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Corte IDH - CASO PUEBLO KANKUAMO VS COL

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
Corte IDH - CASO PUEBLO KANKUAMO VS COL
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 5 DE JULIO DE 2004

MEDIDAS PROVISIONALES SOLICITADAS POR

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CASO PUEBLO INDÍGENA KANKUAMO

VISTOS:

1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 2 de julio de 2004, mediante el cual sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte, una solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de los miembros del pueblo indígena Kankuamo (en adelante “el pueblo indígena Kankuamo”), respecto de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), con el propósito de que se proteja su vida, su integridad personal, su identidad cultural y su especial relación con el territorio ancestral, en relación con una petición presentada ante la Comisión por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) (en adelante “los peticionarios”).

2. Los argumentos de la Comisión se basan en los siguientes supuestos hechos: a) los pueblos indígenas Cogí, Arhuacos, Arsarios y Kankuamo, habitan en la

Sierra Nevada de Santa Marta, ubicada en la región del Caribe de Colombia y comprende parte de los departamentos de Magdalena, La Guajira y Cesar; b) el pueblo indígena Kankuamo se encuentra localizado en la vertiente suroriental de la Sierra Nevada de Santa Marta y su población es de aproximadamente seis mil habitantes; c) el pueblo indígena Kankuamo, considerado como extinto en algún momento, ha tendido a un proceso de reconstrucción cultural y de recuperación de sus raíces lingüísticas, religiosas y sociales; d) el territorio Kankuamo fue reconocido legalmente por Colombia en el año 2003, a través de la resolución No. 012 de 10 de abril de 2003, emitida por el antiguo Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), mediante la cual se constituyó el Resguardo Indígena Kankuamo, con una extensión de 40.000 hectáreas. Dicho resguardo está compuesto por doce comunidades, las cuales son Atánquez, Chemesquemena, Guatapurí, Las Flores, Pontón, Mojado, Ramalito, Rancho de la Goya, Los Háticos, La Mina, Murillo y Rioseco; e) el pueblo indígena Kankuamo considera su territorio como la base en la cual edifica su organización política, su desarrollo y su identidad étnica y cultural, para ellos la Sierra Nevada de Santa Marta es un lugar sagrado; 2 f) de acuerdo con información entregada por los peticionarios, la ubicación geográfica del pueblo indígena Kankuamo ha expuesto a sus miembros a constantes actos de violencia y amenazas por parte de grupos armados al

margen de la ley que operan en la zona. Esto ha generado que los gobernadores y líderes de los cabildos indígenas de la región hayan sido víctimas de amenazas, atentados y asesinatos. Asimismo, numerosas familias han debido desplazarse con el fin de proteger su vida, padecen el bloqueo de alimentos y los jóvenes indígenas se ven expuestos al reclutamiento forzado por parte de estos grupos armados; g) entre los años 1993 y 2003, habían sido asesinados por los grupos armados aproximadamente 166 indígenas Kankuamos. De dicha cifra, el número de víctimas a agosto de 2003 era de 44; h) la Defensoría del Pueblo de la República de Colombia emitió la Resolución No. 24 de 18 de septiembre de 2002, mediante la cual se pronunció sobre las violaciones sistemáticas a los derechos humanos, el control arbitrario sobre los territorios y el desplazamiento forzado a los que las comunidades indígenas fueron sometidas en la Sierra Nevada de Santa Marta, por parte de los actores armados, lo cual afectaba directamente el desarrollo y tejido social de dichas comunidades. Asimismo, la Defensoría se refirió a la ejecución extrajudicial y a los tratos crueles que estaban padeciendo los integrantes de dichas comunidades; i) el 24 de septiembre de 2003 la Comisión solicitó a Colombia que adoptara medidas cautelares a favor del pueblo indígena Kankuamo, en el sentido de que adoptara todas las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de los miembros del pueblo indígena Kankuamo; adoptara las

