CORTE IDH - Caso Peralta Armijos Vs Ecuador Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CORTE IDH - Caso Peralta Armijos Vs Ecuador Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional_Publico
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO PERALTA ARMIJOS VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 28 DE OCTUBRE DE 2025
(Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Peralta Armijos Vs. Ecuador;
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición:
Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 15 de noviembre de 2024 en el presente caso (en adelante también “Sentencia”), presentada el 11 de abril de 2025 por el representante de la víctima (en adelante “representante”).
De conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la
de 2025 por el representante de la víctima (en adelante “representante”).
De conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.1 y 68.3 de su Reglamento, “[p]ara el examen de la solicitud de interpretación [de sentencia] la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva”. En virtud de lo anterior, la composición de la Corte que participó en la deliberación y firma de esta Sentencia es aquella que emitió la sentencia de fondo. Los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Humberto Antonio Sierra Porto no participaron en la deliberación y firma de esta sentencia por causa de fuerza mayor.2
I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 15 de noviembre de 2024 la Corte Interamericana emitió la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión” o “Comisión Interamericana”) el 30 de enero de 2025.
2. El 11 de abril de 2025 el representante de la víctima1 presentó una solicitud de “reconsideración y reforma” de la Sentencia, con relación a los montos dispuestos por conceptos de medida de restitución e indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y sostuvo que realizaba dicha solicitud con base en el artículo 67 de la Convención Americana. El 17 de junio de 2025 el representante reiteró su solicitud2.
restitución e indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y sostuvo que realizaba dicha solicitud con base en el artículo 67 de la Convención Americana. El 17 de junio de 2025 el representante reiteró su solicitud2.
3. El 9 de julio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la solicitud presentada a la República del Ecuador (en adelante “Estado” o “Ecuador”) y a la Comisión Interamericana, y les otorgó plazo hasta el 28 de julio de 2025 para que remitieran las observaciones que estimaran pertinentes. Los días 16 y 28 de julio de 2025 el Estado y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones.
II
COMPETENCIA
4. El artículo 67 de la Convención Americana establece:
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
5. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
6. De conformidad con el citado artículo 67 de la Convención, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma
6. De conformidad con el citado artículo 67 de la Convención, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por seis de los siete jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada3.
1 La representación del señor Félix Humberto Peralta Armijos, víctima en el presente caso, es ejercida por el abogado Liger Arquibardo Tapia Molina. 2 El escrito de 11 de abril de 2025 fue remitido a una dirección de correo electrónico de este Tribunal que no corresponde con el trámite de los casos sometidos a su conocimiento, motivo por el cual fue hasta la presentación del escrito de 17 de junio que la Corte tomó nota de la solicitud formulada. Ambos escritos fueron firmados por el representante de la víctima. 3 Esta Sentencia fue deliberada y aprobada de manera virtual, utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento, durante el 182º Período Ordinario de Sesiones.3
III
ADMISIBILIDAD
7. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada cumple los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte.
8. La Corte advierte que el representante presentó su solicitud de interpretación dentro del plazo
Convención anteriormente citado, y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte.
8. La Corte advierte que el representante presentó su solicitud de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En efecto, la Sentencia fue notificada el 30 de enero de 2025, por lo que la solicitud de interpretación, presentada el 11 de abril de 2025, resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
9. Este Tribunal analizará la solicitud del representante para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.
10. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva mediante una solicitud de interpretación4.
11. De forma adicional, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión5, así como
11. De forma adicional, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión5, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia6. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente7. A la postre, como lo señala el artículo 68.4 del Reglamento, “[l]a solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia”.
12. En los siguientes apartados la Corte Interamericana examinará la solicitud planteada por el representante.
4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de
1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2025. Serie C No. 558, párr. 9. 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10. 6 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10. 6 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10. 7 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia. Sentencia de 9 de abril de 2025. Serie C No. 555, párr. 28.4
A. Argumentos del representante y observaciones del Estado y la Comisión
13. El representante indicó que el párrafo 169 de la Sentencia8, si bien hace una correcta mención del salario percibido por la víctima en los años 2019 a 2021, lo que fue acreditado mediante “roles de pago” (recibos), confunde la finalidad probatoria de dichos documentos, pues “fueron presentados únicamente en el contexto del proceso de [ascenso], no en el de restitución”.
