CORTE IDH - CASO PALMA MENDOZA Y OTROS VS. ECUADOR
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO PALMA MENDOZA Y OTROS VS. ECUADOR
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO PALMA MENDOZA Y OTROS VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 3 SEPTIEMBRE DE 2012
EXCEPCION PRELIMINAR Y FONDO
En el caso Palma Mendoza y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente; Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Leonardo A. Franco, Juez; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez; y Eduardo Vio Grossi, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
La Jueza Margarette May Ma caulay informó al Tribunal que por razones de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Sentencia.
Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.2
presente en la deliberación y firma de la presente Sentencia.
Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.2
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ............................................................... 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ............................................................................................................... 4
III EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE “CUARTA INSTANCIA” ................................................................................... 5
IV COMPETENCIA ............................................................................................................................................. 8 V PRUEBA ........................................................................................................................................................ 8
1. PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIAL Y PERICIAL ................................................................................................... 8
2. ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL .............................................................................................................. 9
3. ADMISIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS Y DEL DICTAMEN PERICIAL ..................................... 9
VI HECHOS ...................................................................................................................................................... 10
1. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y POSTERIOR MUERTE DEL SEÑOR PALMA MENDOZA ...................................................... 10
2. INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS Y HALLAZGO DE L CUERPO DEL SEÑOR PALMA MENDOZA Y SU POSTERIO R IDENTIFICACIÓN ... …………………………………………………………………………………………………………………………………………11
VII DERECHOS A LAS GARAN TÍAS Y PROTECCIÓN JU DICIALES EN RELACIÓN CON EL D ERECHO A LA VIDA Y LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADO PTAR DISPOSICIONES
DE DERECHO INTERNO (ARTÍCULOS 8, 25, 4, 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) ........................... 24
1. OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA VIDA (ARTÍCULO 4 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DEL TRATADO)…………………………………………………………………………………………………………………..... 29
2. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LOS HECHOS (ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DEL TRATADO) . 29 2.1. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL DEBER DE INVESTIGAR ........................................................................... 29 2.2. HÁBEAS CORPUS PRESENTADOS EN EL CASO ...................................................................................................... 30 2.3. INVESTIGACIÓN REALIZADA LUEGO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL SEÑOR PALMA MENDOZA ………………… 31 2.4. HALLAZGO E IDENTIFICACIÓN DEL CUERPO DEL SEÑOR PALMA MENDOZA .............................................................. 32 2.5. DETERMINACIÓN DE AUTORES Y PARTÍCIPES EN LOS HECHOS ................................................................................ 32 2.6. DEBER DE LLEVAR A CABO LA INVESTIGACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE ................................................................. 34
3. CONCLUSIÓN ......................................................................................................................... …………………….34
VIII DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DEL SEÑOR PALMA MENDOZA EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS (ARTÍCULOS 5 Y 1.1 DE LA CONVENCIÓN
VIII DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DEL SEÑOR PALMA MENDOZA EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS (ARTÍCULOS 5 Y 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) .................................................................................................................................................. 35 IX PUNTOS RESOLUTIVOS .............................................................................................................................. 363
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 24 de febrero de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, el caso Palma Mendoza y otros en contra de la República de Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 24 de septiembre de 1997 por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (en adelante “CEDHU”). El 22 de octubre de 2010 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 119/10 (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo”), en el cual declaró la admisibilidad del caso, y concluyó con base en consideraciones de hecho y de derecho que Ecuador
es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías y protección judiciales y vida consagrados en los artículos 5, 8 y 25 en relación [con el] artículo 4 de la Convención Americana, t[o]dos ellos en conexión con el incumplimiento de los artículos 1(1) y 2 del mencionado instrumento, en perjuicio de: Lidia Bravo […], Luis Palma Bravo, Nelson
Convención Americana, t[o]dos ellos en conexión con el incumplimiento de los artículos 1(1) y 2 del mencionado instrumento, en perjuicio de: Lidia Bravo […], Luis Palma Bravo, Nelson Palma Mendoza, Rosalía Palma Bravo, Perfelita Mendoza Agua[ll]o, Carlos Palma, Víctor Palma y Pablo Palma Pico.
