CORTE IDH - CASO RICO VS. ARGENTINA
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO RICO VS. ARGENTINA
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO RICO VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 2 DE SEPTIEMBRE 2019
(Excepci ón Preliminar y Fondo)
En el Caso Rico Vs. Argentina,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en la deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. El Juez Ricardo Pérez Manrique no participó de la audiencia ni de la deliberación del presente caso.-2CASO RICO VS. ARGENTINA Tabla de contenido
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................... 3
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................ 4
CASO RICO VS. ARGENTINA Tabla de contenido
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................... 3
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................ 4
III. COMPETENCIA ............................................................................................................ 5
IV. EXCEPCIÓN PRELIMINAR ............................................................................................ 5
A. Alegatos de las partes y de la Comisión ..................................................... 5
B. Consideraciones de la Corte ....................................................................... 5
V. PRUEBA ......................................................................................................................... 7
VI. HECHOS ....................................................................................................................... 8
A. Antecedentes ............................................................................................. 8
B. Los hechos ocurridos en el proceso ante el Jurado de Enjuiciamiento Provincial ......................................................................................................... 8
C. Recursos interpuestos por el señor Rico .................................................. 11
C.1. Recurso Extraordinario de Nulidad (“REN”) ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (“SCJBA”) .............................................................................. 11 C.2. Recurso extraordinario federal (“REF”) ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (“SCJBA”) ................................................................................... 12 C.3. Recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) ..... 12
VII. FONDO ..................................................................................................................... 12
VII.1. DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES DEL SEÑOR RICO ................................. 13
A. Alegatos de la Comisión y de las partes ................................................... 13
B. Consideraciones de la Corte ..................................................................... 14
B.1. La alegada violación a la garantía del juez competente e independiente .......... 15 B.2. La alegada violación a la garantía de un juez imparcial ................................. 18 B.3. El derecho a contar con un fallo motivado ................................................... 19
B.2. La alegada violación a la garantía de un juez imparcial ................................. 18 B.3. El derecho a contar con un fallo motivado ................................................... 19 B.4. La alegada violación al derecho de defensa, a otras garantías judiciales y a recurrir el fallo por un tribunal superior......................................................................... 21 B.5. Conclusión .............................................................................................. 21
VII.2. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL DEL SEÑOR RICO ................................ 22
A. Alegatos de las partes y de la Comisión ................................................... 22
B. Consideraciones de la Corte ..................................................................... 22
VII.3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD, Y DERECHOS POLÍTICOS DEL SEÑOR RICO................ 24
A. Alegatos de las partes y de la Comisión ................................................... 24
B. Consideraciones de la Corte ..................................................................... 25
B.1. Principio de Legalidad ............................................................................... 25 B.2. Derechos Políticos del señor Rico ............................................................... 27
VIII. PUNTOS RESOLUTIVOS ........................................................................................... 27-3I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 10 de noviembre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso “ Rico” en contra de la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”). La controversia versa sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado por la destitución de Eduardo Rico (en adelante
Convención Americana, el caso “ Rico” en contra de la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”). La controversia versa sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado por la destitución de Eduardo Rico (en adelante también “la presunta víctima” o “el señor Rico”) como Juez del Tribunal de Trabajo Nº 6 del Departamento Judicial de San Isidro en Argentina, así como su inhabilitación para ocupar otro cargo en el Poder Judicial por supuestamente haber incurrido en faltas disciplinarias . La Comisión consideró que el Estado vulneró el derecho a recurrir del fallo en relación con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, dado que el señor Rico no habría podido obtener una revisión de ese pronunciamiento. Además, concluyó que el Estado violó el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas y el principio de legalidad, así como el derecho a la protección judicial y los derechos políticos en perjuicio del señor Rico.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a. Petición. – El 4 de marzo de 2002 la Comisión recibió una petición de Susana María Barneix y Adrián Leopoldo Azzi (en adelante “los peticionarios”) en contra de Argentina 1. b. Informes de Admisibilidad. – El 13 de abril de 2016 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 9/162. c. Informe de Fondo . El 5 de julio de 2017 la Comisión emitió el Informe de Fondo N o 72/17, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones3 y formuló varias recomendaciones al Estado.
