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CORTE IDH - CASO PERRONE Y PRECKEL VS. ARGENTINA

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - CASO PERRONE Y PRECKEL VS. ARGENTINA
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO PERRONE Y PRECKEL VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 8 DE OCTUBRE DE 2019

(Excepciones Preliminares,Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Perrone y Preckel,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Eduardo Vio Grossi, Vice Presidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza;

L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y

Ricardo Pérez Manrique, Juez.

presente además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,

De conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.2

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................. 3

la Corte.2

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................. 3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ............................................................................... 4

III COMPETENCIA ............................................................................................................ 5

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES.................................................................................... 5

A. FALTA DE COMPETENCIA RATIONE TEMPORIS EN RELACIÓN CON LA PETICIÓN DE RESTITUTIO IN INTEGRUM DE LA REPRESENTACIÓN ................................ ................................ ................................ .. 5

A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión ................................ ............................ 5 A.2. Consideraciones de la Corte ................................ ................................ ............ 6

B. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA JURISDICCIÓN INTERNA. ................................ 7

B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión ................................ ............................ 7 B.2. Consideraciones de la Corte ................................ ................................ ............ 8

V PRUEBA ....................................................................................................................... 11

A. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ................................ ................................ 11

B. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL ................................ ................... 12

VI HECHOS ..................................................................................................................... 12

A. SOBRE ELBA CLOTILDE PERRONE Y JUAN JOSÉ PRECKEL ................................ ................... 12

B. ANTECEDENTES CONTEXTUALES: SOBRE LAS DETENCIONES DE ELBA CLOTILDE PERRONE Y JUAN JOSÉ PRECKEL EN 1976 ................................ ................................ ................................ ...... 12

C. RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ESTADO Y LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS ................................ ....... 14

D. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ................................ ................................ ........ 15

D.1. Procedimientos administrativos de Elba Clotilde Perrone ................................ .... 15

C. RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ESTADO Y LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS ................................ ....... 14

D. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ................................ ................................ ........ 15

D.1. Procedimientos administrativos de Elba Clotilde Perrone ................................ .... 15 D.2. Procedimientos administrativos de Juan José Preckel ................................ ......... 16

E. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES ................................ ................................ ................ 17

E.1. Recursos en la causa seguida por Juan José Preckel ................................ .......... 18 E.2. Recursos en la causa seguida por Elba Clotilde Perrone ................................ ...... 19

F. SOBRE LAS INDEMNIZACIONES RECIBIDAS POR LA PRESUNTAS VÍCTIMAS A TRAVÉS DE LA LEY 24.043

(INDEMNIZACIÓN PARA EX DETENIDOS) ................................ ................................ .............. 21

G. OTROS ACTOS INTERNOS ................................ ................................ ...................... 22

VII FONDO ..................................................................................................................... 23

VII.1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL (ACCESO A LA JUSTICIA, ARTÍCULOS 8 Y 25) ................................................................................. 23

A. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LA COMISIÓN ................................ ........................... 23

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE ................................ ................................ ............. 24

B.1. Deber de motivar y derecho a la protección judicial ................................ ........... 24 B.2. Sobre la garantía del plazo razonable ................................ ............................. 31 B.3. Conclusión General................................ ................................ ...................... 34

VIII REPARACIONES...................................................................................................... 34

A. PARTE LESIONADA ................................ ................................ ............................. 35

B. MEDIDAS DE RESTITUCIÓN Y SATISFACCIÓN ................................ ................................ . 35

B.1. Medidas de restitución ................................ ................................ ................. 35

VIII REPARACIONES...................................................................................................... 34

A. PARTE LESIONADA ................................ ................................ ............................. 35

B. MEDIDAS DE RESTITUCIÓN Y SATISFACCIÓN ................................ ................................ . 35

B.1. Medidas de restitución ................................ ................................ ................. 35 B.2. Medida de satisfacción ................................ ................................ ................. 36

C. INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS ................................ ................................ ........ 36

