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CORTE IDH - CASO QUISPIALAYA VILCAPOMA VS. PERÚ (2)

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - CASO QUISPIALAYA VILCAPOMA VS. PERÚ (2)
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO QUISPIALAYA VILCAPOMA VS. PERÚ

SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2016

(Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Quispialaya Vilcapoma Vs Perú,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Roberto F. Caldas, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Alberto Pérez Pérez, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez, y Humberto Antonio Sierra Porto, Juez

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve las solicitudes de interpretación de la Sentencia de E xcepciones Preliminares, Fo ndo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 23 de noviembre de 2015 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 15 de marzo de 2016 por el Estado del Perú.

De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana aplicable al presente caso, el Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó de la deliberación de esta Sentencia.2

De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana aplicable al presente caso, el Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó de la deliberación de esta Sentencia.2

I

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 23 de noviembre de 2015 la Corte emitió la Sentencia, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 16 de diciembre del mismo año.

2. El 15 de marzo de 2015 el Estado del Perú presentó dos solicitudes de interpretación de la Sentencia con relación a l punto resolutivo tercero de la misma, en lo que respecta: i) a la calificación de los hechos que afectaron la integridad personal del señor Quispialaya , y ii) el número de votos por el que se declaró la responsabilidad estatal por la intervención de la justicia militar.

3. El 18 de marzo de 2016 , de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría transmitió la referida solicitud de interpretación a los representantes y a la Comisión y les otorgó un plazo para que presentaran las alegaciones escritas que estimaran pertinentes . El 11 de abril de 2016 los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentaron sus observaciones escritas a las solicitudes de interpretación del Estado.

II

COMPETENCIA

4. El artículo 67 de la Convención establece que:

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o

II

COMPETENCIA

4. El artículo 67 de la Convención establece que:

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

5. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra por los mismos jueces que dictaron la Sentencia.

III

ADMISIBILIDAD

6. Corresponde a la Corte verificar si la s solicitudes presentadas por el Estado cumplen con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del

Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:

1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.

[…]

4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.3

5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.

interpretación se pida. […]

4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.3

5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.

7. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.

8. La Corte observa que el Estado remitió las solicitudes de interpretación el 15 de marzo de 2016, dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la Sentencia fue notificada el 16 de diciembre de 2015. Por ende, las solicitudes resultan admisibles en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de cada solicitud de interpretación en el próximo capítulo.

IV

ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN

9. A continuación , el Tribunal analizará las dos solicitudes de interpretación del Estado peruano para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido del punto resolutivo tercero de la Sentencia en relación con la calificación jurídica de los hechos que afectaron la integridad personal de la víctima y el número de votos por el que se declaró la responsabilidad estatal por la intervención de la justicia militar.

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

A.1 Solicitud de interpretación sobre la calificación de los hechos que afectaron la integridad personal del señor Quispialaya

intervención de la justicia militar.

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

A.1 Solicitud de interpretación sobre la calificación de los hechos que afectaron la integridad personal del señor Quispialaya

10. El Estado solicitó a la Corte la interpretación d el punto resolutivo tercero de la Sentencia respecto a la calificación de los hechos que afectaron la integridad personal del señor Valdemir Quispialaya. Para el Estado, dicho punto resolutivo se refiere a las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”) relacionadas a la investigación y sanción de los actos que puedan ser considerados como tortura o como tratos crueles, inhumanos y degradantes. Sin embargo, la anterior mención al artículo 1 de la CIPST podría erróneamente interpretarse en el sentido que la Corte ha concluido que la afectación a la integridad del señor Quispialaya constituyó un acto de tortura. En ese sentido, el Estado solicitó a la Corte aclarar si la “referencia a los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST en el punto resolutivo 3 de la Sentencia implica que la Corte Interamericana ha calificado como tortura los actos del 26 de enero de 2001 que lesionaron la integridad del señor Quispialaya” .

11. Asimismo, e l Estado señaló que el artículo 1 de la CIPST solo hace referencia a la tortura, y no a otro tipo de tratos, por lo que su mención en referencia a la investigación interna y como ésta habría vulnerado los derechos del señor Quispialaya, hace necesario que

tortura, y no a otro tipo de tratos, por lo que su mención en referencia a la investigación interna y como ésta habría vulnerado los derechos del señor Quispialaya, hace necesario que la Corte aclare la relación que este artículo tiene con dicha vulneración. Por lo tanto, el Estado solicitó a la Corte que aclare si la relación del artículo 6 de la CIPST con la vulneración de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana se refiere, al igual que en el caso del artículo 1, a la investigación de los hechos denunciados como tortura. Es decir, si el artículo 6 de la CIPST se habría vulnerado específicamente en este caso por las características del proceso seguido en la jurisdicción intern a, y no porque la Corte haya calificado como tortura la afectación a la integridad personal del señor Quispialaya.4