72/17, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones3 y formuló varias recomendaciones al Estado. d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 9 de agosto de 2017, y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Argentina solicitó dos prórrogas, las cuales fueron concedidas por la Comisión. Tras evaluar la información presentada por el Estado, la Comisión consideró que no se habían registrado avances sustanciales en el cumplimiento de las recomendaciones.
3. Sometimiento a la Corte. – El 10 de noviembre de 2017 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos y supuestas violaciones de derechos humanos descritas en el Informe d e Fondo “ante la necesidad de obtención de justicia para la víctima en el caso particular”. De ese modo, solicitó a la Corte que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Argentina por la violación a los derechos indicados en las conclusiones del Informe de Fondo . Adicionalmente solicitó que se ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
1 El 22 de octubre de 2004 se incorporó como peticionario el abogado Carlos Federico Bossi Ballester. 2 En dicho Informe, la Comisión declaró admisible la petición, con el fin de examinar la posible violación de los derechos contenidos en los artículos 8, 9 y 25 de la Convención . A su vez, declaró inadmisible la petición en relación con los artículos 11, 21 y 24 de la Convención. 3 Concluyó que Argentina era responsable por la violación a los derechos establecidos en los artículos 8.1, 8.2
relación con los artículos 11, 21 y 24 de la Convención. 3 Concluyó que Argentina era responsable por la violación a los derechos establecidos en los artículos 8.1, 8.2 h), 9, 23 y 25.1 de la Convención.-4II.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. Notificación al Estado y a los representantes4. – El sometimiento del caso fue notificado a los representantes y al Estado el 11 de enero de 2018.
5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 9 de marzo de 2018 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adela nte “escrito de solicitudes y argumentos” o “ESAP”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte.
6. Escrito de contestación 5. – El 19 de mayo de 2018 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrit o de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en el cual interpuso una excepción preliminar, en los términos del artículo 42 del Reglamento del Tribunal.
7. Observaciones a la excepción preliminar. – Los días 19 y 21 de junio de 2018 los la Comisión, así como los representantes presentaron sus observaciones sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado.
8. Audiencia pública. – Mediante la Resolución de 9 de julio de 2018, el Presidente de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada el día 28 de agosto de 2018, durante el 59º Período Extraordinario de Sesiones de la Corte , el cual tuvo lugar en la ciudad de San Salvador6.
Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada el día 28 de agosto de 2018, durante el 59º Período Extraordinario de Sesiones de la Corte , el cual tuvo lugar en la ciudad de San Salvador6.
9. Escrito presentado en calidad de “Amicus curae ” por el señor Eduardo S. Barcesat . – El Tribunal recibió un escrito de amicus curae el 26 de julio de 2018, presentado por el señor Eduardo S. Barcesat. Por otra parte, el 26 de abril de 2019, el señor Rico remitió una nota en la cual ratificó que será representado por el señor Eduardo S. Barcesat. Con respecto a lo anterior, la Corte recuerda que el Artículo 2.3 de su Reglamento especifica que la expresión “amicus curiae” significa la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia. Por lo tanto, la Corte considera que a partir del momento en que el señor Eduardo S. Barcesat fue desigando como representante del señor Rico en el presente caso, este dejó que ser una persona “ajena al litigio”, por lo que el esrito de amicus curae pesentado por el señor Barcesat el 26 de julio de 2018 resulta inadmisible.
10. Alegatos y observaciones finales escritos . – El 1 de octubre de 2018 la Comisión, el Estado y los representantes presentaron sus observaciones finales escritas y sus alegatos finales escritos, respectivamente.
11. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente
Estado y los representantes presentaron sus observaciones finales escritas y sus alegatos finales escritos, respectivamente.
11. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 2 de septiembre de 2019.
4 Los representantes de la presunta víctima son: Susana María Barneix y Carlos Federico Bossi Ballester. El 26 de abril de 2019, el señor Rico remitió una nota en la cual ratificó las presentaciones realizadas por el doctor Eduardo S. Barcesat, a quien también reconoce como su representante. 5 El Estado designó como Agente titular para el presente caso a Alberto Javier Salgado, y como Agente alterno a Ramiro Cristóbal Badía. 6 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Luis Ernesto Vargas Silva, Christian González Chacón y Silvia Serrano Guzmán; b) por la representación de la presunta víctima: Eduardo Rico y Carlos Federico Bossi Ballester, y c) por el Estado de Argentina: Alberto Javier Salgado y Ramiro Cristóbal Badía.-5III.
