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CORTE IDH - CASO SCOT COCHRAN VS. COSTA RICA

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - CASO SCOT COCHRAN VS. COSTA RICA
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO SCOT COCHRAN VS. COSTA RICA

SENTENCIA DE 10 DE MARZO DE 2023

(Excepciones preliminares y Fondo)

En el caso Scot Cochran Vs. Costa Rica,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces y juezas :

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

La Jueza Nancy Hernández López, de nacionalidad costarricense, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.2

TABLA DE CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ..................... 3

TABLA DE CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ..................... 3

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE .................................................................. 3

III. COMPETENCIA .............................................................................................. 5

IV. EXCEPCIONES PRELIMINARES ....................................................................... 5

A. Excepción preliminar sobre la alegada vulneración del principio de igualdad procesal y del derecho de defensa .................................................. 5

A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión ............................................... 5 A.2. Consideraciones de la Corte ................................................................. 6

B. Excepción de cuarta instancia ................................................................. 7

B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión ............................................... 7 B.2. Consideraciones de la Corte ................................................................. 8

C. Excepción preliminar sobre la alegada falta de agotamiento de recursos internos ........................................................................................................ 8

C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión ............................................... 8 C.2. Consideraciones de la Corte ............................................................... 10

V. PRUEBA ......................................................................................................... 13

A. Admisión de prueba documental ........................................................... 13

B. Admisión de la declaración y prueba pericial ........................................ 14

VI. HECHOS ....................................................................................................... 14

A. Sobre el proceso penal seguido a Scot Cochran .................................... 15

B. Sobre el sistema recursivo en contra de la sentencia penal y los recursos intentados ................................................................................................... 20

B.1. Recurso de casación .............................................................................. 20 B.2. Primer procedimiento de revisión ............................................................ 21 B.3. Segundo procedimiento de revisión ......................................................... 21 B.4. Tercer procedimiento de revisión ............................................................ 22

C. Marco normativo relevante ................................................................... 22

VII. FONDO ....................................................................................................... 27

B.3. Segundo procedimiento de revisión ......................................................... 21 B.4. Tercer procedimiento de revisión ............................................................ 22

C. Marco normativo relevante ................................................................... 22

VII. FONDO ....................................................................................................... 27

VII-1 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y GARANTÍAS JUDICIALES, EN PARTICULAR EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y ACCESO EFECTIVO A LA ASISTENCIA CONSULAR, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS ............................................................................ 27

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión ......................... 27

B. Consideraciones de la Corte .................................................................. 29

VII-2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, EN PARTICULAR A CONTAR CON UN JUEZ IMPARCIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA ......................................................................................................... 35

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión ......................... 35

B. Consideraciones de la Corte .................................................................. 36

VII-3 DERECHO A RECURRIR EL FALLO ANTE JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO ........................................................... 39

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión ......................... 39

B. Consideraciones de la Corte .................................................................. 40

VIII. PUNTOS RESOLUTIVOS............................................................................. 433

I.

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 6 de junio de 2021, la Comisión Interamericana de

I.

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 6 de junio de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Scot Cochran respecto de la República de Costa Rica (en adelante también “el Estado” o “Costa Rica”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional de Costa Rica por la supuesta violación del derecho a la información sobre la asistencia consular de Thomas Scot Cochran en el marco del proceso penal seguido en su contra.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 6 de diciembre de 2005 la Comisión recibió la petición inicial, la cual fue presentada por Thomas Scot Cochran (en adelante también “Scot Cochran”, “el señor Scot Cochran” o “la presunta víctima”).

b) Informe de Admisibilidad y Fondo. – La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 380/20 (en adelante también “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “Informe No. 380/20”) el 15 de diciembre de 2020, en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado.

c) Notificación al Estado. – El Informe No. 380/20 fue notificado al Estado mediante comunicación de 6 de enero de 2021, otorgándole el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión

c) Notificación al Estado. – El Informe No. 380/20 fue notificado al Estado mediante comunicación de 6 de enero de 2021, otorgándole el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión otorgó una prórroga al plazo inicial. El 5 de mayo de 2021 el Estado remitió un informe controvirtiendo las conclusiones y recomendaciones de la Comisión, y no solicitó una nueva prórroga.

