CORTE IDH - CASO SERVELLÓN GARCÍA Y OTROS VS. HONDURAS
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - CASO SERVELLÓN GARCÍA Y OTROS VS. HONDURAS
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO SERVELLÓN GARCÍA Y OTROS VS. HONDURAS
SENTENCIA DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006
En el caso Servellón García y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces∗:
Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez, y Diego García-Sayán, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Co rte (en adelante “el Re glamento”), dicta la presente Sentencia.
∗ El Juez Oliver Jackman no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, ya que informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía pa rticipar en el LXXII Períod o Ordinario de Sesiones del Tribunal.2
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 2 de febrero de 2005, de conformidad co n lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de
Tribunal.2
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 2 de febrero de 2005, de conformidad co n lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Intera mericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió ante la Corte una demanda contra la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”), la cual se originó en la denuncia No. 12.331, recibida en la Secretaría de la Comisión el 11 de octubre de 2000.
2. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó lo s artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal ), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García (16 años de edad), Rony Alexis Betancourth Vásquez (17 años de edad), Diomedes Obed García Sánchez (19 años de edad) y Orlando Álvarez Ríos (32 años de edad). Asimismo, solicitó a la Corte que se pronunciara sobre la violación del Estado de los artículos 5.5 (Derecho a la Integridad Personal), 7.5 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese
Integridad Personal), 7.5 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese tratado, en perjuicio de los niños Marco Antoni o Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez, y de los artículos 5 (Derecho a la In tegridad Personal), 8 (G arantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio de los famili ares de las presuntas víctimas. La Comisión señaló que sometió ante la Corte la demanda por las supuestas condiciones inhumanas y degradantes de detención de las presuntas víctimas por parte del Estado; los golpes y ataques contra la integridad personal de los que se indica fueron víctimas por parte de los agentes policiales; su alegada muerte mientras se encontraban detenidos bajo la custodia de agentes policiales; así como la supuesta falta de investigación y garantías judiciales que caracterizan sus caso s, los cuales se encuen tran en la impunidad después de más de “nueve” años de ocurridos los hechos. Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álva rez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, entre el 15 y 16 de septiembre de 1995, fu eron supuestamente detenidos durante una detención preventiva u operativo realizado por la entonces Fuerza de Seguridad Pública (en adelante “FUSEP”) 1. Los cuatro jóvenes fueron supuestamente ejecutados
detención preventiva u operativo realizado por la entonces Fuerza de Seguridad Pública (en adelante “FUSEP”) 1. Los cuatro jóvenes fueron supuestamente ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado y el 17 de septiembre de 1995 sus cadáveres fueron encontrados, a la intemperie, en difere ntes lugares de la ciudad de Tegucigalpa, Honduras.
3. La Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado adoptar determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del
Sistema Interamericano.
1 En 1993 se inició un proceso de reforma policial que originó, en el año 1998, la emisión de la Ley Orgánica de Policía (Decreto Número 156-98), que sustituyó la Ley Orgánica de la Fuerza de Seguridad Pública (Decreto Número 369 de 16 de agosto de 1976). Conforme a la nueva Ley, se fusionaron la Policía Preventiva y la de Investigación bajo la responsabilidad de la Dirección General de Investigación Criminal adscrita al Secretario de Estado de Seguridad. La estructura jerárquica de la Fuerza de Seguridad Pública (FUSEP) se modificó al transformarse ésta en la Policía Nacional, pasando de una organización militar a una policial.3
II
COMPETENCIA
4. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Conv ención, en razón de que Honduras es Estado
II
COMPETENCIA
4. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Conv ención, en razón de que Honduras es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 septiembre 1981.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5. El 11 de octubre de 2000 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y la Asociación Casa Alianza América Latina (en ad elante “los peticionar ios”) presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana, a la cual se dio trámite bajo el número 12.331.
6. El 27 de febrero de 2002 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 16/02, mediante el cual declaró admisible el caso.
7. El 19 de octubre de 2004 la Comisión, durante su 121 ° Período Ordinario de Sesiones, aprobó el Informe de Fondo No. 74/04, de conformi dad con el artículo 50 de la Convención, mediante el cual concluyó que el Estado es re sponsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Der echo a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libert ad Personal), 8.1 (Gar antías Judiciales) y 25
(Protección Judici al) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de di cho tratado, en perjuicio de Marco Antonio
(Protección Judici al) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de di cho tratado, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásq uez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, y los artículos 5.5 (Derecho a la Integridad Personal) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en perjuicio de las presuntas víctimas menores de edad. Además, el Estado es responsable por la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Ju diciales) y 25 (Protección Judi cial) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas. A su ve z, la Comisión recomendó al Estado la adopción de una serie de medidas para subsanar las mencionadas violaciones.
