CORTE IDH- Caso Palamara vs Chile sentencia de 22 de noviembre de 2005
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH- Caso Palamara vs Chile sentencia de 22 de noviembre de 2005
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2005
Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo Reparaciones y Costas) En el caso Palamara Iribarne, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; y Manuel E. Ventura Robles, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta; de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente
Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 13 de abril de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”), la cual se originó en la denuncia No. 11.571, recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de enero de 1996.
2. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derechos Interno) de la misma, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne. Los hechos expuestos en la demanda se refieren a la supuesta prohibición, en marzo de 1993, de la publicación del libro del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, titulado “Ética y Servicios de Inteligencia”, “en el cual abordaba aspectos relacionados con la inteligencia militar y la necesidad de adecuarla a ciertos parámetros éticos”; la presunta incautación de los ejemplares La Jueza Cecilia Medina Quiroga se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte. 2 del libro, los originales del texto, un disco que contenía el texto íntegro y la matricería electroestática de la publicación, todo efectuado en la sede de la imprenta donde se publicaba el libro; así como la supuesta eliminación del texto íntegro del libro del disco duro de la computadora personal que se encontraba en el domicilio del señor Palamara Iribarne, y a la incautación de los libros que se encontraban en dicho domicilio. Según lo indicado por la Comisión “el señor Palamara Iribarne, oficial retirado de la Armada chilena, se desempeñaba
en el momento de los hechos como funcionario civil de la Armada de Chile en la ciudad de Punta Arenas”. La Comisión indicó que al señor Palamara Iribarne “lo sometieron a un proceso por dos delitos de desobediencia y fue condenado por ello”, y “dio una conferencia de prensa producto de la cual fue procesado y en definitiva condenado por el delito de desacato”.
3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó al Tribunal que ordene al Estado el reintegro de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del
Sistema Interamericano. II
COMPETENCIA
4. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Chile es Estado Parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte ese mismo día.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5. El 16 de enero de 1996 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentó una denuncia ante la Comisión.
6. El 10 de octubre de 2001 la Comisión aprobó el Informe Nº 77/01, mediante el cual declaró admisible el caso. El 19 de octubre de 2001 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.
7. El 4 de marzo de 2003 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención,
aprobó el Informe Nº 20/03, mediante el cual recomendó al Estado:
1. Restituir a Humberto Palamara en el goce de sus derechos vulnerados y reintegrar los libros incautados.
2. Reparar adecuadamente a Humberto Palamara Iribarne por las violaciones de los derechos humanos […] establecidas [en el informe].
3. Impulsar las medidas conducentes para adecuar la legislación interna a las normas de la Convención Americana en materia de libertad de expresión, en particular la derogación del delito de desacato.
8. El 13 de marzo de 2003 la Comisión transmitió el referido informe al Estado y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su transmisión, para que informara sobre las medidas adoptadas con el fin de cumplir las recomendaciones formuladas.
9. El 13 de marzo de 2003 la Comisión comunicó a CEJIL la aprobación del informe de 3 conformidad con el artículo 50 de la Convención y le solicitó que presentara, dentro del plazo de un mes, su posición sobre el sometimiento del caso a la Corte.
10. El 14 de abril de 2003 CEJIL presentó un escrito en el que solicitó a la Comisión que, en el supuesto de que el Estado no cumpliera con las recomendaciones formuladas en su informe, sometiera el caso a la Corte.
11. El 16 de mayo de 2003 el Estado solicitó una prórroga de 30 días para presentar las observaciones al Informe de Fondo No. 20/03 emitido por la Comisión (supra párr. 7), la cual
fue concedida por la Comisión hasta el 5 de junio de 2003.
12. El 12 de junio de 2003 el Estado solicitó una nueva prórroga para dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Comisión en el referido informe No. 20/03 (supra párr. 7) y señaló que “renuncia expresamente a interponer una excepción preliminar respecto del cumplimiento del plazo previsto por el […] artículo 51.1 de la Convención Americana”, en el entendido que la prórroga suspende dicho plazo.
