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CORTE IDH - Caso Silva Reyes y otros Vs Nicaragua Fondo Reparaciones y Costas

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso Silva Reyes y otros Vs Nicaragua Fondo Reparaciones y Costas
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional_Publico
Año

CO

RTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CAS

O SILVA REYES Y OTROS VS. NICARAGUA

SE

NTENCIA DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2025

(Fo ndo, Reparaciones y Costas) En el caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Na ncy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez, pre sente, además, Pa blo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:2 Contenido

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ............................... 3

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ............................................................................ 4

III. COMPETENCIA ........................................................................................................ 4

IV. CONSIDERACIÓN PREVIA ........................................................................................ 5

A. Incomparecencia del Estado en el proceso ................................ ...................... 5

V. PRUEBA ..................................................................................................................... 6

III. COMPETENCIA ........................................................................................................ 4

IV. CONSIDERACIÓN PREVIA ........................................................................................ 5

A. Incomparecencia del Estado en el proceso ................................ ...................... 5

V. PRUEBA ..................................................................................................................... 6

VI. HECHOS ................................................................................................................... 6

A. Contexto en la época de los hechos ................................ ................................. 7

B. Hechos relacionados con la presunta desaparición del señor Silva Reyes........ 9

C. Investigación y diligencias iniciadas por la presunta desaparición del señor J osé Ramón Silva Reyes .......................................................................................... 10

D. Sobre las presuntas amenazas en contra del señor Denis Silva ..................... 11

VII. FONDO ................................................................................................................. 11

VII.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL ........................................ 12

A. Argumentos de la Comisión y de los representantes ................................ ..... 12

B. Consideraciones de la Corte ................................ .......................................... 12

B.1 Consideraciones generales sobre la desaparición forzada ........................................ 13 B.2 Sobre la alegada desaparición forzada del señor Silva Reyes ................................... 15

VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL .............. 19

A. Argumentos de la Comisión y de los representantes ................................ ..... 19

B. Consideraciones de la Corte ................................ .......................................... 20

B.1 Sobre el deber de determinar el paradero del señor Silva Reyes y de investigar y, de ser el caso, juzgar y sancionar la alegada desaparición forzada de personas ........................ 20 B.2 Sobre el derecho a la verdad de los familiares de las personas desaparecidas ........... 22 B.3 Conclusiones ..................................................................................................... 23

el caso, juzgar y sancionar la alegada desaparición forzada de personas ........................ 20 B.2 Sobre el derecho a la verdad de los familiares de las personas desaparecidas ........... 22 B.3 Conclusiones ..................................................................................................... 23 VII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, Y DERECHOS DE LA NIÑEZ ............................................................................................. 23

A. Argumentos de la Comisión y los representantes ................................ .......... 23

B. Consideraciones de la Corte ................................ .......................................... 24

B.1 Sobre los alegados hechos de amenazas en contra del señor Denis Silva .................. 24 B.2 El derecho a la integridad personal de los familiares del señor Silva Reyes................ 25 B.3 La afectación al proyecto de vida de los familiares del señor Silva Reyes .................. 27

VIII. REPARACIONES .................................................................................................. 28

A. Parte Lesionada ................................ ............................................................. 29

B. Determinación del paradero d el señor Silva Reyes ........................................ 29

C. Obligación de investigar ................................ ................................................ 30

D. Medidas de rehabilitación ................................ .............................................. 31

E. Medidas de satisfacción: publicación y difusión de la Sentencia y su resumen o ficial 31

F. Otras medidas solicitadas................................ .............................................. 32

G. Indemnizaciones compensatorias ................................ ................................. 33

H. Gastos y costas ................................ ............................................................. 34

I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados ................................ ........ 35

IX. PUNTOS RESOLUTIVOS .......................................................................................... 363

I.

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 31 de agosto de 2023, la Comisión Interamericana

IX. PUNTOS RESOLUTIVOS .......................................................................................... 363

I.

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 31 de agosto de 2023, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “José Ramón Silva Reyes e Hijos” contra la República de Nicaragua (e n adelante “el Estado nicaragüense”, “el Estado”, o “Nicaragua”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado nicaragüense por la presunta desaparición forzada y tortura de José Ramón Silva Reyes, perpetrada a partir d el 31 de octubre de 1983 por agentes estatales. El caso también se vincula con la alegada imposibilidad de acceder a la justicia en perjuicio de sus familiares 1 y con las alegadas amenazas sufridas por su hijo, Denis Silva, con ocasión de las acciones emprendidas en la búsqueda de la verdad.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. – La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 8 de junio de 2005 por Denis Silva Garc ía, quien autoriz ó posteriormente a su hermano Aníbal Silva García a participar como co –peticionario (en adelante “el representante”). b. Informe de Admisibilidad y Fondo. – La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 280/22 (en adelante también “el Informe de Admisibilidad y Fondo” o “el Informe No. 280/22”) el 7 de noviembre de