8. El 2 de noviembre de 2004 la Comisión Interamericana transmitió el Informe de Fondo No. 74/04 al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendac iones formuladas. En la misma fecha, la Comisión comunicó a los peticionarios la adopción del informe y su transmisión al Estado y les solicitó su posición respecto del ev entual sometimiento del caso a la Corte Interamericana. El 2 de dici embre de 2004 los peticionarios solicitaron que el caso fuera sometido a la Corte.
9. El 13 de enero de 2005 el Estado presentó información, en la cual se refirió a las
Interamericana. El 2 de dici embre de 2004 los peticionarios solicitaron que el caso fuera sometido a la Corte.
9. El 13 de enero de 2005 el Estado presentó información, en la cual se refirió a las medidas adoptadas en relación con las recomendaciones del Informe de Fondo No. 74/04.
10. El 1 de febrero de 2005 la Co misión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de este Tribunal.
IV4
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
11. El 2 de febrero de 2005 la Comisión pres entó la demanda ante la Corte, adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión designó delegados a Evelio Fernández Arévalo y Santiago A. Canton, y asesores legales a Ariel Dulitzky, Martha
Braga, Víctor Madrigal Borloz y Manuela Cuvi Rodríguez.
12. El 2 de marzo de 2005 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), notificó ésta al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar representación en el proceso. Adem ás la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para la consideración del caso.
13. Ese mismo día, de conformidad con lo di spuesto en el artículo 35.1.d y 35.1.e del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y a la Asociación Casa Alianza América Latina (en
Reglamento, la Secretaría notificó la demanda al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y a la Asociación Casa Alianza América Latina (en adelante “Casa Alianza”), designados en la demanda como representantes de las presuntas víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”) y les informó que contaban con un plazo de dos meses para presentar su escrit o de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).
14. El 29 de abril de 2005 el Estado comuni có la designación del señor Álvaro Agüero Lacayo, Embajador ante el Gobierno de Costa Rica, como Agente y de la señora Argentina Wellerman, como agente alterna2.
15. El 2 de mayo de 2005 los representantes presentaron su escrito de solicitudes y argumentos, al cual acompaña ron prueba documental y ofre cieron prueba testimonial y pericial. Los representantes solicitaron a la Corte que concluya que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 7 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1 (Garantías Judiciales) y 25
(Protección Judicial ) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas, y por la violación de los artículos 5.5 (Derecho a la Integridad Personal) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención respecto a Marco Antonio Se rvellón García y Rony Alexis Betancourth
violación de los artículos 5.5 (Derecho a la Integridad Personal) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención respecto a Marco Antonio Se rvellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez. Asimismo, los representantes alegaron la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Ju diciales) y 25 (Protecci ón Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, respecto a los familiares de las presuntas víctimas. Asimismo, solicitaron que la Corte declare la violación del derecho de la verdad de los familiares de las presuntas víctimas y de la sociedad hondureña en genera l, conforme a los artículos 8, 13, 25 y 1.1 de la Convención. Por último, so licitaron a la Corte determinad as medidas de reparación a favor de las presuntas víctimas y sus familiares, así como el pago de costas y gastos.
16. Los días 4 y 12 de julio de 2005 el Estado presentó el escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicit udes y argumentos (en adelante “escrito de contestación de la demanda”) y sus anexos, respectivamente, mediante el cual comunicó su allanamiento a los hechos contenidos en lo s párrafos 27 al 106 de la demanda presentada por la Comisión Interamericana, y contestó los hechos relativos al supuesto contexto en el que éstos se dieron, rechazando de este modo que las violaciones se hayan dado dentro de
2 Durante el trámite del caso el Estado realizó cambio s en la designación de sus representantes ante la Corte.5
que éstos se dieron, rechazando de este modo que las violaciones se hayan dado dentro de
2 Durante el trámite del caso el Estado realizó cambio s en la designación de sus representantes ante la Corte.5
un contexto de violación sistemática de los derechos humanos tolerada por el Estado. A su vez, reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, haciendo diversas consideraciones al respecto (infra párrs. 54 y 55). En dicho escrito comunicó la designación del señor Sergio Zavala Leiva, Procurador General de la República de Honduras, como agente en el presente caso.
