CORTE IDH - CASO SAN MIGUEL SOSA Y OTRAS VS. VENEZUELA
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO SAN MIGUEL SOSA Y OTRAS VS. VENEZUELA
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO SAN MIGUEL SOSA Y OTRAS VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 8 DE FEBRERO DE 2018
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso San Miguel Sosa y otras,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente; Roberto F. Caldas, juez; Humberto Antonio Sierra Porto, juez; Elizabeth Odio Benito, jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:2
TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ........................................ 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................. 4
III COMPETENCIA ........................................................................................................... 6
IV CONSIDERACIONES PREVIAS ....................................................................................... 6
V PRUEBA ................................................................................................................... 10
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................. 4
III COMPETENCIA ........................................................................................................... 6
IV CONSIDERACIONES PREVIAS ....................................................................................... 6
V PRUEBA ................................................................................................................... 10
A. Prueba documental, testimonial y pericial ................................................................... 10
B. Admisibilidad de la prueba ........................................................................................ 10
C. Valoración de la prueba ........................................................................................... 14
VI HECHOS ................................................................................................................. 14
A. Contexto ................................................................................................................ 14
B. La terminación de los contratos ................................................................................. 25
C. Denuncias y procesos internos .................................................................................. 28
VII FONDO .................................................................................................................. 32
VII.1 DERECHOS POLÍTICOS, PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHOS A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL ..................... 32
A) DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN .................. 35
B) LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN ............................................................ 45
C) ALEGADA VIOLACIÓN DEL DERECHO A IGUAL PROTECCIÓN ANTE LA LEY ........................... 47
D) ALEGADO INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO. .. 48
E) ALEGADA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. ................................. 48
VII.2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL ........................ 50
A) Acción de amparo constitucional ............................................................................ 52 B) Denuncia ante el Ministerio Público ......................................................................... 57 C) Alegada falta de independencia del Poder Judicial ..................................................... 58
A) Acción de amparo constitucional ............................................................................ 52 B) Denuncia ante el Ministerio Público ......................................................................... 57 C) Alegada falta de independencia del Poder Judicial ..................................................... 58
VII.3 DERECHO AL TRABAJO ..................................................................................... 60
VIII REPARACIONES ..................................................................................................... 65
A. Parte lesionada ....................................................................................................... 65
B. Obligación de investigar ........................................................................................... 66
C. Medida de satisfacción ............................................................................................. 67
D. Indemnizaciones compensatorias .............................................................................. 67
E. Otras medidas solicitadas ......................................................................................... 69
F. Costas y gastos ...................................................................................................... 70
IX PUNTOS RESOLUTIVOS ............................................................................................. 723
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte . – El 8 de marzo de 2016 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión In teramericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana, de co nformidad con lo dispuest o en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, el caso Rocío San Miguel Sosa y otras respecto de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado”, o “Venezuela”). Según la Comisión, el caso se relaciona con la terminación arbitraria, en marzo de 2004, de los contratos de servicio s profesionales que Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña (en adelante “las presuntas víctimas”) tenían con en el Consejo Nacional de Fronteras, órgano adscrito al Mi nisterio de Relaciones Exteriores,
Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña (en adelante “las presuntas víctimas”) tenían con en el Consejo Nacional de Fronteras, órgano adscrito al Mi nisterio de Relaciones Exteriores, tras haber firmado una solicitud de convocat oria a referendo revocatorio del mandato del entonces Presidente de la Re pública Hugo Chávez Frías. La Comisión consideró que la terminación de sus contratos constituyó un acto de desviación de poder, en el cual se habría utilizado una facultad discrecional prevista en los contratos como un velo de legalidad respecto de la verdadera motivación de sancionarlas por la expresión de su opinión política mediante la firma de dicha solicitud. Lo anterior habría ocurrido en un contexto de significativa polarización en que el entonces Presidente y otros alto s funcionarios estatales habrían efectuado declaraciones simultáneas al momento de la pres entación de las firmas al Consejo Nacional Electoral, cuyos contenidos re flejarían formas de presión pa ra no firmar y amenazas de represalias, así como con la creación y publicac ión de la denominada “Lista Tascón” (la cual incluía la identidad de los firmantes). Así, la Comisión consideró que tal acto representó una sanción implícita violatoria de sus derechos políticos, una discriminación por opinión política y una restricción indirecta a la libertad de expresión. Concluyó, asimismo, que el recurso de amparo y la investigación penal, así como una denuncia ante la Defensoría del Pueblo, no constituyeron recursos eficaces para examinar tal supuesto de desviación de poder.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
constituyeron recursos eficaces para examinar tal supuesto de desviación de poder.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a. Petición.- El 7 de marzo de 2006 la Comisión recibió una petición presentada por la señora Ligia Bolívar Osuna y el señor Héctor Faúndez Ledesma, actuando en representación de las presuntas víctimas.
