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Corte IDH - Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador - Sentencia de 3 de julio de 2025

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
Corte IDH - Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador - Sentencia de 3 de julio de 2025
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2025

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO REYES MANTILLA Y OTROS VS. ECUADOR

SENTENCIA DE 3 DE JULIO DE 2025

(Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas) En el caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuardor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “laCorte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta;Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;Ricardo C. Pérez Manrique, Juez;Verónica Gómez, Jueza, yPatricia Pérez Goldberg, Jueza. presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, yGabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (enadelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 delReglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve la solicitud deinterpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costasemitida por este Tribunal el 28 de agosto de 2024 en el presente caso (en adelante también“la Sentencia”), interpuesta el 24 de abril de 2025 por la República del Ecuador (en adelante“el Estado” o “Ecuador”).

El Juez Humberto Sierra Porto no participó en la deliberación y firma de esta resolución por causa defuerza mayor.ISOLICITUD DE INTERPRETACION Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 28 de agosto de 2024 la Corte Interamericana emitió la Sentencia de ExcepcionesPreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador,la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos(en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 23 de enero de2025.

2. El 24 de abril de 2025, el Estado presentó una solicitud de interpretación respectodel punto resolutivo 18 de la Sentencia, en particular en lo relativo al pago de costas ygastos ordenado a favor del señor José Leonardo Obando Laaz, representante de laspresuntas víctimas Frank Serrano y Ernesto Reyes. Asimismo, solicitó a la Corte queaclarara las consideraciones formuladas por el Tribunal en los párrafos 382 a 385 de laSentencia.

3. El 25 de abril de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 delReglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría delTribunal transmitió la referida solicitud de interpretación a la representación de lasvíctimas! y a la Comisión Interamericana, y les otorgó un plazo hasta el 9 de mayo de2025 para que presentaran las observaciones escritas que estimaran pertinentes.

4. El 7 y 8 de mayo de 2025, la Comisión y el señor señor José Leonardo Obando Laazpresentaron, respectivamente, sus observaciones a la solicitud de interpretación formulada porel Estado. Los representantes del Centro de Derechos Humanos de la Pontificia UniversidadCatólica del Ecuador (PUCE) no remitieron observaciones en el plazo conferido.

IICOMPETENCIA

IICOMPETENCIA

5. El articulo 67 de la Convención Americana establece: El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcancedel fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dichasolicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

6. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar susfallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a esterespecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición quetenía al dictar la Sentencia, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En estaocasión, la Corte está integrada por seis de los siete jueces que dictaron la Sentencia cuyainterpretación ha sido solicitada.

TitADMISIBILIDAD

7. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple conlos requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretacién deSentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 1 La representación de las presuntas víctimas está conformada por el Centro de Derechos Humanos de laPontificia Universidad Católica del Ecuador (en adelante también “PUCE”) quien representa al señor Vicente Arce;así como por José Leonardo Obando Laaz, quien representa a las presuntas víctimas Frank Serrano y ErnestoReyes.del Reglamento de la Corte. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que“[cJontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio deimpugnación”.

8. La Corte constata que el Estado presentó su solicitud de interpretación dentro delplazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. La Sentencia fue notificadael 23 de enero de 2025, por lo que la solicitud de interpretación, presentada el 24 de abril de2025, resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a losdemás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguientecapítulo.

IvANALISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACION

9. Este Tribunal analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo con lanormativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentidoO alcance de algún punto de la Sentencia. Para tales efectos, la Corte Interamericanaexaminará la cuestión planteada por el Estado, previo a lo cual expondrá los argumentosde las partes y la Comisión.

A. Argumentos del Estado y observaciones del representante y la Comisión

10. El Estado solicitó a la Corte que aclare el punto resolutivo 18 de la Sentencia enrelación con los párrafos 382 a 385 del Fallo. En concreto, el Estado destacó que "resultaincongruente que la Corte haya ordenado a favor del abogado Obando, representante dedos víctimas, los señores Reyes y Serrano, el pago del monto de USD 5.000 [...] toda vezque la Corte pronunció un severo llamado de atención en su sentencia contra dichorepresentante”. En ese sentido, requirió precisar lo dispuesto en el párrafo 385 de lasentencia en cuanto a que "la Corte considera presumible que existiera un gasto mínimoerogado por el representante de los señores Reyes y Serrano”. Consideró que unapresunción irrefutable respecto a un gasto mínimo erogado, “no admitiría que los Estadosdemandados aporten prueba susceptible de acreditar la improcedencia de otorgar costasy gastos”.

11. La Comisión argumentó que este Tribunal fue claro y preciso en establecer un pagoen equidad por concepto de costas y gastos. Consideró que la solicitud del Estado “secentra en su disconformidad con la determinación del monto fijado en equidad y no con lanecesidad de esclarecer el sentido de la Sentencia”.

12. El señor Obando coincidió en términos generales con lo señalado por la Comisión.Añadió que su asesoría y acompañamiento legal a las víctimas del presente caso se hadado “durante más de 20 años”, lo cual le habría implicado erogaciones. Por ende, solicitóque se rechace la solicitud de interpretación planteada por el Estado.

