CORTE IDH - CASO ÓRDENES GUERRA Y OTROS VS. CHIL
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO ÓRDENES GUERRA Y OTROS VS. CHIL
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ÓRDENES GUERRA Y OTROS VS. CHILE
SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2018
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Órdenes Guerra y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la pr esente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
El Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte.-2TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA .............................................. 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ............................................................................................ 4
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA .............................................. 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ............................................................................................ 4
III COMPETENCIA ........................................................................................................................ 6
IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO ............................. 6
V HECHOS .................................................................................................................................. 12
VI FONDO .................................................................................................................................. 19 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL (ARTÍCULOS 1.1, 2, 8.1 y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) ............................................................................. 19
VII REPARACIONES ................................................................................................................. 27
A. Parte lesionada ............................................................................................28
B. Indemnización compensatoria ........................................................................28
C. Medida de satisfacción (publicación y difusión de la sentencia) ...........................32
D. Otras medidas solicitadas ..............................................................................32
E. Costas y gastos ............................................................................................35
F. Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados ......................................35
VIII PUNTOS RESOLUTIVOS....................................................................................................... 36-3I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte . – El 17 de mayo de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió el caso María Laura Órdenes Guerra y otros respecto de la República de Chile (en adelante “el Estado”, o “Chile”) a la jurisdicción de la Cor te Interamericana , de conformidad con lo dispuesto en los
María Laura Órdenes Guerra y otros respecto de la República de Chile (en adelante “el Estado”, o “Chile”) a la jurisdicción de la Cor te Interamericana , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artícul o 35 del Reglamento de la Corte . Según la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad del Estado por violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial como consecuencia de la aplicación de la figura de prescripción a acciones civiles de reparación relacionadas con crímenes de lesa humanidad. Las presuntas víctimas son siete grupos de personas 1 que, entre 1997 y 2001 , interpusieron por separado siete acciones civiles de indemnización por per juicios, en razón del secuestro y desaparición o ejecución de sus familiares por parte de agentes estatales en 1973 y 1974, durante la dictadura militar. Tal es acciones fueron rechazadas entre 1999 y 2003, por juzgados, tribunales de apelación o la Corte Suprema de Justicia, con base en la aplicación del plazo de la figura de prescripción establecida en el Código Civil. Si bien las presuntas víctimas han recibido una pensión mensual administrativa en virtud de lo dispuesto en la Ley 19.123 de 1992, así como otros beneficios en algunos casos (bono de reparación o bonificación compensatoria), l a Comisión consideró que la existencia de un progr ama administrativo d e reparaciones no excluye la posibilidad de que las víctimas de graves violaciones opten por reclamar reparación por vía judicial y que, tratándose de crímenes de lesa humanidad, es desproporcionado negar les sus derechos a una reparación bajo el argumento de prescripción.
la posibilidad de que las víctimas de graves violaciones opten por reclamar reparación por vía judicial y que, tratándose de crímenes de lesa humanidad, es desproporcionado negar les sus derechos a una reparación bajo el argumento de prescripción.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a. Peticiones.- El 14 de julio, 3 de septiembre y 24 de octubre de 2003, así como el 22 de enero de 2004, la Comisión recibió cuatro peticiones presentadas por el abogado Nelson Caucoto , en representación de las presuntas víctimas.
b. Informes de admisibilidad. – El 12 de octubre de 2005 la Comisión emitió sus informes sobre admisibilidad No. 60/05 2, 61/053, 62/054 y 59/055, en los cuales declaró que la s peticiones 511-03, 698-03, 862-03 y 381-04, respectivamente, eran admisibles.
