CORTE IDH - CASO REVERÓN TRUJILLO VS. VENEZUELA
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - CASO REVERÓN TRUJILLO VS. VENEZUELA
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO REVERÓN TRUJILLO VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 30 DE JUNIO DE 2009
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Reverón Trujillo,
la Corte Interamericana de Derech os Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces1:
Cecilia Medina Quiroga, Presidenta; Sergio García Ramírez, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y Einer Elías Biel Morales, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
1 El 9 de mayo de 2008 el Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, solicitó a la Presidenta que aceptara su excusa para participar en el presente caso porque es integrante de una entidad no gubernamental de la que es parte el se ñor Ayala Corao, uno de los representantes de la presunta víctima. Informó además que “[s]i bien jamás h[a] tratado con el Dr. Ayala Corao, de forma alguna, asuntos o temas vinculados a este caso y qu e [su] absoluta independencia e imparcialidad para conocer del mismo no se encuentra afectada en lo más mínimo”, este paso resultaría “saludable para garantizar que la percepción por las partes y por terceros acerca de la absoluta independencia e
conocer del mismo no se encuentra afectada en lo más mínimo”, este paso resultaría “saludable para garantizar que la percepción por las partes y por terceros acerca de la absoluta independencia e imparcialidad del Tribunal no se vea afectada”. La Presidenta consideró que no se desprendía que el Juez García-Sayán “hubiese participado de alguna manera, cualquiera que ésta fuese, en el presente caso o que hubiese manifestado pública o privadamente puntos de vista acerca del litigio en curso, sus causas, manifestaciones y posibles soluciones, o bien, en torn o a quienes actúan en éste con calidad de partes”. Sin embargo, en consulta con los demás Jueces y de conformidad con el artículo 19 del Estatuto y 19 del Reglamento, estimó razonable acceder al planteamie nto del Juez García-Sayán y, consecuentemente, aceptó su excusa. La excusa del Juez García-Sayán y la decisión de la Presidenta fueron notificadas a las partes el 12 de mayo de 2008. El 9 de mayo de 2008 la Corte emitió una Resolución en la que señaló que el señor Emilio Ramos González, designado como juez ad hoc por el Estado, estaba impedido de participar en el presente caso. En dicha Resolución se otorgó un plazo al Estado para que designara un nuevo juez ad hoc. El 30 de junio de 2008, luego de una prórroga, el Estado designó en tal calidad al señor Einer Elías Biel Morales.2
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte 2 (en adelante “el
Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte 2 (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 9 de noviembre de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o “la Comi sión Interamerican a”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”), a partir de la cual se inició el presente caso. La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 8 de abril de 2005. El 25 de julio de 2006 la Comisión aprobó el Informe No. 60/06, mediante el cual declaró la petición admisible. Más tarde, el 27 de julio de 2007, aprobó el Informe de fondo No. 62/07, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determin adas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 9 de agosto de 2007. Tras considerar que Venezuela no había adoptado sus recomendac iones, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como Delegados a los señores Paulo Sérgio Pinheiro, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesoras legales a las abogadas Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Débora Benchoam, Manuela Cuvi Rodríguez y Silvia Serrano,
Ejecutivo, y como asesoras legales a las abogadas Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Débora Benchoam, Manuela Cuvi Rodríguez y Silvia Serrano, especialistas de la Secretaría Ejecutiva.
2. La demanda se relaciona con la supuesta destitución arbitraria de María Cristina Reverón Trujillo (en adelante “l a señora Reverón Trujillo” o “la presunta víctima”) del cargo judicial que ocupaba, oc urrida el 6 de febrero de 2002. El 13 de octubre de 2004 la Sala Político Administrati va del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante “la SPA”) decretó la nulidad del acto de destitución por considerar que no estuvo ajustado a derecho, pero no ordenó la restitución de la presunta víctima a su cargo, ni el pago de los salarios y beneficios sociales dejados de percibir. Por tales razones, la Comisión alegó que el recurs o de nulidad no proporcionó a la señora Reverón Trujillo un recurso judicial efectivo capaz de remediar, en forma integral, la violación a sus derechos.
