CORTE IDH - Caso Revilla soto vs venezuela excepcion preliminares
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - Caso Revilla soto vs venezuela excepcion preliminares
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional_Publico
- Año
- —
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO RE
VILLA SOTO VS. VENEZUELA
SENTE
NCIA DE 24 DE ABRIL DE 2026
(Excepc iones Preliminares) En el cas o Revilla Soto y otros Vs. Venezuela, la Co rte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición1: Rodri go Mudrovitsch, Presidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez; y Diego Moreno Rodríguez, Juez, presen te, además, Gabrie la Pacheco Arias, Secretaria, y Javier Mariezcurrena, Secretario Adjunto de co nformidad con el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”, o “el Reglamento de l Tribunal”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: 1 El 21 de ab ril de 2026 la Jueza Patricia Pérez Goldberg presentó una excusa para abstenerse del conocimiento de las excepciones preliminares, al amparo del artículo 19.2 del Estatuto. La Corte aceptó su excusa, por lo cual la Jueza Pérez no participó en la deliberación ni en la firma de la presente Sentencia.2
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................... 3
excusa, por lo cual la Jueza Pérez no participó en la deliberación ni en la firma de la presente Sentencia.2
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................... 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................ 4
III COMPETENCIA ............................................................................................ 5
IV PRUEBA ....................................................................................................... 6
V CONSIDERACIÓN PREVIA ............................................................................. 7
A. Alegatos del Estado ............................................................................. 7
B. Consideraciones de la Corte ................................................................... 7
VI EXCEPCIONES PRELIMINARES .....................................................................8
A. Sobre la excepción preliminar por incompetencia ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso ........................................................... 8
A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes ..... 8 A.2. Consideraciones de la Corte .................................................................... 9
B. Solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso ........................ 9
B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y representantes .......... 9 B.2. Consideraciones de la Corte .................................................................. 10
C. Alegada falta de agotamiento de recursos internos ................................ 11
C.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y representantes ........ 11 C.2. Consideraciones de la Corte .................................................................. 12
VII PUNTOS RESOLUTIVOS ............................................................................14
Voto concurrente del Juez Alberto Borea Odría3 I
INTROD
UCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El ca so sometido a la Corte. - El 9 de mayo de 2022 la Comisión Interamericana
Voto concurrente del Juez Alberto Borea Odría3 I
INTROD
UCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El ca so sometido a la Corte. - El 9 de mayo de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión Interamericana” o “Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “ Milton Gerardo Revilla Soto ” en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “Venezuela” o “Estado”). De acuerdo con la Comisión, el caso tiene relación con la a legada responsabilidad internacional del Estado por diversas vulneraciones de derechos convencionales “durante la detención y proceso penal a los que fue sometido Milton Gerardo Revilla Soto, Mayor del Ejército en situación de retiro”. La Comisión indicó que el Estado era responsable por la violación a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de pensamiento y de expresión, a los derechos políticos, a la protección judicial y al derecho a la salud, protegidos en los artículos 5.1 y 5.2, 7.1, 13.2, 23.1, 8, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”). Al presentar su contestación
al sometimiento del caso ( infra párr. 7), el Estado interpuso excepciones preliminares. Dada la naturaleza y el alcance de las excepciones preliminares planteadas, la Corte ha considerado pertinente pronunciarse al respecto mediante una sentencia específica , separada del fondo.
2. Trámit e ante la Comisión. - El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: a) Petic ión. - E l 31 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana recibió una petición suscrita por el señor Milton Gerardo Revilla Soto2. b) Info rme de Admisibilidad. - El 13 de marzo de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 16/19 (en adelante “Informe de Admisibilidad”), en el cual concluyó que la petición era admisible. c) Inform e de Fondo. – El 10 de diciembre de 2021 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 388/21 (en adelante “Informe de Fondo”), en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló recomendaciones al Estado. d) Not ificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 9 de febrero de 2022, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas.
El Estado no presentó información relativa al cumplimiento o implementación de las recomendaciones contenidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión.
3. Somet imiento a la Corte. - El 9 de mayo de 2022 la Comisión3 decidió someter a la juris dicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos establecidos en el Informe de Fondo teniendo en cuenta las
imiento a la Corte. - El 9 de mayo de 2022 la Comisión3 decidió someter a la juris dicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos establecidos en el Informe de Fondo teniendo en cuenta las 2 El 24 de abril de 2012 la Comisión recibió una ampliación de la petición, presentada por la organización Venez uela Awareness. 3 La Comisión designó como sus d elegadas ante la Corte a la entonces C omisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó como asesores legales a Jorge Humberto Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Erick Acuña Pereda, especialista de la Secretaría Ejecutiva.4 violaciones declaradas en el Informe y la voluntad expresada por la parte peticionaria , una vez vencido el plazo para el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado, en virtud de no contar con información sobre su implementación. Lo hizo, según indicó, ante “ la necesidad [de obtención ] de justicia y reparación para la [presunta] víctima”. La Corte nota que entre la presentación de la petición inicial y el sometimiento del caso al Tribunal transcurrieron más de 11 años.