13. El 7 de agosto de 2003 el Estado solicitó una nueva prórroga de dos meses para dar cumplimiento a las mencionadas recomendaciones de la Comisión emitidas en el referido Informe No. 20/03 (supra párr. 7), la cual fue otorgada hasta el 12 de octubre de 2003.
14. El 7 de octubre de 2003 el Estado remitió información a la Comisión en respuesta a las recomendaciones del Informe de fondo Nº 20/03 (supra párr. 7) y solicitó una prórroga de tres meses “para ponerle término a[l…] caso, debido al avance de las conversaciones y […] la disposición del señor Palamara” y del Estado. Dicha prórroga fue otorgada hasta el 12 de enero de 2004. El 5 de enero de 2004 el Estado solicitó otra prórroga para informar sobre las recomendaciones de la Comisión, la cual fue concedida hasta el 12 de abril de 2004.
15. El 13 de abril de 2004, después de vencido el plazo para que el Estado presentara información sobre las recomendaciones emitidas por la Comisión en su Informe de fondo
20/03 (supra párr. 7), la Comisión decidió someter el caso a la Corte. IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
16. El 13 de abril de 2004 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte
(supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión designó como delegados a los señores Evelio Fernández Arévalo, Santiago A. Canton y Eduardo Bertoni, y como asesoras legales a la señoras Andrea Galindo y Lilly Ching.
17. El 20 de mayo de 2004 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.b) del Reglamento, la notificó junto con los anexos al Estado y le informó sobre el plazo para contestarla y designar su representación en el proceso.
18. El 20 de mayo de 2004 la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.d) y e) del Reglamento, notificó la demanda al señor Humberto Palamara Iribarne, a sus representantes, abogados de CEJIL (en adelante “los representantes”), y les indicó el plazo para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).
4
19. El 16 de junio de 2004 el Estado designó como Agente a la señora Amira Esquivel Utreras y al señor Miguel Ángel González Morales como Agente alterno.
20. El 19 de julio de 2004 los representantes presentaron su escrito de solicitudes y argumentos, al cual acompañaron prueba documental y ofrecieron prueba testimonial y pericial.
21. El 16 de septiembre de 2004 el Estado presentó el escrito de contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, al cual no adjuntó prueba.
22. El 12 de enero de 2005 la Secretaría remitió una nota a Chile, siguiendo instrucciones del Presidente, con el propósito de comunicarle que, debido a que la Jueza Cecilia Medina Quiroga, de nacionalidad chilena, se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte, el Estado tenía derecho a designar, en el plazo de treinta días, un juez ad hoc para que participara en la consideración de este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.3 de la Convención Americana, el artículo 10.3 del Estatuto de la Corte y el artículo 18 de su Reglamento. El Estado no realizó tal designación.
23. El 18 de marzo de 2005 el Presidente emitió una Resolución, mediante la cual requirió que los señores Anne Stewart Orlandini, Fernando Palamara Stewart, Humberto Palamara Stewart y Raimundo Palamara Stewart, propuestos como testigos por los representantes, prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público
(affidávits). También requirió que el señor Carlos Peña Gonzalez, propuesto como perito por la Comisión y por los representantes, y los señores Cristian Riego Ramírez y María Inés Horvitz,
propuestos como peritos por los representantes, prestaran sus dictámenes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). Asimismo, en dicha Resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la ciudad de Asunción, Paraguay, en la sede de la Corte Suprema de Justicia de ese país el día 9 de mayo de 2005, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como la declaración testimonial del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, propuesto como testigo por la Comisión y por los representantes, las declaraciones testimoniales de los señores Manuel González Araya y Carlos Vega Delgado, propuestos como testigos por los representantes, así como el dictamen pericial del señor Alex Avsolomovich Callejas, propuesto como perito por la Comisión y por los representantes. Además, en esta Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 9 de junio de 2005 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
24. El 6 de abril de 2005 los representantes presentaron un escrito, mediante el cual solicitaron, entre otros, “[q]ue se autori[zara] a los peticionarios a que el perito Cristian Riego emita su peritaje en audiencia pública”.