3. La Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con las obligaci ones establecidas en los artículos 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de la presunta víctima. Asimismo, solicitó
2 Conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 del Reglamento que entró en vigor el 24 de marzo de
Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de la presunta víctima. Asimismo, solicitó
2 Conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 del Reglamento que entró en vigor el 24 de marzo de 2009, “[l]os casos en curso se continuarán tramitando conforme a este Reglamento, con la excepción de aquellos casos en que se haya convocado a audiencia al momento de entrada en vigor del presente Reglamento, los cuales seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del Reglamento anterior”. De ese modo, el Reglamento de la Corte mencionado en la presente Sentencia corresponde al instrumento aprobado por el Tribunal en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2003.3 que se ordenaran determinadas medidas de reparación.
4. El 31 de enero de 2008 los señores Rafael J. Chavero Gazdik y Carlos M.
Ayala Corao, representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argume ntos”). Además de lo indicado por la Comisión, los representantes sostuvieron, inter alia, que la destitución de la señora Reverón Trujillo y la falta de reincorporación a su cargo constituirían, a su vez, una violación del principio de autonomía e independencia del juez. Igualmente, alegaron que la señora Reverón Trujillo sufrió un trato desigual frente a su derecho a ingresar y permanecer en sus funciones públicas, al haberse limitado los procesos de
violación del principio de autonomía e independencia del juez. Igualmente, alegaron que la señora Reverón Trujillo sufrió un trato desigual frente a su derecho a ingresar y permanecer en sus funciones públicas, al haberse limitado los procesos de “regularización de titularidad” a los jueces provisorios en ejercicio efectivo de sus cargos y al habérsele negado su reincorp oración. Los representantes concluyeron que, además de los artículos invocados por la Comisión, el Estado sería responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales), 23 (Derechos Políticos) y 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención.
5. El 4 de abril de 2008 el Estado presen tó su escrito de excepción preliminar, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos
(en adelante “contestación de la demanda”). La excepción preliminar interpuesta está relacionada con la supuesta falta de agotamiento de recursos internos. El Estado alegó que brindó a la presun ta víctima “un recurso judici al rápido y efectivo, para remediar la destitución de la que fue objeto, conforme a la naturaleza del cargo que desempeñaba […], pues la decisión de la Sala [Político] Administrativa […] anuló su destitución, ordenó su aceptación en los concursos de oposición y acordó eliminar de su expediente cualquier señalamiento vincul ado a su destitución”. El Estado designó al señor Germán Saltrón Negretti como Agente y al señor Larry Devoe Márquez como Agente Alterno.
6. De conformidad con el artículo 37.4 de l Reglamento, el 8 y 14 de mayo de 2008 la Comisión y los representantes, resp ectivamente, presentaron sus alegatos
Agente Alterno.
6. De conformidad con el artículo 37.4 de l Reglamento, el 8 y 14 de mayo de 2008 la Comisión y los representantes, resp ectivamente, presentaron sus alegatos sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado (supra párr. 5).
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. La demanda fue notificada al Estado y a los representantes el 4 de diciembre de 2007. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes ( supra párrs. 1, 4 y 5), la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presiden ta”) ordenó mediante Resolución 3 la recepción, a través de declaraciones rendidas ante fedata rio público (affidávit), de algunos de los testimonios y peritajes ofrecidos oportuna mente por las partes. Asimismo, mediante la referida Resolución, modi ficada por la Presidenta el 8 de octubre de 2008, se convocó a las partes a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de los testigos y el perito propuestos, según el caso, por la Comisión, el Estado y los representantes, así como los alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas. Finalmente, la Presidenta fijó plazo hasta el 20 de febrero de 2009 para que las partes presentaran sus respectivos
3 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela . Resolución de la Presidenta de la Corte de 24 de septiembre de 2008.4 escritos de alegatos finales.