17. El 16 de agosto de 2005 la Comisión Inte ramericana y los representantes remitieron, respectivamente, sus observaciones al allanami ento efectuado por el Estado en su escrito de contestación de la demanda.
18. El 4 de octubre de 2005 la Secretaría inform ó a las partes la decisión de la Corte de no convocar a una audiencia pública en el pres ente caso. En su lugar, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó la remisión de la lista de testigos y peritos propuestos por las partes, con el objeto de que el Presidente evaluara la pertinencia de ordenar que los mismos rindieran declaración jurada ante fedatario público (affidávit).
19. El 8 de noviembre de 2005 los represen tantes y la Comisión presentaron sus observaciones a la lista definitiva de pe ritos propuestos por el Estado. En sus observaciones, la Comisión y los representant es se refirieron a lo s señores Ramón Antonio Romero Cantarero y Ricardo Rolando Díaz Ma rtínez, y los representantes mencionaron
observaciones a la lista definitiva de pe ritos propuestos por el Estado. En sus observaciones, la Comisión y los representant es se refirieron a lo s señores Ramón Antonio Romero Cantarero y Ricardo Rolando Díaz Ma rtínez, y los representantes mencionaron también a la señora Nora Suyapa Urbina Pi neda, indicando que dichas personas podrían haber participado en la tramitación del caso en la jurisdicción interna, por lo que podrían estar comprendidas en alguna de las causales descritas en el artículo 50 del Reglamento en relación con el artículo 19.1 del Estatuto. El 9 de noviembre de 2005, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solic itó a los señores Romero Cantarero y Díaz Martínez y a la señora Urbina Pineda, que se refirieran, a más tardar 13 de noviembre de 2005, por intermedio del Estado, a las observacio nes de la Comisión y los representantes. Los días 16 y 21 de noviembre 2005, la Secret aría reiteró al Estado que las indicadas personas remitieran por su intermedio las observaciones a lo manifestado por la Comisión y los representantes. Dichas personas no presentaron las mencionadas observaciones.
20. El 24 de noviembre de 2005 la Corte dictó una Resolución, mediante la cual requirió que el señor Leo Valladares Lanza, propuesto co mo perito por la Comisión Interamericana; la señora Reina Auxiliadora Rivera Joya y el señor Carlos Tiffer Sotomayor, propuestos como peritos por los representantes, y los señoras Lolis María Salas Montes y Nora Suyapa Urbina Pineda y los señores Ramón Antonio Romero Cantarero y Ricardo Rolando Díaz Martínez,
peritos por los representantes, y los señoras Lolis María Salas Montes y Nora Suyapa Urbina Pineda y los señores Ramón Antonio Romero Cantarero y Ricardo Rolando Díaz Martínez, propuestos como peritos por el Estado, pres taran su dictamen a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit). Dichos dictámenes debían ser presentados a más tardar el 19 de diciembre de 2005. Además, en la referida Resolución el Tribunal informó a las partes que contaban con plazo hasta el 23 de enero de 2006 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo, y las eventuales reparaciones y costas.
21. El 19 de diciembre de 2005 los repres entantes presentaron los dictámenes autenticados de la señora Reina Auxiliadora Rivera Joya y del señor Carlos Tiffer Sotomayor.
22. El 19 de diciembre de 2005 la Comisión pr esentó el dictamen autenticado del señor Leo Valladares Lanza, y los anexos adjuntos a éste.
23. Los días 20 y 22 de diciembre de 2005 el Estado presentó los dictámenes rendidos ante notario público de la señora Lolis María Salas Montes y de los señores Ricardo Rolando Díaz Martínez y Ramón Antonio Romero Cantarero. El 16 de enero 2006 el Estado, luego de6
una prórroga concedida hasta el 5 de ener o de 2006, presentó extemporáneamente, el dictamen de la señora Nora Suyapa Urbina Pineda.
24. El 23 de enero de 2006 la Comisión remitió sus observaciones a los peritajes presentados por las partes ( supra párrs. 21 y 23). El Estado y los representantes no presentaron observaciones.
24. El 23 de enero de 2006 la Comisión remitió sus observaciones a los peritajes presentados por las partes ( supra párrs. 21 y 23). El Estado y los representantes no presentaron observaciones.
25. El 23 de enero de 2006 la Comisión y lo s representantes presentaron sus alegatos finales escritos. Los representantes adjuntaron varios anexos a dichos alegatos.
26. El 24 de febrero de 2006 el Estado presen tó su escrito de alegatos finales y varios anexos. Esta presentación fu e extemporánea, ya que el plaz o para hacerlo había expirado el 23 de enero de 2006.
