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CORTE IDH - Caso Parada Sanchez Vs Venezuela Excepciones Preliminares

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Parada Sanchez Vs Venezuela Excepciones Preliminares
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CO

RTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CAS

O PARADA SÁNCHEZ VS. VENEZUELA

SE

NTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2025

(Ex cepciones Preliminares) En el caso Parada Sánchez Vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición1: Na ncy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez, pre sentes, además, Pa blo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta de conformidad con el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante , “el Reglamento”, o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: 1 El 2 6 de noviembre de 2025 la Jueza Patricia Pérez Goldberg solicitó excusarse de conocer de las excepciones preliminares del presente caso, con fundamento en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte. La Corte aceptó su inhibitoria, por lo cual no participó en la deliberación ni en la firma de la presente Sentencia de excepciones preliminares.2

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA .................. 3

Corte aceptó su inhibitoria, por lo cual no participó en la deliberación ni en la firma de la presente Sentencia de excepciones preliminares.2

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA .................. 3

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE............................................................... 4

III. COMPETENCIA ........................................................................................... 5

IV. PRUEBA ...................................................................................................... 5

V. CONSIDERACIÓN PREVIA ............................................................................ 6

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión ....................... 6

B. Consideraciones de la Corte ................................................................ 6

VI. EXCEPCIONES PRELIMINARES ................................................................... 7

A. Sobre la excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso ....................... 7

A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes ..... 7 A.2. Consideraciones de la Corte .................................................................... 8

B. Solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso ........................ 9

B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y representantes ........... 9 B.2 Consideraciones de la Corte ..................................................................... 9

VII. PUNTOS RESOLUTIVOS ........................................................................... 103

I.

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 12 de marzo de 2024, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “José Luis Parada Sánchez” en contra de la

de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “José Luis Parada Sánchez” en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “Venezuela” o “el Estado”). La Comisión indicó que este caso se refiere a la presunta responsabilidad internacional del Estado por la privación de la libertad de José Luis Parada Sánchez en el año 2015 en el marco de un proceso penal que no fue sustanciado de acuerdo con las garantías del debido proceso, así como por la falta de atención médica mientras estaba privado de libertad. La Comisión indicó que el Estado era responsable por la violación a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial y al derecho a la salud , protegidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1 , 8.2 y 25.1 , 25.2.c y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Parada Sánchez . Al presentar su contestación al sometimiento del caso (infra párrs. 5 y 7), el Estado interpuso excepciones preliminares. Dada la naturaleza y el alcance de las excepciones preliminares planteadas, la Corte ha considerado pertinente pronunciarse al respecto mediante una sentencia específica, separada del fondo.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente:

considerado pertinente pronunciarse al respecto mediante una sentencia específica, separada del fondo.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. – El 22 de diciembre de 2017, la Comisión Interamericana recibió una petición suscrita por Marisa Parada de León y Elisabeth Sánchez Fuentes. b. Informe de Admisibilidad y Fondo . – El 30 de diciembre de 20 22 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 393/22 (en adelante también “el Informe de Admisibilidad y Fondo” o “el Informe No. 393/ 22”), en el cual concluyó que la petición era admisible y formuló varias recomendaciones a l Estado. c. Notificación al Estado. – El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 12 de diciembre de 2023 , otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado no presentó información relativa al cumplimiento o implementación de las recomendaciones contenidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión.

3. Sometimiento a la Corte. – El 12 de marzo de 2024 la Comisión2 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos establecidos en el Informe de Admisibilidad y Fondo teniendo en cuenta las violaciones declaradas en el Informe, la voluntad expresada por la parte peticionaria y la necesidad de obtención de justicia , una vez vencido el plazo para el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión

peticionaria y la necesidad de obtención de justicia , una vez vencido el plazo para el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones señaladas en su Informe de Admisibilidad y Fondo. Asimismo, la Comisión pidió a la Corte que ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas

2 La Comisión designó como delegadas a la Comisionada Gloria Monique de Mees y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó al Secretario Ejecutivo Adjunto Jorge Humberto Meza Flores, a Karin Mansel y a Pilar Gutiérrez como asesores legales.4

en dicho Informe. II.