medidas necesarias para brindar atención de emergencia a las víctimas de desplazamiento forzado; concertara las medidas de protección colectiva, incluyendo la presencia de un defensor comunitario, con los beneficiarios de las medidas a través de sus organizaciones representativas; e investigara los hechos de violencia y las amenazas proferidas en contra de la comunidad beneficiaria; j) los peticionarios informaron a la Comisión, mediante escritos de 27 de octubre y 6 de noviembre de 2003 que, no obstante que existían medidas cautelares por parte de ésta, se habían cometido nuevos crímenes en contra de los integrantes del pueblo indígena Kankuamo. Los peticionarios denunciaron el asesinato de María Isabel Minllola ocurrido el 15 de octubre de 2003, presuntamente efectuado por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. Igualmente, los peticionarios denunciaron la ejecución extrajudicial de los siguientes miembros de la comunidad indígena: Dixon Alfredo Arias Arias (16 de octubre de 2003); Cristóbal Montero, Pedro Arias y Néstor Montero (17 de octubre de 2003); Carlos Arias Martínez (20 de octubre de 2003); Freider Caballero Martínez (24 de octubre de 2003) por responsables sin identificar y Hob Martínez Borbón (29 de octubre de 2003). Según información aportada por los peticionarios estas ejecuciones fueron cometidas presuntamente por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. Por último, informaron sobre la presencia de “escuadrones paramilitares” en las localidades de Badillo, Río Seco, Patillal, La Mesa, Los Corazones, Guacoche,

3 Guacochito, Las Raíces, Alto de la Vuelta y en la capital del departamento del Cesar, la ciudad de Valledupar. Según los peticionarios, dichos grupos operan con la aquiescencia o colaboración de los miembros del Ejército de Colombia vinculados al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” y al batallón adscrito al municipio del Patillal; k) el 28 de noviembre de 2003 los peticionarios informaron a la Comisión que el señor Rafael Arias Maestre había desaparecido desde el 23 de noviembre de 2003 sin conocer su paradero hasta la fecha, e indicaron que dicha desaparición fue obra de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. Asimismo, los peticionarios informaron en la referida fecha que el señor William Pacheco Arias, había sido degollado el 27 de noviembre de 2003, en una zona de influencia de las Autodefensas Unidas de Colombia; l) el 3 de diciembre de 2003 el Estado presentó un informe a la Comisión, relativo a la implementación de las medidas cautelares, en el cual señaló que se había informado de la situación al Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, y que había solicitado a los peticionarios que formularan una propuesta sobre las medidas necesarias para atender dicha situación. Asimismo, el Estado informó que de manera previa a las medidas

cautelares había realizado gestiones tales como “el envío de un listado de víctimas del pueblo Kankuamo a la Comisión de Constatación de Cese de hostilidades”; se había celebrado una reunión entre diferentes autoridades estatales junto a los gobernadores de los cabildos indígenas de los pueblos Wiwas, Yukpas y Kankuamo, en la cual se había acordado realizar una mesa de apoyo a los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y, por último, Colombia indicó que se había mantenido a un representante de la Defensoría del Pueblo en la zona; m) el 15 de diciembre de 2003 la Comisión manifestó al Estado su preocupación porque se continuaba atentando en contra de los miembros de la comunidad que integran el pueblo indígena Kankuamo pese a la existencia de las medidas cautelares, y lo instó a realizar los esfuerzos necesarios para prevenir dicha situación; n) el 17 de febrero de 2004 los peticionarios presentaron información sobre la falta de implementación de las medidas cautelares e indicaron que el 6 de febrero de 2004 agentes del Comando Operativo No. 7 del ejército de Colombia acompañados de una persona encapuchada, habrían detenido al señor Juan Enenias Daza Carrillo, cuyo cuerpo sin vida fue encontrado con posterioridad. Los peticionarios señalaron a su vez que el 7 de febrero de 2004 el Comandante del Batallón del Ejército “La Popa” había declarado que dicho señor había sido dado de baja en un combate con miembros del grupo armado Ejército de Liberación Nacional (ELN);

