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CORTE IDH - CASO PERALTA ARMIJOS VS. ECUADOR

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - CASO PERALTA ARMIJOS VS. ECUADOR
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO PERALTA ARMIJOS VS. ECUADOR

SENTENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2024

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Peralta Armijos Vs. Ecuador,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición:

Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:2

Tabla de Contenido

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 6

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 6

A. Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos en cuanto al supuesto

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 6

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 6

A. Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos en cuanto al supuesto derecho al ascenso 6

A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión 6 A.2. Consideraciones de la Corte 7

B. Excepción preliminar de incompetencia ratione personae, por falta de legitimación activa 9

B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión 9 B.2. Consideraciones de la Corte 10

C. Excepción preliminar de cuarta instancia, o falta de competencia de la Corte en razón de la materia, respecto a los ingresos que la presunta víctima dejó de percibir 11

C.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión 11 C.2. Consideraciones de la Corte 11

V PRUEBA 12

A. Admisibilidad de la prueba documental 12

VI HECHOS 12

A. Periodo de servicios del señor Peralta Armijos y ascenso no concedido 13

A.1. Periodo de servicios del señor Peralta Armijos en el Instituto Nacional de Pesca 13 A.2. Solicitud de ascenso y nombramiento de otra persona en el cargo 13 A.3. Procesos judiciales instados 14 A.3.1. Proceso contencioso administrativo 14 A.3.2. Sobre la ejecución de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia 15 A.3.3. Amparos constitucionales 16 A.3.4. Denuncias penales 17

B. Destitución del señor Peralta Armijos y reincorporación al cargo 17

A.3.3. Amparos constitucionales 16 A.3.4. Denuncias penales 17

B. Destitución del señor Peralta Armijos y reincorporación al cargo 17

B.1. Procedimientos administrativos instados contra el señor Peralta Armijos 17 B.2. Reclamos judiciales efectuados 18 B.2.1. Proceso contencioso administrativo 18 B.2.2. Recurso extraordinario de protección 20

VII FONDO 21

VII.1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y AL

TRABAJO 21

A. El incumplimiento del fallo judicial que resolvió el reclamo de la presunta víctima contra el nombramiento de otra persona en el puesto que pretendía 21

A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 21 A.2. Consideraciones de la Corte 23 A.2.1. La debida ejecución de las decisiones judiciales como exigencia del artículo 25 de la Convención Americana 23 A.2.2. La falta de cumplimiento de la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la la Corte Suprema de Justicia 24 A.2.3. La afectación a los derechos del señor Peralta Armijos ante la falta de cumplimiento del fallo que acogió su reclamo 26 A.2.4. Afectación al derecho al trabajo 27

B. La negativa de la autoridad judicial a ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por la presunta víctima durante el tiempo que estuvo separada del cargo 313

B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 31 B.2. Consideraciones de la Corte 32

percibir por la presunta víctima durante el tiempo que estuvo separada del cargo 313

B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 31 B.2. Consideraciones de la Corte 32 B.2.1. La necesaria efectividad de los recursos judiciales disponibles a nivel interno, conforme al artículo 25.1 de la Convención Americana 32 B.2.2. La pretensión formulada por la presunta víctima en su demanda y la decisión judicial que no accedió a lo solicitado 32 B.2.3. La efectividad del recurso judicial disponible a nivel interno y la afectación a los derechos de la presunta víctima 35

C. Alegada violación al derecho a la igualdad ante la ley 39

D. Conclusión general 39

VIII REPARACIONES 39

A. Parte Lesionada 40

B. Medida de restitución 40

C. Medidas de satisfacción 41

D. Indemnizaciones compensatorias 42

E. Costas y gastos 43

F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 44

IX PUNTOS RESOLUTIVOS 444

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 9 de junio de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión” o “Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “ Félix Humberto Peralta Armijos ” contra la República de l Ecuador (en adelante también “Estado”, “Estado ecuatoriano” o “Ecuador”). De acuerdo con la Comisión, el caso tiene relación con la alegada responsabilidad internacional del Estado por

Ecuador (en adelante también “Estado”, “Estado ecuatoriano” o “Ecuador”). De acuerdo con la Comisión, el caso tiene relación con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la vulneración a los derechos del señor Peralta Armijos en virtud del incumplimiento de un fallo judicial dictado a su favor en el proceso que instó para reclamar contra la decisión administrativa que dispuso el nombramiento de otra persona en el cargo para cuyo as censo había solicitado que se le tomara en consideración, y por la negativa de los tribunales internos a ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en el marco de otro proceso judicial que promovió para impugnar su destitución como funcionario del Instituto Nacional de Pesca.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. - El 12 de noviembre de 2004 el señor Félix Humberto Peralta Armijos presentó la petición inicial ante la Comisión.

b) Informe de Admisibilidad y Fondo. - La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 177/20 el 3 de julio de 2020 (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo”, “Informe de Fondo” o “Informe No. 177/20”), en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado.

