CORTE IDH- Caso Ríos vs Venezuela sentencia de 28 de enero de 2009
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH- Caso Ríos vs Venezuela sentencia de 28 de enero de 2009
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2009
Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Ríos y otros vs. Venezuela Sentencia de 28 de enero de 2009 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Ríos y otros vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces1: Cecilia Medina Quiroga, Presidenta; Sergio García Ramírez, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y Pier Paolo Pasceri Scaramuzza, Juez ad hoc; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria adjunta; de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente
Sentencia.
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1 El Juez Diego García-Sayán se excusó de conocer el presente caso (infra párrs. 8 y 30 a 32). -21. El 20 de abril de 2007, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra la República
Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) en relación con el caso 12.441, el cual se originó en la petición No. 4109/02, presentada en la Secretaría de la Comisión el 23 de julio de 2002 por Luisiana Ríos, Luis Augusto Contreras Alvarado y Eduardo Sapene Granier, actuando en nombre propio y en representación de los señores Javier García, Isnardo Bravo, David Pérez Hansen, Wilmer Marcano, Winston Gutiérrez e Isabel Mavárez, todos trabajadores de la emisora de televisión Compañía Anónima Radio Caracas Televisión (en adelante “RCTV”). El 27 de febrero de 2004 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad No. 06/04 y el 26 de octubre de 2006 aprobó el Informe de fondo No. 119/06, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contiene determinadas recomendaciones al Estado2. El 8 de abril de 2007 la Comisión decidió, en los términos de los artículos 51.1 de la Convención y 44 de su Reglamento, someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al señor Paulo Sérgio Pinheiro, miembro de la Comisión, y a los señores Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, e Ignacio J. Álvarez, entonces Relator Especial para la Libertad de Expresión, y como asesores legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, actual Secretaría Ejecutiva Adjunta, Débora Benchoam, Lilly Ching Soto y Silvia Serrano. También fueron designados como asesores legales el señor Ariel E. Dulitzky y la señora Alejandra Gonza, quienes ya no son
funcionarios de la Comisión.
2. Los hechos presentados por la Comisión se refieren a actos y omisiones, cometidos por funcionarios públicos y particulares, que constituyeron restricciones a la labor de buscar, recibir y difundir información de 20 personas, todas ellas periodistas o trabajadores de la comunicación social que están o han estado vinculados a RCTV. En particular, la Comisión alegó que dichas personas fueron sujetas a diversas amenazas, actos de hostigamiento y agresiones verbales y físicas, incluidos lesiones por disparos de armas de fuego, y que hubo atentados a las instalaciones del canal de televisión RCTV, entre los años 2001 y 2004. Además, la Comisión señaló falta de diligencia en la investigación de tales incidentes y omisión de acciones de prevención por parte del Estado.
3. La Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Luisiana Ríos Paiva, Luis Augusto Contreras Alvarado, Eduardo Guillermo Sapene Granier, Javier García Flores, Isnardo José Bravo, David José Pérez Hansen, Wilmer Marcano, Winston Francisco Gutiérrez Bastardo, Isabel Cristina Mavarez Marin, Erika Paz, Samuel Sotomayor, Anahís del Carmen Cruz Finol, Herbigio Antonio Henríquez Guevara, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Cecilia Castellanos Amarista, Argenis Uribe,
Pedro Antonio Nikken García, Noé Pernía y Carlos Colmenares, presuntas víctimas en este caso. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación y se reintegren las costas y gastos.