o) el 2 de marzo de 2004, durante el 119º período ordinario de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia para tratar cuestiones relativas a las medidas cautelares. Durante la audiencia, los peticionarios y el Estado 4 presentaron un informe conjunto sobre los compromisos adquiridos para la implementación de las medidas, en el cual se hizo referencia a la realización de 2 visitas al Resguardo Indígena Kankuamo, en las cuales estuvieron presentes agentes del Estado y representantes de los peticionarios, con el fin de que se hiciera un proceso de consulta interna en el pueblo indígena Kankuamo y de concertar las medidas por adoptar; p) el 4 de marzo de 2004 los peticionarios informaron sobre amenazas realizadas a los líderes del pueblo indígena Kankuamo que se encontraban en una situación de desplazamiento forzado en Bogotá, en especial sobre actos de agresión llevados a cabo por un grupo de 6 hombres armados que dispararon contra la residencia del líder indígena Gilberto Arlanth Arlza, ubicada en la ciudad de Bogotá; q) la Comisión tomó conocimiento de la ejecución del señor Ildomar Montero, ocurrida el 8 de marzo de 2004, ejecución que fue presentada como resultado de los combates entre las Autodefensas Unidas de Colombia y el Ejército de Colombia; r) la Comisión tomó conocimiento de la ejecución del señor Oscar Enrique Montero Arias, ocurrida el 14 de abril de 2004; s) la Comisión tomó conocimiento de la detención y posterior ejecución del señor Néstor Oñate Arias, quien se alega había sido detenido de manera ilegal por

efectivos del Comando Operativo No. 7 del Ejército de Colombia el 16 de abril de 2004, y su cuerpo sin vida fue encontrado al día siguiente en el corregimiento de Antaquez; y t) la Comisión tomó conocimiento de la ejecución del señor Romelio Antonio Pacheco, ocurrida el 26 de junio de 2004.

3. Las consideraciones de la Comisión en las cuales señaló que el conjunto de los hechos alegados constituye una situación de extrema gravedad y urgencia que podría ocasionar daños irreparables a los miembros del pueblo indígena Kankuamo. Asimismo, la Comisión afirmó que las medidas cautelares que ordenó en este caso no han sido cumplidas por el Estado.

A la luz de lo anterior, la Comisión solicitó que la Corte requiera que el Estado de Colombia: 1. [p]rotej[a] la vida e integridad personal de los miembros del pueblo indígena [K]ankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, respet[e] su identidad cultural y su especial relación con el territorio ancestral[;] 2. [i]nvestig[ue] los hechos que motivan la solicitud de medidas provisionales, con el fin de indentificar y juzgar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes[;] 5 3. [a]segur[e] que los beneficiarios puedan continuar habitando su territorio ancestral sin ningún tipo de coacción o amenaza y [les] brind[e] ayuda humanitaria toda vez que resulte necesaria [; y] 4. [g]aranti[ce] las condiciones de seguridad para el retorno al territorio ancestral de los miembros del pueblo indígena [K]ankuamo

que se hayan visto forzados a desplazarse. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que “ orden[ara] al Estado que las medidas provisionales que decret[ara] sean acordadas de común acuerdo entre el Estado, los beneficiarios y sus representantes y [que], en vista de la grave y delicada situación, [fueran] implementadas con urgencia”.

CONSIDERANDOS:

1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 31 de julio de 1973 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.”

3. Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.”

4. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y

pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales

(derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.

6. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y provisionales sirven, además, para proteger derechos humanos fundamentales y evitar daños irreparables a las personas.

7. Que los antecedentes presentados por la Comisión en este caso revelan prima facie una amenaza a la vida e integridad personal de los miembros del pueblo indígena Kankuamo. El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones1. 1 Cfr., inter alia, Caso Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2004, considerando decimosexto; Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003,

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8. Que la Comisión Interamericana ha adoptado medidas cautelares que no han producido los efectos requeridos y, por el contrario, los hechos ocurridos recientemente hacen presumir que los miembros del pueblo indígena Kankuamo se encuentran en una situación de grave riesgo.