COMPETENCIA
12. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, tomando en cuenta que Argentina es Estado Parte en la Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.
IV.
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
13. El Estado presentó una excepción preliminar de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Alegó que los recursos que interpuso la presunta víctima, el,
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
13. El Estado presentó una excepción preliminar de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Alegó que los recursos que interpuso la presunta víctima, el, Extraordinario Federal (en adelante también “REF”) y de Queja, fueron rechazados por falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Manifestó que por vía jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante también “CSJN”) habilitó la revisión judicial de las decisiones de destitución de magistrados a través del REF y ha impuesto do s presupuestos de admisibilidad: a) acreditar una lesión al debido proceso, y b) agotar las instancias existentes en el ámbito provincial (en este supuesto, ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires – en adelante “SCJBA”) . El Estado arguyó que el señor Rico no habría cumplido con el primer requisito puesto que según la SCJBA y la CSJN no acreditó fehacientemente las lesiones a las garantías judiciales y se limitó a sostener su propia hipótesis frente a los hechos. Arguyó que el señor Rico únicamente planteó su discrepancia en relación a la valoración de la prueba efectuada por el Jurado de Enjuiciamiento, y respecto a la gravedad que este le atribuyó a los hechos en virtud de los cuales se resolvió su destitución.
14. La Comisión encontró improcedente la excepción planteada. Recordó que esos argumentos ya habían sido esgrimidos durante la etapa de admisibilidad, y se había concluido que los recursos internos fueron agotados puesto que en las diversas instancias judiciales existió la oportunidad de conocer los argumentos en cuanto a presuntas violaciones al debido
argumentos ya habían sido esgrimidos durante la etapa de admisibilidad, y se había concluido que los recursos internos fueron agotados puesto que en las diversas instancias judiciales existió la oportunidad de conocer los argumentos en cuanto a presuntas violaciones al debido proceso y a una revisión del fallo. Agregó que si bien se reconocía la posibilidad de impugnación de las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento, dicha revisión solo procedía cuando se constataban violaciones al debido proceso. Añadió que la acreditación de lesiones al debido proceso para habilitar la revisión judicial, se relaciona más bien con el debat e de fondo del asunto, y que tal exigencia evidencia el carácter ilusorio, la falta de sencillez y efectividad de la protección judicial en los términos requeridos por la Convención . Los representantes coincidieron con la postura de la Comisión.
B. Consideraciones de la Corte
15. Con respecto a la excepción de agotamiento de recursos internos, este Tribunal se remite a las pautas para analizar una excepción preliminar basada en un presunto incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos7.
7 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 85 y 88, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 39. Asimismo, Caso Gonzales Lluy y otros Vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 28, Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353 , párr. 51, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,-616. En el presente caso, el Estado presentó una excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos. Durante el trámite del presente caso ante la Comisión, en la etapa de admisibilidad, el Estado presentó varios escritos de observaciones a la petición inicial y en particular señaló que el agotamiento de los recursos internos “se ha producido sin observar las exigencias legales que las normas procesales locales prevén […], circunstancias que importan que tales recursos internos no han sido agotados en buena y debida forma”.
17. Sobre los requisitos de admisibilidad del REF mencionados por el Estado en sus alegatos de excepciones preliminares, la Corte constata que, efectivamente, de conformidad con la jurisprudencia de la CSJN, “las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictados por órganos ajenos a los poderes locales, configuran una cuestión justiciable cuando se invoca por parte interesada la violación del debido proceso” y que “tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario” 8.
A su vez, la CSJN sostuvo q ue “quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá
dichos poderes ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario” 8. A su vez, la CSJN sostuvo q ue “quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio”9.
18. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, el Estado no explicó por qué motivo los recursos incoados resultaban manifiestamente mal fundados.