8. La audiencia pública fue celebrada el 23 de enero de 2009 durante el LXXXII
septiembre de 2008.4 escritos de alegatos finales.
8. La audiencia pública fue celebrada el 23 de enero de 2009 durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de San José,
Costa Rica4.
9. El 27 de noviembre de 2008 el Tribunal recibió un escrito en calidad de amicus curiae de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho de la Universidad Torcuato Di Tella en Argentina 5. En dicho escrito se presentó, inter alia, un análisis de derecho comparado sobre la regulación de la independencia judicial en algunos países de la región. El 30 de marzo de 2009 la Corte recibió un escrito en calidad de amicus curiae del Centro de Derechos Humanos y la Facultad de Derecho de la Universidad de Essex6, en el cual se presentaron argumentos, inter alia, respecto al alcance del artículo 25 de la Conven ción Americana y sobre reparaciones, particularmente, sobre el concepto de parte lesionada. La versión en español de dicho escrito fue recibida el 6 de abril de 2009.
10. El 3 de febrero de 2009 la Presidenta solicitó a las partes que, junto con sus escritos de alegatos finales, presentaran en calidad de prueba para mejor resolver argumentos y documentación de respaldo en relación con variados temas7.
4 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Santiago Canton, Secretario Ejecutivo; Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiv a Adjunta; Lilly Ching y Silvia Serrano, asesoras; b)
por la presunta víctima: Carlos M. Ayala Corao, Rafa el J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, y c) por el Estado: Germán Saltrón Negretti, Agente; La rry Devoe, Agente Alterno; Julián Isaías Rodríguez, ex-Fiscal General de la República, y Nelson Pineda, Embajador de Venezuela en Costa Rica. 5 Dicho escrito fue presentado por Hernán Gullco y Melisa Romero.
6 Dicho escrito fue presentado por Fernanda Ac auan Santana, Gail Aguilar Castanon, Gabriel Alegrett, Brett Dodge, Jess Duggan-Larkin, Evie Francq, Tessa H.W. Hausner, Maria Isabel Henao Trip, Chiara Lyons, Tatiana Olarte Fernandez, Tara Van Ho, todos estudiantes de la Maestría de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Clara Sandoval, Profesora, Co-Directora de la Maestría de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y miembro del Centro de Derechos Humanos. 7 Dichos temas fueron: a) la investigación efectuada por el perito Canova sobre la alegada denegación sistemática de recursos interpuestos contra el Estado en el Tribunal Supremo de Justicia y la relevancia de esto para el presente caso; b) in formación que permita establecer por qué la señora Reverón Trujillo aparentemente no efectuó solicitud alguna relacionada con los concursos que alega el Estado haber realizado dentro del Programa Especial de Regularización de la Titularidad; c) decisiones judiciales y demás prueba documental sobre la alegada destitución arbitraria de jueces provisorios; d) prueba y argumentación sobre prueba en relación con los trastornos psicológicos y físicos que se alega han sido y están siendo padecidos por la señora Reverón Trujillo, indicando con claridad la valoración que
prueba y argumentación sobre prueba en relación con los trastornos psicológicos y físicos que se alega han sido y están siendo padecidos por la señora Reverón Trujillo, indicando con claridad la valoración que personal especializado ha efectuado en torno a sus causas, características, posibilidades de recuperación y pronóstico; e) normatividad interna o prueba documental sobre las posibilidades que tienen los jueces provisorios destituidos de participar en el Programa Especial de Regularización de la Titularidad; f) legislación o jurisprudencia que permita establecer la s diferencias y/o similitudes entre Programa Especial de Regularización y Concurso Público de Oposición; g) prueba documental sobre la calidad de juez provisorio o titular de quien