Admisibilidad y Fondo No. 280/22 (en adelante también “el Informe de Admisibilidad y Fondo” o “el Informe No. 280/22”) el 7 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones a Nicaragua. c. Notificación al Estado. - La Comisión notificó al Estado el Informe No. 280/22 mediante comunicación de 31 de mayo de 2023, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

3. Sometimiento a la Corte. – El 31 de agosto de 2023, la Comisión2 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Admisibilidad y Fondo, ante la ausencia de información sobre la implementación de sus recomendaciones por parte del Estado.

Para ello, tomó en consideración tanto la gravedad de las violaciones declaradas como la voluntad expresada por la parte peticionaria. Este Tribunal nota que transcurrieron más de 18 años entre la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso a la Corte.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Admisibilidad y Fondo. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe.

1 Las presuntas víctimas del caso que figuran en el Informe de Fondo y en el Escrito de Solicitudes,

Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe.

1 Las presuntas víctimas del caso que figuran en el Informe de Fondo y en el Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas son: 1) José Ramón Silva Reyes; 2) Denis Silva García; 3) Ramón Silva López; 4) Aníbal Silva López; 5) Marvin Silva López; 6) Juan Silva Espinoza; 7) Alba Silva, e 8) Indiana Silva López. 2 La Comisión designó como sus personas delegadas ante la Corte a la entonces Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó a Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Erick Acuña, especialista de la Secretar ía Ejecutiva, como asesores legales.4

II.

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a la representación de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”)3 mediante comunicaciones de 18 de enero de 2024.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 17 de marzo de 2024, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 26 y 40 del Reglamento de la Corte . Adicionalmente a lo alegado por la Comisión , presentaron alegatos relacionados con la calificación jurídica de la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad.

Reglamento de la Corte . Adicionalmente a lo alegado por la Comisión , presentaron alegatos relacionados con la calificación jurídica de la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad.

7. Falta de comparecencia del Estado. – El Estado no designó agentes para el presente caso, n i presentó escrito de contestación al sometimiento del caso, al Informe de Admisibilidad y Fondo emitido por la Comisión Interamericana ni al escrito de solicitudes y argumentos presentado por los representantes. Asimismo, no participó en ninguno de los actos procesales celebrados en el curso del presente proceso.

8. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2024 4, la Presidenta convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones, costas y gastos 5. La audiencia pública se llevó a cabo de forma virtual , el 3 de febrero de 2025 , durante el 172° Período Ordinario de Sesiones de la Corte 6. El Estado no participó en la audiencia.

9. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 5 de marzo de 2025, los representantes remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. El Estado no presentó alegatos finales escritos.

10. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia a través de sesiones virtuales, los días 1, 2 y 3 de septiembre de 2025.

III.

COMPETENCIA

11. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Nicaragua es Estado Parte de

III.

COMPETENCIA

11. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Nicaragua es Estado Parte de la Convención desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia

3 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el señor Aníbal Silva y Ramón Silva. 4 Cfr. Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2024. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/silva_reyes_18_12_2024.pdf 5 En la Resolución mediante la cual se convocó a la audiencia pública, se había previsto la declaración del señor Aníbal Silva en calidad de presunta víctima. No obstante, mediante comunicación de 28 de enero de 2025, los representantes informaron su desistimiento respecto de dicha declaración. 6 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Comisionado Presidente José Luis Caballero Ochoa, Jorge Meza Flores, Secretario Adjunto, y Cristina Blanco, y b) por los representantes de las presuntas víctimas: Aníbal Silva y Ramón Silva. El Estado no acreditó agentes que lo representaran en la audiencia, pese a haber sido debidamente notificado de su celebración.5

contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 19917.

12. De acuerdo con el artículo 62.1 de la Convención, dicha competencia solo se activa a partir del reconocimiento expreso del Estado Parte. En consecuencia, la Corte únicamente se pronunciará sobre hechos ocurridos con posterioridad al 12 de febrero de

12. De acuerdo con el artículo 62.1 de la Convención, dicha competencia solo se activa a partir del reconocimiento expreso del Estado Parte. En consecuencia, la Corte únicamente se pronunciará sobre hechos ocurridos con posterioridad al 12 de febrero de 1991, o sobre aquellos que constituyan violaciones continua s que se hayan prolongado más allá de esa fecha 8. Este Tribunal no se pronunciará sobre violaciones respecto de hechos que ocurrieron antes del reconocimiento de la competencia. El análisis se limitará, por tanto, a los hechos comprendidos dentro de su competencia ratione temporis.