9. Que la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a una comunidad2. En este caso, según lo indicado por la Comisión, se desprende que el pueblo indígena Kankuamo, integrado por aproximadamente 6.000 personas, constituyen comunidades organizadas, ubicadas en un lugar geográfico determinado cuyos centros poblacionales son Atánquez, Chemesquemena, Guatapurí, Las Flores, Pontón, Mojado, Ramalito, Rancho de la Goya, Los Háticos, La Mina, Murillo y Rioseco, en la vertiente suroriental de la Sierra Nevada de Santa Marta, y comprende parte de los departamentos de Magdalena, Guajira y Cesar, cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados y que, por el hecho de formar parte de dichas comunidades del pueblo indígena Kankuamo, todos se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión contra su integridad personal y su vida, así como verse desplazados forzadamente de su territorio3. Por ello, esta Corte considera conveniente dictar medidas provisionales de protección a favor de todos los miembros de las comunidades del pueblo indígena Kankuamo.

10. Que la situación que vive el pueblo indígena Kankuamo, según lo descrito por la Comisión, ha afectado la libre circulación de sus miembros y los ha obligado a desplazarse a otras regiones, por lo que es necesario que el Estado asegure que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual y brinde las

condiciones necesarias para que las personas desplazadas de dicha comunidad regresen a sus hogares4.

11. Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, como lo ha dicho la Corte, que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza. La Corte observa que dadas las características considerando duodécimo; y Caso de Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2003, considerando quinto. 2 Cfr., inter alia, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando noveno; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando octavo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, considerando séptimo. Además, cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs 148, 149 y 153.

3 Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando noveno. 4 Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando décimo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, considerando octavo; y Caso Giraldo Cardona. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 1997, considerando quinto. 7 especiales del presente caso, y las condiciones generales del conflicto armado en el Estado colombiano, es necesaria la protección, a través de medidas provisionales, de todos los miembros del pueblo indígena Kankuamo, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Americana, leída a la luz del Derecho Internacional Humanitario5.

12. Que cabe recordar lo establecido por el Tribunal en el sentido de que:

[e]l derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino

también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él6.

13. Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por lo tanto, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado7. Al adoptar medidas provisionales, esta Corte está garantizando únicamente que el Tribunal pueda ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Reglamento, 5 Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando undécimo; y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando undécimo. 6 Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr 152; Caso

Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr 110; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. 7 Cfr., inter alia, Caso Lysias Fleury. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, considerando octavo; Caso Lysias Fleury. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2003, considerando décimo; y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 marzo de 2003, considerando duodécimo. 8

RESUELVE:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las comunidades que integran el pueblo indígena Kankuamo.

2. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

3. Requerir al Estado que garantice las condiciones de seguridad necesarias para que se respete el derecho a la libre circulación de las personas del pueblo indígena Kankuamo, así como que quienes se hayan visto forzadas a desplazarse a otras regiones, puedan regresar a sus hogares si lo desean.

4. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos.

5. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

6. Requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas, que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.

7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de siete días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.

8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo 5), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de un mes contado a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su notificación.

Los Jueces García Ramírez y Cançado Trindade hicieron conocer a la Corte su Voto Razonado Concurrente, los cuales acompañan a la presente Resolución. 9 Sergio García Ramírez

Presidente Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario

VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ A LA

RESOLUCION DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES EN EL CASO DEL

PUEBLO INDIGENA KANKUAMO, DEL 5 DE JULIO DE 2004

1. En los últimos años, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que recibe la tradición de etapas precedentes y se beneficia de ella, ha incorporado novedades en diversos temas relevantes. Los nuevos criterios de la Corte concurren a ensanchar el horizonte de la tutela de los derechos humanos en forma consecuente con los valores que preserva el Derecho Internacional de la materia, siempre en el marco que suministra la Convención Americana. Las medidas provisionales figuran entre los temas transitados por la jurisprudencia de la Corte.