3. Notificación al Estado. - El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 9 de septiembre de 2020, habiéndole otorgado el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión otorgó diez prórrogas. Según indicó, ante una nueva solicitud de prórroga , si bien

meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión otorgó diez prórrogas. Según indicó, ante una nueva solicitud de prórroga , si bien valoró que el Estado había manifestado su voluntad de cumplir las recomendaciones, advirtió que, “no obstante los impulsos realizados, no se [había] logr[ado] un acuerdo entre las partes” para avanzar en dicho cumplimiento.

4. Sometimiento a la Corte . - El 9 de junio de 2023 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso 1. Lo hizo, según indicó, “ante la necesidad de justicia y reparación para la [presunta] víctima”. Este Tribunal nota, con preocupación, que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron más de 18 años.

5. Solicitudes de la Comisión. - Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano por la violación del derecho a la protección judicial, reconocido en los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado distintas medidas de reparación.

1 La Comisión designó como su s delegadas ante la Corte al Comisionad o Edgar Stuardo Ralón Orellana y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi, y designó como asesor y asesora legales a Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y Karin Mansel, especialista de la Secretaría Ejecutiva.5

Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi, y designó como asesor y asesora legales a Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y Karin Mansel, especialista de la Secretaría Ejecutiva.5

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. Notificación al Estado y al representante. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado2 y al representante de la presunta víctima 3 (en adelante “representante”), mediante comunicaciones de 6 de julio de 2023.

7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El representante presentó el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 28 de agosto de 2023 . Para el efecto, sin expresar alguna discrepancia respecto de los hechos descritos en el Informe de Fondo, argumentó las violaciones a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la igualdad ante la ley y al trabajo. Por último, ofreció un dictamen pericial.

8. Escrito de excepciones preliminares y de contestación. - El Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos el 10 de noviembre de 2023 (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito planteó tres excepciones preliminares. Solicitó que la Corte declar e que no es responsable internacionalmente por las violaciones alegadas. El Estado no ofreció prueba testimonial ni pericial.

9. Observaciones a las excepciones preliminares. - Mediante escrito de 28 de diciembre de 2023, la Comisión presentó sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el

testimonial ni pericial.

9. Observaciones a las excepciones preliminares. - Mediante escrito de 28 de diciembre de 2023, la Comisión presentó sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado. El representante no presentó, en el plazo conferido, sus respectivas observaciones 4.

10. Procedimiento final escrito. - Mediante Resolución de 8 de agosto de 2024, la Presidencia de la Corte, de conformidad con los artículos 4 y 15.1 del Reglamento, resolvió no convocar a audiencia pública en el presente caso5.

11. Alegatos y observaciones finales escritos . - El 22 de agosto de 2024 el representante remitió sus alegatos finales escritos. Por su parte, el 9 de septiembre de 2024 la Comisión y el Estado presentaron , respectivamente , sus observaciones finales escritas y sus alegatos finales escritos.

12. Prueba e información para mejor resolver. - El 22 de agosto de 2024 , mediante comunicación de la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, se solicitó al Estado que remitiera, como prueba para mejor resolver, distinta información6. El 6 de septiembre de

2 El Estado, mediante comunicación de 3 de agosto de 2023, designó como agente a María Fernanda Álvarez, y como agentes alternas a Karola Ricaurte y Magda Aspirot. Por su parte, el 26 de febrero de 2024 informó sobre el nombramiento de Alonso Fonseca como Director Nacional de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado. 3 La representación de la presunta víctima es ejercida por el abogado Liger Arquibardo Tapia Molina.