1 Las presuntas víctimas son los siguientes señoras y señores: Familiares del señor Augusto Andino Alcayaga Aldunate: María Laura Órdenes Guerra (esposa), Ariel Luis Antonio Alcayaga Órdenes (hijo), Marta Elizabeth Alcayaga Órdenes (hija), Augusto Oscar Amador Alcayaga Órdenes (hijo), Gloria Laura Astris Alcayaga Órdenes (hija) y María Laura Elena Alcayaga Órdenes (hija). El 14 de julio de 2017 el
representante comunicó que la señora María Laura Órdenes Guerra había fallecido y que sus solicitudes “seguir[ían] adelante pero por su sucesión, específicamente por sus hijos”, tres de los cuales le confirieron mandato judicial, a saber: Gloria Laura Astrid, Augusto Óscar Amador y María Laura Elena. Familiares del señor Jorge Ovidio Osorio Zamora: Lucía Morales Compagnon (esposa), Jorge Roberto Osorio Morales (hijo), Carolina Andrea Osorio Morales (hija), Lucía Odette Osorio Morales (hija) y María Teresa Osorio Morales (hija). Familiares del señor Hipólito Pedro Cortés Alvarez: Alina María Barraza Codoceo (esposa), Eduardo Patricio Cortés Barraza (hijo), Marcia Alejandra Cortés Barraza (hija), Patricia Auristela Cortés Barraza (hija), Nora Isabel Cortés Barraza (hija) y Hernán Alejandro Cortés Barraza (hijo). Familiares del señor Mario Ramiro Melo Prádenas: Mario Melo Acuña (padre), Ilia María Prádenas Pérez (madre) y Carlos Gustavo Melo Prádenas (hermano). El representante informó que los padres del señor Melo Prádenas habían fallecido y que las solicitudes serían continuadas por su hermano. Familiar del señor Ramón Luis Vivanco Díaz: Pamela Adriana Vivando Medina (hija). Familiares del señor Rodolfo Alejandro Espejo Gómez: Elena Alejandrina Gómez Vargas (madre) y Katia Ximena Espejo Gómez (hermana). Familiares del señor Sergio Alfonso Reyes Navarrete:
Magdalena Mercedes Navarrete (madre), Jorge Alberto Reyes Navarrete (hermano), Patricio Hernán Reyes Navarrete (hermano) y Víctor Eduardo Reyes Navarrete (hermano). El representante informó que la madre y dos de sus hermanos (Jorge Alberto y Víctor Eduardo) continuarían con las solicitudes. 2 Cfr. CIDH, Informe No. 60/05 (Admisibilidad), Petición 511-03, María Ordenes Guerra; Chile, 12 de octubre de 2005. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2005sp/Chile511.03sp.htm 3 Cfr. CIDH, Informe No. 61/05 (Admisibilidad), Petición 698-03, Lucía Morales Compagnon y otros; Chile, 12 de octubre de 2005.
Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2005sp/Chile698.03sp.htm 4 Cfr. CIDH, Informe No. 62/05 (Admisibilidad), Petición 862-03, Alina María Barraza Codoceo y otros; Chile, 12 de octubre de 2005.
Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2005sp/Chile862.03sp.htm 5 Cfr. CIDH, Informe No. 59/05 (Admisibilidad), Petición 381-04, Magdalena Mercedes Navarrete Faraldo y otros; Chile, 12 de octubre de 2005. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2005sp/Chile381.04sp.htm-4c. Acumulación de los casos . - El 8 de abril de 2008 la Comisión decidió acumular los casos N° 12.522 (Lucía Morales Compagnon y otros) y N° 12.523 (Alina María Barraza y otros) al caso
c. Acumulación de los casos . - El 8 de abril de 2008 la Comisión decidió acumular los casos N° 12.522 (Lucía Morales Compagnon y otros) y N° 12.523 (Alina María Barraza y otros) al caso N° 12.521 (María Laura Órdenes Guerra y otros), en aplicación del artículo 29.1.d) de su Reglamento vigente en ese momento, por considerar que versaban sobre hechos similares. El 30 de abril de 2009 la Comisión comunicó a las partes su decisión de acumular el caso N° 12.520 (Mario Melo Prádenas y otros) al caso No. 12.521, en los mismos términos.
d. Informe de Fondo. – El 30 de noviembre de 2016 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 52/16 , de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo” o “el Informe”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado6.
e. Notificación al Estado .- La Comisión notificó el Informe de Fondo al Estado el 17 de febrero de 2017 y le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumpl imiento de las recomendaciones. La Comisión señaló que, posteriormente, el Estado manifestó que el plazo otorgado r esultaba insuficiente para esos efectos; que a la fecha ya existía un criterio jurisprudencial uniforme sobre la inaplicabilidad de la figura de la prescripción en el marco de acciones civiles de reparación por crímenes de lesa humanidad y que, por lo tant o, existe internamente un recurso efectivo . El Estado no solicitó una prórroga para la suspensión del
acciones civiles de reparación por crímenes de lesa humanidad y que, por lo tant o, existe internamente un recurso efectivo . El Estado no solicitó una prórroga para la suspensión del plazo previsto en el artículo 51 de la Convención.
