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Corte IDH - Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay - Sentencia deL 31 de Agosto de 2004

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
Corte IDH - Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay - Sentencia deL 31 de Agosto de 2004
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2004

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay

Sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Ricardo Canese,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez, y Emilio Camacho Paredes, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria adjunta,

de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 29, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) 1, dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

La Jueza Cecilia Medina Quiroga se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte.

1 La presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamento aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de

1 La presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamento aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1º de junio de 2001, y según la reforma parcial aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003, vigente desde el 1º de enero de 2004.2

1. El 12 de junio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “el Paraguay”), la cual se originó en la denuncia Nº 12.032, recibida en la Secretaría de la Comisión el 2 de julio de 1998.

2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 8

(Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención Americana, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein (en adelante “Ricardo Canese”, “el señor Canese” o “la presunta víctima”), debido a la “condena y las restricciones para salir del país, impuestas al

Canese Krivoshein (en adelante “Ricardo Canese”, “el señor Canese” o “la presunta víctima”), debido a la “condena y las restricciones para salir del país, impuestas al Ingeniero Ricardo Canese […] como consecuencia de manifestaciones hechas mientras era candidato presidencial”. Según los hechos denunciados por la Comisión Interamericana, en agosto de 1992, durante el debate de la contienda electoral para las elecciones presidenciales del Paraguay de 1993, el señor Ricardo Canese cuestionó la idoneidad e integridad del señor Juan Carlos Wasmosy, también candidato a la presidencia, al señalar que “fue el prestanombre de la familia Stro[e]ssner en CONEMPA” (Consorcio de Empresas Constructoras Paraguayas) (en adelante “CONEMPA”), empresa que participó en el desarrollo del complejo hidroeléctrico binacional de Itaipú, cuyo presidente, al momento de las declaraciones, era el señor Wasmosy. Dichas declaraciones fueron publicadas en varios periódicos paraguayos. La Comisión señaló que a raíz de estas declaraciones y a partir de una querella presentada por algunos socios de la empresa CONEMPA, quienes no habían sido nombrados en las declaraciones, el señor Canese fue procesado, el 22 de marzo de 1994 fue condenado en primera instancia y, el 4 de noviembre de 1997, fue condenado en segunda instancia por el delito de difamación a una pena de dos meses de penitenciaría y a una multa de 2,909,000 guaraníes (“equivalentes a [...] US$1.400”). Además, la Comisión señaló que como consecuencia del proceso penal en su contra, el señor Canese fue sometido a una

(“equivalentes a [...] US$1.400”). Además, la Comisión señaló que como consecuencia del proceso penal en su contra, el señor Canese fue sometido a una restricción permanente para salir del país, la cual fue levantada solamente en circunstancias excepcionales y de manera inconsistente.

3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte Interamericana que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.

II

COMPETENCIA

4. El Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.

III3

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 2 de julio de 1998 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, el Sindicato de Periodistas del Paraguay (SPP), el Sindicato de Trabajadores de la Administración Nacional de la Electricidad (ANDE) y los abogados Pedro Almada Galeano, Alberto Nicanor Duarte y Carlos Daniel Alarcón (en adelante “los peticionarios”), presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana, con base en la supuesta violación, por parte del Paraguay, de los artículos 8 y 22 de la

Galeano, Alberto Nicanor Duarte y Carlos Daniel Alarcón (en adelante “los peticionarios”), presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana, con base en la supuesta violación, por parte del Paraguay, de los artículos 8 y 22 de la Convención Americana, “contra la persona de Ricardo Canese, excandidato a la Presidencia de la República del Paraguay, al negársele la salida del territorio nacional[, …] por causa de un proceso por difamación y calumnia (injuria) […] por declaraciones hechas en campaña electoral contra el entonces también candidato Juan Carlos Wasmosy”, el cual fue iniciado por los socios empresarios de este último.

6. El 15 de julio de 1998 la Comisión procedió a identificar la denuncia bajo el

No. 12.032.

7. El 7 de mayo de 1999 la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a un acuerdo de solución amistosa.

8. El 20 de agosto de 1999 los peticionarios presentaron a la Comisión una propuesta de acuerdo de solución amistosa. El 3 de noviembre de 1999 el Estado rechazó la propuesta de los peticionarios.

9. El 15 de agosto de 2001 los peticionarios solicitaron que se diera por concluido el intento de lograr una solución amistosa.