14. Señaló que “en múltiples escritos” reiteró que el caso “comprende dos demandas completamente diferenciadas”. Por un lado, el proceso por ascenso, en el que fue dictada la sentencia
14. Señaló que “en múltiples escritos” reiteró que el caso “comprende dos demandas completamente diferenciadas”. Por un lado, el proceso por ascenso, en el que fue dictada la sentencia de 13 de octubre de 2003, en el marco del recurso de amparo instado, fallo por el que “se dispuso el reconocimiento de [lo]s títulos académicos de tercer y cuarto nivel [de la víctima], sin que el Estado haya dado cumplimiento a esta orden judicial”. Por otro lado, el proceso por restitución, en el que se dictó “una sentencia que ordenó parcialmente [el] reintegro [de la víctima], pero sin ejecución completa respecto de los valores económicos y demás derechos derivados”.
15. Argumentó que, para los efectos de determinar “el monto exacto de la reparación”, adjuntó a su solicitud de interpretación el documento que contiene la “liquidación elaborada por perito contable”, en la que se determina el valor adeudado por el Estado “con base en los [párrafos] 116, 117 y 123 de la sentencia9” y “conforme al principio de desarrollo progresivo contenido en el artículo 26 de la Convención”.
16. Solicitó que el “Tribunal […] se digne rectificar y/o reformar la sentencia”, específicamente en cuanto a los párrafos 172, 182, 183 y 18610, en los sentidos siguientes: a) “[d]istinguir con claridad
8 En el párrafo 169 de la Sentencia, la Corte consideró:
169. El representante requirió que se disponga “cancel[ar] los saldos o diferencias salariales que no [le fueron] cancela[dos a la víctima] hasta la [f]echa”. Asimismo, solicitó que se ordene “[e]l pago de aportes de las
169. El representante requirió que se disponga “cancel[ar] los saldos o diferencias salariales que no [le fueron] cancela[dos a la víctima] hasta la [f]echa”. Asimismo, solicitó que se ordene “[e]l pago de aportes de las diferencias de los haberes sociales que deben hacer[se] al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social”, a efectos de que este último “reconozca y modifique [la jubilación de la víctima]” según los “valores rales del caso”. El representante aportó al proceso internacional “roles de pago” (recibos), en los que consta el salario devengado por la víctima en determinados meses de 2019 a 2021, indicándose un monto de USD $585,00 (quinientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América) mensual. 9 En los párrafos 116, 117 y 123 de la Sentencia, la Corte consideró:
116. Ecuador, desde el planteamiento de las excepciones preliminares […], argumentó que no habría afectación en la esfera de derechos del señor Peralta Armijos ante la falta de cumplimiento de la decisión de la Corte Suprema, dado que aquel no participó en el concurso convocado el 21 de julio de 2003 para ocupar la plaza que pretendía, y que no hizo uso de los recursos adecuados para reclamar la tutela de sus derechos.
117. En primer término, es preciso indicar que la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema, a cuyo cumplimiento compelió la sentencia de amparo constitucional, reconoció al señor Peralta Armijos el derecho a ser ascendido al cargo que pretendía, sin necesidad de otra formalidad que la “acción de personal” que así lo hiciera constar. Por ende, no existe sustento para afirmar que le era exigible a la presunta
Armijos el derecho a ser ascendido al cargo que pretendía, sin necesidad de otra formalidad que la “acción de personal” que así lo hiciera constar. Por ende, no existe sustento para afirmar que le era exigible a la presunta víctima participar en un ulterior concurso para ocupar el puesto, el cual, según fue considerado en la sentencia de casación, no era viable de ser convocado, pues la plaza no se habría podido considerar “vacante” para estos efectos, dada la prelación que, para ocuparlo, le otorgaba la normativa al señor Peralta Armijos, quien contaba con dictamen favorable para su desempeño […].
123. La Corte ha reconocido que tanto los derechos civiles y políticos, como los económicos, sociales, culturales y ambientales son inescindibles, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación. Lo anterior indica que ambas categorías de derechos deben ser entendidas integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante las autoridades que resulten competentes.
Asimismo, debe considerarse que los derechos humanos son interdependientes e indivisibles por lo que no es admisible la hipótesis de que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientes queden abstraídos del control jurisdiccional de este Tribunal. 10 En los párrafos 172, 182, 183 y 186 de la Sentencia, la Corte consideró:
172. Para fundamentar su petición, el representante presentó “roles de pago” (recibos), referidos a determinados meses de 2019 a 2021. Si bien tales documentos no corresponden al periodo en que el señor5
172. Para fundamentar su petición, el representante presentó “roles de pago” (recibos), referidos a determinados meses de 2019 a 2021. Si bien tales documentos no corresponden al periodo en que el señor5
los procesos judiciales de ascenso y restitución”; b) “[r]econocer la prueba contable presentada”, y c) “[o]rdenar la reparación integral conforme al [I]nforme” de Admisibilidad y Fondo aprobado por la Comisión, “incluyendo el reconocimiento y pago de los valores económicos adeudados por la falta de ejecución del fallo de 2003”.