3. Sometimiento del caso ante la Corte.- El 17 de mayo de 2017 la Comisión sometió a la Corte la totalida d de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo 52/16, ante la “necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas” y por considerar que el Estado no había indicado la manera en que éstas, cuyas acciones ya fueron rechazadas, podrían ser reparadas7.
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana .- Con base en lo anterior, la Comisión solicit ó a este Tribunal que concluya y declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos declarados en su In forme de Fondo y que le ordene , como medidas de reparación, las recomendaciones contenidas en el mismo.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación del caso al Estado y al representante de presuntas víctimas .- El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado al Estado y al representante de las presuntas víctimas8 (en adelante “el representante”) los días 4 y 6 de septiembre de 2017, respectivamente.
6 La Comisión concluyó que el Estado de Chile es responsable por la violación de artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en
conexión con las obligaciones generales establecidas en sus artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de las víctimas del presente caso. La Comisión recomendó al Estado: “1. Reparar a las víctimas por las violaciones declaradas en el informe. Como parte de esta reparación, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para ofrecer un recurso judicial efectivo para que las víctimas puedan presentar sus reclamos y obtener una decisión en materia de reparaciones. El cumplimiento de esta recomendación es independiente del programa de reparaciones administrativas. 2. Adoptar medidas de no repetición. En particular, medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole, con el objeto de adecuar la legislación y las prácticas judiciales chilenas a los estándares descritos en el presente informe respecto de la prohibición de aplicar la prescripción a las acciones civiles de reparaciones en casos como el presente”. Cfr. CIDH, Informe No. 52/16 (Fondo), María Ordenes Guerra y otros, Chile, OEA/Ser.L/V/II.159, Doc. 61, 30 de noviembre de 2016. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2017/12521FondoEs.pdf 7 La Comisión designó al entonces Comisionado Paulo Vannuchi y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão como sus delegados, así como a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva, como asesoras legales. 8 El 15 de junio de 2017, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, la Secretaría se comunicó con el señor Nelson Caucoto
Pereira, indicado como peticionario por la Comisión, y le solicitó que confirmara su representación de las presuntas víctimas y, de ser el caso, aportara un poder o documento en el cual constara tal acreditación y una manifestación clara de voluntad de aquéllas de ser representadas por él. Luego de solicitudes de otorgamiento de plazos adicionales y prórrogas, entre el 17 de julio y 8 de agosto de 2017 el señor Caucoto informó-56. Inadmisibilidad del e scrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 10 de noviembre de 2017 el representante remitió, de forma extemporánea , su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas9. El 6 de diciembre de 2017 la Secretaría info rmó, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal y en aplicación del artículo 40 del Reglamento, que dicho escrito era inadmisible y, en consecuencia, no fue transmitido al Estado y a la Comisión ni fue incorporado al expediente del caso, por lo que el plazo para que el Estado presentara su contestación comenzó a correr a partir de esa última fecha.
7. Escrito de contestación y reconocimiento de responsabilidad10. – El 5 de febrero de 2018 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en el cual también efectuó un reconocimiento de responsabilidad internacional.
8. Observaciones al reconocimiento de responsabilidad . - El 1 de marzo de 2018 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones sobre dicho reconocimiento.
9. Decisión sobre no apertura del procedi miento oral.- El 15 de marzo de 2018 la Secretaría
8. Observaciones al reconocimiento de responsabilidad . - El 1 de marzo de 2018 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones sobre dicho reconocimiento.