25. El 7 de abril de 2005 los representantes de la presunta víctima presentaron un escrito, mediante el cual solicitaron “autorización para que [las] declaraciones [de los testigos Manuel González Araya y Carlos Vega Delgado, convocados por el Presidente para comparecer en audiencia pública,] se rind[ier]an mediante declaración jurada realizada ante un Notario
Público”.
26. El 11 de abril de 2005 el Estado remitió dos escritos, mediante los cuales manifestó que “no t[e]n[ía] inconveniente en que el perito […] Riego Ramírez rind[ier]a su dictamen en la audiencia pública de[…] 9 de mayo [de 2005]”. Asimismo, el Estado expresó “su negativa a la 5 solicitud” de que los testigos González Araya y Vega Delgado rindieran su testimonio mediante declaración jurada realizada ante un notario público.
27. El 13 de abril de 2005 la Comisión Interamericana presentó un escrito, mediante el cual indicó que “no tiene objeciones que formular” respecto de la solicitud de los representantes de que el dictamen del perito Riego Ramírez sea rendido en audiencia pública, así como que los testigos Manuel González Araya y Carlos Vega Delgado, convocados por el Presidente de la Corte para comparecer en audiencia pública, rindan su testimonio mediante declaración jurada realizada ante un notario público (supra párrs. 24 y 25).
28. El 20 de abril de 2005 los representantes presentaron copia del dictamen pericial rendido ante una “receptora judicial de la República de Chile” por la señora María Inés Horvitz
(supra párr. 23). El 29 de abril de 2005 los representantes presentaron los anexos a este dictamen.
29. El 22 de abril de 2005, luego de una prórroga otorgada por el Presidente, los representantes presentaron copia del dictamen pericial rendido ante fedatario público
(affidávit) por el señor Carlos Peña González y de la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Raimundo Jesús Palamara Stewart (supra párr. 23). Al día siguiente los
representantes presentaron un escrito en el cual indicaron que decidieron “desistir[…] de la declaración de los testigos” Manuel González Araya y Carlos Vega Delgado (supra párr. 23 y 25).
30. El 28 de abril de 2005 el Presidente emitió una Resolución, mediante la cual decidió, inter alia: 1) aceptar el desistimiento realizado por los representantes de las declaraciones testimoniales de los señores Manuel González Araya y Carlos Vega Delgado, y prescindir de la presentación de dicha prueba (supra párr. 29); y 2) convocar al perito Cristian Riego Ramírez, propuesto por los representantes, para que rindiera su dictamen en la audiencia pública que se celebraría el 9 de mayo de 2005, la cual fue convocada por el Presidente mediante Resolución de 18 de marzo de 2005 (supra párrs. 23 y 24).
31. El 29 de abril de 2005 los representantes presentaron un escrito y su anexo, mediante los cuales comunicaron que “con fecha 27 de abril [de 2005] el perito […] Alex Avsolomovic[h …] informó que se vería imposibilitado de viajar a Asunción, Paraguay para rendir su pericia en estrados[,] dado que se someter[ía] a una intervención quirúrgica […]” y solicitaron “que se le autori[zara] emitir su dictamen ante fedatario público”.
32. El 29 de abril de 2005 la señora Anne Ellen Stewart Orlandini presentó un escrito y sus anexos, mediante los cuales remitió copia de las declaraciones juradas rendidas por ella y sus
hijos Humberto Antonio y Fernando Alejandro, ambos de apellidos Palamara Stewart, en respuesta a lo dispuesto en la Resolución que emitió el Presidente el 18 de marzo de 2005 (supra párr. 23). El 6 de mayo de 2005 la señora Anne Ellen Stewart Orlandini remitió copia de las declaraciones juradas legalizadas.
