Núñez Naranjo .................................... 41
D. Medidas de rehabilitación .................................................................................... 43
E. Medidas de satisfacción ....................................................................................... 44-3F. Otras medidas solicitadas .................................................................................... 45
G. Indemnizaciones compensatorias ......................................................................... 45
H. Costas y gastos .................................................................................................. 47
I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados ............................................... 48
IX. PUNTOS RESOLUTIVOS ....................................................................................... 48-4I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 10 de julio de 2 021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Fredy Marcelo Núñez Naranjo y otros” respecto de la República de Ecuador (en adelante “el Estado” o “ Ecuador”). Indicó que el caso se relaciona con la alegada desaparición forzada de Fredy Marcelo Núñez Naranjo (en adelante “Fredy Núñez Naranjo” o “el señor Núñez Naranjo”) y la consecuente responsabilidad internacional derivada de la alegada violación de sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, y a la protección judicial . Asimismo, la Comisión estableció, de acuerdo con el Informe de Fondo, que el Estado era responsable por la
personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, y a la protección judicial . Asimismo, la Comisión estableció, de acuerdo con el Informe de Fondo, que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial de los padres y hermanas de Fredy Marcelo Núñez Naranjo 1, como consecuencia de la s fallas en la búsqueda, investigación y sanción de los responsables de la desaparición forzada de éste. Finalmente, la Comisión alegó que el Estado también violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de María Gregoria Naranjo y Marcia Núñez Naranjo, madre y hermana de Fredy Núñez Naranjo, al no haber investigado adecuadamente las agresiones físicas que estas habrían sufrido.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a. Petición. – El 1 de diciembre de 2003 la Comisión recibió la petición inicial presentada por Sixto Rodrigo Núñez, Napoleón Amores y José Santana contra el Estado de Ecuador.
b. Informe de Admisibilidad. – El 15 de marzo de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 02/10. Dicho Informe, en el que la Comisión concluyó que la petición era admisible, fue notificado a las partes el 30 de marzo de 2010. c. Informe de Fondo. – El 4 de mayo de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 60/19. En él llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado. d. Notificación al Estado. – El 10 de julio de 2019 la Comisión notificó el Informe de Fondo
60/19. En él llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado. d. Notificación al Estado. – El 10 de julio de 2019 la Comisión notificó el Informe de Fondo No. 60/19 al Estado, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
3. Sometimiento a la Corte. – El 10 de julio de 2021, la Comisión sometió a la Corte Interamericana la totalidad de hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo, “teniendo en cuenta la necesidad de obtención de justicia y reparación para la s
[presuntas] víctimas”.
4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, así como de los artículos I a) y I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”) . Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VIII de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la
1 Sus padres, Sixto Núñez y María Gregoria Naranjo; y sus hermanas, Marcia y Silvia Núñez Naranjo.-5presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte , transcurrieron 17 años y 7 meses. II.
presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte , transcurrieron 17 años y 7 meses. II.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y al representante. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y al representante de las presuntas víctimas 2 (en adelante “representante”) mediante comunicación de 25 de agosto de 2021.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El representante no presentó escrito de solicitudes, argumentos y pruebas en el plazo dispuesto en el artículo 40.1 del Reglamento del Tribunal (en adelante “Reglamento”)3.
7. Escrito de Contestación4. – El 17 de enero de 202 2, el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso (en adelante “escrito de contestación”) en los términos del artículo 41 del Reglamento de la Corte. En dicho escrito, el Estado interpuso dos excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación solicitadas por la Comisión.
8. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 23 de marzo de 2022, la Comisión remitió sus observaciones respecto de las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. El representante no presentó observaciones frente a dichas excepciones.
9. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 1 de diciembre de 20225, el Presidente de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada el 3 de febrero de 2023, durante el 155° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, en San José, Costa
Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada el 3 de febrero de 2023, durante el 155° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, en San José, Costa Rica6. En el curso de la audiencia se recibieron las declaraciones de dos de las presuntas víctimas, convocadas de oficio por la Corte, y de una perita, propuesta por la Comisión. Asimismo, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los artículos 8 .1 y 25 .1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 3 de marzo de 2023 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas . En la misma fecha, el Estado y el representante remitieron sus respectivos alegatos finales escritos y anexos. En sus alegatos finales escritos, el Estado reiteró el reconocimiento de responsabilidad efectuado durante la audiencia pública y desistió de las dos
2 Las presuntas víctimas son representadas en el proceso ante la Corte por el abogado Renato Javier Villacís Tubon. 3 Mediante nota transmitida a las partes y la Comisión el 22 de octubre de 2021, la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidencia, concedió una prórroga excepcional del plazo para presentar el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en atención a la solicitud elevada por al representante debido a su estado de salud. No obstante, dicho escrito tampoco fue presentado durante el plazo adicional concedido, por lo cual, mediante comunicación del 17 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Corte informó a las partes y a la Comisión que, siguiendo las instrucciones de la
dicho escrito tampoco fue presentado durante el plazo adicional concedido, por lo cual, mediante comunicación del 17 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Corte informó a las partes y a la Comisión que, siguiendo las instrucciones de la Presidencia, se continuaría la tramitación del caso. 4 El Estado designó como agente principal a María Fernanda Álvarez Alcívar y como agentes alternos a Mirella Tonato Chica, Carlos Espín Arias y Alonso Fonseca Garcés. 5 Cfr. Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2022. https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/nunez_naranjo_01_12_2022.pdf. 6 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña Pereda y Daniela Saavedra , abogados asesores de la Comisión; b) el representante: Renato Javier Villacís Tubon, y c) por el Estado: María Fernanda Álvarez Alcívar, Directora Nacional de Derechos Humanos; Sebastián Vallejo Constantine, Subdirector de Derechos Humanos; Juan Carlos Álvarez León y Alonso Fonseca Garcés, abogados.-6excepciones preliminares propuestas en el escrito de contes tación7. Posteriormente , el 17 de marzo de 2023, la Comisión y el Estado presentaron sus observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos del representante y del Estado.
11. Solicitud de prueba para mejor resolver. – El 23 de marzo de 2023, con fundamento en lo previsto en el artículo 58.b) del Reglamento, la Corte solicitó al Estado la remisión de pruebas para
finales escritos del representante y del Estado.
11. Solicitud de prueba para mejor resolver. – El 23 de marzo de 2023, con fundamento en lo previsto en el artículo 58.b) del Reglamento, la Corte solicitó al Estado la remisión de pruebas para mejor resolver 8. La solicitud fue respondida el 29 de marzo siguiente y dicha respuesta fue trasladada al representante y a la Comisión . E l 12 de abril de 2023 , el primero remitió sus observaciones y la segunda señaló no tener observaciones.
12. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 22 de mayo de 2023.
III.
COMPETENCIA
13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, dado que Ecuador es Estado Parte de la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.
Asimismo, ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 27 de julio de 20069. IV.
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD
A. Reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado y observaciones del representante y de la Comisión
14. Durante la audiencia pública celebrada el 3 de febrero de 2023 , el Estado hizo un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento . De acuerdo con lo afirmado por Ecuador, dicha responsabilidad se deriva de la falta de diligencia del Estado al determinar las responsabilidades e imponer las
1.1 del mismo instrumento . De acuerdo con lo afirmado por Ecuador, dicha responsabilidad se deriva de la falta de diligencia del Estado al determinar las responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes frente a la infracción penal cometida en perjuicio de Fredy Núñez
