CORTE IDH - CASO ROCHE AZAÑA Y OTROS VS. NICARAGUA
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO ROCHE AZAÑA Y OTROS VS. NICARAGUA
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
1
CASO ROCHE AZAÑA Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 3 DE JUNIO DE 2020
(Fondo y Reparaciones)
En el caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez.
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:2
TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................ .......... 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................ ................................ ....................... 4
III COMPETENCIA ................................ ................................ ................................ .................. 5
IV PRUEBA ................................ ................................ ................................ ............................. 5
A. Admisibilidad de la prueba documental .................................................................................. 5
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................ ................................ ....................... 4
III COMPETENCIA ................................ ................................ ................................ .................. 5
IV PRUEBA ................................ ................................ ................................ ............................. 5
A. Admisibilidad de la prueba documental .................................................................................. 5
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial ...................................................................... 6
V HECHOS ................................ ................................ ................................ .............................. 7
A. Muerte de Pedro Bacilio Roche Azaña y lesiones de Patricio Fernando Roche Azaña ...................... 7
B. Proceso penal seguido contra los agentes estatales que participaron en los hechos del 14 de abril de 1996 .................................................................................................................................. 10
VI FONDO ................................ ................................ ................................ ............................ 12
VI-1 DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, ASÍ COMO EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO ................................ ................................ ............... 13
A. Argumentos de las partes y de la Comisión .......................................................................... 13 a.1 Muerte de Pedro Bacilio Roche Azaña y lesiones causadas a Patricio Fernando Roche Azaña 13 a.2 Deber de adoptar disposiciones de derecho interno ..................................................... 14
B. Consideraciones de la Corte .............................................................................................. 15
VI-2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL ..................... 22
A. Argumentos de las partes y de la Comisión .......................................................................... 23 a.1 Participación del señor Patricio Fernando Roche Azaña y de sus familiares en el procedimiento penal ..................................................................................................................... 23 a.2 Deber de motivación del veredicto de un jurado ......................................................... 24 a.3 Ausencia de recurso contra el veredicto absolutorio ..................................................... 24
B. Consideraciones de la Corte ............................................................................................... 25
penal ..................................................................................................................... 23 a.2 Deber de motivación del veredicto de un jurado ......................................................... 24 a.3 Ausencia de recurso contra el veredicto absolutorio ..................................................... 24
B. Consideraciones de la Corte ............................................................................................... 25 b.1 Participación del señor Patricio Fernando Roche Azaña y de sus familiares en el procedimiento penal ..................................................................................................................... 25 b.2 Deber de motivación del veredicto de un jurado de y ausencia de recurso contra el veredicto absolutorio ............................................................................................................. 28
VI-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LOS HERMANOS ROCHE AZAÑA ................................ ................................ ................................ ................................ . 29
A. Argumentos de las partes y de la Comisión ........................................................................... 29
B. Consideraciones de la Corte .............................................................................................. 29
VII REPARACIONES ................................ ................................ ................................ .............. 30
A. Parte lesionada ................................................................................................................ 31
B. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todos los responsables ... 31
C. Rehabilitación .................................................................................................................. 31
D. Medidas de satisfacción .................................................................................................... 32
Garantías de no repetición ................................................................................................... 32
F. Indemnizaciones compensatorias ....................................................................................... 33 f.1 Daño material ......................................................................................................... 33 f.2 Daño inmaterial ....................................................................................................... 34
H. Costas y gastos ............................................................................................................... 35
I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana ....... 35
J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados .............................................................. 35
VIII PUNTOS RESOLUTIVOS ................................ ................................ ................................ . 373
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados .............................................................. 35
VIII PUNTOS RESOLUTIVOS ................................ ................................ ................................ . 373
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 24 de abril de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Pedro Bacil io Roche Azaña y otro” contra la República de Nicara gua
(en adelante “el Estado de Nicaragua”, “el Estado nicaragüense”, “el Estado” o “Nicaragua”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la supuesta ejecución extrajudicial de Pedro Bacilio Roche Azaña y las heridas causadas a su hermano, Patricio Fernando Roche Azaña, el 14 de abril de 1996, como consecuencia de disparos proferidos por agentes estatales contra el vehículo en el que se transportaban y a bordo del cual pasaron dos controles migratorios, presuntamente sin atender la voz de alto. En consecuencia, concluyó que el uso de la fuera letal fue arbitrario, contrario a los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad y violó los derechos a la vida e integridad personal de las presuntas víctimas. Asimismo, el caso se relaciona con la presunta violación del derecho a las garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de Patricio Fernando Roche Azaña y sus padres . Específicamente, l a Comisión determinó tales violaciones por (i) por la alegada falta de participación de Patricio Roche Azaña en el proceso penal
Patricio Fernando Roche Azaña y sus padres . Específicamente, l a Comisión determinó tales violaciones por (i) por la alegada falta de participación de Patricio Roche Azaña en el proceso penal seguido contra los presuntos autores de los disparos , (ii) por la falta de motivación del veredicto emitido por un jurado mediante el cual se declaró la inocencia de las personas procesadas, así como (iii) por la imposibilidad legal de apelar dicho veredicto.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 23 de diciembre de 1998, el repr esentante de las presuntas víctimas presentó la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de admisibilidad. – El 7 de agosto de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 88/09, en el que concluyó que la petición era admisible1.