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y al representante. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y al representante de la presunta víctima (en adelante , “el representante”)3 mediante comunicaciones de 8 de abril de 2024.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 7 de junio de 2024 el representante remitió su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante , “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 26 y 40 del Reglamento de la Corte.

7. Escrito de contestación. – El 23 de octubre de 2024 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante, “escrito de

Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante, “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte . En dicho escrito, el Estado planteó dos excepciones preliminares y una consideración previa. En primer lugar, planteó una excepción preliminar relativa a un supuesto incumplimiento del procedimiento establecido en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión Interamericana, alegando que no habría sido debidamente notificado de las actuaciones del caso. A su entender, esta omisión vulneró su derecho de defensa y justifica la realización de un control de legalidad por parte de la Corte. Asimismo, formuló una excepción de incompetencia ratione voluntatis, basada en la alegada validez de la denuncia de la Convención Americana efectuada en 2012, y una excepción ratione temporis, al considerar que los hechos ocurrieron después de la entrada en vigor de dicha denuncia, por lo que quedarían fuera del marco temporal de competencia de este Tribunal. Además, el Estado formuló una consideración previa relativa a la designación del agente en el presente caso4.

8. Observaciones a las excepciones preliminares. – Los días 8 y 9 de enero de 2025, el representante y la Comisión remitieron, respectivamente, sus observaciones a la s excepciones preliminares presentadas por el Estado.

9. Resolución de la Presidencia . – Mediante Resolución de 21 de octubre de 20255, la Presidencia de la Corte, de conformidad con los artículos 42.6 y 50.1 del Reglamento, resolvió examinar las excepciones preliminares de forma separada y previa al fondo del

la Presidencia de la Corte, de conformidad con los artículos 42.6 y 50.1 del Reglamento, resolvió examinar las excepciones preliminares de forma separada y previa al fondo del caso, y no convocar a audiencia pública especial para las excepciones. Además, en esa resolución ordenó incorporar al expediente del presente caso la declaración pericial de Javier Iñigo Echaide rendida en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela 6. Asimismo, la Presidenta otorgó un plazo hasta el 13 de noviembre de 2025 para que las partes y la Comisión presentaran sus escritos de alegatos y observaciones finales.

10. Alegatos y observaciones finales escritas. – Los días 12 y 13 de noviembre de

3 La presunta víctima designó a Ignacio J. Álvarez Martínez para que le represente en este caso ante la Corte Interamericana. 4 El Estado designó como agente titular en este caso a Larry Devoe Márquez. 5 Cfr. Caso Parada Sánchez Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/parada_sanchez_21_10_2025.pdf 6 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares . Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562.5

2025, el representante y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus escritos de alegatos y observaciones finales. Por su parte, el Estado no remitió su escrito de alegatos finales.

2025, el representante y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus escritos de alegatos y observaciones finales. Por su parte, el Estado no remitió su escrito de alegatos finales.

11. Deliberación de la presente Sentencia. – La Corte deliberó la presente S entencia de excepciones preliminares el 27 de noviembre de 2025, de forma presencial, durante el 184 período ordinario de sesiones.

III.

COMPETENCIA

12. La Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que, como todo tribunal, tiene la facultad inherente de determinar el alcance de sus propias competencias (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz)7. El artículo 62.3 de la Convención Americana establece que la Corte está facultada para conocer de “cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido”8. En virtud de ello, la Corte es plenamente competente para examinar y resolver las excepciones preliminares planteadas en el presente caso, en la medida en que estas buscan determinar si se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para el ejercicio de su función jurisdiccional en relación con los hechos sometidos a su conocimiento.

IV.

PRUEBA

13. La Corte recibió diversos documentos present ados como prueba por la Comisión , el representante y el Estado, adjuntos a sus escritos principales, que se encuentran relacionados con las excepciones preliminares interpuestas9 (supra párrs. 3, 6 y 7).

Además, se incorporó al expediente del presente caso la declaración pericial de Javier Iñigo Echaide rendida en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela (supra párr. 9).

Además, se incorporó al expediente del presente caso la declaración pericial de Javier Iñigo Echaide rendida en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela (supra párr. 9).