7 Al respecto, e l Estado afirmó que “[…] por efecto de esta declaración, el Ecuador desiste de las excepciones preliminares planteadas en su contestación al sometimiento del caso por parte de la CIDH”. Cfr. Escrito de alegatos finales del Estado (expediente de fondo, folio 527). 8 La Corte solicitó al Estado remitir: “1) Las normas internas relativas a la creación, funciones y organización de las Juntas de Defensa del Campesinado. Sin perjuicio de las normas generales o específicas de algunas Juntas que puedan ser aportadas por el Estado, se solicita remitir el Decreto Ejecutivo 1963 de 1966 o la norma equivalente en la que se sustenta la afirmación efectuada por el Estado en su Informe de 2015 ante el Comité de Derechos Humanos (allegado como Anexo 20 de los alegatos finales escritos del Estado), según la cual, las Juntas son “un sistema de justicia informal”, “creado para prevenir el robo de ganado y cultivos”. En caso de que esta regulación haya sido objeto de modificaciones, se solicita al Estado aportar las normas respectivas en forma completa, incluidas las vigentes en 2001. 2) El Anexo 6 del Informe presentado por el Estado ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas el 6 de agosto de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 40 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (allegado como Anexo 20 de los alegatos finales
presentado por el Estado ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas el 6 de agosto de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 40 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (allegado como Anexo 20 de los alegatos finales escritos del Estado). De acuerdo con el informe, el Anexo 6 contiene información sobre los procesos judiciales iniciados contra miembros de las Juntas de Defensa del Campesinado ”. Cfr. Nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de marzo de 2023 (expediente de fondo, folio 546). 9 Dicho instrumento entró en vigor para el Estado el 26 de agosto de 2006, de acuerdo con el artículo XX de dicho Tratado.-7Naranjo. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado rechazó que en este caso se hubiesen dado los elementos de una desaparición forzada. Al respecto, señaló que: […] rechaza las acusaciones sobre la configuración de una desaparición forzada, y en ese sentido [sostiene que] los hechos con los que se pre tende configurar la desaparición forzada no son imputables, no son atribuibles al Estado . Sin embargo, no se puede negar que los hechos que forman parte de este caso constituyen un delito que fue perpetrado por particulares , ese delito tendría que haber sido investigado y sancionado por el Estado ecuatoriano, si bien se iniciaron procesos , esos procesos continúan abiertos y hasta ahora no han dado resultados y, por lo tanto, el Estado reconoce que no ha cumplido con su obligación de investigar y sancionar, y por eso, reconoce su responsabilidad respecto al 8 y al 25 de la Convención sobre Derechos Humanos. […]
tanto, el Estado reconoce que no ha cumplido con su obligación de investigar y sancionar, y por eso, reconoce su responsabilidad respecto al 8 y al 25 de la Convención sobre Derechos Humanos. […]
15. En la misma oportunidad agregó que: […] si bien sí se realizaron investigaciones, sí se realizaron diligencias, en principio sí se inició el proceso de investigación penal, estas diligencias no han sido suficientes, y adicionalmente en su momento la jueza verificó en su control de legalidad lo que podrá denominarse una actuación negligente de la Fiscalía, y esa actuación negligente es la que determinó que existiera un sobreseimiento provisional, y por eso reconoce su responsabilidad el Estado ecuatoriano.
16. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, afirmó que: El Estado reitera su posición jurídica en relación a que los hechos del caso no configuran una desaparición forzada; sin embargo, acepta [que] se produjo una infracción penal cuyos responsables serían particulares , más no se han investigado los hechos del presente caso con la debida diligencia, que permita determinar las responsabilidades y sanciones penales correspondientes. En consecuencia: el Estado de Ecuador reconoce su responsabilidad internacional por la violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
17. Asimismo, a propósito de las reparaciones, el Estado destacó sus esfuerzos por cumplir las recomendaciones incluidas en el Informe de Fondo y solicitó a la Corte “declarar que no procede ordenar reparaciones a favor de la presunta víctima, pues se ha evidenciado la inexistencia de daños […], así como la ausencia de todo sustento probatorio”.
recomendaciones incluidas en el Informe de Fondo y solicitó a la Corte “declarar que no procede ordenar reparaciones a favor de la presunta víctima, pues se ha evidenciado la inexistencia de daños […], así como la ausencia de todo sustento probatorio”.
18. El representante no se pronunció sobre la aceptación parcial de hechos y reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado.
19. La Comisión, a su vez, valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad parcial del Estado de Ecuador. Sin embargo, señaló no contar con información detallada sobre el alcance del mismo. En tanto “de la audiencia pública no se desprende si el reconocimiento sobre la violación de tales derechos incluye todas las cuestiones fácticas y jurídica s presentadas por la [Comisión] ante [la] Corte sobre tales aspectos, en particular sobre el cumplimiento de sus obligaciones en i) la investigación por la desaparición de la víctima; y ii) en el proceso de búsqueda de su paradero”.
B. Consideraciones de la Corte
20. El Tribunal analizará la situación planteada en este caso de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, teniendo en cuenta que, en tanto cuestión de orden público internacional, le incumbe-8velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano10.