c) Informe de Fondo. – El 5 de octubre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 114/18, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 114/8”), en el cual llegó a una serie de conclusiones2, y formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 24 de enero de 2019. El Estado nicaragüense no presentó una respuesta en el plazo indicado por la Comisión.
3. Sometimiento a la Corte. – El 24 de abril de 2019 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el
3. Sometimiento a la Corte. – El 24 de abril de 2019 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación”3.
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la
1 El mismo fue notificado a las partes el 1 de septiembre de 2009. 2 La Comisión concluyó que el Estado de Nicaragua era responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Patricio Fernando Roche Azaña, Pedro Bacilio Roche Azaña, María Angelita Azaña Tenesaca y José Fernando Roche Zhizhingo. 3 La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte, a la Comisionada Antonia Urrejola y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão. Asimismo, designó como asesoras legales a la señora Silvia Serrano Guzmán, entonces abogada de la Secretaría Ejecutiva, así como a la señora Mónica Oehler Toca, entonces abogada de la Secretaría Ejecutiva.4
Corte Interamericana que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo ( supra párr. 2.c). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo
violaciones señaladas en su Informe de Fondo ( supra párr. 2.c). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VII de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentaci ón de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de veinte años. II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al representante y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte al repr esentante de las presuntas víctimas 4 (en adelante “el representante”) y al Estado el 12 de junio de 2019.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 9 de agosto de 201 9 el representante presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos” o “ESAP”). El representante coincidió sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitó a la Corte que decl arara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión y, adicionalmente, la violación de los artículos 22.1, 22.4 y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en relación con el artículo 24 de la Convención Americana en perjuicio de Patricio Fernando Roche Azaña y Pedro Bacilio Roche Azaña. Asimismo, las presuntas víctimas solicitaron, a través de su representante, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en
y Pedro Bacilio Roche Azaña. Asimismo, las presuntas víctimas solicitaron, a través de su representante, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”).
7. Escrito de contestación. – El 11 de octubre de 2019 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento e informe de fondo de la Comisión Interamer icana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas del representante (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación propuestas por la Comisión.
8. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 6 de diciembre de 2019 5, la Presidencia convocó al Estado, al representante y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de dos presuntas víctimas propuestas por el representante, de un perito ofrecido por el representante y de un perito propuesto por la Comisión Interamericana. La audiencia pública fue celebrada el 4 de feb rero de 2020, durante el 133° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede6.
9. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 4 de marzo de 2020 el representante y el Estado remitieron sus respectivos alegatos finales escritos, y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.
4 El señor Luis Patricio Barrera Tello ejerce la representación de las presuntas víctimas en este caso.
remitieron sus respectivos alegatos finales escritos, y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.
4 El señor Luis Patricio Barrera Tello ejerce la representación de las presuntas víctimas en este caso. 5 Cfr. Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. Convocatoria a audiencia . Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2019. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/roche_azana_6_12_19.pdf 6 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: la Secretaria Ejecutiva Adjunta Marisol Blan chard, el asesor Jorge H. Meza Flores y el asesor Christian González; b) por la representación de las presuntas víctimas el Dr. Patricio Barrera Tello, y c) por el Estado de Nicaragua: la señora Grethel Fernández Sánchez y los señores Lenín Soza Robelo y Hernaldo Chamorro Díaz.5
10. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia , a través de una sesión virtual, durante los días 2 y 3 de junio de 20207.
III
COMPETENCIA
11. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Nicaragua es Estado Parte de dicho instrumento desde el 25 de septiembre de 1979, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991.
IV
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
12. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, el
el 12 de febrero de 1991. IV
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
12. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, el representante y el Estado, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)8.
13. La Corte advierte que, en su escrito de contestación, el Estado solicitó que no fueran admitidos los recortes de periódicos de fecha 19 de abril de 1996 que constan en el anexo 1 del ESAP, “toda vez que no constituyen un medio fiable”. A este respecto, este Tribunal ha considerado que las notas de prensa podr án ser apreciadas cuando recoja n hechos p úblicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso 9. La Corte decide admitir los referidos documentos, toda vez que se encuentran completos y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.
14. Por otro lado, junto con su escrito de alegatos finales, el Estado remitió una copia del Código de Instrucción Criminal comentado, el cual fue requerido por esta Corte en la audiencia pública celebrada en el presente caso , así como un documento de “Análisis criminalística de las pruebas periciales contenidas en el expediente ofrecido como prueba”.
15. Con respecto a la remisión del Código de Instrucción Criminal comentado, e l representante objetó la admisión de dicho documento cuestionando las valoraciones que realiza el comentarista del referido Código, aduciendo que éstas correspondían con “un criterio que no pasa de ser personal y[,]
objetó la admisión de dicho documento cuestionando las valoraciones que realiza el comentarista del referido Código, aduciendo que éstas correspondían con “un criterio que no pasa de ser personal y[,] por lo mismo[,] no es vinculante”. Por otro lado, la Comisión observó que el texto del referido Código de Instrucción Criminal resultaba relevante a efectos de que la Corte pudiera contar con información sobre el marco normativo aplicable a la época de los hechos. Sin perjuicio de ello, la Comisión añadió que dicho documento poseía un carácter “comentado” que contenía diversas apreciaciones por parte
7 Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID -19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 135 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 8 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, d e solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237 , párrs. 17 y 18, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 34. 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo , Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, p árr. 146, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 416
de un autor sobre la interpretación jurídica de diversas normas que no podrían ser incorporadas como prueba en el proceso, pues fueron presentadas de manera extemporánea a las oportunidades con que cuenta el Estado para presentar prueba. Mediante escrito de 22 de abril de 2020, el Estado destacó que el anexo cuestionado había sido remitido a la vista de un requerimiento realizado por los Jueces en el acto de la audiencia pública y precisó que no pretendía incluir como prueba los referidos comentarios. Al respecto, este Tribunal constata que , tal y como todas las partes han indicado, el Estado tenía la obligación de remitir una cop ia del Código de Instrucción Criminal. En consecuencia, la Corte considera que la copia del Código de Instrucción Criminal comentado es admisible únicamente en lo referido al contenido de los artículos de dicho instrumento legal , excluyéndose, por tanto, l as valoraciones que el comentarista realiza sobre las disposiciones.
16. Asimismo, con respecto al documento “Análisis criminalística de las pruebas periciales
en lo referido al contenido de los artículos de dicho instrumento legal , excluyéndose, por tanto, l as valoraciones que el comentarista realiza sobre las disposiciones.
16. Asimismo, con respecto al documento “Análisis criminalística de las pruebas periciales contenidas en el expediente ofrecido como prueba”, la Corte advierte que el Estado no ha justificado la razón por la cual, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, ha presentado dicho documento junto con los alegatos finales escritos, pues el momento procesal oportuno para hacerlo era j unto con su escrito de Contestación. En consecuencia, dicho documento es inadmisible por extemporáneo.
17. Por otro lado, el representante remitió numerosa documentación junto con su escrito de alegatos finales. En este sentido, la Corte nota que el representante no remitió́ dicha prueba en el momento procesal oportuno, ni adujo ninguna de las causales excepcionales en virtud de la cuales la referida documentación debería haber sido admitida. En consecuencia, la C orte rechaza dichos documentos por extemporáneos.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
18. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones recibidas en audiencia pública10, así como las declaraciones rendidas ante fedatario público 11, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos12.
19. Por otro lado, con respecto al peritaje escrito del señor César Francisco Cañizares ofrecido por el representante, la Corte hace constar que éste no fue presentado dentro del plazo otorgado a estos efectos. Posteriormente, el representante desistió del mismo indicando que el objeto de dicho peritaje
el representante, la Corte hace constar que éste no fue presentado dentro del plazo otorgado a estos efectos. Posteriormente, el representante desistió del mismo indicando que el objeto de dicho peritaje ya sería tratado por el perito Pablo Ceriani, ofrecido por la Comisión, de manera que sería “redundante” el análisis que iba a hacer dicho perito. Asimismo, con respecto al peritaje del señor Miguel Eugenio Méndez Rojas ofrecido por el representante, la Corte hace constar que el mismo fue admitido para ser rendido en audiencia pública. Sin embargo, el 30 de enero de 2020 el representante manifestó que, debido a una “calamidad doméstica surgida de manera imprevista” , no iba a ser posible su presencia en la audiencia. En virtud de ello, remitió su peritaje mediante declaración ante fedatario público sin solicitar el cambio de modalidad en el momento procesal oportuno. A la vista de lo anterior, y en aras de garantizar el pleno respeto al principio contradictorio, el debido proceso y el principio de igualdad de armas, mediante com unicación de 31 de enero de 2020, dicho peritaje fue declarado inadmisible.
10 En audiencia pública la Corte recibió las declaracione s de Patricio Fernando Roche Azaña y María Angelita Azaña Tenesaca. 11 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) del testigo Rómulo Elogio Gutiérrez Pesantez y la perita Ximena del Carmen Pacheco Paredes propuestos por el representante. 12 Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del entonces Presidente de la Corte Interamericana emitida el 6 de diciembre de 2019. Disponible en:
12 Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del entonces Presidente de la Corte Interamericana emitida el 6 de diciembre de 2019. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/roche_azana_6_12_19.pdf7
20. Con respecto al peritaje del señor Pablo Ceriani propuesto por la Comisión, la Corte nota que el 28 de enero de 2020 la Comisión remitió dicho peritaje sin que constaran las respuestas a las preguntas sometidas por el Estado y oportunamente admitidas. Al respecto, el 3 de febrero de 2020 el Estado de Nicaragua remitió un escrito en virtud del cual solicitó que no fuera admitido dicho peritaje en tanto, según indicó, “no se realizó conforme el procedimiento contradictorio ordenado por este Tribunal”. Sobre el particular , el 4 de febrero de 2020 la Comisión remitió dos escritos manifestando no haber recibido la comunicación por medio de la cual esta Corte traslad ó las preguntas realizadas por el Estado. Sin embargo, la Corte constató que dicha comunicación s í fue transmitida a la Comisión sin que se generara algún tipo aviso de error de envío, razón por la cual, mediante comunicación de 20 de febrero de 2020, la Co rte informó que no se daría nuevamente traslado a las preguntas formuladas por el Estado.
21. Considerando lo anterior, la Corte recuerda que el hecho de que se encuentre contemplado en el Reglamento la posibilidad de que las partes puedan formular preguntas por escrito a las personas ofrecidas como declarantes por la Comisión impone el deber correlativo de la parte que ofreció la declaración de coordinar y realizar las diligencias necesarias para que se trasladen las preguntas a
el Reglamento la posibilidad de que las partes puedan formular preguntas por escrito a las personas ofrecidas como declarantes por la Comisión impone el deber correlativo de la parte que ofreció la declaración de coordinar y realizar las diligencias necesarias para que se trasladen las preguntas a las personas declarantes y se incluyan las respuestas respectivas13. Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera que la no presentaci ón de respuestas a las preguntas de la contraparte no afecta a la admisibilidad de una declaraci ón y es un aspecto que, seg ún los alcances de los silencios de un declarante, podría llegar a impactar en el peso probatorio que puede alcanzar una declaraci ón o un peritaje, aspecto que corresponde valorar en el fondo del caso 14. Por lo tanto, este Tribunal admite el referido peritaje. V
HECHOS
22. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido al conocimiento de la Corte por la Comisión Interamericana, en relación con (i) la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña y las lesiones sufridas por su hermano Patricio Fernando y (ii) el procedimiento judicial penal seguido contra los autores de los disparos proferidos a la furgoneta .
A. Muerte de Pedro Bacilio Roche Azaña y lesiones de Patricio Fernando Roche
Azaña
23. Los hermanos Roche Azaña vivían junto con sus padres en la provincia de Azuay, cantón San Fernando, República de Ecuador15. Pedro Bacilio Roche Azaña tenía 20 años al momento de los hechos y su hermano Patricio Fernando Roche Azaña 2216. El 8 de abri l de 1996 iniciaron un viaje con el
Fernando, República de Ecuador15. Pedro Bacilio Roche Azaña tenía 20 años al momento de los hechos y su hermano Patricio Fernando Roche Azaña 2216. El 8 de abri l de 1996 iniciaron un viaje con el objetivo de emigrar a los Estados Unidos de América. De la ciudad de Guayaquil viajaron hasta la República de Panamá, desde donde se trasladaron a Nicaragua.
24. El 14 de abril de 1996 los hermanos Roche Azaña llegaron a la capital del país, Managua, donde se reunieron con otras 30 personas migrantes, junto con quienes fueron transportados en una
13 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de
2012. Serie C No. 244, párr. 33. 14 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, supra, párr. 33, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párr. 89. 15 Informe de Fondo de la Comisión, No. 114/18, Caso 12.722, Pedro Basilio Roche Azaña y Otro – Nicaragua, de 5 de octubre de 2012, OEA/Ser.L/V/II.169, Doc. 131 (expediente de fondo, folio 10). 16 Cfr. Certificado de nacimiento de Pedro Bacilio Roche Azaña (expediente de prueba, folio 2514), y Certificado de nacimiento de Patricio Fernando Roche Azaña (expediente de prueba, folio 2515).8
16 Cfr. Certificado de nacimiento de Pedro Bacilio Roche Azaña (expediente de prueba, folio 2514), y Certificado de nacimiento de Patricio Fernando Roche Azaña (expediente de prueba, folio 2515).8
furgoneta a la ciudad de Chinandega 17. La referida furgoneta tenía vidrios polarizados en la parte delantera y en las dos puertas delanteras, así como dos pequeñas ventanas en
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