hoy ocupa el cargo en el que se desempeñó la señora Reverón Trujillo; h) información que permita verificar si en las publicac iones realizadas en los periódicos de circulación nacional, los años 2005 y 2006, se establecía claramente que los jueces destituidos también podían participar de los concursos para jueces dentro del Programa Especial para la Regularización de la Titularidad; i) información sobre los trece casos de jueces destituidos que habrían participado en el Programa Especial de Regularización de la Titularidad; j) información sobre concursos públicos de oposición que se hayan realizado con posterioridad a la emisión de la Constitución de 1999; k) normatividad, jurisprudencia u otro tipo de prueba que permita determinar si el hecho de que los jueces provisionales estén sujetos a “libre remoción”, implic a que previa a la remoción de su cargo deben ser sometidos a un procedimiento administrativo o disciplinario o cualquier otro procedimiento reglado, y si
provisionales estén sujetos a “libre remoción”, implic a que previa a la remoción de su cargo deben ser sometidos a un procedimiento administrativo o disciplinario o cualquier otro procedimiento reglado, y si además de este procedimiento, se requiere algún tipo de fundamento para remover a los jueces de sus cargos, o si por el contrario, la “libre remoción” implica que los jueces provisorios pueden ser removidos5
11. El 20 y 21 de febrero de 2009 el Esta do y los representantes remitieron, respectivamente, sus escritos de alegatos finales. Tanto el Estado como los representantes remitieron la prueba para mejor resolver so licitada por la Presidenta
(supra párr. 10). El escrito de alegatos finale s de la Comisión fue presentado con diez días de retraso, plazo que, a criterio de la Presidenta, resultó excesivo, por lo que decidió rechazarlo por extemporáneo.
12. El 17 de marzo de 2009 el Estado solicitó que el escrito de alegatos finales de los representantes sea igualmente rechazado, puesto que llegó con un día de retraso. El 25 de marzo de 2009 los repres entantes solicitaron a la Corte que “en aplicación de los límites de temporalidad y criterios de razonabilidad en el cumplimiento de los plazos y del interés superior de la realización de la justicia […], estime presentados para su posterior análisis [sus] alegatos finales escritos”.
13. El 27 de marzo de 2009 la Presidenta informó a las partes su decisión de admitir el escrito de los representantes, puesto que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal8, el retraso de un día en la remisión del escrito no era un plazo excesivo que justificara su rechazo.
admitir el escrito de los representantes, puesto que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal8, el retraso de un día en la remisión del escrito no era un plazo excesivo que justificara su rechazo.
14. El 23 de marzo de 2009 los representantes presentaron sus observaciones a la prueba que acompañaba el escrito de al egatos finales del Estado. Con este escrito los representantes remitieron una Resolución de 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante “el TSJ”) “por ser parte del contexto de las violaciones del presente caso”.
15. El 11 de mayo de 2009 la Presidenta solicitó a las partes que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento de la Corte, remitieran prueba que permitiera verificar si, con posterioridad al año 2004, se han realizado programas de formación inicial y exámenes de conocimiento para el ingreso a la jurisdicción penal, conforme a los artículos 14 a 37 de las “Normas de Evaluación y Concurso de
Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial”.
16. Las partes se pronunciaron sobre lo solicitado ( supra párr. 15) el 20 de mayo de 2009. El Estado remitió documentación en respaldo de su posición. Además, el Estado presentó un escrito el 1 de junio de 2009, en el cual hizo observaciones a la información brindada por la Comisión.