2. En este ámbito, las medidas provisionales atienden a las necesidades generales del enjuiciamiento y a los objetivos y requerimientos característicos del sistema tutelar de los derechos humanos. Por ello sirven a un doble designio: a) el genérico, propio de cualquier enjuiciamiento --así como de los procedimientos preparatorios del proceso--, cifrado en la preservación de la materia de éste, el aseguramiento de las pruebas, la

presencia de los participantes, etcétera; y b) el específico, que resulta de las necesidades propias del sistema tutelar de los derechos humanos, al amparo del artículo 63.2 de la Convención Americana.

3. Bajo este último concepto, las medidas provisionales se encauzan a preservar bienes jurídicos frente al asedio de peligros inmediatos. Se actualizan en casos de extrema gravedad y urgencia, cuando se haga necesario evitar daños irreparables. En otras ocasiones se ha ocupado la Corte Interamericana en examinar estas referencias determinantes de la medida precautoria: gravedad, urgencia, inminencia de daño irreparable. Hay diversas cuestiones que examinar a este respecto, además de aquellos presupuestos de las medidas, a saber: prueba requerida, beneficiarios de las providencias, entidad de éstas, carácter vinculante de las resoluciones precautorias de la Corte, duración, ejecución, supervisión, por ejemplo. En distintas oportunidades he analizado estas cuestiones, abordadas por la jurisprudencia.

4. Evidentemente, uno de los extremos destacados en el sistema de las medidas provisionales que dispone la Corte Interamericana, al que ciño este Voto concurrente a varias resoluciones emitidas en un mismo período ordinario de sesiones, es el relativo a los destinatarios de las medidas. Tradicionalmente, la Corte sostuvo que dichos destinatarios deberían identificarse individualmente, para que fuese posible disponer la medida y proveer a su cumplimiento. Sin embargo, se observó que en diversas hipótesis existe, en efecto, una situación de extrema gravedad y urgencia, asociada a

la posibilidad --más todavía: probabilidad-- de que los bienes comprometidos sufran daño irreparable, y no es factible establecer inmediatamente --en la circunstancia de apremio que explica y justifica las medidas-- la identidad exacta de los destinatarios. Se trata, en estos casos, de cierto número de personas que se hallan sujetas a un mismo y grave peligro.

5. Si se aguardase hasta que fuera posible identificar individualmente a quienes experimentan ese peligro de grave e irreparable lesión de bienes jurídicos -- recogidos en sendos derechos--, se correría el riesgo de que se consumara la lesión sin que el Tribunal hubiese intervenido para evitarla, no obstante hallarse al tanto de que es probable e inminente, no sólo posible, que eso suceda. De esta suerte, un 2 tecnicismo superable impediría que la Corte actuase con celeridad para cumplir su auténtica encomienda: prestar el escudo de su poder jurisdiccional a los derechos que se hallan en riesgo. Difícilmente se podría sostener que esa abstención es consecuente con la misión tutelar que corresponde a la Corte Interamericana.

6. De ahí el giro notable que experimentó la jurisprudencia de la Corte a partir de la resolución sobre medidas provisionales dictadas en el Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (Colombia), el 24 de noviembre de 2000. Esta resolución extendió por primera vez el beneficio de las medidas a los integrantes de un grupo de personas sujetas a un mismo riesgo, no individualizadas, pero identificables a la luz de ciertos datos objetivos que permiten precisar su identidad. Con ello la jurisprudencia

de la Corte dio un gran paso adelante en la protección verdadera de los derechos humanos, que no se satisface con la reparación de los agravios ya inferidos, sino requiere, ante todo, actuar con oportunidad, suficiencia y diligencia para evitar que se causen.

7. En ese caso, mi colega el Juez Alirio Abreu Burelli y yo expusimos en un Voto razonado concurrente los antecedentes, las pretensiones y las características del nuevo alcance subjetivo de las medidas provisionales, que ciertamente no contraviene las estipulaciones de la Convención, sino interpreta sus fines y ajusta a ellos las decisiones judiciales. En ese Voto trajimos a colación la similitud que existe, mutatis mutandi, entre los intereses difusos sujetos a protección jurídica y los derechos afectables

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