Además, recomendó al Estado que realizara una investigación de los hechos denunciados a fin de “juzgar y sancionar a todos los responsables, materiales e intelectuales, de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Marco Bienvenido Palma Mendoza” (en adelante también “señor Pal ma Mendoza” o “señor Palma”) y que adoptara las medidas pertinentes para reparar a los familiares del señor Palma, “tanto en el aspecto material como moral”. Debido a que las recomendaciones no fueron adoptadas de manera satisfactoria por parte del Estado, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como Delegados a la señora Luz Patricia Mejía, en ese entonces Comisionada, y al señor Santiago A. Canton, entonces Secretario Ejecutivo, y como asesoras legal es a las señoras Elizabeth Abi -Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Lilly Ching y Nerea Aparicio, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
2. De acuerdo con lo señalado por la Comisión el 16 de mayo de 1997 el señor Palma Mendoza, a eso de las 9:30 de la maña na, cuando iba en su vehículo en compañía de su hijo de 11 años, en el Cantón de Manta, Provincia de Manabí, fue “interceptado por una
Mendoza, a eso de las 9:30 de la maña na, cuando iba en su vehículo en compañía de su hijo de 11 años, en el Cantón de Manta, Provincia de Manabí, fue “interceptado por una camioneta blanca”, de donde se bajaron tres individuos armados, vestidos de civil y que llevaban pasamontañas. El señor P alma fue conducido al interior de dicho automóvil, que partió con rumbo desconocido , y fue asesinado “cinco días después de su secuestro” . Así, los hechos alegados por la Comisión se refieren a que el Estado es supuestamente “responsable por no proveer una posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permitiera alcanzar la protección judicial requerida en el caso, [ya que] los recursos de hábeas corpus interpuestos por los familiares del señor Palma Mendoza fueron ineficaces para dar con su paradero”. Según la Comisión “las autoridades estatales se limitaron a librar órdenes que no tuvieron resultados ni ayudaron a prevenir el asesinato del señor Palma”. Además, en lo que se refiere a la obligación de investigar y sancionar, la Comisión señaló que se “requiere que se castigue no sólo a los autores materiales [de los hechos violatorios de derechos humanos], sino también a los autores intelectuales de tales hechos y a los encubridores”. En el presente caso, “a pesar de que se dictó una sen tencia condenatoria en contra de tres personas en calidad de autor[a]s de la retención y muerte del señor Palma, se alegan deficiencias en el deber de investigación del Estado Ecuatoriano, así como en el plazo razonable en el que se condujo [el] mism[o] y la impunidad parcial en que ha resultado el proceso”.4
del señor Palma, se alegan deficiencias en el deber de investigación del Estado Ecuatoriano, así como en el plazo razonable en el que se condujo [el] mism[o] y la impunidad parcial en que ha resultado el proceso”.4
3. La Comisión solicitó a la Corte que establezca la responsabilidad internacional del Estado porque incumplió con sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, todos ellos en conexión con el incumplimiento de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de dicho instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Palma Mendoza, a saber: Lidia Guadalupe Bravo (en adelante también “Lidia Bravo” o “señora Bravo”), Luis Miguel Palma Bravo (en adelante también “Luis Palma Bravo”), Nelson José Palma Mendoza (en adelante también “Nelson Palma Mendoza”), Rosalía Palma Bravo, Perfelita Matilde Mendoza Aguallo
(en adelante también “Perfelita Mendoza Aguallo” o “señora Perfelita Mendoza” ), Carlo s Alberto Palma Mendoza (en adelante también “Carlos Palma Mendoza”), Víctor Ludino Palma Mendoza (en adelante también “Víctor Palma Mendoza”) y Pablo Antonio Palma Pico (en adelante también “Pablo Palma Pico”).
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. El caso fue notificado al Estado y a los representantes el 20 de mayo de 2011. El 18
(en adelante también “Pablo Palma Pico”).
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. El caso fue notificado al Estado y a los representantes el 20 de mayo de 2011. El 18 de julio de 2011 la señora Elsie Monge y el señor César Duque , integrantes de CEDHU, en representación de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). En este escrito hicieron alusión a los hechos señalados por la Comisión ampliando la información sobre los mismos. No señalaron al señor Marco Bienvenido Palma Mendoza como presunta víctima, como tampoco lo hizo la Comisión
(supra párr. 3) y, en general, coincidieron con las violaciones alegadas por ésta en perjuicio de familiares del señor Palma1. No obstante, no solicitaron que se declare la violación del artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana. Por último, solicitaron diversas medidas de reparación.