9. Decisión sobre no apertura del procedi miento oral.- El 15 de marzo de 2018 la Secretaría informó que, en aplicación del artículo 45 del Reglamento11, el Pleno de la Corte había evaluado el Informe de Fondo presentado por la Comisión y el escrito de contestación y reconocimiento de responsabilidad del Estado. Así, luego de constatar que las partes y la Comisión coincidían en que ha cesado la controversia sobre el fondo , y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62 del Reglamento, el Tribunal decidió que no era necesario convocar a una aud iencia ni recibir el dictamen ofrecido por la Comisión. Además, en relación con una “sugerencia” del representante para que la Corte propusiera a las partes un acuerdo de solución amistosa, se hizo notar que ésta no había sido informada acerca de algún acuerdo entre las partes. En consecuencia, se informó al representante, al Estado y a la Comisión que contaban con un plazo improrrogable hasta el 16 de abril de 2018 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales esc ritas, respectivamente, en relación con las reparaciones.
10. Alegatos y observaciones finales escritos .- El 16 de abril de 2018 las partes y la Comisión remitieron sus alegatos y observaciones finales escritas, respectivamente12.
sobre sus comunicaciones con las presuntas víctimas y remitió varios mandatos de representación judicial otorgados por éstas. Al notificar el
caso, se indicó, en cuanto a la representación de las presuntas víctimas, que se había decidido notificarle sin perjuicio de que aún no habían sido recibidos algunos mandatos o poderes de representación, en el entendido de que el representante actuó como peticionario en nombre o a favor de todas las presuntas víctimas en el trámite ante la Comisión; que algunas presuntas víctimas han fallecido; que la mayoría de éstas habían otorgado mandatos de representación a favor del representante; y que éste había manifestado su voluntad de continuar con la representación de todas las presuntas víctimas y que aportaría los respectivos documentos a la brevedad posible o, en todo caso, continuaría actuando como agente oficioso. 9 Según las constancias respectivas, el escrito de sometimiento del caso fue notificado al representante el 1 de septiembre de 2017 y ese mismo día fue despachado vía courier junto con la totalidad de los anexos, los cuales fueron recibidos por aquél el 6 de septiembre siguiente. Es decir, al día siguiente comenzó a correr el plazo improrrogable de dos meses para la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. El referido escrito del representante fue recibido en la Corte el 10 de noviembre de 2017 y los anexos al mismo fueron recibidos ese día y el 30 de noviembre siguiente, es decir, fue presentado fuera del plazo procesal establecido en el artículo 40 del Reglamento. 10 El 3 de octubre de 2017 el Estado de Chile, a través del señor Ministro de Relaciones Exteriores y según lo dispuesto en los artículos 23
y 39.3 del Reglamento de la Corte, designó a los señores Hernán Quezada Cabrera, Óscar Alcaman Riffo, Sebastián Cabezas Chamorro y a la señora Diana Maquilón Tamayo como Agentes para este caso, así como a las señoritas Beatriz Contreras e Isidora Rojas Fermandois y a los señores Oliver López Serrano y Juan Pablo González Jansana, como Agentes Alternos. Luego de la contestación, el 13 de febrero de 2018 el Estado informó que los señores Quezada Cabrera y Cabezas Chamorro, así como el señor Juan Pablo González Jansana, continuarían como Agentes y que la señora Contreras y el señor López Serrano lo harían como Agentes Alternos. El 13 de abril de 2018 el Estado comunicó que los señores Juan Pedro Pablo Crisóstomo Merino, Gonzalo Fernando Candia Falcón y Juan Pablo González Jansana actuarían como Agentes y el señor López Serrano y la señorita Consuelo Catalina Klaassen Burdiles como Agentes Alternos. 11 En la comunicación de la Secretaría se recordó que el artículo 45 del Reglamento expresa una facultad de la Corte o su Presidente para determinar la pertinencia y necesidad de convocar a audiencia en cada caso, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de éstas y la debida preservación de los derechos de las partes. 12 Además, se otorgó un plazo para que el representante y la Comisión presentaran observaciones respecto de documentos remitidos por el Estado como anexos a sus alegatos finales escritos. Luego de otorgada una prórroga, la Comisión manifestó que no tenía observaciones.-611. Deliberación del presente caso.- La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el
por el Estado como anexos a sus alegatos finales escritos. Luego de otorgada una prórroga, la Comisión manifestó que no tenía observaciones.-611. Deliberación del presente caso.- La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 29 de noviembre de 2018.