12. Al respecto, la Comisión consideró que la Sentencia indicó en el párrafo 129 que la agresión cometida en perjuicio de la víctima “representó una violación a los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el incumplimiento del artículo 6 de la Convención lnteramericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, los cuales prohíben los actos de tortura y los tra tos o penas crueles, inhumanos o degradantes ”. Al respecto, en principio, no procede aclarar el alcance de dicho párrafo en vista de que el mismo establece claramente el alcance de la responsabilidad del Estado por la agresión perpetrada en contra de la víctima. La Comisión entiende que la invocación del artículo 5.2 de la Convención y 6 de la CIPST, sin distinciones y a la luz de lo argumentado durante el proceso, permite entender

de la víctima. La Comisión entiende que la invocación del artículo 5.2 de la Convención y 6 de la CIPST, sin distinciones y a la luz de lo argumentado durante el proceso, permite entender que la Corte Interamericana consideró que los hechos constituyeron tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esto, sin perjuicio de que la Corte considere pertinente hacer explícito este entendimiento en una Sentencia de interpretación, tal como lo solicita el Estado.

13. Asimismo, la Comisión hace notar que si bien como lo señaló el Estado, la Corte indicó que “en relación con la definición del delito cometido por el acusado (tortura o lesiones graves), compete a las autoridades internas realizar esa determinación al final del proceso penal correspondiente”, esto es así porq ue la atribución de responsabilidad internacional es diferente de las categorías penales propias de la jurisdicción interna que, en este caso, son las llamadas a determinar el tipo penal en el que se encuadra una conducta. En todo caso, la Comisión observa que la Corte constató que "actualmente la agresión contra Valdemir Quispialaya está siendo investigada por el Ministerio Público peruano bajo la figura de tortura" (párr. 218) y ordenó "continuar la investigación y /o proceso actualmente en curso"

(punto resolutivo 7) es decir, la seguida por el delito de tortura.

14. Por su parte los representantes consideraron que de la lectura de los párrafos 161 a 169 de la Sentencia , es claro que la Corte Interamericana considera que la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación a los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST se

169 de la Sentencia , es claro que la Corte Interamericana considera que la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación a los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST se originan por la falta de inicio de una investigación de manera inmediata y ex officio y por la falta de debida diligencia en la investigación fiscal del año 2007. Es evidente que la declaración de la violación de los artículos cuestionados por el Estado se fundamenta en la investigación de los hechos denunciados y las características del proceso seguido en la jurisdicción interna, siendo innecesaria la precisión de si dichos hechos son calificados por la Corte Interamericana como tortura o no. En ese sentido, entienden que la pretensión del Estado estaría referida en realidad a que la Corte Interamericana brinde una calificación jurídica exacta a los hechos de los cuales fue víctima el señor Valdemir Quispialaya. Sin embargo, ello no es posible pues, tal como la Corte IDH manifestó en su sentencia, la definición del delito cometido corresponde, en principio, a las autoridades internas en el proceso penal correspondiente.

15. Además, afirmaron que lo que el Estado estaría persiguiendo con la presente solicitud de interpretación es que la Corte Interamericana precise si los hechos del presente caso constituyen torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes o simples afectaciones al derecho a la integrida d personal del señor Quispialaya, lo que no puede ser materia de solicitud de interpretación. Por todo lo antes mencionado, solicitaron a la Corte que declare improcedente la solicitud de interpretación del Estado en este punto, pues el texto de la Sentencia no carece de claridad ni precisión o, en su defecto, adopte una decisión similar a la

solicitud de interpretación. Por todo lo antes mencionado, solicitaron a la Corte que declare improcedente la solicitud de interpretación del Estado en este punto, pues el texto de la Sentencia no carece de claridad ni precisión o, en su defecto, adopte una decisión similar a la adoptada en la interpretación de sentencia del Caso J. Vs. Perú y aclare que corresponde al Estado, en el marco de su obligación de investigar, determinar la calificac ión jurídica específica que corresponde a estos hechos, dentro de las conductas prohibidas por el artículo 5.2 de la Convención.5

A.2 Solicitud de interpretación sobre el número de votos por el que se declaró la responsabilidad del Estado por la intervención de la justicia militar

16. El Estado solicitó a la Corte que aclare “si el último pá rrafo del voto del magistrado Vio Grossi debe ser entendido como una posición discrepante respecto a lo resuelto por la Corte Interamericana con relación a la intervención de la justicia militar” en relación con el punto resolutivo tercero de la Sentencia.