33. El 29 de abril de 2005 la Comisión Interamericana presentó un escrito, en el cual indicó que “no t[e]n[ía] observaciones que formular a [las] declaraciones juradas” de la perito María Inés Horvitz y del testigo Raimundo Jesús Palamara Stewart (supra párrs. 28 y 29).
34. El 2 de mayo de 2005 el Estado remitió sus observaciones al dictamen pericial rendido ante fedatario público (affidávit) por el señor Carlos Peña González (supra párr. 29).
35. Los días 4 y 5 de mayo de 2005 el Estado remitió, respectivamente, sus observaciones “al peritaje de la señora María Inés Horvitz” (supra párr. 28), así como a las declaraciones de 6 los testigos Anne Ellen Stewart Orlandini, Raimundo Jesús Palamara Stewart, Humberto Antonio Palamara Stewart y Fernando Alejandro Palamara Stewart (supra párrs. 29 y 32).
36. El 9 de mayo de 2005 se celebró la audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, en la cual comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Evelio Fernández Arévalo, delegado; Eduardo Bertoni, delegado; Víctor H. Madrigal Borloz y Lilly Ching, asesores; b) por los representantes de la presunta víctima: Liliana Tojo, Julieta Di
Corleto y Francisco Cox Vial, abogados de CEJIL; c) por el Estado de Chile: Amira Esquivel Utreras, Agente; Miguel Ángel González Morales, Agente alterno; y Patricio Aguirre Vacchieri. Asimismo, comparecieron ante la Corte la presunta víctima, señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, testigo propuesto por la Comisión y por los representantes, y el señor Cristian Riego Ramírez, perito propuesto por los representantes y convocados por el Presidente (supra párrs. 23 y 30). Asimismo, la Corte escuchó los alegatos finales de la Comisión, los representantes y el Estado.
37. El 3 de junio de 2005 los representantes presentaron un escrito y un anexo, mediante los cuales remitieron una copia de la declaración jurada del perito Alex Avsolomovich Callejas e indicaron que “lamenta[ban] la tardanza en su entrega pero recién ha[bía] sido remitid[a] luego de la operación a la cual fue sometido el […] Perito” (supra párrs. 23 y 31).
38. El 10 de junio de 2005 la Comisión presentó un escrito, mediante el cual indicó que “no tiene observaciones que formular” a la declaración jurada del perito Alex Avsolomovich
Callejas (supra párr. 37).
39. El 15 de junio de 2005 Chile presentó sus observaciones a la declaración jurada del perito Alex Avsolomovich Callejas (supra párr. 37).
40. El 23 de junio de 2005 los representantes presentaron sus alegatos finales escritos sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
41. El 28 de junio de 2005 la Comisión Interamericana y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
42. El 18 de agosto de 2005 el Estado presentó un escrito, mediante el cual informó “que el poder legislativo chileno ha aprobado la reforma normativa que elimina la figura del desacato” e indicó que el “texto final del proyecto de reforma” sería remitido en cuanto fuera publicado en el Diario Oficial.
43. El 9 de septiembre de 2005 el Estado remitió un escrito y sus anexos, mediante los cuales presentó copia del texto de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas de Chile, e indicó que “es un antecedente relevante para la resolución del caso y ha [sido] citada reiteradamente en este caso”. Asimismo, Chile adjuntó a dicho escrito una copia del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, del Reglamento de Disciplina de la Armada y una copia de los artículos 299 a 339 del Código de Justicia Militar Comentado.
44. El 16 de septiembre de 2005 el Estado presentó un escrito y un anexo, mediante los cuales remitió una copia del texto de la Ley No. 20.048 y señaló que dicha Ley “eliminó la figura del desacato en la legislación chilena”. El 19 de septiembre de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó un plazo hasta el 3 y 10 de octubre de 2005 para que los representantes y la Comisión presentaran, respectivamente, las observaciones
que estimaran pertinentes al referido escrito y su anexo. 7
45. El 3 de octubre de 2005 los representantes presentaron un escrito, mediante el cual remitieron sus observaciones al escrito presentado por el Estado y a su anexo (supra párr. 44). El 11 de octubre de 2005 la Comisión presentó sus observaciones al referido escrito remitido por el Estado y su anexo.
