Corte IDH - CASO PETRO URREGO VS COL
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- Corte IDH - CASO PETRO URREGO VS COL
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
28/4/24, 21:25 PDF.¡s viewer
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2021
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA VISTO: d'. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana”, "la Corte” o "el Tribunal”) el 8 de julio de 20201. En la Sentencia, este Tribunal declaró la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante "el Estado” o “Colombia”) por la violación a los derechos políticos y a varias garantías judiciales en perjuicio del señor Gustavo Francisco Petro Urrego. En particular, la Corte encontró que los derechos políticos del señor Petro se vieron afectados como consecuencia de la sanción disciplinaria de destitución como Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., e inhabilitación por el término de quince años para ocupar cargos públicos, que le fue impuesta por la Procuraduría General de la República (en adelante también "la Procuraduría”) el 9 de diciembre de 2013. Adicionalmente, el Tribunal concluyó que la vigencia de las normas que facultan a la Procuraduría a imponer dichas sanciones a funcionarios democráticamente electos -como fue el caso del señor Petroasí como aquellas que tienen el efecto práctico de producir una inhabilidad en el ejercicio de los derechos
políticos como resultado de una decisión de la Contraloría General de la República (en adelante también "la Contraloría”), eran contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y constituyeron una violación a los derechos políticos, en relación con la obligación estatal de adoptar disposiciones de derecho interno. Asimismo, la Corte determinó que, en el proceso disciplinario seguido en contra del señor Petro, se violó el principio de jurisdiccionalidad, la garantía de imparcialidad, el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado la adopción de medidas de reparación adicionales (infra Considerando 1). El Juez Humberto A. Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia de este caso, ni en la deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 145 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie (a: No. 406. Disponible en: https: //www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec 406 esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 18 de
agosto de 2020. https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/vid/939422790 1/15 28/4/24, 21:25 PDF.¡s viewer
2. Los informes presentados por el Estado entre noviembre de 2020 y marzo de 2021. 3, Los escritos presentados por los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) entre agosto de 2020 y junio de 2021. En el escrito de 18 de junio de 2021 realizaron una solicitud de medidas provisionales en relación con la garantía de no repetición de adecuación del derecho interno ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia y, además, solicitaron que se convocara a una audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia (infra Considerandos 12 y 14). 4, La Resolución de solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 24 de junio de 2021 (infra Considerando 14). 5; Los informes presentados por el Estado el 9 de julio y 13 y 18 agosto de 2021.
6. El escrito de observaciones presentado por los representantes el 8 de septiembre de
2021.
CONSIDERANDO QUE: E, En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la presente Sentencia emitida en el 2020 (supra Visto 1). En la Sentencia, la Corte ordenó al Estado seis medidas de reparación (infra Considerandos 4, 8 y 33). 2, De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[lJos Estados Partes en la Convención se comprometen a
cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto”. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanosf.
3. En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por el Estado y los representantes respecto de todas las reparaciones ordenadas en la Sentencia y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. La Comisión Interamericana no presentó observaciones. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: z El Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR) y la Asociación para la Promoción Social Alternativa — MINGA. o Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021. Disponible en: http: //www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/petrourrego 24 06 21.pdf. 3 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su
Reglamento. a Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2021, Considerando 2. a Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra nota 5, Considerando 2. https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/vid/939422790 2/15 28/4/24, 21:25 PDF.¡s viewer
A. Publicación y difusión de la Sentencia ..oococcccncn noana nna ncan ncn ncnaonacnrcn o 3
B. Adecuación del ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la Sentencia en materia de derechos polítiCOS. ......cococicocnncicccrcr ic 4
C. Indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastoS....oocoococoncncmmmmmss.”moo 12
A. Publicación y difusión de la Sentencia A.1. Medidas ordenadas por la Corte
4. En el punto resolutivo séptimo y en el párrafo 150 de la Sentencia, se dispuso que "el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de
la [...] Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la [...] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la [...] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la [...] Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la Nación”. A.2. Consideraciones de la Corte
5. Con base en los comprobantes aportados por el Estado y lo señalado por los representantes de la víctima”, la Corte constata que se realizaron las referidas publicaciones, ya que Colombia publicó, por una sola vez, el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial y en "un periódico de amplia circulación nacional” ("Diario El Espectador”). De igual forma, publicó de manera íntegra la Sentencia en el sitio web de la Procuraduría General de la Nación. La Corte valora positivamente que dichas publicaciones hayan sido realizadas dentro del plazo otorgado en la Sentencia.