III
COMPETENCIA
12. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Chile es Estado Parte en la Convención desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.
IV
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y el representante
- En cuanto a los hechos
13. El Estado manifestó que “acepta los hechos que se han tenido por probados por la […] Comisión en el Capítulo IV de su Informe. […] Se hace presente que esta aceptación del marco fáctico del caso versa únicamente en torno a los procesos judiciales iniciados a fin de obtener una reparación civil por parte de las presuntas víctimas en este caso y, por tanto, queda fuera de esta declaración cualquier denuncia adicional referida a la investigación penal de los hechos ocurridos durante la dictadura militar”. Además, el Es tado señaló que, “con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares del presente caso, […] considera importante pronunciarse específicamente sobre la aceptación de los siguientes hechos: Las personas que fueron detenidas, secuestradas y/o desaparecidas y ejecutadas por agentes del Estado durante la
soluciones justas a los problemas particulares del presente caso, […] considera importante pronunciarse específicamente sobre la aceptación de los siguientes hechos: Las personas que fueron detenidas, secuestradas y/o desaparecidas y ejecutadas por agentes del Estado durante la dictadura militar en los años 1973 y 1974, que aparecen mencionadas en el Informe de Fondo de la CIDH, forman parte de la nómina de víctimas de violaciones a derechos humanos reconocida s por el Estado de Chile en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Comisión Rettig), del 8 de febrero de 1991. […] Los familiares de las víctimas reconocidas por el Estado y mencionadas en el Informe […] no han recibido una reparaci ón económica por la vía judicial. No obstante, la mayoría de ellos han recibido diferentes beneficios administrativos y otras bonificaciones amparados en cuerpos legales dictados como parte de la política de reparaciones llevada a cabo por el Estado una vez reestablecida la democracia”.
14. La Comisión consideró que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado es total, en tanto incluye todo el marco fáctico establecido en el Informe de fondo.
- En cuanto al fondo del caso
15. El Estado manifestó que “Chile viene en reconocer su responsabilidad internacional total por la violación de los derechos a las garantías judicial y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH, en conexión con la obligación general de respetar los derechos de la CADH y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en sus artículos 1.1 y 2, respectivamente, en perjuicio de las víctimas que se indican en el Informe de
derechos de la CADH y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en sus artículos 1.1 y 2, respectivamente, en perjuicio de las víctimas que se indican en el Informe de
El 2 de mayo de 2018 el representante presentó sus observaciones. El 29 de mayo siguiente el Estado solicitó que no se consideren las observaciones del representante y que no se admita el anexo al mismo. Mediante nota de Secretaría de 31 de mayo de 2018, se informó que la solicitud del Estado sería puesta en conocimiento del Presidente de la Corte y resuelta oportunamente.-7Fondo”. Al expresar que concuerda con la Comisi ón en cuanto al objeto del presente caso, el Estado hizo un recuento de la jurisprudencia de este Tribunal sobre los derechos de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación; y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, entre otros. Al considerar que tales estándares “constituyen las variables de análisis para su declaratoria de responsabilidad internacional”, el Estado manifestó
“[…] su voluntad de aceptar las conclusiones y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan contenidas en el Informe de Fondo adoptado por la CIDH. En particular, señala que faltó al derecho a las garantías judiciales por no determinar el derecho de las p resuntas víctimas a obtener una reparación en el ámbito civil. También, faltó al derecho a la protección judicial al no garantizar un recurso efectivo, en particular, al no hacer lo necesario para remediar violaciones a derechos humanos, reconocidas como d elitos de lesa humanidad por el propio Estado a través del mecanismo de las comisiones de verdad. Asimismo, la aplicación de la prescripción civil a las acciones judiciales
humanos, reconocidas como d elitos de lesa humanidad por el propio Estado a través del mecanismo de las comisiones de verdad. Asimismo, la aplicación de la prescripción civil a las acciones judiciales interpuestas por las presuntas víctimas, imposibilitó el otorgamiento de una justa reparación y dificultó hacer uso adecuado del recurso que es idóneo para reparar violaciones a derechos humanos. A partir de lo anterior, se cuenta con elementos suficientes para tener por configurada la responsabilidad objetiva del Estado por incumplir co n su deber de garantizar los derechos a las víctimas […], al no lograr restablecer la plenitud del derecho a obtener una reparación; […] reconoce que las medidas que fueron adoptadas en los procesos judiciales no fueron efectivas de acuerdo al derecho internacional de los derechos humanos, práctica judicial que ha sido corregida en los últimos años con el cambio de criterio jurisprudencia en la materia adoptado por los tribunales nacionales y que se mantiene en la actualidad”.