B. Consideraciones de la Corte

13. La Corte recuerda que en el punto resolutivo 18 del Fallo dispuso que “[e]l Estadopagará las cantidades fijadas [...] por costas y gastos en los términos de los párrafos 381a 386” de la Sentencia. En tales párrafos de la Sentencia se dispuso, en lo relevante pararesolver la solicitud de interpretación, que: [...] En el presente caso, el señor Obando llevó a cabo una defensa confusa ydesordenada, presentó escritos de forma extemporánea, desistió de participar enactos procesales fundamentales, como la audiencia pública, y dejó, en esainstancia de inmediación con la Corte, la representación de los intereses de las 3presuntas víctimas en manos de la Comisión Interamericana, que ni siquiera esparte en el proceso. Lo anterior, constituye un desacierto en el litigio de este caso,que pudo afectar principalmente a las víctimas que podrían haber tenido queenfrentarse a consecuencias significativas para sus derechos.

385. A pesar de las consideraciones anteriores, la Corte considera que espresumible que existiera un gasto mínimo erogado por el representante de losseñores Reyes y Serrano durante todo el tiempo que duró el litigio del presentecaso. Por tanto, este Tribunal considera que procede ordenar, en equidad, el pagode USD 5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por conceptode costas y gastos al señor Obando quien representa a los señores Reyes ySerrano.

14. La Corte observa que los párrafos supra citados son claros y precisos, en tantoestablecen que, si bien el representante José Leonardo Obando incurrió en una serie dedesaciertos en el curso del litigio, no es menos cierto que también participó activamentedurante un periodo prolongado, lo que permite presumir razonablemente que efectuóerogaciones en ese contexto. Consta en la Sentencia que el señor Obando fue quienpromovió originalmente el caso ante el Sistema Interamericano mediante la presentaciónde tres peticiones ante la Comisión Interamericana en el año 1998, y continuórepresentando a dos de las presuntas víctimas, los señores Reyes Mantilla y SerranoBarrera, hasta la emisión de la Sentencia en el año 2024. En ese sentido, tal como lomenciona el Fallo, resulta razonable concluir que incurrió en algún tipo de gastos parasustentar la tramitación del caso durante 26 años. Por otra parte, la fijación de costas ygastos en equidad es una práctica consolidada en la jurisprudencia de este Tribunal cuandono es posible determinar con exactitud los montos erogados, pero existe una certezarazonable sobre la existencia de gastos vinculados con el litigio. Cabe señalar que dichapresunción no es absoluta, ya que admite prueba en contrario, la cual no fue aportada enel presente caso por el Estado.

15. En ese sentido, este Tribunal recuerda que una solicitud de interpretación no esprocedente para someter a estudio cuestiones sobre las cuales la Corte ya adoptó unadecisión? y tampoco puede usarse como medio de impugnación de la Sentencia?. En estesentido, la Corte advierte que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, elEstado sometió su discrepancia con la decisión de la Corte, cuestión que excede lopermitido por el artículo 67 de la Convención. De igual manera, recuerda que por esta víatampoco se puede buscar la modificación del alcance de una medida de reparaciónordenada oportunamente. En su Sentencia la Corte ya consideró los argumentosesgrimidos por el representante en relación con los montos correspondientes y adoptó sudecisión al respecto.

16. En esa medida, la solicitud presentada por el Estado, referida a la interpretación delpunto resolutivo 18 en relación con los párrafos 382 a 386 de la Sentencia, y en particularlo relativo a que “la Corte considera presumible que existiera un gasto mínimo erogadopor el representante de los señores Reyes y Serrano”, no corresponde a los supuestos deinterpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, sino que refleja suinconformidad con lo decidido por el Tribunal. Ante ello, esta Corte advierte que no existe 2 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas.Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230párr. 30, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2024. Serie C No. 542, párr. 10.

3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Interpretación de la Sentenciade Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Bendezú Tuncar Vs.Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 30 de abril de 2024.Serie C No. 524, párr. 16.cuestión alguna que amerite aclaración y por tanto desestima la solicitud formulada por elEstado.

VvPUNTOS RESOLUTIVOS

17. Por tanto, LA CORTE de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ylos artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte,

DECIDE:

Por unanimidad:

1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre ExcepcionesPreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida en el Caso Reyes Mantilla y otros Vs.Ecuador, presentada por el Estado, en los términos del párrafo 8 de la presente Sentenciade Interpretación.

2. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia deExcepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el caso Reyes Mantillay otros Vs. Ecuador, presentada por el Estado, en los términos de los párrafos 13 a 16 dela presente Sentencia de Interpretación.

3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia deInterpretación a la República del Ecuador, al representante de las víctimas y a la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos.Corte IDH. Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia deExcepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la CorteInteramericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2025. Sentencia adoptada en SanJosé, Costa Rica por medio de sesión virtual.

Nancy Hernández LópezPresidenta Rodrigo Mudrovitsch Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra AlessandriSecretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández LópezPresidenta Pablo Saavedra AlessandriSecretario

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