6. En cuanto a lo observado por los representantes respecto a la falta de "visibilidad Oo accesibilidad” de la publicación de la Sentencia en el sitio web de la Procuraduría General de la Nación», si bien este Tribunal coincide con éstos en cuanto a la importancia ds Indicaron que "no tiene[n] observaciones en lo concerniente a las publicaciones en el Diario Oficial y en el periódico El Espectador, en tanto fueron realizadas, el 3 de noviembre de 2020 y el 14 de febrero de 2021 respectivamente y fueron oportunamente notificadas y comunicadas”. En cuanto a la publicación de la
Sentencia en el sitio web de la Procuraduría General de la Nación, observaron que "[e]l 23 de noviembre de 2020, [se] publicó en su integridad la Sentencia, así como un resumen, en [dicho] sitio web”; sin embargo, presentaron una observación en cuanto a la falta de “visibilidad o accesibilidad” de la misma dentro de ese sitio web (infra Considerando 6 y nota al pie 11), por lo cual consideraron que debe declararse el cumplimiento parcial de la medida. E Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario Oficial de 3 de noviembre de 2020 (anexo al informe del Estado de abril de 2021). 3 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario “El Espectador” de 14 de febrero de 2021 (anexo al informe del Estado de 1 de marzo de 2021). so En los informes de noviembre y diciembre de 2020, el Estado informó que “la Sentencia en su integridad fue publicada en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la Nación, según el reporte remitido por esa entidad el 29 de octubre de 2020”. También, indicó que tal publicación se encontraba en el siguiente enlace electrónico: y. FallolnteresComponentPageFactory1 y cómo se podía acceder a , ella. La última vez que la Corte consultó el referido enlace electrónico siguiendo las instrucciones brindadas por el Estado, se pudo constatar que la Sentencia seguía disponible. También se pudo constatar que dicha publicación se encuentra en este enlace directo: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/fallo interes documento/O sentencia-corte-idhpetro-serie-406-esp.pdf (visitados por última vez el 25 de noviembre de 2021).
ES Observaron que en la página web de la Procuraduría General de la Nación “no existe la visibilidad y accesibilidad que asegure la publicidad de la sentencia interamericana” puesto que, "el enlace denominado "Fallos de Interés' de [dicho] sitio web [...] remite a un listado de decisiones de diferentes organismos judiciales, [...] por lo que en poco tiempo la sentencia se perderá entre los fallos permanentemente incluidos y su consulta sólo será posible después de un proceso de búsqueda selectiva”. En ese sentido, consideraron que “con el fin de asegurar la publicidad de la decisión y dar cumplimiento a la medida, debe destacarse en un espacio de inicio del sitio web de la P[rocuraduría] que remita directamente a la Sentencia”. «Ja https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/vid/939422790 3/15 28/4/24, 21:25 PDF.¡s viewer de que la publicación de la Sentencia pueda ser localizada de una manera sencilla que permita su difusión, para evaluar el cumplimiento de la medida en cuestión, la Corte debe tomar en cuenta que al ordenar la reparación solamente se dispuso que la publicación de la integridad de la Sentencia debía realizarse “en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la Nación” (supra Considerando 4), lo cual ha sido cumplido por Colombia. Por lo anterior, este Tribunal no considera que lo alegado por los representantes sea motivo suficiente para estimar que el Estado no ha cumplido con esta publicación». Ze En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo séptimo de la misma.