nombramiento de Alonso Fonseca como Director Nacional de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado. 3 La representación de la presunta víctima es ejercida por el abogado Liger Arquibardo Tapia Molina. 4 Por medio de comunicación de 15 de enero de 2024 , el representante señaló que había presentado sus observaciones a las excepciones preliminares dentro del plazo conferido, para lo cual adjuntó el comprobante de envío de un correo electrónico de 20 de diciembre de 2023. Mediante nota de la Secretaría de 2 6 de enero de 2024 , se informó a las partes y a la Comisión que la comunicación remitida por el representante “no fue enviad[a] al correo oficial” del Tribunal, por lo que dicho escrito no podía ser admitido. 5 Cfr. Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de agosto de 2024. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/peralta_armijos_08_08_2024.pdf. En la Resolución se decidió no admitir el dictamen pericial ofrecido oportunamente por el representante, dado que no lo confirmó al remitir su lista definitiva de declarantes, motivo por el cual se tuvo por desistido. En consecuencia, no fue admitida prueba testimonial o pericial alguna. 6 Para el efecto, se requirió lo siguiente: a) marco normativo, a nivel constitucional, legal u otro, vigente para la época de los hechos, que regulaba la situación laboral del señor Félix Humberto Peralta Armijos; b) marco6

2024 el Estado remitió información en respuesta a dicho requerimiento7. El 16 de septiembre de 2024 el representante remitió sus observaciones a la información presentada por el Estado;

2024 el Estado remitió información en respuesta a dicho requerimiento7. El 16 de septiembre de 2024 el representante remitió sus observaciones a la información presentada por el Estado; por su parte, el 20 de septiembre la Comisión indicó no tener observaciones al respecto.

13. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia de manera virtual, utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento, los días 13 y 15 de noviembre de 2024, durante el 171º Periodo Ordinario de Sesiones.

III

COMPETENCIA

14. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Ecuador es Estado Parte de dicha Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.

IV

EXCEPCIONES PRELIMINARES

15. El Estado planteó la s siguientes excepciones preliminares: a) falta de agotamiento de los recursos internos en cuanto al supuesto derecho al ascenso; b) incompetencia ratione personae, por falta de legitimación activa, y c) cuarta instancia , o falta de competencia de la Corte en razón de la materia, respecto a los ingresos que la presunta víctima dejó de percibir.

A continuación, el Tribunal analizará cada uno de los planteamientos formulados por Ecuador.

A. Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos intern os en cuanto al supuesto derecho al ascenso

A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión

16. El Estado señaló que el litigio sostenido ante la jurisdicción naciona l entre el señor

cuanto al supuesto derecho al ascenso

A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión

16. El Estado señaló que el litigio sostenido ante la jurisdicción naciona l entre el señor Peralta Armijos y el Instituto Nacional de Pesca se originó a partir de la solicitud de ascenso que aquel formuló en 1997, ante lo cual no obtuvo una respuesta. Según la presunta víctima, derivado de la falta de respuesta a su solicitud operó “ el silencio administrativo positivo”, es

normativo, a nivel constitucional, legal u otro, vigente para la época de los hechos, que regulaba las acciones judiciales que el señor Félix Humberto Peralta Armijos promovió; c) marco normativo, a nivel constitucional, legal u otro, actualmente vigente, que regula las acciones judiciales que podría promover un funcionario público ante hechos similares a los del caso; d) marco normativo, a nivel constitucional, legal u otro, vigente para la época de los hechos, que regulaba el recurso de casación que el señor Félix Humberto Peralta Armijos promovió, y e) marco normativo, a nivel constitucional, legal u otro, actualmente vigente, que regula el recurso de casación u otro que podría promover un funcionario público ante hechos similares a los del caso. 7 El Estado remitió lo siguiente: a) codificación de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 2, el 13 de febrero de 1997; b) Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en la Gaceta Constitucional el 11 de agosto de 1998; c) Constitución de la República del Ecuador, publicada en el

en el Registro Oficial No. 2, el 13 de febrero de 1997; b) Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en la Gaceta Constitucional el 11 de agosto de 1998; c) Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449, el 20 de octubre de 2008; d) Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicada en el Registro Oficial No. 574 el 26 de abril 1978; e) Ley Constitutiva del Insti tuto Nacional de Pesca, Decreto Supremo 2026, publicada en el Registro Oficial No. 486, el 19 de diciembre de 1977; f) Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Decreto Ejecutivo No. 646, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 162, el 10 de abril de 1985; g) Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley No. 35 -CL, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 338, el 18 de marzo de 1968; h) Ley de Casación, Ley No. 27, publicada en el Registro Oficial No. 192, el 18 de mayo de 1993; i) Ley de Casación, Codificación No. 2004-01, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 229, el 10 de marzo de 2004; j) Ley del Control Constitucional publi cada en el Registro Oficial No. Suplemento No. 99, el 2 de julio 1997; k) Código Penal, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 147, el 22 de enero de 1971; l) Código de Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 360, el 13 de enero 2000; m) Reglas de procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el período de