3. Sometimiento a la Corte . El 6 de junio de 2021 , la Comisión 1 sometió a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y presuntas violaciones de los derechos consagrados en los artículos 7.4 y 8.2 de la Convención Americana en re lación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, “teniendo en cuenta la necesidad de justicia para la

[presunta] víctima”. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 15 años.

4. Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a este Tribunal que conclu yera y declarara la responsabilidad internacional de Costa Rica por las violaciones contenidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo, y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las incluidas en el Informe No. 380/20.

II.

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes . – El sometimiento al caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte al Estado y a los representantes de la presunta víctima mediante comunicaciones de 12 de julio de 2021.

5. Notificación al Estado y a los representantes . – El sometimiento al caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte al Estado y a los representantes de la presunta víctima mediante comunicaciones de 12 de julio de 2021.

1 La Comisión designó como su delegada ante la Corte a la Comisionada Julissa Mantilla Falcón. Asimismo, designó como asesora y asesores legales a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Marisol Blanchard Vera, y a los entonces abogados de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, Jorge Humberto Meza Flores e Ignacio Bollier.4

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – Los representantes de la presunta víctima (en adelante “ los representantes”)2 presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 12 de septiembre de 2021. En dicho escrito desarrollaron argumentos con relación a la violación de los artículos 7.4, 8.1 y 8.2.h) de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento . Dicho documento no contiene ningún ofrecimiento probatorio ni tampoco petitorio.

7. Escrito de contestación. – El Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) 3 el 11 de noviembre de 2021, en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal. En dicho escrito plan teó tres excepciones preliminares , solicitó que la Corte declarara que no es responsable internacionalmente por las violaciones alegadas y que no procede ordenar las reparaciones pretendidas.

excepciones preliminares , solicitó que la Corte declarara que no es responsable internacionalmente por las violaciones alegadas y que no procede ordenar las reparaciones pretendidas.

8. Observaciones a las excepciones preliminares. – Mediante escritos de 5 de enero de 2022, los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares propuestas por el Estado. Adicionalmente , se recibió comunicación de la presunta víctima el 5 enero de 2022, en la cual Scot Cochran también hizo sus propias observaciones a las excepciones preliminares.

9. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 5 de octubre de 2022 4, la Presidencia convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir la declaración de la presunta víctima de oficio. La audiencia pública fue celebrada el 9 de noviembre de 2022, durante el 154° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede 5.

10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 17 de noviembre de 2022, el Estado presentó sus alegatos finales escritos , así como una serie de documentos . El 9 de diciembre de 2022, la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos y observaciones finales escritas, respectivamente.

11. Observaciones a los anexos. – El 22 de diciembre de 2022 el Estado remitió sus observaciones al anexo presentado por los representantes . El 13 de enero de 202 3 la Comisión y los representantes remitieron sus observaciones a los anexos presentados por

observaciones al anexo presentado por los representantes . El 13 de enero de 202 3 la Comisión y los representantes remitieron sus observaciones a los anexos presentados por el Estado junto con sus alegatos finales.

2 La representación de la presunta víctima fue ejercida, durante el trámite inicial de este caso ante la Corte Interamericana, por Ana Briceño Ramírez, Francisco José Aguilar Urbina, y Carlos Hernán Robles Macaya. No obstante, a partir del 4 de mayo de 2022, empezó a ser representado por la abogada Maricel Gómez Murillo y el abogado Tomás Poblador Ramírez, defensora y defensor públicos interamericanos. 3 El Estado designó como agentes en el caso a Natalia Córdoba Ulate y Patricia Solano Castro. 4 Corte IDH. Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/scot_cochran_05_10_22.pdf 5 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña Pereda, y Karin Mansel; b) por los representantes: Maricel Gómez Murillo, Tomás Poblador Ramírez, y Hugo Solís Álvarez ,y c) por el Estado: Patricia Solano Castro, Natalia Córdoba Ulate, Carlos Jiménez González, José Carlos Jiménez Alpízar , Ricardo Salas Porras, Adriana Masis Carpio, y Steven Orozco Fonseca.5

12. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, los días 7 , 9 y 10 de marzo de 2023, durante el 156 ° Período

12. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, los días 7 , 9 y 10 de marzo de 2023, durante el 156 ° Período

Ordinario de Sesiones. III.