4. El 19 de julio de 2007 los representantes de 16 de las 20 presuntas víctimas, señores Carlos Ayala Corao, Pedro Nikken, Oswaldo Quintana Cardona y Moirah Sánchez 2 En el Informe de fondo la Comisión concluyó que Venezuela “es responsable de la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión (artículo 13), a las garantías judiciales (artículo 8), a la protección judicial (artículo 25) y a la integridad personal (artículo 5), en relación con las obligaciones de respeto y garantía consagradas en el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en los términos y frente a las víctimas detalladas a lo largo del […] informe de fondo.” Además, la Comisión formuló determinadas recomendaciones al Estado (expediente de anexos a la demanda, apéndice 1). -3Sanz (en adelante “los representantes”)3, presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. En este escrito hicieron alusión a los hechos señalados en la demanda de la Comisión, así como a una serie de “hechos supervinientes” a la presentación de la demanda, entre los que destacaron la decisión del Gobierno venezolano de “cerrar la señal abierta de la estación de RCTV, al no renovarle la concesión” el 27 de mayo de 20074. Los
representantes pretenden que tales hechos sirvan a este Tribunal para conocer el contexto histórico en el que culminaron los hechos de la demanda, ya que estiman que el cierre constituye la “concreción de las amenazas” que habrían tenido lugar desde finales del año
2006. Así, solicitaron a la Corte que además de las violaciones alegadas por la Comisión, declare que el Estado es responsable por la violación del artículo 24 (Igualdad ante la ley) de la Convención, en relación con el artículo 13 de la misma, por el trato diferenciado en cuanto a la expresión del pensamiento que recibieron personas vinculadas con “medios no partidarios del gobierno”. En sus alegatos finales solicitaron a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los artículos 5, 13, 8 y 25 de la Convención Americana “en conexión con” los artículos 1, 2 y 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”), en perjuicio de las presuntas víctimas mujeres. Por último, solicitaron a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación.
5. El 21 de septiembre de 2007 el Estado presentó su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. En este escrito el Estado interpuso dos excepciones preliminares, a saber: “parcialidad en las funciones que desempeñan algunos de los jueces integrantes de la Corte” y “necesidad de agotamiento de los recursos dispuestos en el ordenamiento
jurídico venezolano, como causal de admisibilidad de las demandas que se intentan ante el sistema interamericano de derechos humanos”. Asimismo, solicitó a la Corte que declare improcedentes e inexistentes las violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 5, 8, 13, 24 y 25 de la Convención, imputadas por la Comisión y las presuntas víctimas. Solicitó que, como consecuencia de la improcedencia de las denuncias, se declare sin lugar la demanda y el escrito de solicitudes y argumentos, así como también las reclamaciones y reparaciones solicitadas. El Estado designó al señor Germán Saltrón Negretti como Agente y al señor Larry Devoe Márquez como Agente Alterno en el presente caso5. II 3 Según los poderes aportados, estas personas han ejercido la representación de 16 de las 20 presuntas víctimas. La Comisión indicó que la “defensa de los intereses” de las presuntas víctimas Luis Augusto Contreras, Samuel Sotomayor, Armando Amaya y Argenis Uribe, quiénes no habían designado representante para el trámite del caso ante la Corte al momento de interposición de la demanda, sería “provisionalmente asumida” por la Comisión. Posteriormente, el señor Armando Amaya otorgó un poder a los representantes. Sin embargo, si bien aparece como presunta víctima en la demanda, la Comisión no asumió explícitamente la defensa del señor Wilmer Marcano y los representantes no lo mencionaron como su representado ni alegaron que el mismo fuera presunta víctima en el presente caso. En consecuencia, la Corte ha entendido que la Comisión asumió la defensa del señor
Marcano en este proceso, instruido hasta su finalización en dichos términos, “como garante del interés público bajo la Convención Americana, de modo a evitar [su] indefensión” (artículo 33.3 del Reglamento). Cfr. copias de los Poderes de representación otorgados en favor de Carlos Ayala Corao, Pedro Nikken, Oswaldo Quintana Cardona y Moirah Sanchez Sanz (anexo 79 a la demanda). Además, ver anexos al escrito de la Comisión Interamericana de 27 de junio de 2007 (poderes de Noé Pernía y Carlos Colmenares) y anexo al escrito de solicitudes argumentos y pruebas de 20 de julio de 2007 (poder de Armando Amaya). 4 No obstante, los representantes aclararon que no pretenden litigar en el presente caso la decisión del Estado de cerrar la señal abierta de RCTV y la ejecución de esa decisión el día 27 de mayo de 2007 pues los peticionarios junto con otros periodistas, camarógrafos, asistentes de cámara y demás trabajadores y directivos de RCTV, presentaron ante la Comisión el 1 de marzo de 2007 una petición relativa al cierre mismo de RCTV. 5 Escrito del Estado de 12 de junio de 2007.