b. Informe de admisibilidad . – El 16 de julio de 2013 la Co misión aprobó el Informe de Admisibilidad 59/13, en el que declaró que la petición 212-06 era admisible1.
c. Informe de Fondo. – El 28 de octubre de 2015 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 75/15, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones:
Conclusiones.- La Comisión concluyó que el Estado era responsable por
[…] la violación de los derechos políti cos, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 23, 13, 24, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña. Además consideró que, con base en la información disponible, la posible violación al derecho a la integridad personal se encuentra subsumida en las violaciones declaradas a lo largo del informe, y que por lo tanto, la Comisión no contó con elementos que le permitan determinar la necesidad de efectuar una determinación separada sobre el artículo 5 de la
las violaciones declaradas a lo largo del informe, y que por lo tanto, la Comisión no contó con elementos que le permitan determinar la necesidad de efectuar una determinación separada sobre el artículo 5 de la Convención Americana.
1 Cfr. CIDH, Informe No. 59/13, Petición 212-06, Admisibilidad, Rocío San Miguel Sosa y otras, Venezuela, 16 de julio de 2013.
Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2013/docs-es/44.VEAD212-06ES.pdf. En este informe, la Comisión declaró el caso admisible en cuanto a las alegadas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 5, 8, 13, 23, 24 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2, de la Convención Americana.4
Recomendaciones.- La Comisión recomendó al Estado:
1. Reincorporar a las víctimas a la función pública en un cargo de igual categoría al que tendrían actualmente de no haber sido separadas de sus cargos. En caso de que esta no sea la voluntad de las víctimas o que existan razones objetivas que impidan la reincorporación, el Es tado deberá pagar una indemnización por este motivo, que es independiente de las reparaci ones relativas al daño material y moral incluidas en la recomendación número dos.
2. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral.
3. Llevar a cabo los procedimientos penales, administrati vos o de otra índole que correspondan, relacionados con las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa y establecer las
con las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa y establecer las respectivas responsabilidades.
4. Adoptar medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. En particular, adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra índole para preven ir la discriminación por razones políticas. En este marco, aseg urar la existencia de reglas claras sobre el acceso y utilización de datos recogidos en procesos electorales, con las salvaguardas necesarias para garantizar la libre expresión de la opinión política sin temor a posibles represalias. Asimismo, llevar a cabo programas de capacitación: i) a funcionarios públicos de todos los niveles sobre la prohibición de discriminación con base en la opinión política; y ii) a operadores jurídicos llamados a conocer posibles denuncias de discriminación encubierta o desviación de poder.
d. Notificación al Estado.- La Comisión notificó el Informe de Fondo al Estado el 8 de diciembre de 2015 y le otorgó un plazo de dos meses pa ra informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión señaló que, a la fecha de sometimiento del caso ante la Corte, el Estado no había enviado respuesta alguna.
3. Sometimiento a la Corte .- El 8 de marzo de 2016 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violac iones de derechos humanos descr itos en el Informe de Fondo 75/15 por la “necesidad de obtención de justicia para las tres [presuntas] víctimas”2.
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana .- Con base en lo anterior, la Comisión solicitó
75/15 por la “necesidad de obtención de justicia para las tres [presuntas] víctimas”2.
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana .- Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara que el Estado es responsable por la violación de los derechos declarados en su Informe de Fondo y que le ordenara, como medidas de reparación, las recomendaciones contenidas en el mismo.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y al repr esentante de las presuntas víctimas .- El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado el 9 y 11 de mayo de 2016 al Estado y al representante de las presuntas víctimas (en adelante “el representante”)3.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.- El 1 de julio de 2016 el representante presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “e scrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artícu los 25 y 40 del Reglamento. El representante coincidió sustancialmente con los argumentos y conclusiones de la Comisión y, además, alegó que el Estado es responsable por la violación del derecho “a tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”, que alegó reconocido en el art. 23.1.c) de la Convención, y del derecho a la integridad psíquica y moral, reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención. Solicitó que se ordenen al Estado diversas medidas de reparación.
2 La Comisión designó al Comisionado Fran cisco Eguiguren, al entonces Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez lcaza L. y al Relator
de la Convención. Solicitó que se ordenen al Estado diversas medidas de reparación.