COMPETENCIA

13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Costa Rica es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de abril de 1970 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 2 de julio de 1980.

IV.

EXCEPCIONES PRELIMINARES

14. En el caso sub judice , el Estado opuso tres excepciones preliminares, que se detallan y analizan a continuación.

A. Excepción preliminar sobre la a legada vulneración del principio de igualdad procesal y del derecho de defensa

A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

15. El Estado argumentó que se vulneró la igualdad procesal y su derecho a la defensa debido a la irregular sustanciación del expediente que, en su criterio, hizo la Comisión. Al respecto, expresó que , en la comunicación de 28 de diciembre de 2011, la Comisión trasladó al Estado la petición inicial y la acompañó de una serie de escritos que el peticionario fue presentando posteriormente y que modificaron la petición inicial.

16. A criterio del Estado, la existencia de múltiples ampliaciones generó incertidumbre acerca del objeto de la petición. Añadió que la Comisión no señaló al Estado los aspectos sobre los cuales requería información cuando solicitó el informe, lo cual supone una

acerca del objeto de la petición. Añadió que la Comisión no señaló al Estado los aspectos sobre los cuales requería información cuando solicitó el informe, lo cual supone una afectación al derecho de defensa, dado que se inicia un procedimiento, “sin informar […] sobre los aspectos que serán objeto de examen, […] sin señalar si algunas de las aseveraciones hechas [por la presunta víctima ] encuadran dentro los asuntos sobre los cuales tiene competencia esa instancia”.

17. El Estado indicó que, al trasladar una petición, la Comisión debe aplicar un mínimo de criterios que le permitan determinar, con la exactitud requ erida, los aspectos que serán objeto de examen en una primera fase como la de admisibilidad. Sostuvo que lo anterior no se dio en el presente asunto debido a que se presentó una petición “dinámica en el tiempo”. Añadió que la Comisión se limitó a trasladar la documentación acumulada durante su tramitación inicial, la cual además carece de una foliatura que brinde orden al expediente y que, en consecuencia, carece de una relación oportuna, expresa, clara, precisa y circunstanciada de los hechos o conductas que se le atribuyen.

18. Finalmente, también argumentó que se opuso a la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo por la falta de certeza que había sobre el objeto del litigio y que dicha posición no fue tomada e n cuenta, forzando al Estado defenderse de múltiples y variados reclamos a lo largo del tiempo.

19. La Comisión señaló que el Estado no identificó de manera clara respecto de cuál alegato o aspecto de la petición no pudo presentar defensa , ni demostró que durante la6

variados reclamos a lo largo del tiempo.

19. La Comisión señaló que el Estado no identificó de manera clara respecto de cuál alegato o aspecto de la petición no pudo presentar defensa , ni demostró que durante la6

tramitación de la petición se hayan vulnerado sus derechos, dado que la Comisión transmitió al Estado el escrito inicial de denuncia presentado por la parte peticionaria, al igual que la totalidad de los documentos que, posteriormente, el peticion ario hizo llegar a la Comisión. Por lo anterior, consider ó que el Estado tuvo numerosas posibilidades de ejercer su derecho de defensa, lo que efectivamente hizo mediante la presentación de una serie de documentos de contestación a las alegaciones efectuadas a los peticionarios y de documentos oficiales relativos al proceso judicial seguido contra la presunta víctima. Agregó que consta en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 380/20, que la Comisión aceptó la posición asumida por el Estado respecto de algunos aspectos de la petición y declaró la no violación de ciertos derechos alegados por la parte peticionaria. Por lo tanto, consideró que el Estado sí pudo ejercer sus derechos procesales en el procedimiento ante la Comisión, y que no logró demostrar un “error grave” que justifique la inadmisibilidad del caso. En consecuencia, la Comisión consideró que la solicitud de control de legalidad solicitada por parte del Estado resulta improcedente.