IV.

CONSIDERACIÓN PREVIA

A. Incomparecencia del Estado en el proceso

13. En este caso el Estado no presentó ante la Corte su escrito de contestación al escrito de sometimiento, al Informe de Admisibilidad y Fondo y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”) dentro del plazo contemplado en el artículo 41.1 del Reglamento. Por otro lado , no designó agentes ni intervino en el proceso ( supra párrs. 7, 8, y 9). Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de su Reglamento, cuando una parte “no comparecier[e] o se abstuvier[e] de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización”.

14. La Corte considera que la actitud adoptada por Nicaragua respecto de este proceso internacional demuestra un incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, y también un desconocimiento de las actuaciones y competencias de los órganos del Sistema Interamericano, que resulta contraria a las obligaciones internacionales

internacional demuestra un incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, y también un desconocimiento de las actuaciones y competencias de los órganos del Sistema Interamericano, que resulta contraria a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado. En tal sentido, es preciso recordar que este Tribunal internacional se ha visto en la necesidad de comunicar a los órganos políticos de la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”) sobre anteriores desacatos por parte de Nicaragua, lo que ha requerido que la Corte utilice el procedimiento previsto en el artículo 65 de la Convención Americana y remita la información de sus decisiones a los órganos de la OEA, tanto en materia de cumplimiento de sentencias como de

7 La Corte observa que el 18 de noviembre de 2021 Nicaragua notificó oficialmente a la Secretaría General de la OEA su “indeclinable decisión de denunciar la Carta de la Organización de Estados Americanos conforme a su artículo 143”, con lo que dio “inicio al Retiro Definitivo y Renuncia de Nicaragua a esta Organización”. Al respecto, la Corte recuerda que un Estado que se retira de la OEA continúa sujeto a la observancia plena de otros instrumentos de derechos humanos ratificados y no denunciados individual y autónomamente que se encuentren vigentes, porque si bien, en general, para la ratificación del tratado se requiere la calidad de Estado Miembro de la OEA, tal condición no resulta exigible para la continuidad de las obligaciones. Conforme a lo anterior, la denuncia de la Carta de la OEA no produce ningún efecto respecto de la Convención Americana, y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para Nicaragua. Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros y 45 personas privadas de su libertad en ocho centros de detención respecto

la Convención Americana, y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para Nicaragua. Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros y 45 personas privadas de su libertad en ocho centros de detención respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022, Considerandos 28 a 30; Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543, nota 5, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, nota 8. 8 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217 , párr. 21; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párrs. 22 y 23, y Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519, párrs. 78 y 79.6

cumplimiento de medidas provisionales 9. Asimismo, la Presidencia de la Corte realizó una presentación ante el Consejo Permanente de la OEA el 29 de marzo de 2023, en la cual informó sobre el desacato permanente del Estado de Nicaragua a las decisiones de la Corte sobre medidas provisionales y la desprotección absoluta de las personas

una presentación ante el Consejo Permanente de la OEA el 29 de marzo de 2023, en la cual informó sobre el desacato permanente del Estado de Nicaragua a las decisiones de la Corte sobre medidas provisionales y la desprotección absoluta de las personas beneficiarias y solicitó que se aplicara la garantía colectiva10.

15. Adicionalmente, la Corte recuerda que la decisión del Estado de no ejercer el derecho a la defensa ni llevar a cabo las actuaciones procesales en interés propio, puede acarrear consecuencias en cuanto a la determinación de su responsabilidad. Por otra parte, la decisión del Estado de abstenerse de participar en el proceso no puede entenderse únicamente como una omisión procesal, sino también como una manifestación política que, e n los hechos, contribuye a consolidar escenarios de impunidad, y constituye una vulneración del derecho a la verdad y a los derechos humanos. En aplicación de los anteriores criterios, la Corte examinará el conjunto de la prueba presentada y los argumentos sometidos a su consideración por la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas, para llegar a una conclusión sobre los hechos.

V.

PRUEBA

16. La Corte recibió diversos documentos, por la Comisión y los representantes, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 3 y 7) . Como en otros casos, este Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente

(artículo 57 del Reglamento) 11 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda en el momento procesal oportuno. VI.

HECHOS

17. Previo al análisis de los hechos del caso, corresponde examinar el impacto que ha

controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda en el momento procesal oportuno. VI.