4. Solicit udes de la Comisión Interamericana. - Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 13.2, 23.1, 8, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. II PROCE
DIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notif icación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de la presunta víctima (en adelante “representantes”)4 mediante comunicaciones de 27 de junio de 2022.
6. Escrit o de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 26 de agosto de 2022 los representantes remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, “escrito de solicitudes y argumentos”).
7. Escr ito de contestación. - El 13 de abril de 2023 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso y al Informe de Fondo de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte .
En dicho escrito, el Estado planteó tres excepciones preliminares y una consideración previa, en la forma siguiente: a) alegada incompetencia ratione temporis, para lo cual argumentó que se pretende el conocimient o de hechos presuntamente acaecidos luego del 10 de setiembre de 2013, fecha en la cual se alega que entró en vigor la denuncia a
la Convención Americana realizada por Venezuela ; b) alegado incumplimiento del procedimiento previsto en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión, para lo cual indicó que la Comisión, luego de 2019, y en particular a partir de la adopción, el 13 de marzo de 2020, del Informe de Admisibilidad ( supra párr. 2), llevó a cabo el procedimiento sin notificar al Estado de su existencia, por lo que solicitó un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión por una alegada vulneración a su derecho de defensa, y c) falta de agotamiento de recursos internos, respecto a lo que adujo que la petición inicial fue presentada cuando todavía estaba en curso el proceso penal en el 4 La representación del señor Milton Gerardo Revilla Soto, al momento de emitirse esta Resolución, es eje rcida por los defensores públicos interamericanos Elizabeth del Rosario Rodríguez Díaz y Nicolás Orellana Solari, en carácter de titulares, y por la defensora pública interamericana Adriana Raquel Marecos Gamarra, como suplente. Al inicio del proceso fueron designados la señora Elizabeth del Rosario Rodríguez Díaz y el señor Fernando Allende Sánchez, como defensores públicos interamericanos titulares, así como Ivania del Socorro Cortez García como suplente. Mediante comunicación de 5 de agosto de 2024, recibida el 12 de agosto de 2024, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) informó la designación del señor Nicolás Orellana Solari en carácter de defensor público interamericano titular (en reemplazo del señor Allende Sánchez) y del señor Adolfo Sánchez Alegre en sustitución a la señora Cortez García. Mediante comunicación
Nicolás Orellana Solari en carácter de defensor público interamericano titular (en reemplazo del señor Allende Sánchez) y del señor Adolfo Sánchez Alegre en sustitución a la señora Cortez García. Mediante comunicación del 9 de septiembre de 2024, recibida vía correo electrónico el 12 de septiembre de 2024, la AIDEF comunicó la designación de Ruth Nohemí del Águila Guzmán como defensora pública interamericana suplente. El 15 de mayo de 2025 la AIDEF hizo saber que la señora Ruth Nohemí del Águila Guzmán no intervenía más en el caso. El 17 de junio de 2025 la AIDEF indicó la designación de Ariana Raquel Marecos Gamarra en carácter de defensora pública interamericana suplente.5 que el señor Revilla Soto había sido imputado. Además, el Estado formuló una consideración previa relativa a la designación del agente en el presente caso5.
8. Observaciones a las excepciones preliminares. - El 20 y 22 de junio de 2023 los representantes y la Comisión, respectivamente, remitieron sus observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado.
9. Resolución de la Presidencia. - Mediante Resolución de 8 de abril de 20266, la Presidencia de la Corte, de conformidad con los artículos 42.6 y 50.1 del Reglamento, resolvió examinar las excepciones preliminares de forma separada y previa al fondo del caso, y no convocar a audiencia pública especial para dichas excepciones. Además, en esa resolución se ordenó incorporar, al expediente del presente caso, el peritaje de Javier Iñigo Echaide, ofrecido en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela7. Asimismo,
esa resolución se ordenó incorporar, al expediente del presente caso, el peritaje de Javier Iñigo Echaide, ofrecido en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela7. Asimismo, el Presidente otorgó un plazo hasta el 21 de abril de 2026 para que las partes y la Comisión presentaran sus escritos de alegatos y observaciones finales sobre las excepciones preliminares.
10. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 20 de abril de 2026 lo s representantes presentaron sus escritos de alegatos finales respecto a las excepciones preliminares. El Estado y la Comisión no presentaron a legatos finales escritos y observaciones finales escritas.
11. Deliberación de la presente Sentencia. - La Corte deliberó la presente Sentencia de excepciones preliminares el 24 de abril de 2026, de forma virtual, durante el 188 periodo ordinario de sesiones.
III
COMPETEN
CIA
12. La C orte ha señalado en su jurisprudencia constante que, como todo tribunal, tiene la facultad inherente de determinar el alcance de sus propias competencias (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz)8. El artículo 62.3 de la Convención Americana establece que la Corte está facultada para conocer de “cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido”9. En virtud de ello, la Corte es plenamente competente para examinar y resolver las excepciones preliminares planteadas en el presente caso, en la medida en
que estas buscan determinar si se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para el ejercicio de su función jurisdiccional en relación con los hechos sometidos a su conocimiento. 5 El Estado designó a Larr y Devoe Márquez como agente en el presente caso. 6 Cfr. Revi lla Soto Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de abril de 2026. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/revilla_soto_08_04_2026.pdf. 7 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares . Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562. 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 32; Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela , supra, párr. 16, y Caso Manaure Flores y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de diciembre de 2025. Serie C No. 587 , párr. 12. 9 Caso del Tribunal Consti tucional Vs. Perú. Competencia . Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, p árr. 32; Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela , supra, párr. 16, y Caso Manaure Flores y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 12. En el mismo sentido, véase Corte Africana de Derechos Humanos, caso Ingabire Victoire Umuhoza Vs. Republica de Ruanda , Aplicación 003/2014, Sentencia de 3 de junio de
Flores y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 12. En el mismo sentido, véase Corte Africana de Derechos Humanos, caso Ingabire Victoire Umuhoza Vs. Republica de Ruanda , Aplicación 003/2014, Sentencia de 3 de junio de 2016, Jurisdicción, párrs. 49 a 52.6 IV PRUEB A
13. La Corte recibió diversos documentos, present ados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales, que se encuentran relacionados con las excepciones preliminares interpuestas10 (supra párrs. 3, 6 y 7).
Además, se incorporó al expediente del presente caso la declaración pericial de Javier Iñigo Echaide rendida en el caso Chirinos Salamanca y Otros Vs. Venezuela (supra párr. 9)11.
14. Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento) 12, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda en el momento procesal oportuno.
15. En ese sentido, la Comisión remitió dos anexos a su escrito de observaciones a las excepciones preliminares 13. La Corte los admite, en tanto que tienen una vinculación directa con los argumentos expresados por la Comisión en esa oportunidad, dirigidos a dar respuesta a los argumentos del Estado sobre una de las excepciones que opuso.
16. Los r epresentantes y la Comisión identificaron en sus respectivos escritos distintos documentos por medio de enlaces electrónicos. Al respecto, esta Corte ha establecido que cuando se proporciona el correspondiente enlace electrónico directo del documento que se cita como prueba y siempre que sea posible acceder a este en el momento en el
documentos por medio de enlaces electrónicos. Al respecto, esta Corte ha establecido que cuando se proporciona el correspondiente enlace electrónico directo del documento que se cita como prueba y siempre que sea posible acceder a este en el momento en el que la Secretaría de la Corte transmite el escrito a las partes y la Comisión, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque el documento es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes14. 10 El Estado presentó cuatro anex os relacionados con las excepciones preliminares (anexos C.3, C.4, C.5 y C.6). Los representantes remitieron 11 anexos a su escrito de observaciones a las excepciones preliminares. La Comisión remitió dos anexos y enlaces en notas a pie de página (notas a pie de página 11, 16, 28, 36, 38, 44, 54 y 55) en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares. 11 Cabe s eñalar que, como se indicó en la Resolución de 8 de abril de 2026 ( supra, párr. 9), en su contestación el Estado había ofrecido una declaración pericial respecto a “la competencia y procedimiento para la ratificación de un tratado internacional por parte de la República Bolivariana de Venezuela”, señalando que quien la efectuare podría “referirse a la supuesta ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos de 2019, a la luz del derecho internacional público y la legislación de la República Bolivariana de Venezuela”. No obstante, en el escrito en que remitió su lista definitiva de declarantes, Venezuela señaló, en relación con esta declaración pericial propuesta, que “se observa que en el caso Chirinos Salamanca vs.