1971; l) Código de Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 360, el 13 de enero 2000; m) Reglas de procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el período de transición, publicadas en el Registro Oficial No. 466, el 13 de noviembre de 2008; n) Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial 2do. Suplemento No. 31, el 7 de julio de 2017, y ñ) Código Orgánico General de Procesos, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 506, el 22 de mayo 2015.7

decir, que el silencio de la autoridad administrativa debía considerarse “como una aceptación tácita” de su solicitud, naciendo, en consecuencia, su derecho “al ascenso” . Ecuador indicó que esto no fue así, pues, de acuerdo con la doctrina nacional, uno de los casos en los que no opera el silencio administrativo es, precisamente, ante solicitudes para la emisión de nombramientos por entidades públicas.

17. Alegó que , si la presunta víctima consideraba que había operado el silencio administrativo, debió haber promovido el recurso adecuado, que era “una acción de ejecución” “de un derecho a un nombramiento” ante el tribunal competente en materia administrativa.

En cambio, el señor Peralta Armijos interpuso un recurso contencioso administrativo “objetivo o de anulación”, el que no era idóneo “para que se ejecut[ara] el derecho nacido del silencio administrativo positivo”.

18. Agregó que el recurso objetivo o de anulación que promovió la presunta víctima se dirige a “restablecer la legalidad quebrantada por una decisión de las autoridades”, por lo que no

administrativo positivo”.

18. Agregó que el recurso objetivo o de anulación que promovió la presunta víctima se dirige a “restablecer la legalidad quebrantada por una decisión de las autoridades”, por lo que no podría producir el resultado pretendido de obtener el ascenso solicitado. En cambio, mediante “el recurso subjetivo o de plena jurisdicción”, cuyo objetivo es “la tutela de derechos particulares”, sí habría sido posible “reconocer la vulneración de [lo]s derechos” del señor Peralta Armijos. No obstante, en el caso concreto, la presunta víctima “se abstuvo de presentar dicho recurso”, “por lo que su insatisfacción […] no puede ser atribuida a las autoridades nacionales”.

19. La Comisión indicó que, en el procedimiento tramitado antes de la emisión del Informe de Admisibilidad y Fondo, el Estado “solo se refirió a la falta de agotamiento [de los recursos internos]” en cuanto a que el señor Peralta Armijos no hizo uso del recurso de apelación en el marco de una acción constitucional que promovió, y “que también tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y presentar tanto un recurso objetivo como subjetivo”. Dichos alegatos fueron analizados en el Informe No. 177/20. Señaló que el Estado “recién en su escrito de contestación” presenta los alegatos que fundamentan su excepción.

Solicitó que se declare improcedente el planteamiento.

A.2. Consideraciones de la Corte

20. La Corte recuerda que el artículo 46.1 a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión de

A.2. Consideraciones de la Corte

20. La Corte recuerda que el artículo 46.1 a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión de conformidad con los artículos 44 o 45 del mismo tratado internacional, es neces ario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos 8, o se compruebe alguna de las circunstancias excepcionales del artículo 46.2 de la Convención. La regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional, por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios9.

21. Según ha indicado el Tribunal, una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada durante la etapa

8 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares . Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de 2024. Serie C No. 523, párr. 18. 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Habitantes de

La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 32.8

de admisibilidad del caso ante la Comisión 10. Para ello, el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión los recursos que, en su criterio, no se habrían agotado11. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta durante la etapa de admisibilidad deben corresponder con aquellos esgrimidos ante la Corte12.

22. Para dar respuesta al planteamiento del Estado, el Tribunal considera necesario precisar que el presente caso tiene relación, en parte, con el reclamo efectuado en el ámbito interno por la presunta víctima , derivado de la solicitud dirigida en 1997 a la Dirección del Instituto Nacional de Pesca del Ecuador, mediante la cual requirió que se considerara su ascenso a un puesto que se encontraba vacante. Dicha autoridad, sin dar respuesta expresa a lo solicitado, dispuso el nombramiento de otra persona (JJGZ)13 en el puesto pretendido por el señor Peralta Armijos, quien en 1999 efectuó su correspondiente reclamo en la vía judicial, promoviendo un “recurso contencioso administrativo de anulación u objetivo o por exceso de poder”. Como resultado del proceso judicial, decidido en 2003 por la Corte Suprema de Justicia, la autoridad administrativa, en un primer momento, dejó sin efecto el nombramiento, procediendo después a convocar a nuevo concurso para ocupar el mismo puesto, en el que declaró como ganadora a la misma persona originalmente designada (JJGZ). Ante ello, la presunta víctima,

administrativa, en un primer momento, dejó sin efecto el nombramiento, procediendo después a convocar a nuevo concurso para ocupar el mismo puesto, en el que declaró como ganadora a la misma persona originalmente designada (JJGZ). Ante ello, la presunta víctima, considerando que se había incumplido la decisión judicial, promovió recursos de amparo constitucional en 2003, así como denuncias penales en 2004 y 2005 (infra párrs. 64 a 71).