46. El 18 de octubre de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, remitió al Estado una nota, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento del Tribunal, le requirió que presentara la siguiente información: recurso de protección interpuesto por la esposa del señor Palamara Iribarne ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas y el expediente completo de ese proceso; denuncia que inicia el proceso por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares ante el Juzgado Naval de Magallanes; resolución emitida por el Comandante en Jefe de la Armada Nacional el 28 de mayo de 1993, en la que dispone el término anticipado del contrato de trabajo del señor Palamara Iribarne; y dictamen No. 34.913 de 20 de diciembre de 1993, relativo a la fecha de término anticipado del contrato del señor Palamara Iribarne.
47. El 31 de octubre de 2005 el Estado remitió un escrito y sus anexos, mediante los cuales presentó la información solicitada por el Presidente de la Corte el 18 de octubre de 2005.
V
PRUEBA
48. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte formulará, a la luz de lo establecido
en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.
49. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. El artículo 44 del Reglamento contempla este principio, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes1.
50. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente2.
51. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia 1 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 71;
Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 34; y Caso Gutiérrez Soler. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 37. 2 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 72; Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 38; y Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 82. 8 internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha adoptado una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia3.
52. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por el Presidente, así como la prueba pericial y testimonial rendida ante la Corte durante la audiencia pública, todo lo cual conforma el acervo probatorio del presente caso. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente.
A) PRUEBA DOCUMENTAL
53. Entre la prueba documental presentada por las partes, tanto la Comisión como los representantes remitieron declaraciones testimoniales y dictámenes periciales escritos, algunos rendidos ante fedatario público, en respuesta a lo dispuesto por el Presidente en su Resolución de 18 de marzo de 2005 (supra párr. 23). Además, los representantes remitieron un dictamen pericial escrito de un perito que había sido convocado a rendir su dictamen en audiencia pública (supra párrs. 23, 31 y 37). Dichas declaraciones testimoniales y dictámenes se resumen a continuación.
TESTIMONIOS a) Propuestos por los representantes
1. Anne Ellen Stewart Orlandini, cónyuge de la presunta víctima Se encuentra casada con Humberto Antonio Palamara Iribarne, con quien tiene tres hijos. En febrero de 1993 vivía con su marido en la ciudad de Punta Arenas de Chile. Su esposo era oficial de marina en retiro, “empleado civil a contrata” y trabajaba “en la Comandancia en jefe de la Tercera Zona Naval, con asiento en Punta Arenas”.