Venezuela”. No obstante, en el escrito en que remitió su lista definitiva de declarantes, Venezuela señaló, en relación con esta declaración pericial propuesta, que “se observa que en el caso Chirinos Salamanca vs. Venezuela, fue debidamente evacuado un informe pericial suscrito por el Dr. Javier Iñago Echaide, cuyo objeto guarda grandes similitudes con esta prueba”. Por ello, solicitó el traslado de esa declaración. De los términos formulados por el Estado se desprende, entonces, que Venezuela pretende reemplazar la declaración pericial antes aludida, ofrecida en su escrito de contestación por otra. De ello surge que el Estado desistió de la declaración pericial ofrecida en primer término, en su escrito de contestación. 12 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reg lamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140; Caso Manaure Flores y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 14, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 4 de diciembre de 2025. Serie C No. 588, párr. 22 y nota a pie de página 21.
y otros Vs. Nicaragua. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 4 de diciembre de 2025. Serie C No. 588, párr. 22 y nota a pie de página 21. 13 Se trata de informes del área de Sistemas de la Comisión, relativos a la verificación de una cuenta de cor reo electrónico a la que fueron remitidos los Informes de Admisibilidad y de Fondo en este caso. 14 Cfr. Cas o Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Manaure Flores y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 16.7 V
CONSIDERACIÓN PREVIA
17. En su escrito de contestación, el Estado presentó alegatos relacionados con el procedimiento de este caso ante la Corte. Asimismo, señaló que su participación en el presente procedimiento no implica renuncia a los efectos jurídicos derivados de la denuncia de la Convención Americana depositada el 10 de septiembre de 2012 y de la denuncia a la Carta de la OEA depositada el 27 de abril de 2017. Agregó que comparece únicamente tomando en cuenta que se trata de un asunto que se encontraba en trámite antes de la entrada en vigencia del mencionado instrumento de denuncia de la Carta de la OEA.
A. Alegat os del Estado
18. El Es tado solicitó dejar constancia de la oportuna designación de su Agente para actuar en todos los casos y asuntos ante la Corte Interamericana, conforme al artículo
23 de su Reglamento. Sostuvo que esta designación, realizada de manera general en 2016 y comunicada a la Corte en 2017, sigue vigente hasta que se notifique formalmente un cambio. En este sentido subrayó que no existe disposición en la Convención, el Estatuto o el Reglamento de la Corte que exija nombrar un nuevo agente para cada caso.
19. Ni la Comisión ni los representantes presentaron observaciones sobre este alegato del Estado.
B. Consideraciones de la Corte
20. En primer lugar, la Corte advierte que el escrito de 3 de enero de 2017, mediante la cual el Estado designó a un Agente para que lo represente en todos los asuntos relacionados con Venezuela, se refiere de manera explícita a “los casos y medidas provisionales en curso ante la Corte Interamericana” y no hace alusión alguna a los casos futuros. En ese sentido, no se desprende de dicho escrito que la designación del agente operaría también para los casos que aún no habían sido sometidos al conocimiento del
Tribunal.
21. En segundo lugar, en lo que respecta a la normativa relativa a la representación del Estado en el proceso ante esta Corte, el artículo 39.3 del Reglamento del Tribunal establece que “junto con la notificación de la remisión del caso a la Corte, el Secretario solicitará que en el plazo de 30 días el Estado demandado designe al o a los agentes respectivos. Al acreditar a los agentes, el Estado interesado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes”. A su
vez, el artículo 23.1 de dicho Reglamento, indica que los “Estados que sean partes en un caso estarán representados por agentes, quienes a su vez podrán ser asistidos por cualesquiera personas de su elección”. Asimismo, el artículo 2.1 del mismo Reglamento, indica que el término “Agente” “significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
22. En lo que respecta a la aplicación de dicha normativa al presente caso, el 27 de junio de 2022 la Corte notificó el sometimiento del presente caso al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al Estado que, “de acuerdo con lo que disponen los artículos 23 y 39.3 del Reglamento de la Corte, designe dentro del plazo de 30 días la(s) o lo(s) agente(s) que actuarán en su representación en el presente caso”. Asimismo, conforme al Reglamento indicó que8 “al acreditar a lo(s) o la(s) agente(s), el Estado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por recibidas oficialmente las comunicaciones y notificaciones pertinentes, para lo cual se requiere que indique una dirección física, así como un correo electrónico y un número telefónico de contacto”. De conformidad con lo anterior, cabe concluir que en el presente caso se siguió el trámite reglamentario para notificar al Estado sobre el sometimiento del caso y requerirle la acreditación de Agente.