17. El Estado alegó que una solicitud de interpretación “solo procede en caso de discrepancia sobre el sentido o alcance del fallo, no para modificar su contenido ni reabrir el debate sobre aspectos ya resueltos”. Refirió que la solicitud presentada, “en tanto busca modificar, reformar, ampliar o rectificar la sentencia, resulta manifiestamente improcedente”. Agregó que “la fase de cumplimiento de sentencia no constituye la etapa procesal adecuada para incorporar prueba adicional”. Requirió que la solicitud presentada sea rechazada “[p]or improcedente”, y que los documentos adjuntos a dicha solicitud sean “[d]esestimad[os]” por haber sido “presentados extemporáneamente”.
18. La Comisión indicó que por medio de una solicitud de interpretación no se puede pretender “la modificación o anulación de la sentencia respectiva”, ni puede ser utilizada “para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión” o para “intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente”.
B. Consideraciones de la Corte
procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión” o para “intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente”.
B. Consideraciones de la Corte
19. En primer término, el Tribunal destaca que, ante los escritos presentados los días 11 de abril y 17 de junio de 2025, se dispuso proseguir el trámite de una solicitud de interpretación en virtud de que el representante invocó, como fundamento de su solicitud, el artículo 67 de la Convención
Americana.
Peralta Armijos estuvo separado del cargo, el Tribunal, además de no contar con otro soporte probatorio para hacer el respectivo cálculo (el que tampoco fue aportado por el Estado), considera razonable tomar como base el monto líquido consignado en dichos “roles de pago” en atención a las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda de una época a otra, y a que tampoco se cuenta con información específica sobre alguna otra prestación económica a que habría tenido derecho la víctima en el tiempo referido. El cálculo correspondiente será ajustado, en equidad, en atención a que dicho monto debe incluir también los intereses correspondientes […].
182. En lo que concierne al daño material, al haberse declarado la violación al derecho a la protección judicial de la víctima, derivado de la falta de ejecución del fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia que reconoció el derecho al ascenso del señor Peralta Armijos […], procede ordenar al Estado el pago de una indemnización en compensación por el ascenso no concedido arbitrariamente, incluidos los montos que la víctima no habría devengado por tal motivo, desde la fecha en que la Corte Suprema de
Estado el pago de una indemnización en compensación por el ascenso no concedido arbitrariamente, incluidos los montos que la víctima no habría devengado por tal motivo, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia reconoció su derecho, es decir, el 19 de mayo de 2003 […], hasta su jubilación. El Tribunal no cuenta con información que permita considerar los salarios y prestaciones que la víctima habría dejado de percibir en tales circunstancias, por lo que procede la fijación en equidad de la indemnización correspondiente. Asimismo, el monto incluye los gastos que la víctima habría efectuado con ocasión de los procesos e impugnaciones promovidas ante las instancias judiciales internas para reclamar la protección de sus derechos.
183. Por consiguiente, la Corte fija la suma de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), monto que deberá ser entregado al señor Félix Humberto Peralta Armijos.
186. En este Fallo se declaró la violación, en perjuicio del señor Peralta Armijos, de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y al trabajo […]. En tal sentido, en atención a las afectaciones sufridas, la Corte considera procedente la indemnización del daño inmaterial causado a la víctima, derivado de los sentimientos de frustración e incertidumbre que ha debido padecer al ver truncado su proyecto de desarrollo laboral y profesional por acciones y decisiones arbitrarias, lo que se vio agravado al tener que desatender su pretensión de ascenso por la necesidad de reclamar contra la remoción injustificada de la que fue objeto, con el resultado de una reparación incompleta ante dicha violación, y sin dejar de lado el tiempo que ha transcurrido
pretensión de ascenso por la necesidad de reclamar contra la remoción injustificada de la que fue objeto, con el resultado de una reparación incompleta ante dicha violación, y sin dejar de lado el tiempo que ha transcurrido para lograr la efectiva tutela de sus derechos (la sentencia de la Corte Suprema que reconoció su derecho data de 2003, mientras que el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que no acogió su pretensión de pago de las remuneraciones dejadas de percibir fue dictado en 2007).6
20. Sin perjuicio de ello, la Corte advierte que la pretensión del representante es que se “rectifique o reforme” la Sentencia en distintos puntos, incluidos los montos dispuestos por conceptos de medida de restitución e indemnizaciones por daños materiales e inmateriales. Ello no puede ser objeto de una solicitud de interpretación, como ha sido reiterado por la jurisprudencia interamericana (supra párr. 11).