5. El 21 de octubre de 2010 el Estado presentó s u escrito de interposición de una excepción preliminar, contestación del sometimiento de caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación del caso”). El Estado se refirió a los alegatos de hecho y de derecho presentados por la Comisión y los representantes, y solicitó a la Corte que acepte la excepción preliminar planteada sobre “la llamada fórmula de cuarta instancia” y declare que el Estado no ha violado los artículos 8, 25 y 5 en relación
a la Corte que acepte la excepción preliminar planteada sobre “la llamada fórmula de cuarta instancia” y declare que el Estado no ha violado los artículos 8, 25 y 5 en relación con el artículo 4 de la Conv ención Americana y el artículo 1.1 de la misma. También se refirió a las medidas de reparación solicitadas y a la pretensión de costas y gastos. El Estado designó a Erick Roberts Garcés, Director Nacional de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado, como Agente y al señor Alonso Fonseca, como Agente Alterno.
6. Los días 2 y 6 de diciembre de 2011 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus alegatos escritos a la excepción preliminar interpuesta por el Estado, y solicitaron a la Corte que la desestime y prosiga con el fondo del caso.
7. Mediante Resolución de 25 de enero de 2012, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir las declaraciones de dos presuntas víctimas rendidas ante
1 Los representantes señalaron como familiares del señor Palma a: Lidia Bravo, Luis Palma Bravo, María Lilibeth Palma Bravo, Wider Ramón Palma Bravo, William Marco Palma B ravo, Geoconda María Palma Figueroa, Monserrate Lili Palma Cedeño, Robinson Marcos Palma Mendoza, Nelson Palma Mendoza, Perfelita Mendoza Aguallo, Víctor Palma Mendoza, Manuel Vicente Palma Mendoza, Aura Indelira Palma Mendoza, Laurentina Leonor Palma Mendoza, Julio César Palma Mendoza, y Pablo Palma Pico.5
fedatario público (affidávit). Además convocó a las partes a una audiencia pública, la cual
Palma Mendoza, Julio César Palma Mendoza, y Pablo Palma Pico.5
fedatario público (affidávit). Además convocó a las partes a una audiencia pública, la cual fue celebrada el 1 de marzo de 2012 durante el 94 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede 2, para escuchar las declaraciones de dos presuntas víctimas pro puestas por los representantes y de un perito propuesto por el Estado, así como los alegatos orales de las partes y observaciones finales de la Comisión sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, y además fijó un plazo hasta el 2 de abril de 2012 para que las partes presentaran sus alegatos finales escritos y la Comisión sus observaciones finales escritas.
8. Los días 30 de marzo y 2 de abril de 2012 el Estado y los representantes, respectivamente, presentaron sus alegatos fina les escritos. En la última fecha indicada la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas.
9. El 14 de mayo de 2012 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes como prueba para mejor resolver la presentación, a más tardar el 28 de mayo de 2012, de documentación para acreditar la identidad de cada uno de los familiares de Marco Bienvenido Palma Mendoza y su relación de parentesco con éste, sobre aquellas personas que los representantes consideraban presuntas víctimas o beneficiarios. El 24 de mayo de 2012 los representantes presentaron la prueba para mejor resolver solicitada. El 8 de junio de 2 012 la Comisión expresó que no tenía observaciones sobre la documentación referida. El 12 del
representantes consideraban presuntas víctimas o beneficiarios. El 24 de mayo de 2012 los representantes presentaron la prueba para mejor resolver solicitada. El 8 de junio de 2 012 la Comisión expresó que no tenía observaciones sobre la documentación referida. El 12 del mismo mes y año, el Estado hizo llegar a la Corte un escrito presentando ciertas objeciones y consideraciones relativas a la documentación remitida por los repres entantes (infra párr. 25).