27. El 8 de marzo de 2006 el Estado informó que designaba, a partir del 27 de enero de 2006, a la señora Rosa América Miranda de Galo, Procuradora General de la República de Honduras, como agente en el presente caso en sustitución del señor Sergio Zavala Leiva. El 7 de abril de 2006 el Estado informó que desi gnaba a partir de esa fecha al señor David Reyes Paz, Sub Procurador General de la Repúb lica, como agente en el presente caso en sustitución de la señora Rosa América Miranda de Galo.
28. El 25 de abril de 2006 la Secretaría, sigu iendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión, a los representantes y al Estado la remisión, a más tardar el 26 de mayo de 2006, de determinada información y documentación como prueba para mejor resolver.
29. El 26 de mayo de 2006 los representantes presentaron parte de la documentación como prueba para mejor resolver, en respuesta a lo requerido por el Presidente en la nota
2006, de determinada información y documentación como prueba para mejor resolver.
29. El 26 de mayo de 2006 los representantes presentaron parte de la documentación como prueba para mejor resolver, en respuesta a lo requerido por el Presidente en la nota de 25 de abril de 2006. El 14 de junio y 24 de julio de 2006 los representantes informaron que habían localizado a algunos familiares de Diomedes Obed García Sánchez. Los días 25 y 31 de mayo y el 23 de junio de 2006 el Es tado presentó parte de la documentación solicitada como prueba para mejor resolver.
30. El 25 de agosto de 2006 la Secretaría solic itó a los representantes la remisión, a más tardar el 4 de septiembre de 2006, de de terminada información y documentación como prueba para mejor resolver.
31. El 4 de septiembre de 2006 los represen tantes presentaron la prueba para mejor resolver, en respuesta a lo requerido por el Pr esidente en la nota de 25 de agosto de 2006.
El 6 de septiembre de 2006 la Secretaría ot orgó a la Comisión y al Estado un plazo improrrogable hasta el 12 de septiembre de 2006 para que, si lo estimaran pertinente, presentaran las observaciones a la declaración jurada de la señora Dilcia Álvarez Ríos remitida por los representantes como prueba para mejor resolver. El 11 de septiembre de 2006 la Comisión informó que no tenía observac iones que formular a di cha prueba. El 13 de septiembre de 2006 el Estado presentó sus observaciones a la indicada declaración jurada de la señora Dilcia Álvarez Ríos.
V
PRUEBA
32. Antes de examinar las pruebas ofrecida s, la Corte formulará, a la luz de lo
jurada de la señora Dilcia Álvarez Ríos.
V
PRUEBA
32. Antes de examinar las pruebas ofrecida s, la Corte formulará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglam ento, algunas consideraciones desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.7
33. En materia probatoria rige el principio del contradictorio , el cual respeta el derecho de defensa de las partes. El artículo 44 del Re glamento contempla este principio, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes3.
34. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escr ito, las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las pote stades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prue ba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para amplia r o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente4.
35. La Corte ha señalado, en cuanto a la re cepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando partic ular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que im pone el respeto a la se guridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además , la Corte ha tenido en cuenta que la
concreto y teniendo presentes los límites que im pone el respeto a la se guridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además , la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas se gún las reglas de la sana crítica, no ha adoptado una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia5.
36. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por el Tribunal o por su Presidente, todo lo cual conforma el acervo probatorio del presente caso. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente.
A) PRUEBA DOCUMENTAL
37. La Comisión, los representantes y el Esta do presentaron los dictámenes autenticados o rendidos ante notario público, en respuesta a lo dispuesto por la Corte en su Resolución de 24 de noviembre de 2005 ( supra p á r r . 2 0 ) . D i c h o s d i c t á m e n e s s e r e s u m e n a continuación.
3 Cfr. Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 42; Caso de las
continuación.
3 Cfr. Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 42; Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 106; y Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2005. Serie C No. 147, párr. 60.
4 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 43; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 107; y Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 61.
5 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 44; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 108; y Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 62.8
1. Perito propuesto por la Comisión Interamericana
a) Leo Valladares Lanza, ex Comisionado Nacional de Derechos Humanos de Honduras
Fue el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos desde octubre de 1992 hasta el 5 de marzo de 2002. El 21 de enero de 2002 pub licó el “Informe Especial sobre Muertes Violentas de Niños, Niñas y Ad olescentes en Honduras”, donde hace un resumen de los hallazgos y formula una serie de conclusiones y recomendaciones al Estado, el cual adjuntó al dictamen.