10. El 28 de febrero de 2002 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe No. 27/02, mediante el cual recomendó al Estado:

1. Levantar las acusaciones penales que existen en contra del señor Ricardo Canese.

2. Levantar las restricciones impuestas al señor Canese para ejercer su derecho de circulación.

1. Levantar las acusaciones penales que existen en contra del señor Ricardo Canese.

2. Levantar las restricciones impuestas al señor Canese para ejercer su derecho de circulación.

3. Reparar al [s]eñor Canese mediante el pago de la correspondiente indemnización.

4. Tom[ar] las medidas necesarias para prevenir que estos hechos se repitan en el futuro.

11. El 13 de marzo de 2002 la Comisión transmitió el informe anteriormente señalado al Estado y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su transmisión, para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones formuladas. El 23 de mayo de 2002 el Estado presentó su respuesta al Informe No. 27/02 (supra párr. 10).

12. El 12 de junio de 2002 la Comisión sometió el presente caso a la jurisdicción de la Corte.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE4

13. El 12 de junio de 2002 la Comisión presentó la demanda ante la Corte ( supra párr. 1), en la cual designó como delegados a los señores José Zalaquett y Santiago

A. Canton, y como asesores legales a los señores Ariel Dulitzky y Eduardo Bertoni.

14. El 2 de julio de 2002 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, junto con sus anexos, y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Ese

previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, junto con sus anexos, y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.

15. El 2 de julio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 incisos d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL” o “los representantes”), en su condición de denunciante original y de representante de la presunta víctima, y se le informó que contaba con un plazo de 30 días para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).

16. El 22 de julio de 2002 la Secretaría informó a la Comisión que en el objeto de la demanda presentada por la misma, en la página 2, párrafo 6, se hizo referencia a los artículos 1, 8, 9, 13 y 25 de la Convención Americana, mientras que en el resto de la demanda se señaló el artículo 22 en lugar del artículo 25 de dicho tratado, por lo que le solicitó la aclaración correspondiente. El 26 de julio de 2002 la Comisión remitió una nota, mediante la cual informó que dicha diferencia en la demanda se debió a un error “de tipo mecanográfico”, por lo que en la página 2, párrafo 6, debía leerse “artículo 22”.

remitió una nota, mediante la cual informó que dicha diferencia en la demanda se debió a un error “de tipo mecanográfico”, por lo que en la página 2, párrafo 6, debía leerse “artículo 22”.

17. El 16 de agosto de 2002, después de haber solicitado una prórroga, la cual fue otorgada por el Presidente, el Estado designó como Agente al señor Marcos Kohn Gallardo y como Agente alterno al señor Mario Sandoval, e informó que había designado como Juez ad hoc al señor Emilio Camacho.

18. El 9 de septiembre de 2002 CEJIL presentó sus solicitudes, argumentos y pruebas, después de haber solicitado dos prórrogas para su presentación, las cuales le fueron otorgadas por el Presidente. En este escrito CEJIL agregó que, además de los artículos indicados por la Comisión en su demanda (supra párr. 2), el Estado violó el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención

Americana.

19. El 10 y 16 de septiembre de 2002 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Comisión y al Estado, respectivamente, que se les había otorgado plazo hasta el 7 de octubre de 2002 para que presentaran sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos.

20. El 15 de noviembre de 2002 la Comisión presentó sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (supra párrs. 18 y 19).

21. El 15 de noviembre de 2002 el Estado remitió un escrito, mediante el cual presentó su contestación a la demanda y sus observaciones al escrito de solicitudes y

de solicitudes y argumentos (supra párrs. 18 y 19).

21. El 15 de noviembre de 2002 el Estado remitió un escrito, mediante el cual presentó su contestación a la demanda y sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes ( supra párrs. 14 y 19), después de haber5 solicitado una prórroga para su presentación, la cual le fue otorgada por el Presidente. El 22 de noviembre de 2002 el Estado presentó el original del referido escrito y sus respectivos anexos.

22. El 13 de enero de 2003 CEJIL presentó un escrito, mediante el cual informó de la existencia de “hechos nuevos” y remitió como anexo una copia del Acuerdo y Sentencia Nº 1362 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002, en relación con un recurso de revisión interpuesto por la presunta víctima.