En 1993 su marido intentó publicar el libro “Ética y Servicios de Inteligencia” y ella financió dicha publicación. Las “facturas de todo fueron hechas a nombre de [su e]mpresa”. Los beneficios finales eran para su familia. Tuvo que pagar los impuestos respectivos, no obstante “[los libros] no se publicaran nunca”. La noche del 1 de marzo de 1993 varios oficiales de la Armada llegaron a su casa, “se llevaron preso a [su] marido” y los libros, alegando que “vulneraban la seguridad nacional”. “[S]e
metieron en el computador de [su] esposo y lo borraron todo sin [que le presentaran] ningún papel que autorizara nada”. Desde ese momento “comenzó una verdadera pesadilla”, dado que “a cada rato” se llevaban detenido a su marido y lo incomunicaban. Todo ello se produjo en presencia de los niños. Incluso una noche entraron a la oficina particular donde tenía su empresa y “borraron el disco duro del computador”. 3 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 73; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr. 35; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 39. 9 Al ser “la dueña de los libros” presentó una demanda contra la Armada de Chile ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, mediante la cual solicitó que “no limitaran [su] derecho a comercializar [sus] libros”, dado que es una persona civil. Dicha Corte se consideró inhabilitada, ya que el “problema estaba en la justicia militar”, por lo que la “dejaron en la indefensión, […] ya que al ser civil no [la] juzgan los militares y la justicia civil [la] dejó sola”. Se iniciaron tres procesos en contra de su marido ante el Juzgado Naval de Punta Arenas, dos por desobediencia porque no quería entregar los libros y uno por desacato. La testigo declaró “varias veces” en dichos procesos ante el actuario, pero nunca ante un juez. Los procesos seguidos contra su marido afectaron la vida de cada uno de los integrantes de su familia. Todo cambió por una actitud de la Armada contra su marido y contra su familia. Sus
amigos dejaron de hablarles. Un miembro de la Armada le transmitió la amenaza de “meter[la] a la cárcel si volvía a decir algo en contra del Almirante Bruna”. Los mencionados procesos y las posteriores condenas afectaron la vida privada de su marido, dado que quienes fueron sus compañeros y amigos desde que entró en la Escuela Naval lo juzgaban por escribir un libro. Su marido no podía confiar en nadie. En una ocasión hubo una “invitación” para que su marido se internara en el Hospital Naval de Punta Arenas “para que no lo acosaran los periodistas”. No aceptaron dicha “invitación”, ya que su marido había salido el día anterior de detención y era “un claro intento para sacarlo del medio”. En uno de los procesos se impuso prisión preventiva a su marido, por lo cual se “quedaba sola con sus 3 niñitos de 9, 8 y 6 años”. Tuvo que seguir trabajando para cubrir los gastos del hogar, dado que a su marido “le retuvieron el sueldo”. A los niños también les afectó mucho que apresaran a su padre sin avisar. “[L]legaban a [su] casa con camionetas apuntándo[l]os con metralletas”. Esto sucedió incluso después de haber dejado la base naval. Durante la tramitación de los procesos seguidos contra su marido tuvo que arrendar una casa particular fuera de la base naval, debido a que, cuando su marido estaba preso, le avisaron “un día martes que el viernes de esa misma semana tenía[n] que abandonar el departamento naval”. Luego del inicio del proceso judicial contra su esposo les negaron el ingreso a recintos navales. En una ocasión “[la] echaron” junto a sus hijos, cuando quiso ser atendida en el Hospital Naval
de Punta Arenas. Varios años después perdió una oportunidad laboral, ya que le negaron el ingreso a los museos navales.
2. Fernando Alejandro Palamara Stewart, hijo de la presunta víctima Es hijo del señor Humberto Palamara Iribarne y de la señora Anne Stewart Orlandini. En 1993 tenía 9 años, cuando unos compañeros de su padre “llegaron” en la noche y se llevaron los libros que se encontraban en el “living” de su casa. Se “metieron” en la computadora de la casa y posteriormente detuvieron a su padre. No sabe si tenían una orden de allanamiento.
En 1993 vivían en una población naval en Punta Arenas, en donde jugaba con los “hijos de marinos”. Después de iniciados los procesos judiciales en contra de su padre, los vecinos “ya no se juntaban” con ellos y decían que su padre era “un traidor”. Le afectaba mucho que hablaran mal de su padre. Lo que tiene “más grabado” fue “cuando se […] llevaban preso” a su padre e iban a su casa “con metralletas[,] como si él fuera un terrorista”. No sabía por qué se llevaban preso a su padre, ni por qué por escribir un libro “todos se volviér[on] locos”. 10 La relación con su padre se volvió difícil, ya que éste “se puso más nervioso” por la situación que le tocó vivir.
3. Humberto Antonio Palamara Stewart, hijo de la presunta víctima Es hijo del señor Humberto Palamara Iribarne y de la señora Anne Stewart Orlandini. En 1993 tenía 8 años y vivía con sus padres. Su pa
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