17. La Comisión consideró que el voto del mencionado juez se refiere específicamente al análisis de responsabilidad en relación con la aplicación del fuero militar concluyendo que en vista de que el Estado remitió el caso a la jurisdicción ordinaria "no debería configurar el fundamento de la (sic) del punto resolutivo 3 de la misma". Sostiene que esta diferencia de criterio se refiere a un solo fundamento, siendo que existen otros por los cuales la Corte por unanimidad llegó a la conclusión de que existió una violación a los citados artícu los. En este sentido, la Comisión observa que la solicitud del Estado resulta improcedente.

unanimidad llegó a la conclusión de que existió una violación a los citados artícu los. En este sentido, la Comisión observa que la solicitud del Estado resulta improcedente.

18. Los representantes consideraron que de una lectura completa del punto resolutivo número 3 y el párrafo 152 de la Sentencia, se entiende que la declaratoria de responsabilidad internacional se dio por los hechos reseñados en los párrafos 141 a 151, que constituyeron en aquel momento una violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación al artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Sin perjuicio de l o antes mencionado, es necesario recalcar que el voto que origina la presente solicitud de interpretación es un voto “concurrente”. Los votos concurrentes suponen la falta de coincidencia con la argumentación mayoritaria, más no con la decisión final adopt ada. En ese sentido, al ser el punto resolutivo número 3 la expresión de la decisión final adoptada (decisión que comparte el Juez Vio Grossi aunque por distintos fundamentos) no corresponde señalar que dicha decisión haya sido adoptada por mayoría en vez de unanimidad. Por lo tanto, los representantes solicita ron a la Corte también declare la improcedencia del presente pedido de interpretación, al no carecer el texto de la Sentencia de claridad ni precisión.

B. Consideraciones de la Corte

19. La Corte observa que el punto resolutivo tercero de la Sentencia estableció, en lo

pertinente, que:

3. El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales, establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de señor Valdemir Quispialaya

3. El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales, establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de señor Valdemir Quispialaya y la señora Victoria Vilcapoma Taquia, en los términos de los párrafos 141 a 152 y 176 a 188 de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Amer icana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma y las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de señor Valdemir Quispialaya, en los términos de los párrafos 161 a 169 de la presente

Sentencia. […]

20. Los párrafos relevantes de la Sentencia que fueron mencionados por las partes y que se relacionan con la solicitud de interpretación son transcritos a continuación:

129. En el presente caso, la Corte señaló que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su cuidado.

Por lo tanto, teniendo en consideración el ejercicio abusivo de la autoridad militar, la6

violencia de la conducta desplegada contra el señor Quispialaya, su situación de indefensión en la que se encontraba durante la práctica de tiro, su temor fundado y las amenazas sufridas para no denunciar lo ocurrido, y también tomando en consideración

violencia de la conducta desplegada contra el señor Quispialaya, su situación de indefensión en la que se encontraba durante la práctica de tiro, su temor fundado y las amenazas sufridas para no denunciar lo ocurrido, y también tomando en consideración los informes médicos disponibles en el expediente y el peritaje psicológico rendido por affidávit para el presente caso, esta Corte considera que la agresión sufrida por el señor Quispialaya durante la práctica de tiro en el campo de tiro de Azapampa el 26 de enero de 2001 representó una violación a los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el incumplimiento del artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, los cuales prohíben los actos de tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. […]

152. De lo expuesto, la Corte concluye que el recurso idóneo para investigar y en su caso juzgar y sancionar a los responsables de los hechos del presente caso sería un proceso penal en el fuero ordinario. De lo anterior, la Corte concluye que la decisión de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de inhibir a la jurisdicción ordinaria de investigar y juzgar los hechos delictivos del presente caso, aunada al largo período entre los años 2002 y 2007 durante el cual el caso se mantuvo en la jurisdicción militar, vulneró el principio del juez natural, al extralimitar la esfera de la justicia castrense, constituyéndo se en aquel momento una violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el deber de respetar y garantizar los derechos establecido

militar, vulneró el principio del juez natural, al extralimitar la esfera de la justicia castrense, constituyéndo se en aquel momento una violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el deber de respetar y garantizar los derechos establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Valdemir Quispialaya Vilcapoma y Victoria Vilcapoma Taquia. […]

161. Los artículos 8 y 25 de la Convención implican que las víctimas de violaciones a derechos humanos cuenten con recursos judiciales efectivos que sean sustanciados de acuerdo al debido proceso legal. En relación con lo anterior, el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables. De modo consecuente, existe u n deber estatal de investigar los hechos, que es una obligación de medios y no de resultado, pero que debe ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o sus familiares, o de la aportación privada de elementos probatorios. Esta obligación establecida en la Convención Americana en el presente caso se complementa con la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que, de conformidad a sus artículos 1, 6 y 8, impone los deberes de “realizar una investigación” y “sancionar”, en relación con actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

a sus artículos 1, 6 y 8, impone los deberes de “realizar una investigación” y “sancionar”, en relación con actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

162. Conforme a esos deberes, una vez que las autoridades estatales tomen conocimiento del hecho, deben “iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva” por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y m ateriales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales . Además, en relación con actos de tortura, el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que las “autoridades p roced[an] de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso”, cuando “exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de [la] jurisdicción [estatal]”.