14. Como en otros casos, este Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento)10, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad

7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 32, y Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562, párr. 16. 8 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 32, y Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párr. 16. En el mismo sentido, véase Corte Africana de Derechos Humanos, caso Ingabire Victoire Umuhoza Vs. Republica de Ruanda, Aplicación 003/2014, Sentencia de 3 de junio de 2016, Jurisdicción, párrs. 49 a 52. 9 El Estado presentó 7 anexos relacionados con este punto (Anexos 1 a 7). El representante remitió enlaces en notas al pie de página en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares, que están

relacionadas con este punto (notas al pie de página 2, 4, 6, 7, 10 a 13, 17, 18 y 33 a 36). La Comisión remitió enlaces en notas al pie de página en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares, que están relacionadas con este punto (notas al pie de página 11, 18, 20 a 24, 26, 28 a 34, 36 a 39, 49, 50, y 53 a 55, y 36) 10 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento6

no fue puesta en duda en el momento procesal oportuno.

15. Las partes y la Comisión identificaron , en sus respectivos escritos , distintos documentos por medio de enlaces electrónicos. Al respecto, esta Corte ha establecido que cuando se proporciona el correspondiente enlace electrónico directo del documento que se cita como prueba y siempre que sea posible acceder a este en el momento en el que la Secretaría de la Corte transmite el escrito a las partes y la Comisión , no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque el documento es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las partes11.

V.

CONSIDERACIÓN PREVIA

A. Alegatos del Estado

16. El Estado solicitó dejar constancia de la oportuna designación de su Agente para actuar en todos los casos y asuntos ante la Corte Interamericana, conforme al artículo

V.

CONSIDERACIÓN PREVIA

A. Alegatos del Estado

16. El Estado solicitó dejar constancia de la oportuna designación de su Agente para actuar en todos los casos y asuntos ante la Corte Interamericana, conforme al artículo 23 de su Reglamento . Afirmó que había designado oportunamente a su Agente para actuar en todos los casos y asuntos ante la Corte Interamericana, conforme al artículo 23 de su Reglamento. Afirmó que esta designación, realizada de manera general en 2016 y comunicada a la Corte en 2017, sigue vigente hasta que se notifique formalmente un cambio. En ese sentido, el Estado subrayó que no existe disposición en la Convención, el Estatuto o el Reglamento de la Corte que exija nombrar un nuevo agente para cada caso..

17. Ni la Comisión ni los representantes presentaron observaciones sobre este alegato del Estado.

B. Consideraciones de la Corte

18. En primer lugar, la Corte advierte que el escrito de 3 de enero de 2017, mediante la cual el Estado designó a un Agente para que lo represente en todos los asuntos relacionados con Venezuela, se refiere de manera explícita a “los casos y medidas provisionales en curso ante la Corte Interamericana” y no hace alusión alguna a los casos futuros. En ese sentido, no se desprende de dicho escrito que la designación del Agente operaría también para los casos que aún no habían sido sometidos al conocimiento del

Tribunal.

19. En segundo lugar, en lo que respecta a la normativa relativa a la representación del Estado en el proceso ante esta Corte, el artículo 39.3 del Reglamento del Tribunal establece que “junto con la notificación de la remisión del caso a la Corte , el Secretario

19. En segundo lugar, en lo que respecta a la normativa relativa a la representación del Estado en el proceso ante esta Corte, el artículo 39.3 del Reglamento del Tribunal establece que “junto con la notificación de la remisión del caso a la Corte , el Secretario solicitará que en el plazo de 30 días el Estado demandado designe al o a los agentes respectivos. Al acreditar a los agentes, el Estado interesado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes”. A su vez, el artículo 23.1 de dicho Reglamento, indica que los “Estados que sean partes en un caso estarán representados po r agentes, quienes a su vez podrán ser asistidos por

grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566, nota 11. 11 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párr. 18.7

cualesquiera personas de su elección”. Asimismo, el artículo 2.1 de dicho Reglamento indica que el término “ Agente” “significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

cualesquiera personas de su elección”. Asimismo, el artículo 2.1 de dicho Reglamento indica que el término “ Agente” “significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