B. Adecuación del ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la Sentencia en materia de derechos políticos B.1. Medidas ordenadas por la Corte
8. En la Sentencia la Corte concluyó que el Estado incumplió sus obligaciones previstas en el artículo 23 de la Convención Americana, relativo a los derechos políticos, en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, prevista en el artículo 2 del mismo instrumento, por la existencia de diversos dispositivos de su ordenamiento jurídico que restringen indebidamente los derechos políticos. En consecuencia, como garantías de no repetición, en el punto resolutivo octavo y los párrafos 111 a 116 y 154 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, en un plazo razonable, adecuar varias disposiciones de su ordenamiento jurídico, a saber: (1) los artículos del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría para imponer sanciones de destitución e inhabilitación a funcionarios públicos democráticamente electos (arts. 44 y 45), ya que "una sanción de inhabilitación o destitución de un funcionario público democráticamente electo por vía de autoridad administrativa y no por 'condena, por juez competente, en proceso penal”, es contraria al artículo 23.2 de la Convención y al objeto y fin de la Convención”;
(ii) las normas que prevén sanciones impuestas por la Contraloría a estos funcionarios por responsabilidad fiscal (art. 60 de la Ley 610 de 18 de agosto de 2000 y art. 38 fracción 4 del Código Disciplinario Unico), que pueden tener
el efecto práctico de restringir derechos políticos, de manera contraria a lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención, y (iii) el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017 que estableció el tipo penal de “elección ilícita de candidatos”, "en tanto puede generar el efecto de inhibir a una persona para postularse a un cargo público de elección popular cuando haya sido objeto de una sanción disciplinaria o fiscal, pues podría incurrir en un delito sancionado con una pena de 4 a 9 años de prisión”3, B.2. Información y observaciones de las partes y consideraciones de la Corte 12 En similar sentido ver: Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 10, y Caso 1.V. Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020, Considerando 22. 5 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 1, punto resolutivo 8 y párrs. 100, 111 a 116 y 154. Me https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/vid/939422790 4/15 28/4/24, 21:25 PDF.¡s viewer
9. Seguidamente la Corte valorará la información que ha sido presentada por el Estado y las observaciones de los representantes respecto a cada una de las adecuaciones del derecho interno que fueron ordenadas en la Sentencia.
B.2.i. Adecuación de los artículos 44 y 45 del Código Disciplinario Único
que facultan a la Procuraduría para imponer sanciones de destitución e inhabilitación a funcionarios públicos democráticamente electos a) Información y observaciones de las partes
10. El Estado informó que, para cumplir con la Sentencia de este caso, el 29 de junio de 2021 se expidió la Ley 2094 de 2021 "Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”. Detalló que, cumpliendo con "el principio de jurisdiccionalidad”, esta ley "atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de quienes desempeñan funciones públicas, incluidos los funcionarios de elección popular”: y, también, instaura un “procedimiento jurisdiccional [con] plena observancia” de las garantías judiciales y del debido proceso reconocidas en los artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, señaló que "la decisión que profiere la Procuraduría [...] es una condena, [...] al estar relacionada con una facultad de la potestad sancionatoria”, y que, "a pesar de que [...] no se puede catalogar como un acto administrativo, la Ley 2094 [...] diseñó un medio de control o recurso”, con lo cual estas decisiones "pueden ser revisadas en determinadas circunstancias por la jurisdicción contencioso administrativa, sin que ello se considere contrario a la [...] función jurisdiccional atribuida”. Asimismo, afirmó que conforme a una “interpretación armónica” de la Sentencia, esta reforma "logr[ó] compatibilizar las garantías establecidas en el artículo 23.2 de la Convención Americana con la