D. COSTAS Y GASTOS ................................ ................................ ............................. 37

E. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS ................................ ............... 38

VIII PUNTOS RESOLUTIVOS .......................................................................................... 393

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 19 de octubre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Perrone y Preckel” contra la República de Argentina (en adelante “el Estado de Argentina”, “el Estado” o “Argentina”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial en los procesos administrativos y judiciales iniciados por Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel a efectos de solicitar el pago de los salarios y beneficios sociales dejados de percibir en la entidad estatal en la que laboraban, como consecuencia de su alegada privación arbitraria de libertad por parte de agentes estat ales durante la dictadura militar. La Comisión consideró que el lapso de más de doce años de duración de los procesos administrativos y judiciales sobrepasó un plazo que

parte de agentes estat ales durante la dictadura militar. La Comisión consideró que el lapso de más de doce años de duración de los procesos administrativos y judiciales sobrepasó un plazo que pueda considerarse razonable. Asimismo, concluyó que las autoridades judiciales y administrativas violaron el derecho a contar con una motivación suficiente y adecuada. Adicionalmente, la Comisión consideró que al haberse violado dichas garantías del debido proceso, los procesos administrativos y judiciales también implicaron una vulneració n del derecho a la protección judicial.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – Mediante comunicaciones de 23 de diciembre de 1996 y 13 de enero de 1997, la Asamblea Permanente por los Derechos (en adelante “los peticionarios”) presentó la petición inicial ante la Comisión. b) Informe de Admisibilidad. – El 4 de mayo de 1999 , la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 67/991, en el que declaró que la petición era admisible respecto de la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana y en el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre2. c) Acuerdo de solución amistosa. – El 14 de a bril de 2000 los peticionarios enviaron una comunicación a la Comisión indicando su disposición para alcanzar un acuerdo de solución amistosa. El 8 de febrero de 2001 el Estado presentó una comunicación indicando que no aceptaba entrar a un proceso de solución amistosa.

comunicación a la Comisión indicando su disposición para alcanzar un acuerdo de solución amistosa. El 8 de febrero de 2001 el Estado presentó una comunicación indicando que no aceptaba entrar a un proceso de solución amistosa. d) Informe de Fondo. – El 18 de marzo de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 21/17, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 21/17”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado3. e) Notificación al Estado. – El 19 de abril de 2017 fue notificado al Estado el Informe No. 21/17, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. f) Informes sobre las recomendacione s de la Comisión. – El Estado no dio respuesta al Informe de Fondo de la Comisión. g) Sometimiento a la Corte. – El 19 de octubre de 2017 , la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo4.

1 El mismo fue notificado a las partes el 13 de mayo de 1999. 2 Artículo XIV. Toda persona tiene derecho al trabajo en condi ciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. 3 La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.. 4 La Comisión designó como sus delegados ante la Corte, al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão y al Comisionado

8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.. 4 La Comisión designó como sus delegados ante la Corte, al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão y al Comisionado Francisco Eguiguren. Asimismo, designó, como asesores legales, a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva4

3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo y que ordene a Argentina, como me didas de reparación, las recomendaciones incluidas en el mismo (supra párr. 2.b).

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. Notificación al representante y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a l representante de las presuntas víctimas (en adelante “ el representante”) el 1 de febrero de 2018 y al Estado el 29 de enero de 2018.

5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 30 de marzo de 2018 el representante presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escri to de solicitudes y argumentos” o “ESAP”). En este escrito se adhirió a la descripción de hechos efectuada por la Comisión. De igual manera, se adhirió a los alegatos de la Comisión en cuanto a las excepciones preliminares y el fondo del asunto. Finalmente, solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de costas y gastos.

6. Escrito de contestación. – El 4 de julio de 2018 el Estado5 presentó ante la Corte su escrito

Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de costas y gastos.

6. Escrito de contestación. – El 4 de julio de 2018 el Estado5 presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) . El Estado presentó las excepciones preliminares de ratione temporis y la de no agotamiento de los recursos internos. Dicho escrito fue notificado a las partes y a la Comisión el 6 de agosto de 2018.

7. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 5 y 7 de septiembre de 2018 la Comisión y la representación de las presuntas víctimas, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

8. Audiencia Pública - Mediante resoluciones de 7 de diciembre de 2018 6 del Presidente y de 29 de enero de 2019 de la Corte7, se convocó a las partes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y cost as, así como para recibir la declaración de una perita ofrecida por la Comisión. Mediante comunicación de 18 de enero de 2019 la Comisión desistió del peritaje ofrecido para el presente caso. La audiencia pública fue celebrada el 30 de enero de 2019, durante el 129° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede8.

9. Alegatos y observaciones finales escritas. – Los días 1 y 4 marzo de 2019 el Estado y el representante, respectivamente, remitieron alegatos finales escritos, junto con sus anexos (en el

9. Alegatos y observaciones finales escritas. – Los días 1 y 4 marzo de 2019 el Estado y el representante, respectivamente, remitieron alegatos finales escritos, junto con sus anexos (en el caso del representante). El 4 de marzo de 2019 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.

Adjunta, a la señora Silvia Serrano Guzmán y al señor Christian González Chacón, abogada y abogado de la Secretaría Ejecutiva. 5 Mediante comunicación de 20 de febrero de 2018 el Estado designó como Agentes al señor Alberto Javier Salgado, Directo de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en carácter de agente titular, y al señor Ramiro Cristóbal Badia, Coordinador de Asuntos Internacionale s en Materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación, en carácter de agente alterno. 6 Cfr. Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Convocatoria a Audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 2018. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/perroneypreckel_07_12_18.pdf 7 Cfr. Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Reconsideración de Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de enero de 2019. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/perroneypreckel_30_01_19.pdf 8 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: el Comisionado Francisco Eguiguren Praeli,

http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/perroneypreckel_30_01_19.pdf 8 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: el Comisionado Francisco Eguiguren Praeli, la asesora Silvia Serrano Guzmán, y el asesor Piero Vásquez Agüero; b) por la representación de las presuntas víctimas: el señor Sergio Darío di Gioia y la señora Zulema Graciela Díaz, y c) por el Estado de Argentina: el señor Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones y Culto, en carácter de agente titular, el señor Ciro de Martini, Asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y Alfredo Vítolo, Asesor de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural.5

10. Observaciones de los anexos a los alegatos finales - Los días 18 y 20 de marzo de 2019, respectivamente, el Estado y el representante remitieron sus observaciones a los anexos remitidos junto a los alegatos finales escritos. La Comisión remitió sus observaciones el 18 de marzo de

2019.

11. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 2 de septiembre de 2019 durante el 62 Período Extraordinario de Sesiones . Continuó la deliberación el 8 de octubre de 2019, durante el 131 Período Ordinario de Sesiones.

III

COMPETENCIA

12. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Argentina es Estado Parte de la

III

COMPETENCIA

12. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Argentina es Estado Parte de la Convención desde el 5 de setiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal en esa misma fecha.

IV

EXCEPCIONES PRELIMINARES

13. El Estado presentó dos excepciones preliminares referentes a la falta de competencia ratione temporis en relación con la petición de restitutio in integrum presentada por las presuntas víctimas y a la excepción por indebido agotamiento de recursos de la jurisdicción interna. A continuación, la Corte presentará los argumentos esgrimidos por las partes y analizará las excep ciones planteadas.

A. Falta de competencia ratione temporis en relación con la petición de restitutio in integrum de la representación A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

14. El Estado precisó que su reconocimiento de la competencia de la Corte comenzó el 5 de septiembre de 1984, fecha en la que depositó el instrumento de ratificación de la Convención .