23. El 17 de febrero de 2003 el Estado presentó un escrito, mediante el cual remitió una copia autenticada del Acuerdo y Sentencia que había sido remitido por los representantes el 13 de enero de 2003 (supra párr. 22), y solicitó “la admisión de dicho documento como prueba surgida de [un] hecho superviniente”.

24. El 9 de enero de 2004 la Comisión comunicó que había designado a los señores Ignacio Álvarez y Lilly Ching como asesores legales, en sustitución del señor Ariel Dulitzky (supra párr. 13).

25. El 12 de enero de 2004 el Estado presentó un escrito mediante el cual informó que el Agente Marcos Kohn Gallardo había renunciado a su cargo, por lo que

Ariel Dulitzky (supra párr. 13).

25. El 12 de enero de 2004 el Estado presentó un escrito mediante el cual informó que el Agente Marcos Kohn Gallardo había renunciado a su cargo, por lo que solicitó que las siguientes comunicaciones fueran dirigidas al Agente alterno, hasta el nombramiento de un nuevo Agente.

26. El 27 de enero de 2004 el Estado designó al señor César Manuel Royg Arriola como nuevo Agente en el caso.

27. El 19 de febrero de 2004 la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

28. El 24 de febrero de 2004 la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

29. El 27 de febrero de 2004 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual, de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento, requirió que los señores Miguel López y Fernando Pfannl, propuestos como testigos por la Comisión y por los representantes, prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits), y que los señores Hermann Baumann, Ramón Jiménez Gaona, Oscar Aranda, Juan Carlos Mendonça y Wolfgang Schöne, propuestos por el Estado, los primeros como testigos y los dos últimos como peritos, prestaran sus testimonios y peritajes, respectivamente, a través de declaraciones rendidas ante la Escribanía Mayor de Gobierno de la República del Paraguay. Asimismo, el Presidente otorgó un plazo improrrogable de veinte días, contado a partir de la transmisión de tales affidávits, para que la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado

otorgó un plazo improrrogable de veinte días, contado a partir de la transmisión de tales affidávits, para que la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado presentaran las observaciones que estimaran convenientes a las referidas declaraciones y dictámenes de los testigos y peritos presentados por las otras partes. Asimismo, en dicha Resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 28 de abril de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones testimoniales de los señores Ricardo Nicolás Canese Krivoshein y Ricardo Lugo Rodríguez, y los dictámenes periciales de los señores Jorge Seall -Sasiain, Horacio Verbitsky y Danilo Arbilla. Además, en esta Resolución el Presidente informó a las partes que contaban6 con plazo hasta el 29 de mayo de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

30. El 4 de marzo de 2004 la Asociación para la Defensa del Periodismo Independiente (PERIODISTAS) presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

31. El 19 de marzo de 2004 el Estado remitió las declaraciones testimoniales y el dictamen pericial (affidávits) rendidos ante la Escribanía Mayor de Gobierno de la República del Paraguay por los testigos Hermann Baumann, Ramón Jiménez Gaona y Oscar Aranda Núñez, y por el perito Juan Carlos Dionisio Mendonça del Puerto ( supra párr. 29). Asimismo, el 24 de marzo de 2004 el Estado presentó una nota, mediante

Oscar Aranda Núñez, y por el perito Juan Carlos Dionisio Mendonça del Puerto ( supra párr. 29). Asimismo, el 24 de marzo de 2004 el Estado presentó una nota, mediante la cual comunicó que la prueba “pericial de[l señor] Wolfgang Schöne no ha[bía] podido ser producida dentro del plazo establecido por la Corte, por lo cual no […] remiti[ó] dicha prueba”. Además, en los referidos escritos, el Estado solicitó al Tribunal que permitiera que los tres testigos que rindieron declaración (affidávits) ante la Escribanía Mayor de Gobierno del Paraguay, comparecieran en la audiencia pública ante la Corte. Dicha solicitud fue puesta en conocimiento del Presidente de la Corte, quien resolvió, el 2 de abril de 2004, no requerir la comparecencia en la audiencia pública de los referidos testigos, por no considerarlo necesario.

32. El 25 de marzo de 2004 el señor Fernando A. Pfannl Caballero, propuesto como testigo por la Comisión y por los representantes, remitió su declaración jurada escrita rendida el 25 de marzo de 2004 ( supra párr. 29). El Estado no presentó observación alguna respecto de esta declaración.