10. El 12 de junio de 2012 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes y al Estado, como prueba para mejor resolver, la presentación, a más tardar el 19 de junio de 2012, de la normativa int erna regulatoria de las modalidades y efectos de la figura del desistimiento en materia penal. Los representantes y el Estado presentaron la documentación requerida, respectivamente, los días 18 y 19 de junio de
2012. El 2 de julio del mismo año los repres entantes remitieron sus observaciones. Ni el Estado ni la Comisión presentaron observaciones a la referida documentación.
III
EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE “CUARTA INSTANCIA”
11. En su escrito de contestación de la demanda el Estado interpuso la excepción preliminar denominada “tribunal de alzada o de cuarta instancia”. La Corte analiza seguidamente la procedencia de ésta.
Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y de la Comisión Interamericana
12. En la contestación del caso, el Estado afirmó que
[e]n relación al plagio y asesinato se ha propuesto […] la excepción […] de cuarta instancia, en razón de que se procesó a los responsables del crimen, es decir[,] se generó el remedio
12. En la contestación del caso, el Estado afirmó que
[e]n relación al plagio y asesinato se ha propuesto […] la excepción […] de cuarta instancia, en razón de que se procesó a los responsables del crimen, es decir[,] se generó el remedio interno, pero adicionalmente, los organismos del Estado, respondieron a todas las solicitudes de investigación sobre la supuesta participación de agentes estatales, llegando a determinar que no estuvieron involucrados ni se ha encontrado nexo causal alguno. En cuanto a la interposición del recurso de hábeas corpus, si bien este recurso fue diseñado inicialmente para
2 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán y Tatiana Gos, Asesoras; b) por los representantes de las presuntas víctimas: César Duque, de la CEDHU, y c) po r el Estado: Alonso Fonseca Garcés, Agente Alterno y Carlos Espin Arias, Abogado.6
desentrañar anomalías en las dete nciones que pudieren realizar agentes del Estado, en este caso constituyó el referente fundamental de los mecanismos de búsqueda del señor Palma.
13. En la audiencia pública celebrada el 1 de marzo de 2012, así como en los alegatos finales, el Estado reiter ó sus argumentos sobre la interposición de la excepción preliminar.
Indicó que la fórmula de la cuarta instancia “ha sido coadyuvada para su configuración a través del proceder de la Comisión Interamericana”. El Estado alegó que la Comisión violó las atrib uciones conferidas por la Convención Americana, al realizar una valoración de la prueba del proceso penal interno y referirse a cuál sería la pieza procesal relevante para la
las atrib uciones conferidas por la Convención Americana, al realizar una valoración de la prueba del proceso penal interno y referirse a cuál sería la pieza procesal relevante para la sentencia dentro del ordenamiento jurídico interno. Además realizó actividad inte lectiva donde emitió consideraciones sobre la existencia de autores intelectuales y encubridores, lo cual el Estado consideró que es una tarea reservada a un juez interno. Concluyó que lo anterior lo colocó en un estado de indefensión y por tanto, solicitó a la Corte ejercer el poder de control de legalidad que tiene según se ha señalado en la Opinión Consultiva OC/19. Igualmente el Estado alegó que en el presente caso, “la pretensión que se encuentra [en el escrito de solicitudes y argumentos,] así como de l Informe de [A]dmisibilidad y [F]ondo[,] puede decirse que [se circunscribe] en que la Corte Interamericana […] asuma una función como un Tribunal de alzada y cuestión que está fuera del mandato que le corresponde por la Convención Americana”. En este sen tido, el Estado señaló que la falta de sanción de todas las personas sindicadas no hace que el proceso sea analizado por una instancia internacional.
14. Por su parte, en su escrito de 2 de diciembre de 2011, en la audiencia pública y en los alegatos finales , los representantes indicaron que el presente caso pretende que este Tribunal realice una valoración conjunta de la actividad judicial para verificar si las actuaciones de los administradores de justicia fueron o no compatibles con la Convención Americana, lo cual no constituye la fórmula de cuarta instancia. Consideraron que no se trata de un simple desacuerdo con el resultado y contenido de la decisión final adoptada
actuaciones de los administradores de justicia fueron o no compatibles con la Convención Americana, lo cual no constituye la fórmula de cuarta instancia. Consideraron que no se trata de un simple desacuerdo con el resultado y contenido de la decisión final adoptada por los tribunales internos, como lo afirma el Estado, sino que está denunciando graves falencias en la investigación judicial, que constituyen una violación del Estado de realizar una investigación adecuada y dentro de un plazo razonable, tendiente al descubrimiento de la verdad, la identificación de todos los responsables, su enjuiciamiento y sanción adecuada a fin de que hechos similares no vuelvan a ocurrir. Concluyeron que estas consideraciones no pueden resolverse en forma preliminar sino en el análisis del fondo de la situación, en torno a la vulneración de los artículos 8 y 25 de la Co nvención, por tanto solicitaron que se deseche la excepción preliminar.