-4COMPETENCIA
6. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. Previo examen preliminar realizado por el entonces Presidente de la Corte y de
conformidad con los artículos 34 y 35.1 del Reglamento, el 22 y 23 de mayo de 2007 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) notificó la demanda vía facsimilar al Estado6 y a los representantes7, respectivamente. El 22 de mayo de 2007 la demanda fue despachada al Estado y a los representantes vía courier, junto con la totalidad de los anexos, los cuales fueron recibidos por los representantes el 31 de mayo de 2007. Por problemas de la empresa de courier contratada, la demanda no fue recibida por el Estado en el tiempo estimado, por lo que fue nuevamente enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores venezolano el 7 de junio de 2007, a través de la Embajada de Venezuela. El 9 de julio de 2007 el Estado designó al señor Pier Paolo Pasceri Scaramuzza como Juez ad hoc.
8. Una vez que el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda (supra párr. 5), el 12 de octubre de 2007 el entonces Presidente de la Corte dictó un Acuerdo mediante el cual decidió no aceptar la solicitud del Estado, interpuesta en forma de excepción preliminar, de que los jueces Cecilia Medina Quiroga y Diego García-Sayán fueran separados del conocimiento del caso, y sometió el acuerdo al pleno de la Corte. El 18 de octubre de 2007 el Tribunal dictó una resolución en que declaró improcedente la referida solicitud del Estado y aceptó la excusa planteada por el Juez García-Sayán.
9. El 16 de noviembre de 2007 la Comisión y los representantes presentaron sus
alegatos escritos a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
10. El 17 de diciembre de 2007 los representantes remitieron documentos como prueba y manifestaron que “por razones de impedimento grave” no pudieron ser aportados junto con su escrito de solicitudes y argumentos. La Corte pidió al Estado y a la Comisión remitir las observaciones que estimaran pertinentes. El 18 de enero de 2008, tras una prórroga otorgada, la Comisión comunicó que no tenía observaciones que formular, mientras que el Estado no se pronunció al respecto.
11. El 11 de junio de 2008 la Presidenta de la Corte ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), doce testimonios y seis peritajes 6 Cuando se notificó la demanda al Estado, se le informó de su derecho a contestarla por escrito y, en su caso, de presentar sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas que presentaren las presuntas víctimas o sus representantes, dentro del plazo improrrogable de cuatro meses contado a partir de la notificación de la misma, de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento. Asimismo, en los términos de los artículos 35.3 y 21.3 del Reglamento, se solicitó al Estado que designara, dentro del plazo de 30 días, un Agente para representarlo ante la Corte y, si lo estimaba necesario, también un Agente alterno. Por último, se comunicó al Estado la posibilidad de designar un juez ad hoc, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la demanda, para que participara en la consideración del caso. 7 Asimismo, cuando se notificó la demanda a los representantes, se les informó de su derecho a presentar
su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, dentro del plazo improrrogable de dos meses contado a partir de la notificación de dicha demanda, en los términos de los artículos 23 y 36.1 del Reglamento. -5ofrecidos por la Comisión, los representantes y el Estado8, respecto de los cuales las partes tuvieron la oportunidad de presentar observaciones. Además, la Presidenta convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar la declaración de un testigo propuesto por cada parte, así como sus alegatos finales orales sobre una excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas. Finalmente, la Presidenta decidió incorporar al acervo probatorio del presente caso dos declaraciones9.
12. El 17 de junio de 2008 los representantes manifestaron que habían tenido dificultades para autenticar algunas declaraciones y dictámenes ordenados en la resolución anterior y, además, comunicaron el fallecimiento del señor Javier García Flores, una de las presuntas víctimas del presente caso.
13. El 20 de junio de 2008 los representantes presentaron “recusación y objeciones” a un dictamen incorporado en este caso. En esa misma fecha la Comisión informó que no tenía “observaciones que formular” al respecto y solicitó a la Corte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.1 de su Reglamento, incorporara al presente caso dos dictámenes rendidos en otro caso. El 26 de junio de 2008 el Estado presentó “formal recusación” contra cuatro de los peritos convocados a rendir dictamen. Entre el 2 y el 7 de julio de 2008 las partes y los peritos recusados presentaron sus respectivas observaciones.