163. La Corte advierte que es una obliga ción del Estado no sólo iniciar una investigación de oficio, sino de hacerlo también, como expresamente indica el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en forma “inmediata” a partir de que exista “razón fundada” p ara creer que se ha cometido un acto de tortura. […]7

168. La Corte considera que lo anterior denota una falta de diligencia en la investigación de una violación a la integridad personal —la cual incluso fue denunciada como tortura por parte de la víctima— y representa una violación de los derechos a las

168. La Corte considera que lo anterior denota una falta de diligencia en la investigación de una violación a la integridad personal —la cual incluso fue denunciada como tortura por parte de la víctima— y representa una violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y las obligac iones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del

señor Valdemir Quispialaya.

169. Finalmente, con respeto a la investigación iniciada de oficio el 4 de febrero de 2015, la Corte valora las diligencias realizadas por el Estado y lo exhorta a proseguir dicha investigación de acuerdo a los estándares indicados en la presente Sentencia.

Asimismo, en relación con la definición del delito cometido por el acusado (tortura o lesiones graves), el Tribunal considera que, en principio, compete a las autoridades internas realizar esa determinación al final del proceso penal correspondiente.

21. Tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal en su jurisprudencia constante, una solicitud de interpretación de Sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se solicita. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que e l texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva 1. Por lo tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la Sentencia respectiva a tr avés de una solicitud

siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva 1. Por lo tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la Sentencia respectiva a tr avés de una solicitud de interpretación2.

22. Asimismo, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal ya adoptó una decisión3, así como para pretender que el Tribunal valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por éste en la Sentencia4. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente5.

23. La Corte evaluará ambas solicitudes de interpretación formuladas por el Estado peruano en el orden que fueron presentadas.

a) Respecto a la calificación de los hechos que afectaron la integridad personal del señor Quispialaya

24. En el presente caso, dadas las particularidades de los hechos, la Corte Interamericana concluyó que el Estado es responsable por la violación del artículo 5 de la Convención

1 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 23 de junio de

2015. Serie C No. 294, párr. 20.

Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 23 de junio de

2015. Serie C No. 294, párr. 20. 2 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 16, y Caso Argüelles y otros Vs.

Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 20. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas . Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15 , y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 21. 4 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas . Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 21. 5 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11 , y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 21.8

Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte, de la simple lectur a de los párrafos

Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 21.8

Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte, de la simple lectur a de los párrafos relevantes de la Sentencia (supra párr. 20) y del punto resolutivo tercero (supra párr. 19) se desprende que estos son suficientemente claros en el sentido de que la violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relaci ón con los artículos 1.1 de la misma y 1, 6 y 8 de la CIPST , resulta de la falta de diligencia en la investigación de una violación a la integridad personal, la cual en su momento fue denunciada por la víctima como tortura. Asimismo, la Sentencia fue preci sa en determinar que compete, en principio, a las autoridades internas realizar la determinación sobre el delito cometido por el acusado (tortura o lesiones graves) al final del proceso penal correspondiente. De lo anterior, la Corte considera que la referida solicitud de interpretación del Estado no se encuentra dentro del marco establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, toda vez que el propósito de la interpretación debe ser aclarar algún punto impreciso o ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia, lo que no es el caso en la presente solicitud.

b) Respecto al número de votos por el que se declaró la responsabilidad del Estado por la intervención de la justicia militar

25. Por otra parte, la Corte pasa a tratar la segunda solicitud de interpretación del Estado sobre si el voto concurrente del Juez Vío Grossi debería ser entendido como una posición discrepante y, por lo tanto, resultaría en un cambio en la votación del punto resolutivo 3 de

sobre si el voto concurrente del Juez Vío Grossi debería ser entendido como una posición discrepante y, por lo tanto, resultaría en un cambio en la votación del punto resolutivo 3 de la Sentencia. Al respecto, la Corte señala que la parte resolutiva de la sentencia en cuestión fue adoptada por unanimidad y que el Juez Vio Grossi hizo un voto concurrente en relación con la misma, el cual no puede ser objeto de una solicitud de interpretación.

26. En vista de lo anterior , no son procedentes las solicitudes de interpretación de la Sentencia presentadas por el Estado del Perú.

V

PUNTOS RESOLUTIVOS

27. Por tanto,

LA CORTE,

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento,

DECIDE:

Por unanimidad,

1. Declarar admisible la s solicitudes de interpretación de la Sentenci

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