Indicó que la delimitación del caso hecha por la Comisión en el Informe de Admisibili dad y en el Informe de Fondo, se refiere a las presuntas violaciones ocurridas durante las actuaciones administrativas y judiciales en las que los señores Perrone y Preckel solicitaban el pago de sus salarios y demás beneficios laborales dejados de percibi r durante su detención en la dictadura militar. A pesar de que el representante señaló coincidir con tal delimitación, manejó también una postura “palmariamente ambigua” en la que orientó la discusión a los hechos de detención y exilio

militar. A pesar de que el representante señaló coincidir con tal delimitación, manejó también una postura “palmariamente ambigua” en la que orientó la discusión a los hechos de detención y exilio ocurridos entre 1976 y 1983. Señaló que la contradicción sucede principalmente cuando la petición indemnizatoria busca el pago de los salarios caídos, fundamentando tal pretensión en la detención de 1976. Pues, para poder estudiar la procedencia de esta petición , la Corte nec esariamente tendría que declarar como violaciones hechos ocurridos antes de la ratificación de la Convención y sobre los cuales no tiene competencia.

15. El Estado alegó que el representante “cambi[ó] el objeto procesal del caso planteado como controversia” al pretender como parte de la restitutio in integrum el pago de los salarios dejados de percibir por los hechos ocurridos en 1976 , lo que pierde de vista el objet o procesal de la demanda, el cual se relaciona a la s presuntas violaciones de la Convención que habrían tenido lugar en el marco de los procesos judiciales y administrativos en sede interna.

16. Por su parte, la Comisión manifestó que las violaciones determin adas en su Informe de Fondo y sometidas a la Corte se basan en hechos autónomos e independientes a la detención de las presuntas víctimas; que el caso se relaciona con los procesos administrativos y judiciales iniciados por Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel a efectos de solicitar el pago de los salarios y beneficios sociales dejados de percibir, como consecuencia de su detención durante la dictadura militar, y que estos procesos fueron iniciados con posterioridad a la ratificación de la Convención,

y beneficios sociales dejados de percibir, como consecuencia de su detención durante la dictadura militar, y que estos procesos fueron iniciados con posterioridad a la ratificación de la Convención, circunstancia que se ha expresado en el Informe de Admisibilidad 67/99, el Informe de Fondo 21/17 y en la nota de remisión del caso. En dicho informe, la Comisión afirmó que los hechos anteriores a la ratificación de la Convención por parte del Estado fuer on aportados al proceso a6

modo de contexto, al mismo tiempo que circunscribió el objeto del presente caso al reclamo “sobre el pago de los salarios y beneficios sociales dejados de percibir […] como consecuencia de su privación arbitraria de libertad y el exilio en el caso del señor Preckel [confirmando así, que] la detención, tortura y exilio no se encuentran dentro del objeto del presente caso. Tampoco se encuentra dentro de dicho objeto la suficiencia o no de la indemnización recibida por las víctimas en virtud de la Ley No. 24.043”.

17. Finalmente, el representante reiteró la pos tura de la Comisión en su Informe de Admisibilidad, según la cual las decisiones administrativas y judiciales que rechazaron las peticiones de las partes se dictaron desp ués de que la Convención hubiera entrado en vigencia.

Además, estimó que con este Informe precluyeron los debates sobre la falta de competencia temporal de la Corte y que no pueden volver a oponerse en la actual instancia. A.2. Consideraciones de la Corte

18. A efectos de determinar su competencia temporal, de acuerdo con el artículo 62.1 de la Convención Americana, este Tribunal debe tomar en consideración la fecha de reconocimiento de competencia por parte del Estado, los términos en que el mismo se ha dado y e l principio de

18. A efectos de determinar su competencia temporal, de acuerdo con el artículo 62.1 de la Convención Americana, este Tribunal debe tomar en consideración la fecha de reconocimiento de competencia por parte del Estado, los términos en que el mismo se ha dado y e l principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 19699.

19. Argentina reconoció la competencia contenciosa de esta Corte el 5 de septiembre de 1984 y en su declaración interpretativa i ndicó que el Tribunal tendría competencia respecto de “hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación” de la Convención Americana 10, efectuada en esa misma fecha. Con base en lo anterior y en el principio de irretroactividad, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para declarar una violación a las normas convencionales cuando los hechos alegados, o la conducta del Estado s ean anteriores a dicho reconocimiento de competencia11.