Únicamente se remitió a lo señalado por la SCJBA y por la CSJN indicando que estas Cortes habían concluido que el recurso entablado resultaba inadmisible por no haberse acreditado o demostrado la existencia de un menoscabo a las reglas del debido proceso , de conformidad con su jurisprudencia constante en la materia (supra párr. 13).
19. En consecuencia, esta Corte coincide con la Comisión cuando señala que un pronunciamiento sobre el argumento del Estado en cuanto a la excepción preliminar, redundaría en responder a una de las cuestiones de fondo planteadas dentro del caso, por lo cual la objeción estatal no podría ser resuelta como una excepción preliminar pues requeriría el examen del fondo de esas cuestiones. En ese sentido, el Tribunal desestima la excepción preliminar presentada por el Estado en lo que se refiere al requisito de admisibilidad del REF vinculado con la acreditación de la vulneración al debido proceso.
el examen del fondo de esas cuestiones. En ese sentido, el Tribunal desestima la excepción preliminar presentada por el Estado en lo que se refiere al requisito de admisibilidad del REF vinculado con la acreditación de la vulneración al debido proceso.
20. Por otra parte, este Tribunal constata, tal como lo hicieron notar la SCJBA y la CSJN, que el señor Rico, no impugnó la constitucionalidad de la pena de inhabilitación que le fue impuesta y que se encuentra prevista en la Ley 8085 (infra párr. 36) cuando interpuso el REF, únicamente lo hizo cuando incoó el Recurso Extraordinario de Nu lidad (infra párr. 34). El recurso de nulidad que presentó en esa oportunidad se relacionó con la imposibilidad de
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23. Del mismo modo, véase Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29 , y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 78. 8 CSJN. Causa “Graffigna Latino” (Fallos: 308:961). Caso referenciado por los Representantes y el Estado en sus escritos principales. 9 CSJN. Causas “Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson” (Fallos: 329:3027); “Acuña” (Fallos: 328:3148); “De la
sus escritos principales. 9 CSJN. Causas “Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson” (Fallos: 329:3027); “Acuña” (Fallos: 328:3148); “De la Cruz” (Fallos: 331:810); “Rodríguez” (Fallos: 331:2156); “Rojas” (Fallos: 331:2195); “Trova” (Fallos: 332:2504); causas CSJ936/20.09 (45-A) /CS1 "Agente Fiscal s/ solicita instrucción de sumario”, del 1° de junio de 2010; “Parrilli” (Fallos: 335:1779) y CSJ 1070/2012 (48-B)/CS1 “Bordón, Miguel Ángel s/causa n°69115/10”, sentencia del 27 de agosto de 2013 y sus citas); “Fiscal de Estado Guilleimo H. De Sanctis y otro ” (Fallos: 339:1048); “Procurador General Corte Suprema de Justicia Dr. Jorge Alberto Barraguirre” (Fallos: 339:1463 y sus citas). Asimismo, véase “Ramírez, Ramón Francisco Tomás s/ acusación por mal desempeño del cargo de juez de instrucción y correccional de la ciudad de Saladas - Pcia. de Corrientes” del 8 de Mayo del 2018 . Caso referenciado por los Representantes y el Estado en sus escritos principales.-7recurrir el fallo y no con la pena accesoria que le fue impuesta. En esa medida, tanto la SCJBA como la CSJN indicaron que el REF resultaba improcedente en cuanto a la inconstitucionalidad que había sido alegada en ese segundo recurso, debido a que este alegato fue presentado de forma extemporánea ( infra párr. 37). Por lo tanto, esta Corte encuentra que el alegato
que había sido alegada en ese segundo recurso, debido a que este alegato fue presentado de forma extemporánea ( infra párr. 37). Por lo tanto, esta Corte encuentra que el alegato relacionado con la falta de ag otamiento de los recursos internos , resulta admisible en este punto, puesto que el Estado nunca contó con la posibilidad de remediar efectivamente las violaciones alegadas sobre la irrecurribilidad del fallo o sobre la pena accesoria que fue impuesta al señor Rico. Por todo lo anterior, el Tribunal declara procedente la e xcepción preliminar presentada por el Estado en lo relativo al recurso de nulidad relacionado con la alegada inconstitucionalidad de la Ley 8085. V.