15. En su escrito de 6 de diciembre de 2011, en la audiencia pública y en las observaciones finales escritas, la Comisión consideró que en el presente caso no se pretende que la Corte a ctúe como una instancia de las decisiones emitidas internamente, sino que se pronuncie sobre si el Estado violó o no la Convención Americana en el ejercicio de sus competencias judiciales y de investigación frente a los hechos del caso. Añadió que los alegatos del Estado no tienen el carácter de excepción preliminar
primero porque las autoridades investigativas y los jueces como agentes estatales pueden comprometer la responsabilidad del Estado. Segundo, porque el argumento estatal parte de que la premisa de que la actuación de sus autoridades fue ajustada a la Convención Americana[,] cuestión que corresponde al fondo del asunto.
comprometer la responsabilidad del Estado. Segundo, porque el argumento estatal parte de que la premisa de que la actuación de sus autoridades fue ajustada a la Convención Americana[,] cuestión que corresponde al fondo del asunto.
En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte desestimar por improcedente la excepción preliminar planteada por el Estado.
Consideraciones de la Corte7
16. Este Tribunal ha establecido que la jurisdicción internacional tiene caráct er subsidiario3, coadyuvante y complementario 4, por lo que no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”. A la Corte le corresponde decidir si, en el caso de que se trate, el Estado violó un derecho protegido en la Convención, incurriendo, consecuentemente, en responsabilidad internacional. La Corte no es, por tanto, un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos5.
17. La Corte ha afirmado que las excepciones preliminares son actos que buscan impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de un caso o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares 6. Si estos planteamientos no pudieran ser revisados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar7.
siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares 6. Si estos planteamientos no pudieran ser revisados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar7.
18. Asimismo, la Corte ha indicado que para que la excepción de cuarta instancia sea procedente, sería necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno “en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal ”8. Ello, en el marco de lo señalado por la jurisprudencia reiterada del Tribunal, que ha advertido que la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no un a violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse
3 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 38, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 114.
4 En el Preámbulo de la Convención American a se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Ver también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención A mericana
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Ver también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención A mericana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC -2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC -6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, párr. 114.
5 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 18, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 38.
6 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 39.
7 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
C No. 67, párr. 34, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 39.
7 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 41. 8 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 221, párr. 18, y Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana, párr. 40.8
de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana9
19. Esta Corte considera que es improcedente la excepción preliminar, sin perjuicio de lo cual, dado que los argumentos presentados por el Estado guardan relación con el debido proceso, corresponde su análisis en el capítulo VI sobre las alegadas violaciones d e los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
IV
COMPETENCIA
20. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de diciemb re de 1977, reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984 y los hechos del presente caso ocurrieron a partir del 16 de mayo de 1997.
V
PRUEBA
el 28 de diciemb re de 1977, reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984 y los hechos del presente caso ocurrieron a partir del 16 de mayo de 1997.
V
PRUEBA
21. Con base en lo establecido en los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación 10, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos en diversas oportunidades procesales, las declaraciones de las presuntas víctimas, así como el dictamen p ericial rendidos, mediante declaración jurada ante fedatario público y en la audiencia pública ante la Corte, según corresponda. Para ello el Tribunal se atendrá a las reglas de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente11.
1. Prueba documental, testimonial y pericial
22. El Tribunal recibió documentos presentados por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado , junto con sus escritos principales y en otras oportunidades en respuesta a solicitudes de la Corte (supra párrs. 1, 4, 5, 9 y 10). Por otra parte, el Tribunal recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público de las presuntas víctimas Pablo Palma Pico y Nelson Palma Mendoza12 (supra párr. 7) . Todos los documentos y declaraciones antes mencionados fueron transm itidos oportunamente a las partes y a la
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