2 La Comisión designó al Comisionado Fran cisco Eguiguren, al entonces Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez lcaza L. y al Relator Especial para la Libertad de Expresión Edison Lanza, como sus delegados, así como a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzman y al señor Christian González Chacón, abogados de la Secretaría Ejecutiva, como asesores legales. 3 El 10 de abril de 2016 las señoras Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña remitieron una nota a la Secretaria de la Corte en la cual ratificaron el mandato conferido al señor Héctor Faúndez Ledesma para que las representara en este caso.5
7. Falta de contestación del Estado y actos posteriores .- El Estado no presentó contestación en este caso 4. El 9 de noviembre de 2016 el señor Ger mán Saltrón Negretti, en ese entonces Agente del Estado para los Derechos Humanos 5, presentó un escrito en que manifestó que el Estado ratificaba ante la Corte lo expuesto en sus escritos presentados ante la Comisión y, además, ofreció a dos personas para que declarar en como peritos en audi encia. Mediante nota de Secretaría de 25 de noviembre de 2016, se in formó que la Corte valoraba la disposición del Estado de participar en una ev entual audiencia pública y que decidiría oportunamente sobre la procedencia del ofrecimiento probatorio y lo al egado por el Estado para efectos del fondo del presente caso.
8. Audiencia pública y prueba pericial y testimonial .- Mediante Resolución de 20 de
procedencia del ofrecimiento probatorio y lo al egado por el Estado para efectos del fondo del presente caso.
8. Audiencia pública y prueba pericial y testimonial .- Mediante Resolución de 20 de diciembre de 20166, el Presidente convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir las declaraciones de una presunta víctima, propuesta por el representante, y de tres peritos, propuestos por el repr esentante, el Estado y la Comi sión, así como sus alegatos y observaciones finales orales so bre el fondo y eventuales reparaciones. Asimismo, se ordenó recibir las declaraciones por afidávit de dos pr esuntas víctimas, 21 test igos y nueve peritos, propuestos por el representante, así como de un perito propuesto por el Estado y dos peritos propuestos por la Comisión. El 9 de enero de 2017 el Estado presentó una “apelación o solicitud de revocatoria” ante la Corte respecto de la re ferida Resolución, específicamente en cuanto a la decisión de requerir las declar aciones de cinco peritos ofrecido s por el representante. Una vez recibidas las observaciones respectivas, y lu ego de que el representante desistiera del ofrecimiento de uno de los peritajes 7, mediante Resolución de 6 de febrero de 2017 la Corte declaró improcedentes las impugnaciones interpuestas por el Estado 8. Los días 3 y 8 de febrero de 2017 fueron recibidas las declaraciones por afid ávit, luego de haberse otorgado a las partes la posibilidad de formular preguntas a los declarantes y de dos prórrogas 9. La audiencia pública fue celebrada el día 14 de febrero de 2017 durant e el 117º Período Ordi nario de Sesiones, que
la posibilidad de formular preguntas a los declarantes y de dos prórrogas 9. La audiencia pública fue celebrada el día 14 de febrero de 2017 durant e el 117º Período Ordi nario de Sesiones, que se llevó a cabo en la sede de la Corte 10. En el curso de dicha audiencia las partes presentaron determinada documentación y los Jueces de la Corte solicitaron información adicional.