El Estado ha adoptado medidas tendientes a m ejorar la situación de los niños, pero todavía persiste un elevado número de muertes de jóvenes y persiste la casi total ineficacia en las
al dictamen.
El Estado ha adoptado medidas tendientes a m ejorar la situación de los niños, pero todavía persiste un elevado número de muertes de jóvenes y persiste la casi total ineficacia en las investigaciones, así como la falta de sanciones a los responsables. Se han llevado ante los tribunales a miembros de la policía sindicados de abusos a los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, pero es escasa la relaci ón con los casos denunciados. El Estado ha aumentado las medidas represivas en contra de los jóvenes. Por un lado, no existe una política criminal que evite los excesos en contra de los jóvenes y, por otro lado, los esfuerzos por las medidas de prevención y protección son débiles. El Instituto Hondureño de la Niñez y de la Familia (en adelante “IHNFA”) se caracteriza por su burocracia, que lo hace ineficaz. Igualmente, el Código de la Niñez y la Adolescencia, a pesar de una década de vigencia, no ha tenido eficaz aplicación y falta la debida formación de los jueces. Honduras es un país con unos de los niveles de pobreza más elevado del hemisferio, pero eso no justifica que se desatiendan los problemas prioritarios, y uno de ellos es la situación de los niños, niñas y adolescentes.
De su Informe como Comisi onado Nacional de los Dere chos Humanos y de las observaciones de la situación ac tual, el perito concluye que existe un contexto de violencia respecto de niños, niñas y adolescentes en Honduras, que persiste la impunidad y que no se brinda un adecuado tratamiento a los privados de libertad.
2. Peritos propuestos por los representantes
respecto de niños, niñas y adolescentes en Honduras, que persiste la impunidad y que no se brinda un adecuado tratamiento a los privados de libertad.
2. Peritos propuestos por los representantes
a) Reina Auxiliadora Rivera Joya, actual directora ejecutiva de la organización no gubernamental, Centro de Investigación y Promoción de los Derechos Humanos, ex jueza de Letras de lo Criminal y ex fiscal auxiliar de la Fiscalía de Derechos Humanos.
Durante las décadas de los oche nta y noventa e inicios del siglo veintiuno, el Estado ha transitado de una preocupación por la seguridad nacional y el conflicto armado regional a un temor por la seguridad ciudadana, en particular por el incremento del crimen organizado y la violencia callejera.
Ante el aumento del número de homicidios a partir del año 1992, los órganos policiales empezaron a dar prioridad a la delincuencia co mún y a tratar de cumplir su rol de órganos auxiliares del Ministerio Público y del Poder Judicial. En 1998 desapareció la Fuerza de Seguridad Pública (FUSEP) y se crearon los cu erpos especiales de Policía adscritos a la Secretaría de Seguridad. No obstante el cambio de enfoque respecto de las nuevas amenazas a la seguridad, el personal y la fo rmación profesional de la policía permaneció bajo la coordinación de las Fuerzas Armadas hasta finales del año 1 998, por lo que fueron un constante en esa década las denuncias sobr e violaciones a derechos humanos que se9
alegan cometieron los cuerpos de seguridad. Dicha situación se mantiene hasta la actualidad, pese a la transición al mando civil. Existe un alto número de denuncias contra
alegan cometieron los cuerpos de seguridad. Dicha situación se mantiene hasta la actualidad, pese a la transición al mando civil. Existe un alto número de denuncias contra diferentes autoridades y contra las Fuerzas Armadas por abusos de autoridad, uso excesivo de la fuerza, agresiones físicas, detenciones ilegales, así como por homicidios.
En el año 2002 el Comisionado de Derechos Humanos, Leo Valladares Lanza, presentó un informe que acusa al Estado y en particular, a las fuerzas policiales de organizar y/o tolerar “escuadrones de la muerte” bajo esquemas similares a los aplicados durante las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudic iales en los años ochenta, por existir una campaña de “limpieza social” o “profilaxis social”. En el año 2003 la Jefa de Asuntos de la Secretaría de Seguridad, sorprendió a todos los hondureños al denunciar públicamente que oficiales y agentes de policía estarían involucrados en actividades del crimen organizado como robo de vehículos, narcotráfico y part icularmente en la detención ilegal, tortura y muerte extrajudicial de adultos “delincuentes” y de cientos de niños y jóvenes a los que se les vinculaba a actividades delicti vas y de pertenecer a una mara o pandilla juvenil. En los últimos tiempos es claro el fomento (caso
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