20. En lo que respecta a la aplicación de dicha normativa al presente caso, el 8 de abril de 2024 la Corte notificó el sometimiento del caso al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al Estado que, “de acuerdo con lo que disponen los artículos 23 y 39.3 del Reglamento de la Corte, designe dentro del plazo de 30 días la(s) o lo(s) agente(s) que actuarán en su representación en el presente caso”. Asimismo, conforme al Reglamento indicó que “al acreditar a lo(s) o la(s) agente(s), el Estado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por recibidas oficialmente las comunicaciones y notificaciones pertinentes, para lo cual se requiere que indique una dirección física, así como un correo ele ctrónico y un número telefónico de contacto”. De conformidad con lo anterior, cabe concluir que en el presente caso se siguió el trámite reglamentario para notificar al Estado sobre el sometimiento del caso y requerirle la acreditación de Agente.

21. En tercer lugar, según consta en el expediente, el Estado contó con la oportunidad efectiva de participar en el proceso y, en efecto, ejerció su defensa mediante la presentación del escrito de contestación, en el cual inclusive interpuso las excepciones preliminares sobre las cuales la Corte se pronuncia en esta Sentencia. Asimismo, la Corte observa que la falta de presentación por parte del Estado del escrito de alegatos finales

presentación del escrito de contestación, en el cual inclusive interpuso las excepciones preliminares sobre las cuales la Corte se pronuncia en esta Sentencia. Asimismo, la Corte observa que la falta de presentación por parte del Estado del escrito de alegatos finales sobre las excepciones preliminares obedeció exclusivamente a una decisión propia. VI.

EXCEPCIONES PRELIMINARES

22. En su escrito de contestación, el Estado señaló que su participación en el presente procedimiento no implica renuncia a los efectos jurídicos derivados de la denuncia de la Convención Americana depositada el 10 de septiembre de 2012. Agregó que comparece únicamente para reafirmar la falta de competencia de la Corte Interamericana ratione voluntatis y ratione temporis respecto de hechos posteriores al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigencia el mencionado instrumento de denuncia.

23. La Corte analizará las excepciones preliminares presentadas por el Estado en el siguiente orden: a) excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso , y b) control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso.

A. Sobre la excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y el representante

24. El Estado alegó la falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte, debido a que considera que, al haber denunciado la Convención Americana en

A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y el representante

24. El Estado alegó la falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte, debido a que considera que, al haber denunciado la Convención Americana en 2012 —denuncia que surtió efecto el 10 de septiembre de 2013—,los hechos posteriores quedarían fuera de su jurisdicción. Rechazó, además, la alegada ratificación de la Convención en 2019, afirmando que fue realizada por una persona sin facultades legales y al margen del procedimiento constitucional, lo que la torna nula conforme al artículo 8 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al no haber sido posteriormente confirmada por el Estado. Por último, sostuvo que la denuncia de la Carta8

de la OEA, efectiva desde el 27 de abril de 2019, reafirma su voluntad de no quedar vinculado internacionalmente al Sistema Interamericano.

25. La Comisión indicó que la denuncia de la Convención Americana presentada por Venezuela en 2012 surtió efecto el 10 de septiembre de 2013, conforme al artículo 78.

Señaló que , sin embargo, de acuerdo con información oficial del Departamento de Derecho Internacional de la OEA, el 31 de julio de 2019 la República Bolivariana de Venezuela depositó nuevamente el instrumento de ratificación de la Convención. Precisó que la verificación de la validez de los instrumentos corresponde al depositario —la Secretaría General de la OEA—, por lo que ni la Comisión ni la Corte deben revisar ese control. En consecuencia, concluyó que dicho depósito de 2019 y el reconocimiento de competencia produjeron efectos para Venezuela, por lo que el Estado se obligó

Secretaría General de la OEA—, por lo que ni la Comisión ni la Corte deben revisar ese control. En consecuencia, concluyó que dicho depósito de 2019 y el reconocimiento de competencia produjeron efectos para Venezuela, por lo que el Estado se obligó nuevamente desde esa fecha. Agregó que, dado que la ratificación se realizó “ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013”, se encuentra acreditada la competencia ratione temporis y debe desestimarse la excepci ón preliminar. Además, recordó lo resuelto por esta Corte en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, en el cual, a partir del examen del contexto institucional vigente en 2019, el Tribunal determinó que era válido el acto de ratificación de la Convención Americana realizado el 31 de julio de ese año por el Presidente “Encargado” de Venezuela.