4 El plazo venció el 3 de octubre de 2016. 5 Al notificar el sometimiento del caso, se solicitó al Estado que, según lo dispuesto en los artículos 23 y 39.3 del Reglamento de la Corte, designara al o los Agentes que actuarían en su representación en el presente caso dentro del plazo de 30 días. Dado que el Estado no designó Agentes, al transmitirse el escrito de solicitudes y argumentos se le reiteró que informara sobre tal acreditación a la mayor brevedad, lo cual no hizo. A partir del escrito de 9 de noviembre de 2016, se entendió que, en adelante, el señor Saltrón Negretti continuaría representando al Estado como Agente para este caso. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2016 el Estado designó al señor Larry Devoe Márquez como nuevo Agente y, el 9 de enero de 2017, al señor Romer Pacheco Morales como Agente Alterno. 6 Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2016. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/sanmiguel_sosa_20_12_16.pdf 7 El 31 de enero de 2017 la Secretaría informó que el Presidente había tomado nota y aceptado el desistimiento, por parte del
http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/sanmiguel_sosa_20_12_16.pdf 7 El 31 de enero de 2017 la Secretaría informó que el Presidente había tomado nota y aceptado el desistimiento, por parte del representante, de un peritaje de la señora Ligia Bolívar. 8 Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2017. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/sanmiguelsosa_06_02_17.pdf 9 El 4 de enero de 2017 la Comisión solicitó una prórroga, la cual fue otorgada por el Presidente a todas las partes hasta el 3 de febrero de 2017. Mediante escritos de 27 y 30 de enero de 2017, el representante de las presuntas víctimas se refirió a obstáculos que habrían puesto funcionarios estatales, en particular notarías públicas, para certificar las firmas de los declarantes. El 31 de enero siguiente, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se informó que, si no era posible que las declaraciones requeridas fuesen debidamente autenticadas por las autoridades respectivas, las mismas podrían ser autenticadas ante el Consulado de la República de Costa Rica en Venezuela y, por último, de no ser esto viable, podrán ser presentadas en el estado en que se encontraren. Se indicó que, en cualquier caso, correspondería a la Corte valorar oportunamente la situación referida y la admisibilidad de las declaraciones y, en razón de lo anterior, se
otorgó al representante un plazo adicional hasta el 9 de febrero de 2017 para remitir las declaraciones. El 1 de febrero siguiente, el Estado señaló que se ponía la Notaría Pública Octava del Municipio del Chacao a disposición de los representantes para certificar las firmas. Mediante comunicaciones de 3 y 8 de febrero, el representante remitió 21 declaraciones y desistió de tres testimonios. 10 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión, el Comisionado Francisco Eguiguren, el Relator Especial para la Libertad de Expresión Edison Lanza y la asesora Silvia Serrano Guzman; b) por el Estado, los señores Larry Devoe Márquez, Agente; Romer Pacheco Morales, Agente Alterno, y Alexis Crespo Daza, asesor; y c) por las presuntas víctimas: el señor Héctor Faúndez Ledesma, representante; los señores Jesús Ollarves Irazabal y Juan Carlos Gutiérrez y las señoras Alejandra Rodriguez, Mariana Alexandra Romero y Ligia Bolívar Osuna,6
9. Amici curiae.- Se recibieron escritos de amicus curiae de las organizaciones “ Human Rights Watch”11, el “Observatorio Iberoamericano de la Democracia”12 y del “Grupo de Litigio de Interés Público de la División de Derecho” de la Universidad del Norte (Barranquilla,
Colombia)13.
10. Alegatos y observaciones finales escritos .- El 15 de marzo de 2017 las partes y la Comisión remitieron sus alegatos y observac iones finales escritas, respectivamente. El representante planteó una “cuestión de previo y especial pronunciamiento sobre la integración de la Corte en este caso”, a saber, que el en tonces Presidente no debía participar en la
representante planteó una “cuestión de previo y especial pronunciamiento sobre la integración de la Corte en este caso”, a saber, que el en tonces Presidente no debía participar en la deliberación de esta Sentencia por no haber participado en la audiencia. Mediante Resolución de 18 de mayo de 2017, la Corte declaró improcedente la solicitud del representante14.
11. Deliberación del presente caso .- La Corte inició la delibera ción de la presente Sentencia el 31 de enero de 2018.
III
COMPETENCIA
12. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2012 el Estado denunció la Convención Americana. La denuncia se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2013. De acuerdo co n el artículo 78.2 de la Convención 15, la Corte es competente para conocer el presente caso, toma ndo en cuenta que los hechos analizados son anteriores al momento en que la denuncia de la Convención puede producir efectos.