institucionalidad colombiana, [ya que] la reforma al proceso disciplinario colombiano asegura el cumplimiento de la garantía de que los derechos políticos de funcionarios de elección popular solo sean restringidos por un juez competente a través de una condena emitida en un proceso con garantías iguales a las del penal”. 14, No obstante, Colombia también informó que el 19 de julio de 2021 la referida Ley 2094 de 2021 "fue demandada ante la Corte Constitucional”. Al respecto, consideró que, en atención a los principios de subsidiariedad y complementariedad, esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por la Corte Interamericana, "con el objeto de permitirle a [sus] tribunales internos [...] examinar el contenido de la Ley y su compatibilidad con la Constitución colombiana” y, también, de realizar "el control [...] de convencionalidad en virtud de que la Convención Americana hace parte del bloque de constitucionalidad”. 12, Los representantes habían presentado, el 18 de junio de 2021, observaciones expresando su desacuerdo con el contenido del proyecto de ley aprobado por el Congreso!??. Asimismo, solicitaron a este Tribunal que dispusiera medidas provisionales en favor de la víctima del caso para que el Presidente de la República objetara ese proyecto de ley, pues era contrario a la Sentencia de este caso al desconocer el artículo 23.2 de la Convención Americana (supra Visto 3 e infra Considerando 14). +4 Sostuvo que tal atribución se realizó con base en el artículo 116 de su Constitución, el cual permite que “[elxcepcionalmente la Ley p[ueda] atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas
autoridades administrativas”, así como “con fundamento en los lineamientos de la Corte Interamericana [...] y otros tribunales internacionales” que han considerado que “la función disciplinaria es materialmente otra forma de administrar justicia” y “que hay una similitud entre las sanciones administrativas disciplinarias y las penales”. 3 Al respecto, aportó una tabla detallando cómo las reformas introducidas con la Ley 2094 de 2021 cumplirían con “todas las garantías del debido proceso, particularmente, del proceso penal”. 16 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 18 de junio de 2021. «Día https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/vid/939422790 5/15 28/4/24, 21:25 PDF.¡s viewer
13. Una vez aprobada la Ley 2094 de 2021, los representantes presentaron nuevamente observaciones. Expresaron que ésta "significa un claro desconocimiento” a la Sentencia, ya que no adecua las normas internas para que "la destitución e inhabilidad de los funcionarios públicos de elección popular sea consecuencia de una condena adoptada por un 'juez competente en proceso penal”, como lo ordena el artículo 23.2 de la Convención, sino que retiene tal facultad en la Procuraduría, creando una sala con funciones jurisdiccionales dentro del proceso disciplinario”. Consideraron que otorgar tal competencia a la Procuraduría vulnera el principio de jurisdiccionalidad, ya que ésta "no es un órgano judicial sino administrativo”. También, sostuvieron que esta ley plantea “inquietudes respecto de la autonomía e independencia de los y las funcionarias que
conocerán de los procesos”, debido a "que quienes cumplan estas funciones jurisdiccionales dependerán de quien ejerza la titularidad de la Procuraduría”. Afirmaron que el Estado, con la "interpretación armónica” que pretende hacer de la Sentencia, está desconociendo lo dispuesto por la Corte, ya que “pretende [..] equipara[r] las expresiones 'en proceso penal' por 'un proceso con garantías propias del procedimiento penal” y 'condena' por la decisión de un organismo de control en el marco del proceso disciplinario”. Con ello, concluyeron que Colombia no solo contravino lo dispuesto en la Sentencia, sino que profundizó la violación a la Convención Americana que ya había sido declarada por la Corte Interamericana”. b) Consideraciones de la Corte
14. Tal como ha sido indicado, el 18 de junio de 2021 los representantes realizaron una solicitud de medidas provisionales en relación con la ley que el Estado pretendía aprobar para dar cumplimiento a esta adecuación normativa (supra Visto 3 y Considerando 12). El 24 de junio de 2021, la Corte emitió una Resolución (supra Visto 4) en la cual, entre otros aspectos, se declaró improcedente la referida solicitud de los representantes porque el asunto planteado no era materia de medidas provisionales, sino que correspondía ser evaluado en el marco del a supervisión de cumplimiento de la Sentencia, ya que por regla general la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación debe ser evaluada en esa etapa procesal. En esa decisión, este Tribunal no realizó un análisis de los argumentos expuestos en lo que se refiere al cumplimiento de la Sentencia, debido a que en ese momento aún estaba corriendo
el plazo de un año otorgado en la Sentencia para que Colombia rindiera el primer informe sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en la misma?. Al respecto, se indicó que, en su debida oportunidad, la Corte valoraría si la adecuación normativa que llegara a ser aprobada en el marco del cumplimiento de la garantía de no repetición ordenada, se adecuaba a los estándares de la Sentencia y cumplía a cabalidad con lo ordenado por este Tribunal?".