20. No obstante, la Corte ha reconocido en diversos casos 12 que aun cuando las alegadas violaciones provengan de hechos previos a la ratificación de la competencia, puede ser competente en la medida en que haya hechos independientes ocurridos dentro de su competencia temporal y que configur en violaciones autónomas y específicas, así como, frente a hechos de carácter continuo o permanente, mientras continúe n y se mantenga la violación a la obligación internacional13, con posterioridad al reconocimiento de competencia del Estado.

21. Por lo anterior, corresponde a la Corte determinar su competencia sobre la delimitación del caso planteado por la Comisión, así como sobre las solicitudes de restitutio in integrum realizadas

9 Artículo 28: Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya

caso planteado por la Comisión, así como sobre las solicitudes de restitutio in integrum realizadas

9 Artículo 28: Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. 10 El reconocimiento de competencia hecho por Argentina el 5 de septiembre de 1984 señala que “[e]l Gobierno de la República A rgentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinidos y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la […] Convención, con la reserva parcial teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el instrumento de ratificación”. Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Argentina, reconocimiento de competencia. Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html. 11 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 16; Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No.

288, párr. 24, y Cfr. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 31. 12 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párrs. 21, 25 y 26 ; Cfr. Caso García Lucero Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia del 28 de agosto de 2013. Serie C No. 237, párr. 30; Crf. Caso Comunidades Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 39, y Cfr. Caso Herzog Vs. Brásil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 28. 13 Cfr. Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Párr. 17, y Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 21.7

por la representación de las presuntas víctimas.

Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 21.7

por la representación de las presuntas víctimas.

22. La Corte nota que , sobre los hechos referentes a la s detenciones del señor Preckel y la señora Perrone y el exilio del señor Preckel, no existe controversia entre las partes y la Comisión de que sucedieron previo a la ratificación de la Convención, por lo que pueden ser considerados por este Tribunal únicamente a manera de antecedentes contextuales.

23. Ahora bien, los procesos administrativos y judiciales iniciados después de los hechos previamente mencionados, tuvieron lugar con posterioridad a la fecha de ratificación de la Convención por parte de Argentina, el 5 de septiembre de 1984. En este sentido, si bien la Corte carece de competencia para analizar los hechos relativos a la detención y exilio, sí es competente para examinar, como hechos autónomos, los procesos iniciados por las presuntas víctimas en la jurisdicción interna para establecer si se han cumplido las obligaciones del Estado a la luz de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25 de la

Convención Americana.

24. Respecto de la solicitud de reparación como restitutio in integrum realizada por el representante de las presuntas víctimas, en la que solicitó a la Corte el pago de los salarios y haberes dejados de percibir por los hechos ocurrido s entre 1976 y 1984 (infra párr. 1), la Corte reitera el criterio establecido en el caso García Lucero Vs. Chile, mediante el cual, sostuvo que: […] la integralidad o individualización de la reparación solo puede apreciarse a partir de un

reitera el criterio establecido en el caso García Lucero Vs. Chile, mediante el cual, sostuvo que: […] la integralidad o individualización de la reparación solo puede apreciarse a partir de un examen de los hechos generadores del daño y sus efectos, y los mismos están excluidos de la competencia temporal de la Corte14.

25. En este sentido , el objeto del caso sometido por la Comisión ante la Corte versa en lo particular sobre los procesos administrativos y judiciales iniciados por las presuntas víctimas

(supra párr. 1), por lo que , de encontrarse una eventual violación, en razón del nexo causal, la reparación estaría relacionada únicamente con las violaciones acreditadas . En los términos anteriores la Corte admite la excepción interpuesta por el Estado en relación con la falta de competencia ratione temporis sobre los hechos relacionados con la detención arbitraria de la señora Perrone y la detención y posterior exilio del señor Preckel , así como a su eventu al reparación mediante la restitutio in integrum solicitada por el representante de las presuntas víctimas.

B. Falta de agotamiento de los recursos de

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