IV
CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Incorporación tardía del Estado al procedimiento
13. Según fue señalado ( supra párr. 7), el Estado no presentó contestación en el presente caso y, una vez vencido el plazo, manifestó -mediante su Agente anteriorque “ratific[aba] ante
abogados; y la señora Luisa Torrealba Me za y el señor Alejandro Gonzalez de Canares, asistentes. Video disponible en: https://vimeopro.com/corteidh/caso-san-miguel-sosa-y-otros-vs-venezuela 11 En el escrito se presentan antecedentes sobre la organizac ión y su interés en el caso y se exponen fuentes de derecho internacional que considera aplicables al caso, sobre obligaciones jurídicas internacionales que tendría Venezuela relativas a los derechos de libertad de expresión, políticos, a no ser discriminado y a tener acceso a un recurso efectivo. El documento fue suscrito por el director de la organización, señor José Miguel Vivanco. 12 El escrito presenta un breve recuento histórico sobre el Sistema Interamericano, particularmente sobre los temas de democracia y derechos humanos, así como una serie de opiniones sobre la situación al respecto en Venezuela. El documento fue suscrito por el señor Asdrúbal Aguiar-Aranguren, como presidente de la organización, que está inscrita en Argentina como asociación civil. 13 El escrito presenta una serie de alegatos sobre la responsabilidad internacional del Estado en este caso por la violación de los artículos 23.1, 13.1, 13.3, 24, 8 y 25 de la Convención Americana. En particular, el escrito presenta estándares generales en materia del derecho a la libertad de expresión y derechos políticos, con base principalmente en jurisprudencia interamericana y europea; luego, desarrolla sus alegatos sobre restricción indirecta a la libertad de expresión y vulneración de los derechos políticos en el caso concreto y, finalmente, sobre garantías judiciales y protección judicial, para luego plantear las restricciones a esos derechos que en su opinión ocurrieron
desarrolla sus alegatos sobre restricción indirecta a la libertad de expresión y vulneración de los derechos políticos en el caso concreto y, finalmente, sobre garantías judiciales y protección judicial, para luego plantear las restricciones a esos derechos que en su opinión ocurrieron en este caso. El documento está suscrito por dos investigadoras y tres estudiantes del Departamento de Derecho de la referida Universidad. 14 Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 18 de mayo de 2017. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/sanmiguelsosa_18_05_17.pdf 15 El artículo 78.2 de la Convención establece que ”[d]icha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto”.7
la Corte todos y cada uno de los escritos con las argumentaciones expuestas en su defensa ante la Comisión”. Posteriormente, entre otras actuac iones, el Estado designó otro Agente, formuló preguntas a quienes declararían por afidávit y pa rticipó en la audiencia pública, en la cual interrogó a los declarantes y presentó alegatos orales. Durante la audien cia manifestó que “las presuntas víctimas no agotaron los recursos qu e debían agotar antes de acudir al Sistema Interamericano [, pues] nunca le dieron la opor tunidad a la jurisdicción laboral de corregir la situación que ellos estaban denunciando” 16. En sus alegatos finales or ales y escritos, el Estado
Interamericano [, pues] nunca le dieron la opor tunidad a la jurisdicción laboral de corregir la situación que ellos estaban denunciando” 16. En sus alegatos finales or ales y escritos, el Estado controvirtió cuestiones de hecho, elementos probatorios y las posiciones jurídicas de la Comisión y el representante; no hizo referencia a su falt a de presentación de co ntestación; no manifestó expresamente que oponía excepc iones preliminares; y solicitó a la Corte que declare que el Estado no es responsable internacionalmente y que no cabe ordenar reparaciones.
14. Al respecto, el representante alegó que el Es tado tenía derecho a no contestar, pero, al comparecer en una fase posterior del procedimie nto, desarrollando teor ías y alegando hechos que no se habían planteado previamente, ha colocado a las presuntas víctimas en una situación de desventaja procesal y se han visto en la necesidad de “responder a unos argumentos extemporáneos que, sin embargo, la Corte podrá considerar y evaluar y que, por lo tanto, hay que responder”.
15. Por su parte, la Comisión manifestó que fu e durante la audiencia en que, por primera vez, el Estado opuso la excepción de falta de agotamiento de recursos internos, pues optó por no presentar contestación. Por e llo, según el Reglamento y la jurisprudencia de la Corte, tal planteamiento resulta extemporáneo, ya que el Estado renunció tácitamente a interponer excepciones preliminares, por lo que debe ser de sechado. Sin perjuicio de ello, la Comisión presentó otras observaciones de carácter sustantivo al respecto.
16. La Corte hace notar que, en términos gene rales, la inactividad procesal tiene como
presentó otras observaciones de carácter sustantivo al respecto.
16. La Corte hace notar que, en términos gene rales, la inactividad procesal tiene como consecuencia la preclusión de la oportunidad proc esal para hacer valer, en el período previsto para ello, los derechos correspondientes, lo que, eventualmente, le puede acarrear a la parte pertinente un perjuicio, al decidir voluntariamente no ejerce r su derecho de defensa en forma completa ni llevar a cabo las actuaciones pr ocesales convenientes para su interés, de conformidad con la máxima audi alteram partem17. No obstante ello y de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento18 y la jurisprudencia, se ha permitido a las partes participar en las actuaciones procesales posteriores, tomando en cuenta las etapas que hubiesen caducado de acuerdo al momento procesal 19. En consecuencia, la falta de contestación por parte del Estado y su incorporación tardía al procedimiento plantean dos cuestiones de orden procesal: a) si es atendible su argumento sobre fa lta agotamiento de recursos in ternos; b) si se tienen por aceptados los hechos expuestos en el Informe de Fondo y por reconocidas las pretensiones de la Comisión y de las presuntas víctimas.
17. En primer lugar, la aleg
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