15. En su primer informe sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en la Sentencia, el Estado indicó que había aprobado una ley para dar cumplimiento a esta adecuación normativa (supra Considerando 10). Con base en la información y documentación aportada por las partes, este Tribunal constata que el 29 de junio de 2021 se aprobó la Ley 2094 de 2021, mediante la cual se introdujeron reformas al 17 Argumentaron que para modificar esta ley “será necesario expedir otra norma legal, cuyo trámite tardará muchos meses” y que "mientras la norma esté vigente, el Estado seguirá incumpliendo la decisión de la Corte y vulnerando las normas convencionales”, lo cual “conllevará [a] la presentación de nuevas peticiones ante el S[istema Interamericano de Derechos Humanos]”. 18 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 3, Considerandos 8 a 14. 23 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 3, Considerandos 16 y 17. 22 También se indicó que una vez el Estado presentara el primer informe sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en la Sentencia, la Corte valoraría la solicitud de los representantes de convocar a una
audiencia de supervisión de cumplimiento en este caso. Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 3, Considerandos 18 y 19. https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/vid/939422790 6/15 28/4/24, 21:25 PDF.¡s viewer procedimiento previsto en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019)». De acuerdo con el artículo 1% de esta ley: Artículo 1%. Modificase el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.
[...] La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. (Enfasis añadido)
16. Colombia indicó que la ley también tiene varias disposiciones orientadas a que dentro del procedimiento disciplinario los funcionarios sean “investigado[s] y luego juzgado[s] por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente [y con] observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso”, y a que el "fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente”, Para tal efecto, la ley crea dentro del procedimiento disciplinario "tres Salas disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento”; establece reglas para la designación de sus integrantes”, e introduce varias reformas para regular el procedimiento disciplinario y orientadas a garantizar que éste cumpla con las garantías del debido proceso.
17. En cuanto a la vigencia de esta ley, la misma indica que [e]l reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación [...], comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación” y, sus otras disposiciones “entrarán a regir nueve [...] meses después de su promulgación”.
18. También ha sido indicado por el Estado que está pendiente un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional de Colombia en cuanto a la constitucionalidad y
convencionalidad de esta ley. Por ese motivo, el Estado ha solicitado a esta Corte que, en virtud de los principios de subsidiariedad y complementariedad, valore tal circunstancia antes de emitir un pronunciamiento, de manera tal que sus tribunales internos puedan realizar los controles respectivos (supra Considerando 11).
19. El Tribunal considera necesario emitir un pronunciamiento sobre si los cambios introducidos a través de la Ley 2094 aprobada en junio de 2021 cumplen con la adecuación normativa ordenada en la Sentencia (supra Considerando 8.i), tomando en cuenta que se está valorando el cumplimiento de una garantía de no repetición que tiene 21 Cfr. Ley 2094 de 29 de junio de 2021 "Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones” (anexo al informe estatal de agosto de 2021). 22 Cfr. Artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. 23 Cfr. Artículos 16, 17 y 18 de la Ley 2094 de 2021. 22 Cfr. Artículo 74 de la Ley 2094 de 2021. 23 Cfr. Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021.
https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/vid/939422790 7/15 28/4/24, 21:25 PDF.¡s viewer un amplio impacto en los derechos políticos tanto de funcionarios electos como de los electores, así como la proximidad del proceso electoral en Colombia.
20. Para valorar si la reforma realizada al Código General Disciplinario cumple con lo dispuesto en la Sentencia en cuanto a la restricción de derechos políticos de funcionarios
democráticamente electos, es pertinente recordar que en varias partes del Fallo este Tribunal fue enfático en reiterar, con base en una interpretación literal del artículo 23.2 de la Convención Americana”, que una "restricción [a derechos políticos por destitución o inhabilitación de funcionarios electos por elección popular] impuesta por vía de sanción debería tratarse de una 'condena, por juez competente en proceso penal”””. Al respecto, la Corte estableció lo siguiente:
96. La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal. El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores. (Enfasis añadido) 2d. De acuerdo con esa interpretación, cuando un funcionario público de elección popular cometa una conducta ilícita que pueda culminar con la imposición de una sanción consistente en su destitución y/o inhabilitación, ésta deberá ser impuesta por sentencia de "un juez competente en el correspondiente proceso penal”, no por una autoridad
administrativa a la que se han otorgado funciones jurisdiccionales.
22. En ese sentido, la reforma legal planteada por el Estado continúa permitiendo que un órgano distinto a un juez en proceso penal imponga restricciones a derechos políticos de funcionarios democráticamente electos, de manera incompati
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