16. El Estado “hace presente que la aceptación de hechos y el allanamiento de las pretensiones […] se realizan de acuerdo al principio de buena fe establecido en el derecho internacional, el cual además toma en cuenta la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas y las exigencias d e interés de la justicia de acuerdo a las circun stancias particulares del caso”. El Estado solicitó que “se declare por aceptada [su] declaración”.
17. La Comisión consideró que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado es total, en tanto i ncluye las consecuencias jurídicas de los hechos, en los mismos términos establecidos en el Informe de fondo, por lo cual observó que ha cesado la controversia de fondo, lo cual valora muy positivamente.
es total, en tanto i ncluye las consecuencias jurídicas de los hechos, en los mismos términos establecidos en el Informe de fondo, por lo cual observó que ha cesado la controversia de fondo, lo cual valora muy positivamente.
18. El representante celebró y valoró positivamente el reconocimiento, por destacar como un avance en materia de garantía y respeto de los derechos humanos por parte del Estado.
- En cuanto a las reparaciones
19. El Estado manifestó que, “al no existir controversia sobre el objeto principal de este litigio internacional, lo que procede es reestablecer los derechos que se han tenido por vulnerados y determinar el pago de la indemnización a la parte lesionada”. Así, “previo a la declaración de medidas de reparación que adopte [esta] Corte, es importante para el Estado formular los siguientes alcances: En primer lugar, las causas judiciales a que se ha hecho referencia a nivel interno han sido tramitadas completamente y las dec isiones pronunciadas cuentan con el carácter de cosa juzgada, lo que hace imposible jurídicamente restituir los procesos judiciales para dictar nuevas sentencias. No obstante, el Estado comparte que las reclamaciones de reparación por violaciones flagrantes de los derechos humanos no se encuentran sujetas a prescripción; éste es un principio que tiene asidero en la costumbre internacional, anterior a los tratados internacionales de derechos humanos, por lo que el transcurso del tiempo no puede ser impedimento para que las víctimas y sus familiares obtengan una reparación integral por los daños causados. En segundo lugar, en cuanto a la naturaleza de las medidas de reparación a ser adoptadas por [la] Corte, tornando en cuenta su competencia amplia contenida e n el artículo 63.1
daños causados. En segundo lugar, en cuanto a la naturaleza de las medidas de reparación a ser adoptadas por [la] Corte, tornando en cuenta su competencia amplia contenida e n el artículo 63.1 de la CADH, el Estado es de la opinión que, dado que la presente causa se origina por la imposibilidad de que un tribunal interno conociera el fondo de una acción cuya naturaleza es indemnizatoria de perjuicios, la reparación adecuada te ndiente a hacer desaparecer los efectos de-8la violación cometida correspondería principalmente en la determinación d e una indemnización monetaria”.
20. Además de lo anterior, el Estado señaló que, a partir de la recuperación de la democracia en 1990, ha lleva do a cabo un conjunto de iniciativas en materia de justicia transicional en diversos ámbitos (derecho a la verdad, la justicia, la memoria y la debida reparación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos), con el convencimiento de que tales acci ones constituyen una medida de no repetición para que nunca más en Chile el Estado vuelva a vulnerar los derechos humanos de manera sistemática, masiva e institucionalizada como ocurrió entre 1973-1990. El Estado hizo un recuento de los principales hitos q ue resumen su esfuerzo institucional en la materia desde 1990 13. En con
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