26. El representante coincidió con la posición de la Comisión y añadió que, aun si se aceptara el argumento del Estado sobre la supuesta falta de competencia de la Corte respecto de hechos ocurridos con posterioridad a 2013, parte de los acontecimientos del caso tuvieron lugar antes de la denuncia de la Convención Americana por parte de Venezuela. En tal sentido, señal ó que no cabe duda de que la Corte conserva competencia para conocer los hechos ocurridos con anterioridad a esa fecha, así como aquellos de carácter continuado cuyo inicio de consumación se produjo antes de 2013 y persisten hasta la actualidad.

A.2. Consideraciones de la Corte

27. En el presente caso, el Estado interpuso una excepción preliminar análoga a la examinada por este Tribunal en la sentencia de excepciones preliminares d el caso

persisten hasta la actualidad. A.2. Consideraciones de la Corte

27. En el presente caso, el Estado interpuso una excepción preliminar análoga a la examinada por este Tribunal en la sentencia de excepciones preliminares d el caso Chirinos Salamanca y otros V s. Venezuela, relativa a la alegada falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte 12. En aquel precedente, la Corte concluyó que “el acto de depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , realizado por el Presidente ‘Encargado’ de Venezuela el 31 de julio de 2019, en cumplimiento del mandato de la Asamblea Nacional, de conformidad con los procedimientos previstos para la ratificación y depósito de instrumentos ante la Secretaría General de la OEA, fue válido y surtió plenos efectos jurídicos”. Adicionalmente , la Corte estableció que, debido al carácter retroactivo de dicha ratificación al 10 de septiembre de 2013 13, fecha en que había surtido efecto la denuncia del tratado presentada en 2012 , “la Convención Americana se enc uentra vigente para el Estado desde su acto de ratificación inicial de 9 de agosto de 1977”14.

28. Por tanto, atendiendo a lo resuelto en dicho precedente, y a la identidad sustancial

12 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 28 a 30. 13 La ratificación realizada indica que “reconoce de manera incondicional como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia y el poder jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención,

derecho y sin convención especial la competencia y el poder jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención, como si nunca hubiese tenido lugar su pretendida denuncia presentada, ello es ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigor dicha denuncia”. 14 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 38 a 56 y 68.9

de los argumentos planteados por el Estado en el presente caso , la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la supuesta falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis para conocer del presente caso.

B. Solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y el representante

29. El Estado argumentó que la Comisión incumplió los procedimientos establecidos en la Convención y en su propio reglamento al tramitar el caso. El Estado sostuvo que no fue notificado en ningún momento sobre la existencia del procedimiento ante la Comisión, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa. Afirmó que recién tuvo conocimiento del caso cuando la Corte Interamericana le notificó la remisión del caso a su jurisdicción el 8 de abril de 2024. El Estado sostuvo que la Comisión realizó las notificaciones y trámites del caso a la “Misión Permanente de Venezuela ante la OEA”, la

su jurisdicción el 8 de abril de 2024. El Estado sostuvo que la Comisión realizó las notificaciones y trámites del caso a la “Misión Permanente de Venezuela ante la OEA”, la cual no existía desde el 27 de abril de 2019, cuando la denuncia de la Carta de la OEA por parte de Venezuela se hizo efectiva. Indicó que la Comisión continuó comunicándose con ese presunto representante, ignorando los canales oficiales previamente notificados por el Estado y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia venezolano que declararon nula dicha representación.

30. En virtud de lo expuesto, el Estado arguyó que el presente caso se ha tramitado de manera irregular, violentando el debido proceso y su derecho a la defensa. Agregó que la presentación del escrito de contestación “no convalida las violaciones procesales ocurridas hasta el momento y solo pretende proteg

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