Además, el 10 de julio de 2008 los representantes solicitaron que fuera incorporado otro peritaje rendido en otro caso.
14. El 22 de julio de 2008 la Presidenta dictó una resolución en la que desestimó las recusaciones planteadas por los representantes y por el Estado, así como la solicitud de la Comisión de incorporar al presente caso dos dictámenes periciales rendidos en el caso Perozo y otros vs. Venezuela. Igualmente, la Presidenta dispuso incorporar al acervo probatorio del presente caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, un dictamen pericial del señor Alberto Arteaga, rendido en el referido caso.
15. El 7 de agosto de 2008 se realizó la audiencia pública, durante el LXXX Período de Sesiones en su sede, la cual fue presidida por el Juez García Ramírez10.
16. El 8 de septiembre de 2008 la Comisión, los representantes y el Estado presentaron, respectivamente, sus alegatos finales escritos en relación con las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso.
17. El 13 de octubre de 2008, siguiendo instrucciones de la Presidenta y en los términos del artículo 45.1 del Reglamento, se requirió al Estado que presentara un informe completo 8 Cfr. Resolución dictada por la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de junio de 2008. 9 Se decidió incorporar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento de la Corte, las declaraciones y peritaje de Ángel Palacios Lascorz, testigo ofrecido por el Estado, y María Alejandra Díaz Marín,
perito propuesta por el Estado, rendidos en el Caso Perozo y otros vs. Venezuela. 10 El 7 de agosto de 2008 la Corte dictó una resolución en la que decidió comisionar a los Jueces García Ramírez, Ventura Robles, Franco, Macaulay, Abreu Blondet y al juez ad hoc Pasceri Scaramuzza, para que asistieran a la audiencia convocada. A esta audiencia pública comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Paulo Sérgio Pinheiro, Comisionado, delegado; Santiago Canton, Secretario Ejecutivo, delegado, y Juan Pablo Albán A., asesor; b) por los representantes: Pedro Nikken, Carlos Ayala Corao, Oswaldo Quintana y Moirah Sánchez; y c) por el Estado: Germán Saltrón Negretti, Agente del Estado para los Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; Larry Devoe, Agente Alterno; Alejandro Castillo, Director de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público; Roselyn Daher, Consultora Jurídica de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; Carlos Arvelaiz, Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática; Pedro Maldonado, Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; y Julián Isaías Rodríguez, Asesor. Asimismo, se recibió el testimonio de Carlos Colmenares (propuesto por la Comisión), Antonio José Monroy (propuesto por los representantes), y Andrés Izarra (propuesto por el Estado). -6y puntual, emitido por las autoridades competentes, acerca del estado actual y de lo
actuado en investigaciones y procesos judiciales abiertos o tramitados en relación con denuncias o recursos intentados por las presuntas víctimas del presente caso, en la medida en que dicha información no constara ya en el expediente11. El 4 de noviembre del mismo año, luego de una prórroga otorgada, el Estado presentó un informe de la Fiscalía General de la República y otros documentos. Se otorgó plazo a los representantes y a la Comisión para que remitieran las observaciones que consideraran pertinentes. El 18 de noviembre de 2008 la Comisión Interamericana manifestó que “la información presentada por el Estado no corresponde al informe solicitado y en consecuencia, no tiene observaciones que formular”. Los representantes no remitieron observaciones.
18. El día 21 de octubre de 2008, siguiendo instrucciones de la Presidenta y en los términos del artículo 45.1 del Reglamento, se requirió al Estado que remitiera copias íntegras y legibles, sin certificar, de lo actuado en investigaciones y procesos judiciales abiertos o tramitados en relación con denuncias o recursos intentados por las presuntas víctimas. El 5 de diciembre de 2008 el Estado remitió determinada documentación en respuesta a lo anterior. Se otorgó plazo a los representantes y a la Comisión para que remitieran las observaciones que consideraran pertinentes. El 5 de enero de 2009, luego de otorgada una prórroga, los representantes remitieron sus observaciones y, adicionalmente, hicieron observaciones que no se referían estrictamente a la documentación presentada por el Estado (infra párr. 89). La Comisión no presentó observaciones.
19. Por otra parte, las siguientes organizaciones, entidades e instituciones presentaron escritos en calidad de amici curiae: el 15 de mayo de 2008 el Netherlands Institute for Human Rights-SIM; el 27 de mayo de 2008 el Instituto de la Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú- IDEHPUC; el 6 de junio de 2008 la Clínica Jurídica de la Universidad Torcuato Di Tella y la Asociación por los Derechos CivilesADC; el 2 de julio de 2008, la Asociación Internacional de Radiodifusión –AIR-; el 11 de julio de 2008, la Sociedad Interamericana de Prensa; el 15 de julio de 2008 la Association Mondiale des Journaux; el 29 de julio de 2008 la Cámara Venezolana de la Industria de la Radiodifusión; el 31 de julio de 2008 el Sindicato Nacional de Trabajadores de Prensa
(STNP); el 1 de agosto de 2008 la Association of the Bar of the City of New Cork; el 4 de agosto de 2008 el World Press Freedom Comittee; el 5 de agosto de 2008 la “Asociación de Radiodifusores de Chile – ARCHI”; el 2 de septiembre de 2008 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Radiotelevisiva Coraven–RCTV (SINATRAINCORACTEL), y el 5 de septiembre de 2008 el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJuSticia). IV
MEDIDAS PROVISIONALES
20. El 27 de noviembre de 2002 la Comisión presentó ante la Corte una solicitud de
adopción de medidas provisionales. Ese mismo día el Tribunal dictó una resolución en que ordenó al Estado la adopción de medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe12. Dicha solicitud guardaba relación con un caso en trámite ante la Comisión. 11 En particular, respecto de los procedimientos de índole penal, se solicitó que en sus informes las autoridades competentes se refirieran a cada uno de los hechos denunciados; la calificación legal bajo la cual encuadrarían esos hechos; las personas que han figurado como ofendidos, afectados o presuntas víctimas, así como el estado actual de las investigaciones. Por último, se solicitó al Estado que remitiera copia íntegra del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, vigentes en la época de los hechos del caso y en la actualidad. 12 Cfr. Resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2002. -721. El 24 de enero y 6 de febrero de 2003 la Corte convocó a las partes a una audiencia pública sobre las medidas provisionales en la sede de la Corte, que se celebró el día 17 de los mismos mes y año.
22. El 20 de febrero de 2003 la Corte dictó una Resolución, en la cual resolvió “declarar que el Estado no ha implementado efectivamente las medidas provisionales ordenadas por la Corte” y reiteró al Estado el requerimiento de adoptarlas13.
23. El 29 de septiembre de 2003 la Comisión sometió a la Corte una solicitud de
ampliación de medidas provisionales a favor de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken. El 2 de octubre de 2003 el Presidente de la Corte dictó una Resolución ampliando las medidas provisionales14, que fue ratificada por la Corte el 21 de noviembre del mismo año15.
24. El 2 de diciembre de 2003 la Corte dictó una Resolución en la cual reiteró que el Estado no ha implementado efectivamente las diversas medidas provisionales ordenadas por la Corte en ese asunto; declaró el incumplimiento del Estado del deber que le impone el artículo 68.1 de la Convención; declaró que el Estado incumplió el deber de informar al Tribunal sobre la implementación de las medidas; decidió, de persistir tal situación, informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, el incumplimiento del Estado de las decisiones de este Tribunal y reiteró al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, las medidas ordenadas y dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las mismas16. El 4 de mayo de 2004 la Corte dictó una resolución en similares términos17.
25. El 9 de julio de 2004 la Comisión presentó una solicitud de ampliación de las medidas. El día 27 de los mismos mes y año el Presidente dictó una Resolución ampliándolas18, que fue ratificada por la Corte el 8 de septiembre de 200419.