de sus cargos por mera discreción de alguna autoridad estatal sin previo procedimiento; l) información que permita determinar las normas jurídicas en las cuales se fundamenta la decisión de la Sala Político Administrativa, en el sentido de establecer que la señora Reverón Trujillo debía manifestar su voluntad
que permita determinar las normas jurídicas en las cuales se fundamenta la decisión de la Sala Político Administrativa, en el sentido de establecer que la señora Reverón Trujillo debía manifestar su voluntad para poder participar del “concurso” respectivo; m) no rmatividad, jurisprudencia o cualquier otro tipo de evidencia que permita a esta Corte verificar cómo Venezuela cumple o no con el Principio 12 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura en lo que se refiere exclusivamente a los jueces provisorios o temporales; n) información que permita a la Corte comprender cómo un “concurso público” puede llevarse a cabo si la convocatoria a los programas de titularización supuestamente no es una invitación abierta a toda persona sino a un listado específico de personas, quienes supuestamente eran todos jueces provisorios en ejercicio; o) información que permita determinar cuándo y cómo concluirá el proceso de reestructuración del Poder Judicial, y p) información oficial sobre la cantidad y porcentaje de jueces provisorios que han existido durante los últimos 10 años y sobre el alegado impacto que ello tuvo o ha tenido respecto a la independencia del Poder Judicial y respecto al presente caso. 8 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párrs. 37 y 39; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de
2006. Serie C No. 148, párr. 117, y Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 12.6
III
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
(Falta de agotamiento de los recursos internos)
17. El Estado sostuvo que la presunta víctima habría omitido interponer el recurso de revisión ante la Sala Constitucional del TSJ, y que dicho recurso “le hubiera permitido tener la posibilidad de anular la de cisión de la Sala Político Administrativa” que no dispuso su reincorporación. Según el Estado, la Corte debe reconsiderar su criterio jurisprudencial relativo a la renuncia tácita a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, puesto que “[l]os principios del Sistema Interamericano, recogidos en el Preámbulo de la Convención Americana, no pueden ser renunciados ni expresa ni tácitamente por los Estados” y dado que “[s]in la plena y absoluta vigencia del artículo 46 de la Convención, el carácter coadyuvante o complementario del Sistema Interamericano de protección[…] resulta absolutamente desprotegido y menoscabado”. Además, el Estado señaló que “el requisito de agotamiento de los recursos internos constituye una condición objetiva de admisibilidad que puede ser alegado y revisado, incluso de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso internacional”. Finalmente, expuso que la renuncia tácita “se contradice con posiciones adoptadas por [la] Corte Interamericana, acerca de su facultad para subsanar los errores procedimentales de las partes”.
18. La Comisión reiteró lo consignado en su Informe de admisibilidad en cuanto a
contradice con posiciones adoptadas por [la] Corte Interamericana, acerca de su facultad para subsanar los errores procedimentales de las partes”.
18. La Comisión reiteró lo consignado en su Informe de admisibilidad en cuanto a que “el Estado venezolano participó en el trámite del caso ante [ella] sin interponer en ningún momento la excepción de no agotamiento de los recursos internos”.
Agregó que “[l]a mención so bre la necesidad de que la víctima interpusiera un recurso de revisión ha sido formulada por primera vez por el Estado ante la Corte Interamericana, por lo que resulta absolu tamente extemporánea”. Subsidiariamente sostuvo que el Estado no ha demostrado que el recurso que alega como no agotado sea efectivo.
19. Los representantes coincidieron con la Comisión en que la excepción del Estado sería extemporánea. Además manifestaron que el recurso de revisión constitucional “no puede considerarse […] como un medio adecuado y eficaz”.
20. La Corte constata que no existe controversia entre las partes respecto a que la presente excepción preliminar no fue interpuesta en el procedimiento ante la Comisión. Lo que el Estado pretende es que el Tribunal modifique su jurisprudencia constante en la cual se afirma que si la excepción de no agotamiento de los recursos internos no es interpuesta oportunamente, se ha perdido la posibilidad de hacerlo.
En sustento de su posición el Estado ofreció tres argumentos: 1) que la renuncia tácita es contraria a la Convención Am ericana, concretamente a su Preámbulo y artículo 46; 2) que el agotamiento de los recursos internos puede ser revisado de oficio en cualquier etapa del procedimiento, y 3) que la no alegación de esta
tácita es contraria a la Convención Am ericana, concretamente a su Preámbulo y artículo 46; 2) que el agotamiento de los recursos internos puede ser revisado de oficio en cualquier etapa del procedimiento, y 3) que la no alegación de esta excepción es una falencia procesal que puede ser subsanada por el Tribunal.