33. El 29 de marzo de 2004 el señor Miguel Hermenegildo López, propuesto como testigo por la Comisión y por los representantes, remitió su declaración jurada escrita rendida ante fedatario público (affidávit) ese mismo día ( supra párr. 29). El Estado no presentó observación alguna respecto de esta declaración.

34. El 12 de abril de 2004 los representantes informaron que no tenían observaciones que presentar respecto de los affidávits rendidos por los señores

Estado no presentó observación alguna respecto de esta declaración.

34. El 12 de abril de 2004 los representantes informaron que no tenían observaciones que presentar respecto de los affidávits rendidos por los señores Hermann Baumann, Ramón Jiménez Gaona y Oscar Aranda Núñez, y por el perito Juan Carlos Mendonça ( supra párrs. 29 y 31), así como también indicaron que “no es necesario realizar ningún tipo de aclaración o ampliatoria” respecto de tales affidávits.

35. El 15 de abril de 2004 la Comisión informó que no tenía observaciones que presentar respecto de los affidávits rendidos por los testigos Hermann Baumann, Ramón Jiménez Gaona y Oscar Aranda Núñez, y por el perito Juan Carlos Mendonça

(supra párrs. 29 y 31).

36. El 19 de abril de 2004 la Comisión informó que el perito Jorge Seall -Sasiain no podría comparecer ante a Corte en la audiencia pública convocada ( supra párr. 29), debido a razones de fuerza mayor.

37. El 27 de abril de 2004 el Estado remitió copia del “Acuerdo y Sentencia número ochocientos cuatro” emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay ese mismo día, en relación con un recurso de aclaratoria interpuesto por la presunta víctima.

38. Los días 28 y 29 de abril de 2004 la Corte recibió, en audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, las declaraciones de los testigos y7 los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes de la presunta víctima. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de las partes.

los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes de la presunta víctima. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de las partes.

Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Santiago A. Canton, delegado; Eduardo Bertoni, delegado; Ignacio Álvarez, asesor legal, y Lilly Ching, asesora legal.

por los representantes de la presunta víctima:

Viviana Krsticevic, directora ejecutiva de CEJIL; Raquel Talavera, abogada de CEJIL, y Ana Aliverti, abogada de CEJIL.

por el Estado del Paraguay:

César Manuel Royg Arriola, Agente, y Mario Sandoval, Agente Alterno.

Testigo propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de la presunta víctima:

Ricardo Nicolás Canese Krivoshein.

Testigo propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Ricardo Lugo Rodríguez.

Peritos propuestos por los representantes de la presunta víctima:

Horacio Verbitsky, y Danilo Arbilla.

39. El 29 de abril de 2004, durante la exposición de sus alegatos finales orales en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, el Estado presentó la Constitución Nacional del Paraguay de 1992, el Código Penal del Paraguay promulgado el 26 de noviembre de 1997 y el Código Procesal Penal del Paraguay promulgado el 8 de julio de 1998.

presentó la Constitución Nacional del Paraguay de 1992, el Código Penal del Paraguay promulgado el 26 de noviembre de 1997 y el Código Procesal Penal del Paraguay promulgado el 8 de julio de 1998.

40. El 28 de mayo de 2004 la Comisión presentó sus alegatos finales escritos.

41. El 28 de mayo de 2004 el Paraguay remitió sus alegatos finales escritos.

42. El 29 de mayo de 2004 los representantes de la presunta víctima presentaron sus alegatos finales escritos. Los anexos de este escrito fueron recibidos el 3 de junio de 2004.8

43. El 16 de agosto de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que remitiera, a más tardar el 20 de agosto de 2004, como prueba para mejor resolver, el Código Penal del Paraguay de 1910, el Código Procesal Penal del Paraguay de 1890, la Ley Nº 1.444 y las “Acordadas” N° 122/99, N° 124/99; N° 154/2000; N° 155/2000; y N° 157/2000, que la reglamentan.

44. El 24 de agosto de 2004 el Estado remitió un correo electrónico, mediante el cual presentó la versión electrónica de la Ley Nº 1.444 y las “Acordadas” que la reglamentan, las cuales le habían sido solicitadas como prueba para mejor resolver

(supra párr. 43).

45. El 27 de agosto de 2004 el Paraguay presentó el Código Penal del Paraguay de 1914 y el Código Procesal Penal del Paraguay de 1890, los cuales le habían sido solicitados como prueba para mejor resolver (supra párr. 43).