20. Los representantes argumentaron que el objeto de la petición s iempre estuvo claro, puesto que el marco fáctico del caso siempre ha sido acerca del procedimiento penal y las múltiples violaciones procesales que habrían ocurrido en el mismo, y que la Comisión debía dar trámite a “todo lo que conste en los escritos del peticionario, sus

penal y las múltiples violaciones procesales que habrían ocurrido en el mismo, y que la Comisión debía dar trámite a “todo lo que conste en los escritos del peticionario, sus anexos e información que se encuentre en poder del Estado, sin excepción”. También reclamaron que el Estado no especificó por qué la acumulación de admisibilidad y fondo vulneró sus derechos . Añadieron que la complejidad procesal que alega e l Estado es inexistente pues en todo momento existió certeza en cuanto a los elementos y objeto de la petición.

A.2. Consideraciones de la Corte

21. Esta Corte ha sostenido de manera reiterada que, conforme a lo establecido por la Convención Americana, la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato y , en particular, en lo que se refiere al trámite de peticiones individuales6. La Corte tiene la atribución de llevar a cabo un control de legalidad cuando las partes lo requieran de manera fundamentada y justificando que se incurrió en un error grave que vulnere el derecho a la defensa y altere la igualdad procesal7.

22. Este Tribunal ha requerido que la parte que afirma que el actuar de la Comisión ha vulnerado sus derechos debe demostrar tal perjuicio, no siendo suficiente argumentar que no están de acuerdo con el criterio o actuación de la Comisión a efectos de poder declarar con lugar la excepción preliminar8.

23. Corresponde entonces revisar la actuación de la Comisión al momento de la sustanciación de la Petición a efectos de asegurar que se hayan cumplido con los

6 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos

sustanciación de la Petición a efectos de asegurar que se hayan cumplido con los

6 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC -19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 18. 7 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66, y Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párr. 23. 8 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 32, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 23.7

requisitos de admisibilidad y los principios de contradicción, equidad procesal y seguridad jurídica9.

24. No observa esta Corte que en los argumentos presentados por el Estado se haya

23.7

requisitos de admisibilidad y los principios de contradicción, equidad procesal y seguridad jurídica9.

24. No observa esta Corte que en los argumentos presentados por el Estado se haya expresado de manera específica cómo esta situación vulneró su derecho a la defensa, ni de qué forma se vio impedido al momento de hacer valer sus argumentos en el proceso, así como tampoco el eventual perjuicio ocasionado.

25. Adicionalmente, de la revisión del expediente de trámite ante la Comisión, la Corte no observa que en algún momento se haya afectado la igualdad procesal, se haya impedido el acceso del Estado a elementos de la petición, o se haya impedido desplegar su defensa. El Estado contó con la posibilidad de oponerse y expresar su posición en los momentos en que lo consideró pertinente durante el trámite ante la Comisión.

26. Consta en el expediente que, si bien la Comisión trasladó al Estado un conjunto de comunicaciones del peticionario que fueron recibidas en distintos momentos, todas fueron transmitidas mediante una misma comunicación y formaron parte integral de la petición.

Además, se brindó oportunidad al Estado de presentar sus observaciones respecto de todas las comunicaciones y, por lo tanto , no se generó indefensión del Estado. En consecuencia, la Corte desestima la excepción preliminar.

B. Excepción de cuarta instancia

B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

27. El Estado alegó que la presunta víctima y sus representantes utilizan el sistema interamericano como “cuarta instancia”, particularmente con relación a la alegada vulneración al derecho a ser oído por un juez imparcial. A criterio del Estado, dicha

27. El Estado alegó que la presunta víctima y sus representantes utilizan el sistema interamericano como “cuarta instancia”, particularmente con relación a la alegada vulneración al derecho a ser oído por un juez imparcial. A criterio del Estado, dicha violación fue presentada por la presunta víctima, por primera vez, en un escrito de 5 de noviembre de 2012 (aproximadamente 7 años después de su petición inicial) cuando la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ya había resuelto que no existía tal vicio el 15 de febrero de 201 3. De acuerdo con lo señalado por el Estado, e ste Tribunal únicamente es competente para decidir sobre el contenido d e las resoluciones judiciales que la contravengan de forma manifiestamente arbitraria los derechos protegidos en la Convención. Agregó que los representantes pretenden que la Corte revise de oficio el fallo de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa R ica, sin señalar elementos o agravios específicos para tal fin. Sostuvo, además, que este punto fue excluido expresamente por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo.