21. Aunque es efectivo que la supervisión de la Corte Interamericana es supletoria 9 , la propia Convención dispone que la regla de agotamiento de los
9 Cfr. Preámbulo y Artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ver también El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.7 recursos internos debe interpretarse conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, entre los cuales se encuentra aquél que consagra que el uso de esta regla es una defensa disponible para el Estado y por tanto deberá verificarse el momento proc esal en el que la excepción ha sido planteada. De no presentarse en su debido momento ante la Comisión, el Estado ha perdido la posibilidad de hacer uso de ese medio de defensa ante este Tribunal. Lo anterior ha sido reconocido no sólo por esta Corte 10 sino por la Corte Europea de Derechos Humanos11.
22. En consecuencia, el Tribunal concluye qu e la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a de la Convención por más de 20 años está en conformidad con el
Derecho Internacional.
Derechos Humanos11.
22. En consecuencia, el Tribunal concluye qu e la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a de la Convención por más de 20 años está en conformidad con el
Derecho Internacional.
23. En cuanto al segundo y tercer alegatos del Estado ( supra párr. 20), el Tribunal reafirma que conforme a su jurisprudencia 12 y a la jurisprudencia internacional13 no es tarea de la Corte ni de la Comisión identificar ex officio cuáles son los recursos internos a agotar, sino que corresponde al Estado el señalamiento oportuno de los recursos internos que debe n agotarse y de su efectividad. Tampoco compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado14.
24. Por todo lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar.
IV
COMPETENCIA
25. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 24 de junio de 1981.
61; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 53, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 64. 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras . Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio
10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras . Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186 , párr. 14, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 16. 11 Cfr. ECHR. Cases of De Wilde, Ooms and Versyp Cases ("Vagrancy") v. Belgium , Judgment of 18 June 1971, Series A no. 12, para. 55; ECHR. Case of Foti and others v. Italy, Judgment of 10 December 1982, Series A no. 56 para. 46, y ECHR. Case of Bitiyeva and X v. Russia , Judgment of 21 June 2007, para. 90 and 91. 12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 10, párr. 88; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 37, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 42. 13 Cfr. ECHR. Case of Deweer v. Belgium, Judgment of 27 February 1980, Series A no. 35, para. 26; ECHR. Case of Foti and others v. Italy , supra nota 11, para. 48, y ECHR. Case of De Jong, Baljet and van den Brink v. the Netherlands, Judgment of 22 May 1984, Series A no. 77, para. 36.
ECHR. Case of Foti and others v. Italy , supra nota 11, para. 48, y ECHR. Case of De Jong, Baljet and van den Brink v. the Netherlands, Judgment of 22 May 1984, Series A no. 77, para. 36. 14 Cfr. ECHR. Case of Bozano v. France, Judgment of 18 December 1986, Series A no. 111, para. 46.8
V
PRUEBA
26. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación 15, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones rendidas mediante affidávit y las recibidas en audiencia pública. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente16.
1. Prueba testimonial y pericial
27. Fueron recibidas las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por los siguientes testigos y peritos17: a) José Luis Irazu Silva. Juez de la Corte Superior (Sala Única) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Testigo propuesto por los representantes. Declaró, inter alia, sobre el impacto que ha tenido la justicia provisoria en el Poder Judicial y en las causas tramitadas ante los tribunales penales venezolanos. b) José Luis Tamayo Rodríguez . Abogado especialista en Derecho Penal.
Testigo propuesto por los representantes. Declaró , inter alia, sobre el impacto que ha tenido la justicia provisoria en el Poder Judicial y en las
b) José Luis Tamayo Rodríguez . Abogado especialista en Derecho Penal. Testigo propuesto por los representantes. Declaró , inter alia, sobre el impacto que ha tenido la justicia provisoria en el Poder Judicial y en las causas tramitadas ante los tribunales penales venezolanos. c) Aracelys Salas Viso. Jueza jubilada del Poder Judicial. Testigo propuesta por los representantes. Declaró, inter alia, sobre el impacto que ha tenido la
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