23. La excepción preliminar opuesta por Ecuador se fundamenta en dos argumentos, a saber: a) si la presunta víctima consideraba que la falta de respuesta de la autoridad administrativa ante la solicitud que presentó en 1997 configuraba un supuesto de “silencio administrativo positivo”, debió promover “una acción de ejecución”, lo cual no hizo, y b) la vía adecuada que el señor Peralta Armijos debió instar, para los efectos de producir el resultado pretendido de obtener el ascenso solicitado, era el recurso cont encioso administrativo “subjetivo o de plena jurisdicción”, y no el recurso “de anulación u objetivo”, como erradamente hizo en 1999.

24. Durante el procedimiento ante la Comisión, previo al análisis sobre la admisibilidad de la petición, el Estado se refirió a la falta de agotamiento de recursos internos. Así, en su escrito de 6 de abril de 2018, Ecuador solicitó que la petición no fuera admitida por dos motivos: a) debido a que el señor Peralta Armijos, ante la decisión del Instituto Nacional de Pesca de convocar a concurso para llenar la plaza en 2003, promovió dos amparos constitucionales,

debido a que el señor Peralta Armijos, ante la decisión del Instituto Nacional de Pesca de convocar a concurso para llenar la plaza en 2003, promovió dos amparos constitucionales, uno de los cuales fue inadmitido y el otro desestimado; sin embargo, la presunta víctima “no h[izo] uso del recurso de apelación que se sustanciaba ante el Tribunal Constitucional”, que era un medio “adecuado y efectivo” para que una instancia superior revisara las decisiones emitidas en primer grado, y b) si la presunta víctima se sentía perjudicada por “el nuevo concurso realizado” por la autoridad administrativa en 2003, “tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, […] para que se le recono[ciera] cualquier derecho”14.

10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares , supra, párr. 88; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No. 526, párr. 41. 11 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Miembros del

Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 41. 12 Cfr. Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 41. 13 En la presente Sentencia se emplearán las iniciales del nombre de dicha persona para su identificación. 14 Cfr. Escrito del Estado de 6 de abril de 2018, presentado durante el trámite ante la Comisión (expediente de prueba, tomo I, trámite ante la Comisión, folios 717 a 718).9

25. Como cabe apreciar, los argumentos expresados por el Estado en el trámite ante la Comisión y los que sustentan la excepción preliminar que ahora se analiza no coinciden , en tanto se refieren a supuestos de hecho distintos . E n efecto , previo al análisis sobre la admisibilidad de la petición, Ecuador se refirió a las vías para impugnar la falta de respuesta a la solicitud planteada en 1997, mientras que, en el proceso ante esta Corte, alude a las vías para objetar el concurso convocado por el Instituto Nacional de Pesca en 2003 . Lo anterior determina, a su vez, que no sean coincidentes , en su objeto y alcances, los recursos de jurisdicción interna que el Estado alega que no habrían sido agotados por la presunta víctima.

26. Por consiguiente, al no haberse promovido oportunamente la objeción que funda la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos, el planteamiento del

26. Por consiguiente, al no haberse promovido oportunamente la objeción que funda la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos, el planteamiento del Estado debe ser desestimado.

B. Excepción preliminar de incompetencia ratione personae, por falta de legitimación activa

B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión

27. El Estado argumentó que “un punto central de la teoría del caso presentada por la Comisión” es “[l]a supuesta falta de ejecución del fallo” de 13 de octubre de 2003, que, al resolver un amparo constitucional promovido por el señor Peralta Armijos, compelió al Instituto Nacional de Pesca a dar cumplimiento a la sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, en el sentido de dejar sin efecto el nombramiento de otra persona en el cargo pretendido por la presunta víctima (infra párr. 66).

28. Ecuador indicó que el Instituto Nacional de Pesca sí dio cumplimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el proceso contencioso administrativo , pues cesó en sus funciones, a partir del 1 de julio de 2003, a la persona originalmente nombrada en el cargo de analista de recursos humanos ( infra p

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