21. Aunado a lo anterior, la solicitud formulada por el representante incluyó el requerimiento de incorporar prueba para los efectos de su ulterior valoración y, con ello, que el Tribunal procediera a la modificación de los montos referidos. Dicha pretensión resulta notoriamente improcedente, no solo porque, como ha sido indicado, no es viable una petición de modificación del Fallo mediante una solicitud de interpretación, sino porque la oportunidad para proponer prueba tuvo lugar en la etapa correspondiente del proceso contencioso (artículos 40.2.b y 57.2 del Reglamento).
22. No obstante, lo indicado, tomando en cuenta que los alegatos efectuados por el representante reflejan que no entendió con claridad el contenido de la Sentencia en lo que respecta al objeto del
22. No obstante, lo indicado, tomando en cuenta que los alegatos efectuados por el representante reflejan que no entendió con claridad el contenido de la Sentencia en lo que respecta al objeto del pronunciamiento de la Corte en cuanto al fondo del caso, y en lo que atañe a la utilización que se hizo de los “roles de pago” aportados en la etapa de fondo, el Tribunal se referirá a dichos aspectos.
23. Así, la Corte advierte que a lo largo de la Sentencia se distinguió con claridad, tanto en el capítulo de “Hechos” (párrafos 56 a 67 y 77 a 84), como en el análisis de fondo (párrafos 103 a 131 y 139 a 160), los dos componentes que conformaron el objeto del proceso internacional: a) el incumplimiento del fallo judicial dictado a favor del señor Félix Humberto Peralta Armijos en el proceso que instó para reclamar contra la decisión administrativa que dispuso el nombramiento de otra persona en el cargo para cuyo ascenso había solicitado que se le tomara en consideración, y b) la negativa de los tribunales internos a ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en el marco de otro proceso judicial que promovió para impugnar su destitución como funcionario del Instituto Nacional de Pesca de la Sentencia.
24. Por otra parte, en la Sentencia la Corte fue clara en lo que respecta a la “finalidad probatoria” de los “roles de pago” (recibos) aportados. En efecto, se indicó expresamente en el párrafo 172 que, “[s]i bien tales documentos no correspond[ía]n al periodo en que el señor Peralta Armijos estuvo separado del cargo” a causa de la destitución arbitraria de la que fue objeto, ante la inexistencia de
“[s]i bien tales documentos no correspond[ía]n al periodo en que el señor Peralta Armijos estuvo separado del cargo” a causa de la destitución arbitraria de la que fue objeto, ante la inexistencia de soporte probatorio para los efectos de cuantificar el monto dispuesto como medida de restitución referida al pago de las remuneraciones que la víctima dejó de percibir durante ese tiempo (del 14 de enero de 2005 al 27 de abril de 2009, párrafo 171), “[se] consider[ó] razonable tomar como base el monto líquido consignado en dichos” documentos, es decir, los “roles de pago”, “en atención a las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda de una época a otra, y a que tampoco se c[ontó] con información específica sobre alguna otra prestación económica a que habría tenido derecho la víctima en el tiempo referido”.
25. En tal sentido, cabe señalar que lo relativo al “reconocimiento de los títulos académicos de tercer y cuarto nivel” de la víctima no formó parte del objeto del caso sometido por la Comisión Interamericana y, por consiguiente, de la controversia ante la Corte, de conformidad con el escrito de sometimiento (artículos 51.1 y 61.1 de la Convención, y 35 del Reglamento).
26. Con base en lo considerado, la solicitud de interpretación presentada por el representante debe ser desestimada.7
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
27. Por tanto,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte,
DECIDE:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte,
DECIDE:
Por unanimidad:
1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, presentada por el representante, en los términos de los párrafos 7 y 8 de la presente Sentencia de Interpretación.
2. Desestimar, por improcedente, la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, presentada por el representante, en los términos de los párrafos 19 a 26 de la presente Sentencia de Interpretación.
3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República del Ecuador, al representante de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.8 Corte IDH. Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador . Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 28 de octubre de 2025. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica, por medio de sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario