CORTE IDH - CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS. MÉXICO
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS. MÉXICO
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS. MÉXICO
SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2010
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Rosendo Cantú y otra,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente; Leonardo A. Franco, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez, y Alejandro Carlos Espinosa, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención American a” o “la Convención”) y con los artículos 30, 38.6, 56.2, 58, 59 y 61 del Reglamento de la Corte 1 (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 79.1 del Re glamento de la Corte que en tró en vigencia el 1 de junio de 2010 “[l]os casos contenciosos que ya se hubiesen sometido a la consideración de la Corte antes del 1 de enero de 2010 se continuarán tramitando, hasta que se emita sentencia, conforme al Reglamento anterior”.
junio de 2010 “[l]os casos contenciosos que ya se hubiesen sometido a la consideración de la Corte antes del 1 de enero de 2010 se continuarán tramitando, hasta que se emita sentencia, conforme al Reglamento anterior”. D e t a l m o d o , e l R e g l a m e n t o d e l a Corte mencionado en la presente Sentencia corresponde al instrumento aprobado por el Tribunal en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, y reformado parcialmente en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009.2
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 2 de agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Intera mericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte una demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”), originada en la petición presentada el 10 de noviembre de 2003 por Valentina Rosendo Cantú (en adelante “la señora Rosendo Cantú” o “la presunta víctima”), la Organización Indígena de Pueblos Mixtecos y Tlapanecos A.C., el Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tlachinollan” A.C. (en adelante también “Tlachinollan”) y el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C.. El 21 de octubre de 2006 la Comisión Interamericana emitió el Informe de
A.C. (en adelante también “Tlachinollan”) y el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C.. El 21 de octubre de 2006 la Comisión Interamericana emitió el Informe de Admisibilidad No. 93/06 2 y el 27 de marzo de 2009 aprobó el Informe de Fondo No. 36/093, en los términos del artículo 50 de la Co nvención, en el cual realizó una serie de recomendaciones para el Estado. Este último In forme fue notificado a México el 2 de abril de 2009 y se le concedió un plazo de dos me ses para que informara sobre las acciones emprendidas para implementar las recomendac iones. El 7 de mayo de 2009 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar su informe. La Comisión otorgó la prórroga solicitada el 17 de junio de 2009 y solicitó al Estado que le informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a sus recomendaciones. Transcurrido el plazo “sin que el Estado presentara información sobre la implementación de las recomendaciones”, el 31 de julio de 2009, la Comisión deci dió someter el caso a la Cort e. La Comisión designó como delegados al entonces Comisi onado Florentín Meléndez y a su Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, y como asesoras legales a la Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed y a las abogadas Isabel Madariaga, Rosa Celorio, Fiorella Melzi y Lilly Ching, especialistas de la Secretaría.
2. Según indicó la Comisión Interamerica na, la demanda se refiere a la supuesta responsabilidad internacional del Estado por la “violación [sexual] y tortura” en perjuicio de
especialistas de la Secretaría.
2. Según indicó la Comisión Interamerica na, la demanda se refiere a la supuesta responsabilidad internacional del Estado por la “violación [sexual] y tortura” en perjuicio de la señora Rosendo Cantú ocurrida el 16 de febrero de 2002, por la “falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables” de esos hechos, por “las consecuencias de los hechos del caso en la hija de la [presunta] víctima”, por “la falta de reparación adecuada [en] favor de la [pre sunta] víctima y sus familiares”, por “la utilización del fuero militar para la invest igación y juzgamiento de violaciones a los derechos humanos”, y por “las dificultades que enfrentan las personas indígenas, en particular las mujeres, para acceder a la justicia y a los servicios de salud”.
3. Por lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5 (Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad) y 19
(Derechos del Niño) de la Convención American a, en relación con la obligación general de
2 En el Informe de Admisibilidad No. 93/06 la Comisión declaró admisible la petición en relación con la presunta violación de los artículos 5.1, 7, 8.1, 11, 19 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, además del artículo 7 de la Conven ción Interamericana para Prevenir,
presunta violación de los artículos 5.1, 7, 8.1, 11, 19 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, además del artículo 7 de la Conven ción Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y los ar tículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (expediente de anexos a la demanda, tomo I, apéndice 2, folio 4053).
3 En el Informe de Fondo No. 36/09 la Comisión conclu yó que el Estado era “responsable de violaciones de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma; los artículos 5.1, 11 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional. Asimismo, concluy[ó] que el Estado es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención [Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer] y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Valentina Rosendo Cantú. Con respecto a la hija […], concluy[ó] que el Estado es responsable de violaciones al artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con […] el artículo 1.1 de este instrumento internacional” (expediente de anexos a la demanda, tomo I, apéndice 1, folio 404).3
respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo
1.1 de este instrumento internacional” (expediente de anexos a la demanda, tomo I, apéndice 1, folio 404).3
respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Rose ndo Cantú. También soli citó se declare la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 5 (Integridad Personal) de la Convención en relación con el a r t í c u l o 1 . 1 d e l a m i s m a , e n p e r j u i c i o d e l a n i ñ a Y e n y s Bernardino Rosendo, hija de la señora Rose ndo Cantú. Asimismo, señaló que México es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante también “la Convención de Belém do Pará”) y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “la Convención contra la Tortura”), en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. Con ba se en lo anterior, la Comisión solicitó al Tribunal que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
4. El 28 de octubre de 2009 la Organizaci ón del Pueblo Indígena Tlapaneco/Me’phaa4
(en adelante también “OPIM”), el Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C., y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante también “CEJIL”, todos ellos en adelante “los representantes”) remitieron su escrito de solicitudes,
A.C., y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante también “CEJIL”, todos ellos en adelante “los representantes”) remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 24 del Reglamento. Los representa ntes coincidieron sustancialmente con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana y añadieron en su solicitud la declaración de violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 8 (Garantías Judicial es) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perj uicio de los familiares de la señora Rosendo Cantú; el artículo 24 (Igualdad ante la Ley) en relación con los demás derechos alegados y el artículo 2 de la Convención (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) en relación con los artículos 8 y 25 de la misma, 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura y 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la se ñora Rosendo Cantú. Finalmente, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación, así como el pago de determinadas costas y gastos.
5. El 17 de febrero de 2010 el Estado pres entó un escrito en el cual interpuso una excepción preliminar, contestó la demanda y formuló observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). México requirió a la Corte que considere fundada la excepción prel iminar y declare su falta de competencia
excepción preliminar, contestó la demanda y formuló observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). México requirió a la Corte que considere fundada la excepción prel iminar y declare su falta de competencia para determinar violaciones a la Convención de Belém do Pará. Asimismo, solicitó al Tribunal que declare la inexistencia de violaciones a los derechos reconocidos en la Convención Americana y en la Convención contra la Tortura alegados por la Comisión y los representantes. El Estado designó como Agente a la señora Zadalinda González y Reynero.
6. El 23 de abril de 2010 la Comisión y lo s representantes presentaron sus alegatos a la excepción preliminar interpuesta por el Es tado, de conformidad co n el artículo 38.4 del
Reglamento.
4 Las partes han utilizado los términos me’paa o me’phaa para referirse a la comunidad o al idioma de la señora Rosendo Cantú. La Corte observa que hay diversas variantes lingüísticas del tlapaneco que en español se escriben de distintas maneras dependiendo de la ubicación geográfica de la comunidad de la cual se trate. De acuerdo con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas del Estado, la variante correspondiente a Barranca Bejuco sería “me’paa” (http://www.inali.gob.mx/clin-inali/html/v_tlapaneco.html#4). Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal utilizará las dos formas antes mencionadas de manera indistinta de acuerdo a como lo han hecho las partes durante el transcurso del presente caso.4
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. La demanda de la Comisión fue notificada a los representantes y al Estado el 27 de
partes durante el transcurso del presente caso.4
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. La demanda de la Comisión fue notificada a los representantes y al Estado el 27 de agosto de 20095. Posteriormente a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, los representantes remitieron información so bre supuestos hechos supervinientes, sobre los que la Comisión y el Estado tuvieron opor tunidad de pronunciarse. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales ( supra párrs. 1, 4 y 5), entre otros remitidos por las partes, medi ante resolución de 23 de abril de 2010 el Presidente de la Corte (en adelante “el Pr esidente”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedata rio público (en adelante también “affidávit”), las declaraciones de tres testigos, propuestos po r la Comisión y por los representantes, así como los dictámenes de seis peritos, propuestos por la Comisión y por los representantes6.
Además, en aras de la economía procesal, el Presidente admitió la incorporación al presente caso de los affidávits de dos testigos y dos peritos, propuestos por la Comisión y por los representantes, rendidos en el proc eso del caso Fernández Ortega y otros Vs. México 7 . En relación con lo anterior, las part es tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Asimismo, el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar la declaración de una de las presuntas víctimas y un testimonio, ambos propuestos por la Comisión y por los representantes, y el dictamen pericial de una peri ta propuesta por los representa ntes, así como los alegatos
Estado a una audiencia pública para escuchar la declaración de una de las presuntas víctimas y un testimonio, ambos propuestos por la Comisión y por los representantes, y el dictamen pericial de una peri ta propuesta por los representa ntes, así como los alegatos finales orales de las partes sobre la excepción preliminar y el fondo, las reparaciones y las costas8 . En la citada audiencia pú blica, atendiendo a las part icularidades del caso, se recibió la declaración de la señora Rosendo Cantú en forma privada9.
8. La audiencia pública fue celebrada el 27 de mayo de 2010 durante el LXXXVII Período Ordinario de Sesiones de la Corte10.
5 El 5 de octubre de 2009 el Estado designó al señor Alejandro Carlos Espinosa como Juez a d hoc.
6 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México . Convocatoria a Audiencia Pública , Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2010, Punto Resolutivo primero.
7 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra . Convocatoria a Audiencia Pública , supra nota 6, Punto Resolutivo segundo.
8 Cfr . Caso Rosendo Cantú y otra. Convocatoria a Audiencia Pública, supra nota 6, Punto Resolutivo quinto.
9 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra . Convocatoria a Audiencia Pública , supra nota 6, Considerando décimo tercero.
10 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: María Silvia Guillén, Comisionada; Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Lilly Ching y Fiorella Melzi, asesoras; b) por los
10 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: María Silvia Guillén, Comisionada; Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Lilly Ching y Fiorella Melzi, asesoras; b) por los representantes: Abel Barrera Hernández, Vidulfo Rosales Sierra, Alejandro Ramos Gallegos, Jorge Santiago Aguirre Espinosa, Alejandra González Marín, Cristina Hardaga Fernández, Mario Ernesto Patrón Sánchez y Stephanie Erin Brewer, de Tlachinollan, y Alejandra Nuño, Gisela De León, Agustín Martin y Luis Carlos Buob, de CEJIL, y c) por el Estado: Armando Vivanco Castellano s, Director General Adjunto de Casos, Democracia y Derechos Humanos de la Dirección General de Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores; José Antonio Guevara Bermúdez, Titular de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, Faustino Esmir Balanzar Sagrero, Di rector de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud del Estado de Guerrero; Guadalupe Salas y Villase ñor, Directora General Adjunta de Promoción a la Cultura de la no Violencia contra la Mujer de la Procuraduría General de la República; Rogelio Rodríguez Correa, Subdirector de Asuntos Internacionales de la Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional; Carlos Mercado Casillas, Director Ge neral Adjunto de Promoción de los Derechos Humanos de las Mujeres y Fortalecimiento del Tejido Social de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres de la Secretaría de Gobernación; María de la Luz Reyes Ríos, Directora
Derechos Humanos de las Mujeres y Fortalecimiento del Tejido Social de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres de la Secretaría de Gobernación; María de la Luz Reyes Ríos, Directora General del Servicio de Defensoría de Oficio de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Guerrero; José Ignacio Martín del Campo Covarrubias, Director del Área de Litigio Internacional en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Katya Vera Morales, Jefa de Departamento del Área de Litigio Internacional en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Luis Manuel Jardón Piña, Jefe de Departamento de Litigios de la Consultoría Jurídica de la Cancillería; Zadalinda González y Reynero,5
9. Por otra parte, el Tribunal re cibió once escritos en calidad de amicus curiae de las siguientes personas e instituciones: i) tres al umnos de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de México (UNAM), en relación con el derecho de acceso a la justicia por parte de la población indígena en el estado de Guerrero, la jurisdicción penal militar y posibles reparaciones11; ii) el Consejo General de la Abogacía Española y la Fundación del Consejo General de la Abogacía Española, sobre la violación sexual como tortura, la justicia m ilitar y el tratamiento mé dico que deben recibir las mujeres víctimas de violencia 12; iii) la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, referente a la importancia del contexto en el presente caso13; iv) las organizaciones Bar Human Rights Commitee y Solicitors’ International Human Rights Group, respecto a la violación sexual como tortura y los estándar es de investigación en casos de violación
Andes, referente a la importancia del contexto en el presente caso13; iv) las organizaciones Bar Human Rights Commitee y Solicitors’ International Human Rights Group, respecto a la violación sexual como tortura y los estándar es de investigación en casos de violación sexual14; v) la Oficina en Washington para Asuntos Latinoamericanos (“WOLA” por sus siglas en inglés), en relación con la militarización en el estado de Guerrero y los abusos de derechos humanos atribuidos a militares en México 15; vi) la organización Lawyers’ Rights Watch Canada, sobre la justicia militar en México y el acceso a la justicia para las personas indígenas16; vii) la organización Women’s Link Worldwide relativo a la violencia sexual como forma de tortura y a los estándares de protección de menores de edad víctimas de la misma17; viii) el Programa de Litigio Internacional del Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM), respecto, inter alia, a la violación sexual, la tortura y la discriminación contra los indígenas del sur de México, así como los estándares de prueba y reparaciones para casos de violación sexual como tortura en contra de mujeres indígenas 18; ix) James C. Hopkins, Profesor Asociado de la Universidad
Agente del Estado; Carlos Garduño Sali nas, Director General Adjunto de Investigación y Atención a Casos de la Secretaría de Gobernación, y Rafael Barceló Durazo, Ag regado Diplomático para As untos Políticos y Derechos Humanos de la Embajada de México en Costa Rica.
11 El escrito original fue recibido en la Secretaría de la Corte el 30 de abril de 2010 y está firmado por Miguel Ángel Antemate Mendoza, Juli o César Hernández Salmorán y Carlos Alejandro Martiarena Leonar. Una
11 El escrito original fue recibido en la Secretaría de la Corte el 30 de abril de 2010 y está firmado por Miguel Ángel Antemate Mendoza, Juli o César Hernández Salmorán y Carlos Alejandro Martiarena Leonar. Una copia de dicho escrito fue recibida el 28 de abril de 2010.
12 El escrito original fue recibido en la Secretaría de la Corte el 1 de junio de 2010 y está firmado por Carlos Carnicer Díez y José María Prat Sabat, Presidente y Patrono, respectivamente, de la Fundación del Consejo General de la Abogacía Española.
13 El escrito original fue recibido en la Secretaría de la Corte el 11 de junio de 2010 y está firmado por César Rodríguez Garavito, Yukyan Lam y Sebastian Boada, Director, Instructora y estudiante, respectivamente, del Programa de Justicia Global y Derechos Humanos de la Universidad de los Andes. Una copia de dicho escrito fue recibida el 9 de junio de 2010.
14 El escrito original fue recibido en inglés en la Secretaría de la Corte el 17 de junio de 2010 y está firmado por Philip Haywood, Bryony Poynor y Ajanta Kaza de la organización Bar Human Rights Committee y David Palmer y Ana Paula de Souza de la or ganización Solicitors’ International Human Rights Group. Una copia de dicho escrito fue recibida el 10 de junio de 2010. La Secretaría de la Corte solicitó, el 18 de junio de 2010, la remisión en español del amicus curiae, requerimiento que fue satisfecho mediante el envío del escrito en español el 28 de junio de 2010.
15 El escrito fue recibido en la Secretaría de la Corte el 10 de junio de 2010 y está firmado por Maureen C.
junio de 2010.
15 El escrito fue recibido en la Secretaría de la Corte el 10 de junio de 2010 y está firmado por Maureen C. Meyer, Coordinadora para el Programa de México y Cent ro América de la Oficina en Washington para Asuntos Lationamericanos.
16 El escrito original fue recibido en inglés en la Secretaría de la Corte el 15 de junio de 2010 y está firmado por Cara E.I. Gibons, Directora de la organización Lawyers’ Rights Watch Canada. Una copia de dicho escrito fue recibida el 10 de junio de 2010.
17 El escrito original fue recibido en la Secretaría de la Corte el 11 de junio de 2010 y está firmado por Andrea Parra y Keina Yoshida, abogadas de Women’s Link Worldwide.
18 El escrito original fue recibido en la Secretaría de la Corte el 11 de junio de 2010 y está firmado por Norma Enríquez Riascos, Coordinadora Regional de CLADEM, Valéria Pandjiarjian, miembro del Programa de6
de Arizona, en relación con la obligación del Estado de consultar a los pueblos indígenas en casos de ocupación militar y la responsabilidad internacional del Estado en la materia 19, y x) Fundar, Centro de Análisis e Investigación A.C., que presentó dos escritos, uno sobre los derechos indígenas reconocidos por el Estado y otro respecto a la alegada inexistencia de recursos en contra de la declinación de co mpetencia de la justicia ordinaria a favor del fuero militar 20. Estos escritos fueron transmitidos oportunamente a las partes para que pudieran hacer las observaciones que estimaran pertinentes.
10. El 28 de junio de 2010 la Comisión Inte ramericana, los representantes y el Estado
fuero militar 20. Estos escritos fueron transmitidos oportunamente a las partes para que pudieran hacer las observaciones que estimaran pertinentes.
10. El 28 de junio de 2010 la Comisión Inte ramericana, los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos. Al respecto, la Corte otorgó un plazo hasta el 16 de julio de 2010 para que las partes se pr onunciaran sobre los documentos presentados por el Estado y los representantes junto con sus alegatos finales escritos. Los días 13, 15 y 16 de julio de 2010, respectivamente, la Co misión Interamericana , el Estado y los representantes remitieron sus observaciones.
III
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
11. E n l a c o n t e s t a c i ó n d e l a d e m a n d a e l Estado interpuso la excepción de “[i]ncompetencia [de la Corte Interamericana] para determinar violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”.
Posteriormente, en la audiencia pública, el Estado “retir[ó] la excepción preliminar […] que fue interpuesta en la respuesta a la demanda y al escrito de los representantes”.
12. La Comisión y los representantes solicitaron al Tribunal que rechazara la excepción preliminar interpuesta por México y afirmaron la competencia material de la Corte Interamericana para pronunciarse respecto de las alegadas violaciones al artículo 7 de la
Convención de Belém do Pará.
13. El Tribunal toma nota del retiro de la excepción preliminar inicialmente planteada por el Estado relativa a su competencia materi al respecto del artículo 7 de la Convención
Convención de Belém do Pará.
13. El Tribunal toma nota del retiro de la excepción preliminar inicialmente planteada por el Estado relativa a su competencia materi al respecto del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, asunto decidido con anterioridad al presente caso 21. Asimismo, admite dicho retiro en los términos expresados por México y, en consecuencia, analizará las alegadas infracciones a dicho tratado en los capítulos corre spondientes de la presente
Sentencia.
IV
COMPETENCIA
14. La Corte Interamericana es competente en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, dado que México es Estado Parte de la
Litigio Internacional de CLADEM, Ángela García Reyes, de CLADEM México y María Celina Berterame, de CLADEM Argentina. Una copia de dicho escrito fue recibida el 10 de junio de 2010.
19 El escrito fue recibido, en inglés y español, en la Secretaría de la Corte el 11 y 12 de junio de 2010, respectivamente, y está firmado por James C. Hopkins, Profesor Asoc iado, del Programa de Derechos y Políticas de los Pueblos Indígenas, del Rogers College of Law, de la Universidad de Arizona.
20 Los escritos fueron recibidos en la Secretaría de la Corte el 11 de junio de 2010 y están firmados por Miguel A. Pulido Jiménez, Director Ejecutivo de Fundar, Centro de Análisis e Investigación, A.C.
21 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
Miguel A. Pulido Jiménez, Director Ejecutivo de Fundar, Centro de Análisis e Investigación, A.C.
21 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrs. 31 a 77.7
Convención Americana desde el 24 de ma rzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 16 de diciembre de 1998. Asimis mo, el Estado depositó los instrumentos de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 22 de junio de 1987 y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer el 12 de noviembre de 1998.
V
MEDIDAS PROVISIONALES
15. El 18 de diciembre de 2009 los representa ntes, en el marco del procedimiento sobre las medidas provisionales otorgadas por la Corte en el caso Fernández Ortega y otros Vs. México22, solicitaron la ampliación de tales medidas a favor de la señora Rosendo Cantú y de su hija Yenys Bernardino Rosendo. El 23 de diciembre de 2009, la entonces Presidenta de la Corte, en consulta con los demás Jueces, dictó una Resolución en la que desestimó la solicitud de ampliación en el marco de aquellas medidas provisionales y solicitó información al Estado sobre la alegada situación de extrema gravedad y urgencia23.
El 2 de febrero de 2010 la Corte dispuso la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las presuntas víctimas del presente caso 24. Al
El 2 de febrero de 2010 la Corte dispuso la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las presuntas víctimas del presente caso 24. Al momento de dictar esta Sentencia, las medida s provisionales ordenadas por el Tribunal se encuentran vigentes, y su emisión no obsta la continuidad de aquellas.
VI
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
16. En la audiencia pública México efec tuó un reconocimiento parcial de su responsabilidad internacional en los siguientes términos:
el Estado mexicano reconoce ante esta Corte: primero, que la falta de atención médica, oportuna y especializada a la señora […] Rosendo Cantú al momento de la presentación de su denuncia penal, constituye una violación al artículo 8.1 de la Convención Americana; segundo, que la falta de atención especializada a la señora […] Rose ndo Cantú en su calidad de menor de edad al momento de la presentación de la denuncia pe nal, constituyó un incumplimiento por parte del Estado mexicano del deber de proteger los derechos d e l n i ñ o p r e v i s t o e n e l a r t í c u l o 1 9 d e l a Convención Americana sobre Derechos Humanos; tercero, que existe dilación en la integración de las investigaciones y que, por tanto, se configuran violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; cuarto, que derivado del retraso en las investigaciones se configura una violación al artículo 5.1 del mismo instrumento jurídico por lo que hace a la integridad psicológica de la señora […] Rosendo Cantú. [E]stos hechos y su impacto
investigaciones se configura una violación al artículo 5.1 del mismo instrumento jurídico por lo que hace a la integridad psicológica de la señora […] Rosendo Cantú. [E]stos hechos y su impacto en el cumplimiento de las obligaciones derivada s de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son las únicas responsabilidades que reconoce el Estado mexicano.
22 El 9 de abril de 2009 la entonces Presidenta de la Corte, en consulta con los demás Jueces, dictó una Resolución de medidas urgentes en la que ordenó al Estado adoptar las medida s neces
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