B.1 En cuanto a los hechos
21. La Corte comprueba que el reconocimiento efectuado por el Estado no se refirió expresamente a los hechos presentados por la Comisión en su Informe de Fondo. No obstante, a partir de las afirmaciones efectuadas por el Estado durante la audiencia pública y en sus alegatos
expresamente a los hechos presentados por la Comisión en su Informe de Fondo. No obstante, a partir de las afirmaciones efectuadas por el Estado durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, la Corte entiende que el reconocimiento realizado se fundamentó en la aceptación de algunos hechos alegados por la Comisión . Este es el caso, e n primer término, de los hechos relacionados con el secuestro de Fredy Núñez Naranjo del destacamento policial del Cantón Quero, donde se encontraba detenido el 15 de julio de 2001, sin que a la fecha se conozca su paradero.
22. La Corte advierte que el Estado controvirtió la calificación jurídica de estos hechos pues, a diferencia de lo afirmado por la Comisión, considera que no se configuró una desaparición forzada sino una infracción penal cuyos responsables serían particulares . El análisis respectivo será abordado por la Corte en el capítulo de fondo de esta Sentencia (infra párrs. 81 a 100).
23. Asimismo, la Corte encuentra que el reconocimiento parcial de responsabilidad supone la aceptación de los hechos presentados por la Comisión en su Informe de Fondo en relación con las labores adelantadas por el Estado en el marco de la investigación y el proceso penal dirigido a sancionar a los responsables del secuestro del señor Núñez Naranjo del mencionado destacamento policial11.
24. La Corte considera que no existe controversia alguna sobre los hechos supra mencionados.
B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho
25. El Estado se allanó en lo relativo a las violaciones de los derechos a las garantías judiciales y a un recurso judicial efectivo generadas a raíz de la insuficiencia de las acciones dirigidas a
B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho
25. El Estado se allanó en lo relativo a las violaciones de los derechos a las garantías judiciales y a un recurso judicial efectivo generadas a raíz de la insuficiencia de las acciones dirigidas a investigar lo sucedido y a sancionar a los responsables. Este Tribunal encuentra que , en consecuencia, ha cesado la controversia respecto de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con el artículo 1.1 de este mismo instrumento, por los motivos mencionados, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo y de sus familiares.
26. Una conclusión distinta se impone, en cambio, a propósito de las alegadas violaciones de la Convención Americana y de la CIDFP derivadas de la pretendida desaparición forzada de Fredy Núñez Naranjo y de las violaciones de la Convención Americana pretendidamente derivadas de la falta de investigación de las agresiones físicas que habrían sufrido la madre y una de las hermanas de Fredy Núñez Naranjo . N inguna de ellas fue objeto de l reconocimiento de responsabilidad estatal.
27. La Corte advierte, en consecuencia, que subsiste la controversia sobre la alegada
responsabilidad estatal derivada de:
10 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 16.
párr. 24, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 16. 11 Cfr. Párrafos 35 a 53 del Informe de Fondo de la Comisión (expediente de fondo, folios 12 a 16).-9a) La violación de l os derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, previstos en los a rtículos 3, 4 .1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo, derivadas de su alegada desaparición forzada. b) La violación de las obligaciones de no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas previstas en el artículo I a) de la CIDFP, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo. c) La violación de la obligación de búsqueda de las personas que presuntamente han sido víctimas de desaparición forzada, derivada de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo y de sus familiares. d) La violación de la obligación de sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, prevista en el artículo I b) de la CIFDP, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo y de sus familiares.
y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, prevista en el artículo I b) de la CIFDP, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo y de sus familiares. d) La violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Sixto Núñez, María Gregoria Naranjo, Marcia y Silvia Núñez Naranjo - padres y hermanas de Fredy Núñez Naranjo -, como consecuencia de l dolor, angustia e incertidumbre derivados de la pretendida desaparición forzada de este último y la ausencia de esclarecimiento sobre lo ocurrido. e) La violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Gregoria Naranjo y Silvia Núñez Naranjo, en razón de la ausencia de investigación dirigida a determinar y sancionar a los responsables de las lesiones que habrían sido sufridas por estas. B.3 En cuanto a las reparaciones
28. Pese a haber reconocido parcialmente su responsabilidad internacional, el Estado solicitó a la Corte que no ordenara reparaciones. En tal s
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