26. El 12 de septiembre de 2005 la Corté reiteró al Estado lo ordenado20.
27. El 24 de enero de 2007 el Tribunal declaró improcedente una solicitud de los beneficiarios de las medidas provisionales y sus representantes, de 22 de enero de 2007, de
ampliación de las medidas provisionales ordenadas, “por no reunir quienes la presenta[ba]n los requisitos de legitimación procesal para formularla”21.
28. El 26 de mayo de 2007, con posterioridad a la presentación de la demanda, ocho personas, siete de las cuales son presuntas víctimas identificadas en la demanda22, 13 Cfr. Resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2003. 14 Cfr. Resolución dictada por el entonces Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2003. 15 Cfr. Resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2003. 16 Cfr. Resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003. 17 En esa resolución la Corte declaró que el Estado, por haber reconocido su competencia, está obligado a cumplir las decisiones del Tribunal, que tiene el poder, inherente a sus atribuciones, de supervisar el cumplimiento de las mismas; declaró, igualmente, que el Estado tiene la obligación de implementar las medidas provisionales ordenadas por la Corte y de presentar, con la periodicidad que ésta indique, los informes requeridos y, además, que la facultad de la Corte incluye evaluar los informes presentados, y emitir instrucciones y resoluciones sobre el cumplimiento de sus decisiones; reiteró, en aplicación del artículo 65 de la Convención, que el Estado incumplió el deber de informar a la Corte sobre la implementación de las medidas; y reiteró al Estado que debe dar cumplimiento al contenido de la resolución de 2 de diciembre de 2003. Cfr. Resolución dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004. 18 Cfr. Resolución dictada por el entonces Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2004. 19 Cfr. Resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2004. 20 Cfr. Resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005. 21 Cfr. Resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de enero de 2007. -8presentaron una solicitud de ampliación de las medidas. El 4 de junio siguiente 14 personas, presuntas víctimas, se adhirieron a la referida solicitud para que se ordenaran medidas “ante el inminente peligro de que se produzcan daños graves e irreparables contra [sus] derechos humanos, en particular contra la libertad de expresión, causados por el cierre de las transmisiones [de RCTV]”. El 14 de junio de 2007 el entonces Presidente desestimó esta solicitud por considerar, inter alia, que la adopción de las medidas solicitadas podía implicar un juzgamiento anticipado por vía incidental con el consiguiente establecimiento de algunos de los hechos y sus respectivas consecuencias objeto del debate principal del caso sometido al Tribunal23. Asimismo, requirió al Estado que mantuviera las medidas provisionales ordenadas. El 19 de junio de 2007 el señor Eduardo Sapene y otras 180 personas, asistidos por los representantes, se adhirieron a la solicitud de 26 de mayo de 2007. El 3 de julio de
2007 la Corte ratificó en todos sus términos esta Resolución del Presidente, desestimó las solicitudes de ampliación y ordenó al Estado que mantuviera las medidas provisionales ordenadas en las Resoluciones de 27 de noviembre de 2002, 21 de noviembre de 2003, 8 de septiembre de 2004 y 12 de septiembre de 200524.
29. Al momento de dictar esta Sentencia, las medidas provisionales ordenadas se encuentran vigentes, de forma que a la fecha el Estado tiene las obligaciones de: […A]doptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, así como la libertad de expresión de los tres últimos. […A]dopt[ar], sin dilación, las medidas que sean necesarias para resguardar y proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de todos los periodistas, directivos y trabajadores del medio de comunicación social Radio Caracas Televisión (RCTV), así como de las personas que se encuentren en las instalaciones de este medio de comunicación social o que estén vinculadas a la operación periodística de dicho medio (RCTV). […A]dopt[ar], sin dilación, las medidas que sean necesarias para brindar protección perimetral a la sede del medio de comunicación social Radio Caracas Televisión (RCTV). […I]nvestiga[r] los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales y su ampliación, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.
[…D]ar participación a los beneficiarios de las medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y […], en general, […] manten[erles] informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. V EXCEPCIONES PRELIMINARES A) PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR “De la parcialidad en las funciones que desempeñan algunos de los jueces integrantes de la Corte”
30. En la primera excepción preliminar el Estad
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