23. En tercer lugar, según consta en el expediente, el Estado contó con la oportunidad efectiva de participar en el proceso y, en efecto, ejerció su defensa mediante la presentación del escrito de contestación, en el cual inclusive interpuso las excepci ones
23. En tercer lugar, según consta en el expediente, el Estado contó con la oportunidad efectiva de participar en el proceso y, en efecto, ejerció su defensa mediante la presentación del escrito de contestación, en el cual inclusive interpuso las excepci ones preliminares sobre las cuales la Corte se pronuncia en esta Sentencia. Asimismo, la Corte observa que la falta de presentación por parte del Estado del escrito de alegatos finales sobre las excepciones preliminares obedeció exclusivamente a una decisión propia.
VI
EXCEPCIONES PRELIMINARES
24. La Corte analizará las excepciones preliminares presentadas por el Estado en el siguiente orden: a) excepción preliminar por incompetencia ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso; b) control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso, y c) falta de agotamiento de los recursos internos.
A. Sobre la excepción preliminar por incompetencia ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso A.1. Al egatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes
25. El Es tado alegó la falta de competencia ratione temporis de la Corte, debido a que considera que, al haber denunciado la Convención Americana en 2012 —denuncia que habría surtido efecto el 10 de septiembre de 2013 —, los hechos ocurridos con posterioridad quedarían fuera de su jurisdicción. Rechazó, además, la supuesta
ratificación de la Convención en 2019, afirmando que fue realizada por una persona sin facultades legales y al margen del procedimiento constitucional, lo que la torna nula conforme al artículo 8 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al no haber sido posteriormente confirmada por el Estado. Por último, sostuvo que la denuncia de la Carta de la OEA, efectiva desde el 27 de abril de 2019, reafirma su voluntad de no quedar vinculada internacionalmente al Sistema Interamericano.
26. La Com isión indicó que la denuncia de la Convención Americana presentada por Venezuela en 2012 surtió efectos el 10 de septiembre de 2013, conforme al artículo 78 del mismo instrumento. Señaló que, sin embargo, de acuerdo con información oficial del Departamento de Derecho Internacional de la Organización de los Estados Americanos
(OEA), el 31 de julio de 2019 la República Bolivariana de Venezuela depositó nuevamente el instrumento de ratificación de la Convención Americana. Precisó que la verificación de la validez de los instrumentos corresponde al depositario —la Secretaría General de la OEA—, por lo que ni la Comisión ni la Corte deben revisar ese control. En consecuencia, concluyó que dicho depósito de 2019 y el reconocimiento de competencia produjeron efectos para Venezuela, por lo que el Estado se obligó nuevamente desde esa fecha y, dado que la ratificación se realizó “ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013”, se encuentra acreditada la competencia ratione temporis y deben desestimarse las excepciones preliminares.9
27. Los representantes coincidieron con los argumentos presentados por la Comisión. Agregaron que, aunque algunos hechos del caso sucedieron después del 10 de septiembre de 2013, se trata de circunstancias que presentan continuidad con otras
27. Los representantes coincidieron con los argumentos presentados por la Comisión. Agregaron que, aunque algunos hechos del caso sucedieron después del 10 de septiembre de 2013, se trata de circunstancias que presentan continuidad con otras previas a tal fecha, por lo que , en cualquier caso, la Corte mantendría su competencia para conocerlas. En sus alegatos finales escritos destacaron que el peritaje del señor Iñigo Echaide, incorporado al proceso ( supra párr. 13), “[r]efuerza técnicamente la posición ya adoptada por la Corte en materia de competencia” y solicitaron que se tengan en cuenta los criterios establecidos en la decisión de la Corte sobre el caso el caso Chirinos Salamanca y Otros Vs. Venezuela. Solicitaron, en consecuencia, que se declare la competencia de la Corte para conocer el caso.
A.2. C onsideraciones de la Corte
28. En el presente caso, el Estado opuso una excepción preliminar análoga a la examinada por este Tribunal en la sentencia de excepciones preliminares d el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, mediante la cual alegó la falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte 15. En aquel precedente, la Corte concluyó que “el acto de depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , realizado por el Presidente ‘Encargado’ de Venezuela el 31 de julio de 2019, en cumplimiento del mandato de la Asamblea Nacional, de conformidad con los procedimientos previstos para la ratificación y depósito de instrumentos ante la Secretaría General de la OEA, fue válido y surtió plenos efectos jurídicos”. Adicionalmente, la Corte estableció que, debido al carácter retroactivo de
de conformidad con