PRUEBA
21. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento), cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda10. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública y ante fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente caso11.
22. Respecto a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, esta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. La Corte recuerda que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tra tare de un hecho
debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tra tare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales12.
23. De acuerdo con lo expresado, e n cuanto a los documentos que presentaron los representantes junto a sus alegatos finales13, la Corte aclara que únicamente se tomarán en cuenta aquellos documentos que se refieren a los ingresos y cuotas que alegadamente dejaron de ser percibidas con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos.
En lo que se refiere a los documentos remitidos por los representantes sobre costas y gastos aportados con los alegatos finales escritos, la Corte solo considerará aquellos comprobantes que se refieran a las nuevas costas y gastos en que hayan incurrido con ocasión de l procedimiento ante esta Corte, es decir, aquellos realizados con posterioridad a la
10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 20. 11 Las mismas fueron presentadas por: Eduardo Rico, Gerardo Ignacio Eugenio Martínez Grijalba y Fernando Daniel Bardinella, propuestos por los representantes, y Rodrigo Uprimny Yepes , propuesto por la Comisión . Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 9 de julio de
2018. En esa Resolución, el Presidente ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de un
objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 9 de julio de
2018. En esa Resolución, el Presidente ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de un (1) testigo y un (1) perito propuestos por los representantes. 12 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de
2011. Serie C No. 234, párr. 22 , y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Fondo . Sentencia de 13 de mayo de
2019. Serie C No. 377, párr. 53. 13 Esos documentos consistieron en: i) Detalles de los ingresos que hubieran correspondido desde el año 2000 hasta la fecha; ii) Informe Instituto Previsión Social: Periodo agosto 2017 a julio 2018; iii) Colegio de Abogados de la provincia de Buenos Aires, periodo junio 2015 a agosto 2018; iv) Diferencia entre suma Inst. Prev. Social y el Colegio Público Abogados Provincia de Buenos Aires; v) facturas relativas a gastos de hospedaje, transporte, alimentación y honorarios del perito contador, y vi) recibo del Contador Público Fernando Bardinella.-8presentación del escrito de solicitudes y argumentos, y tomará en cuenta las observaciones del Estado al respecto, las cuales fueron solicitadas por la Presidencia14.
24. Sobre los documentos presentados por el Estado junto con sus alegatos finales 15, la Corte nota que tres de esos documentos fueron solicitados por esta Corte durante la audiencia pública del presente caso y que el documento “Acuerdo Gallo, Careaga, Maluf”, el mismo fue referenciado por la Comisión también durante dicha audiencia . En consecuencia, se admiten esos cuatro documentos anexos.
pública del presente caso y que el documento “Acuerdo Gallo, Careaga, Maluf”, el mismo fue referenciado por la Comisión también durante dicha audiencia . En consecuencia, se admiten esos cuatro documentos anexos. VI.
HECHOS
25. Los hechos del presente caso se relacionan con el proceso de destitución de Eduardo Rico como Juez del Tribunal de Trabajo Nº 6 del Departamento Judicial de San Isidro en Argentina, así como su inhabilitación para ocupar otro cargo en el Poder Judicial por haber incurrido en faltas disciplinarias. En este capítulo la Corte est ablecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, con base en el acervo probatorio que ha sido admitido y según el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico16. A continuación, se expondrán los hechos del presente caso conforme al siguiente orden: a) antecedentes; b) los hechos ocurridos en el proceso ante el Jurado de Enjuiciamiento Provincial, y c) los recursos interpuestos por el señor Rico.
A. Antecedentes
26. El señor Rico inició la carrera judicial en los años 1970 en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, desempeñándose como juez. En agosto de 1976, a raíz de la suspensión de garantías constitucionales ocurrida como consecuencia del advenimiento del régimen militar en marzo de 1976, se dispuso su cesantía. En 1996 fue reincorporado al Poder Judicial y fue designado juez del Tribunal de Trabajo N o 6 del Departamento Judicial de San Isidro en la
Provincia de Buenos Aires.
en marzo de 1976, se dispuso su cesantía. En 1996 fue reincorporado al Poder Judicial y fue designado juez del
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