28. La Comisión indicó que, en el Informe No. 380/20, no halló al Estado costarricense responsable por la violación a las garantías judiciales consagradas en el artículo 8.1, y en particular a la garantía del juez imparcial. Agregó que las alegaciones de dicha violación fueron incluidas por la parte peticionaria, tanto durante el trám ite de la petición ante la Comisión, como en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado ante esta Corte. Indicó que, en el caso concreto, las alegaciones realizadas por la parte peticionaria

Comisión, como en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado ante esta Corte. Indicó que, en el caso concreto, las alegaciones realizadas por la parte peticionaria guardan relación con una eventual violación a la garantía de la imparcialidad del juzgador consagrada en el artículo 8.1 de la Convención Americana.

9 Cfr. Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231, párr. 46, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451, párr. 18.8

29. Los representantes manifestaron que no desea n que la Corte actúe como una cuarta instancia. También argumentaron que la Corte ha permitido a la representación de la presunta víctima presentar alegatos de derechos diferentes a los de la Comisión , y que incluso también el Tribunal pueda declarar violaciones a derechos que no han sido alegados por las partes a través del principio iura novit curia.

30. Añadieron que no pretenden que se revisen los fallos en busca de una incorrecta apreciación de la prueba, hechos establecidos o la aplicación del derecho interno; sino que se alegan violaciones puntuales a los derechos de la víc tima como el derecho a la información sobre asistencia consular (artículos 7.4 y 8.2 de la C onvención Americana); el derecho a ser oído por un juez imparcial (artículo 8.1 de la Convención Americana), y el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribuna l superior (artículo 8.2 h de la

el derecho a ser oído por un juez imparcial (artículo 8.1 de la Convención Americana), y el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribuna l superior (artículo 8.2 h de la Convención Americana). En síntesis, considera ron que esta excepción preliminar toma como punto de partida que no ha existido ninguna violación de derechos humanos en el presente caso, cuando precisamente es ello lo que se debatirá en el fondo del asunto. Por tanto, estimaron que lo planteado por el Estado no puede ser objeto de una excepción preliminar.

B.2. Consideraciones de la Corte

31. La jurisprudencia constante de esta Corte ha señalado que, a efectos de determinar si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede requerir una revisión de los procesos internos con el único fin de establecer su compatibilidad con la Convención Americana 10. Es por esta razón que este Tribunal no actúa como cuarta instancia de revisión judicial, debido a que su revisión se limita a examinar la conformidad de las decisiones judiciales internas con la Convención Americana, y no de acuerdo con el derecho interno 11.

32. En el presente caso, la Corte constata que tanto la Comisión como los representantes han presentado alegatos de violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana, supuestamente perpetradas por el Estado, relacionadas específicamente con los procesos internos. A efectos de decidir sobre si las violaciones alegadas efectivamente ocurrieron, se hace imprescindible analizar las actuaciones de las autoridades gubernamentales y las resoluciones dictadas por las distintas autoridades jurisdiccionales, para contrastar su compatibilidad con las obligaciones internacionales

alegadas efectivamente ocurrieron, se hace imprescindible analizar las actuaciones de las autoridades gubernamentales y las resoluciones dictadas por las distintas autoridades jurisdiccionales, para contrastar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado. Dicho asunto configura una cuestión de fondo que no puede dirimirse por vía de una excepción preliminar, por lo cual el Tribunal desestima la presente excepción preliminar.

C. Excepción preliminar sobre la a legada falta de agotamiento de recursos internos

C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

33. El Estado señaló que, respecto a los hechos asociados a la violación del artículo 8.2.h) de la Convención, no se utilizaron los mecanismos especiales de revisión por medio de los cuales una persona con sentencia condenatoria definitivamente firme podría

10 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 31. 11 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 222, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 31.9

obtener una revisión de la decisión judicial. Indicó que el peticionario tuvo a su disposición el recurso de casación y , posteriormente, los procedimientos de revisión de sentencia. Además que, entre los años 2006 y 2012, tuvo la oportunidad de interponer los recursos previstos en la Ley 8503 “Apertura a la C

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