45. El 27 de agosto de 2004 el Paraguay presentó el Código Penal del Paraguay de 1914 y el Código Procesal Penal del Paraguay de 1890, los cuales le habían sido solicitados como prueba para mejor resolver (supra párr. 43).

V

LA PRUEBA

46. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.

47. En primer lugar, es importante señalar que en materia probatoria rige el principio del contradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya igualdad entre las partes2.

48. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto, y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida

considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia3.

2 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 40; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 64; y Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 21.

3 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 2, párr. 41; Caso 19 Comerciantes, supra nota 2, párr. 65; y Caso Molina Theissen. Reparaciones, supra nota 2, párr. 23.9

49. De conformidad con lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio de este caso, según la regla de la sana crítica y dentro del marco legal en estudio.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio de este caso, según la regla de la sana crítica y dentro del marco legal en estudio.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

50. La Comisión Interamericana aportó prueba documental al presentar su escrito de demanda (supra párrs. 1 y 13)4.

51. El Estado remitió una copia completa del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el señor Canese el 11 de noviembre de 1997 ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala 5, el cual había sido presentado de forma incompleta como parte del anexo 21 de la demanda de la Comisión ( supra párrs. 1 y

13).

52. Los representantes de la presunta víctima presentaron documentación al remitir su escrito de solicitudes y argumentos ( supra párr. 18)6 y al presentar sus alegatos finales escritos (supra párr. 42)7.

53. El Estado, por su parte, adjuntó diversa documentación como prueba a su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 21)8.

54. Los representantes de la presunta víctima y el Estado presentaron copia del acuerdo y sentencia Nº 1362 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002, en relación con un recurso de revisión interpuesto por la presunta víctima9 (supra párrs. 22 y 23).

55. El Estado presentó copia del acuerdo y sentencia Nº 804 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 27 de abril de 2004, en

55. El Estado presentó copia del acuerdo y sentencia Nº 804 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 27 de abril de 2004, en relación con un recurso de aclaratoria interpuesto por la presunta víctima y su abogado10 (supra párr. 37).

4 Cfr. anexos 1 a 23 del escrito de demanda de 12 de junio de 2002, presentados el 13 de junio y 9 de agosto de 2002 (folios 1 a 323 del expediente de anexos a la demanda).

5 Cfr. folios 316 a 320 del tomo II del expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

6 Cfr. anexos 1 a 11 del escrito de solicitudes y argumentos de 9 de septiembre de 2002, presentados el 12 y 20 de septiembre de 2002 (folios 566 a 617 del expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos).

7 Cfr. folios 926 a 950 del tomo IV del expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

8 Cfr. anexos 1 a 4 del escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos de 15 de noviembre de 2002, presentados el 22 de noviembre de 2002 (folios 619 a 1403 de los tomos I y II del expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos).

9 Cfr. folios 489 a 495 y 502 a 508 del tomo II del expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

observaciones al escrito de solicitudes y argumentos).

9 Cfr. folios 489 a 495 y 502 a 508 del tomo II del expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

10 Cfr. folios 807 a 810 del tomo III del expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.10

56. El Estado presentó documentación durante la exposición de sus alegatos finales orales en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas (supra párrs. 38 y 39)11.

57. El Estado presentó copia de varias normas internas que le fueron solicitadas como prueba para mejor resolver (supra párrs. 43, 44 y 45)12.

58. Los señores Fernando Pfannl Caballero y Miguel Hermenegildo López, testigos propuestos por la Comisión y por los representantes de la presunta víctima, remitieron sus declaraciones juradas escritas ( supra párrs. 32 y 33) 13, de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 27 de febrero de 2004 (supra párr. 29). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.

a) Testimonio del señor Fernando Antonio Pfannl Caballero, senador nacional de 1993 a 1998

El testigo es paraguayo y fue Senador de la Nación entre 1993 y 1998. Asimismo, fue precandidato a Intendente de Asunción, y ocupó diversos cargos directivos en la Municipalidad de Asunción entre 1998 y 2001.

Durante el tiempo que se desempeñó como Senador de la Nación fue miembro de la Comisión Bicameral de Investigación, de la Comisión

cargos directivos en la Municipalidad de Asunción entre 1998 y 2001.

Durante el tiempo que se desempeñó como Senador de la Nación fue miembro de la Comisión Bicameral de

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