HECHOS

17. Previo al análisis de los hechos del caso, corresponde examinar el impacto que ha tenido la inactividad procesal del Estado, derivada de su decisión de abstenerse de participar en el presente proceso. Al respecto, si bien la inactividad procesal del Estado no implica, en principio, una sanción en su contra ni impide la continuación del proceso,

9 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015; Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021 ; Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021; Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua . Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2024. 10 Cfr. Consejo Permanente de la OEA. Orden del día. Presentación a cargo del Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 11 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del

Manrique, Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 11 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 552, nota 9.7

su decisión de no ejercer plenamente su derecho de defensa ni de participar en las actuaciones procesales puede tener consecuencias relevantes al momento de valorar su responsabilidad internacional en el presente caso12.

18. En este sentido, cabe recordar lo estipulado en el artículo 41.3 del Reglamento, el cual establece que la Corte “podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. En concreto, la Corte ha considerado que cuando el Estado no contesta la demanda o el sometimiento del caso de manera específica, corresponde presumir verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas presentadas en el proceso se puedan inferir conclusiones consistentes13.

la demanda o el sometimiento del caso de manera específica, corresponde presumir verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas presentadas en el proceso se puedan inferir conclusiones consistentes13.

19. En vista de lo anterior , la Corte examinará el conjunto de la prueba y los argumentos sometidos a su consideración por la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas, así como cualquier otra prueba documental o de otra índole que pueda ser relevante en el presente ca so y que haya sido recabada por el propio Tribunal14. De esta forma, y tomando en cuenta las consideraciones precedentes, en el presente capítulo la Corte procederá a establecer los hechos del caso conforme al siguiente orden: a) contexto a la época de los hechos; b) hechos relacionados con la presunta desaparición del señor Silva Reyes; c) investigación y diligencias iniciadas por la presunta desaparición del señor José Ramón Silva Reyes, y d) sobre las presuntas amenazas en contra del señor Denis Silva.

A. Contexto en la época de los hechos

20. A partir del triunfo del movimiento revolucionario encabezado por el Frente Sandinista de Liberación Nacional (en adelante, “FSLN”) en 1979, se desencadenó un conflicto armado interno que dio lugar a múltiples violaciones a los derechos humanos .

Una vez que el Gobierno de Reconstrucción Nacional llegó al poder, fue declarada la disolución de la Guardia Nacional 15. Los ex miembros de ésta huyeron al extranjero buscando refugio en países vecinos o acudieron a los locales de la Cruz Roja Nicaragüense. Otros obtuvieron asilo en diversas embajadas extranjeras en Managua. Aunque el Gobierno de Reconstrucción Nacional dio a conocer que no ejercería

buscando refugio en países vecinos o acudieron a los locales de la Cruz Roja Nicaragüense. Otros obtuvieron asilo en diversas embajadas extranjeras en Managua. Aunque el Gobierno de Reconstrucción Nacional dio a conocer que no ejercería represalias contra los miembros de la ex -Guardia Nacional, en los días siguientes a su consolidación, éste llegó a recluir aproximadamente a 6500 personas en las diferentes cárceles del país16.

12 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 60 a 62; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 80 y 82; Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 37; Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, párr. 20; Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 21, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párr. 17. 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 138; Caso Dial y otro Vs. Trinidad y

13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 138; Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 20, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 17. 14 Cfr. Caso Hilare, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002 Serie C No. 94., párr. 68, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 17. 15 La Guardia Nacional fue una fuerza vinculada al régimen del general Anastasio Somoza, disuelta tras el triunfo de la revolución en 1979. 16 Cfr. Comisión Interamericana. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Nicaragua. OEA/Ser.L/V/II.53 doc. 25 de 30 de junio de 1981, Capítulo I, secciones A, C y F.8

21. Durante el período en que ocurrieron los hechos del presente caso, la Dirección General de Seguridad del Estado (DGSE) mantenía el control sobre diversos centros de detención oficiales y clandestinos en los cuales se implementaban mecanismos sistemáticos de tortura. Dichos establecimientos — entre ellos al menos veintitrés cárceles oficiales y veinte recintos clandestinos — fueron utilizados como instrumentos de represión política. Las condiciones de reclusión en estos lugares resultaban inhumanas, destacándose el caso de la prisión conocida como “El Chipote”, donde se

cárceles oficiales y veinte recintos clandestinos — fueron utilizados como instrumentos de represión política. Las condiciones de reclusión en estos lugares resultaban inhumanas, destacándose el caso de la prisión conocida como “El Chipote”, donde se describían celdas subterráneas con puertas de metal macizo y una pequeña ventanilla, con escasa o nula iluminación y ventilación limitada únicamente a un tubo estrecho o a una rendija en la puerta. En la mayoría de estas celdas, la única instalación sanitaria consistía en un orificio en el suelo, a veces señalado con pintura fluorescente para permitir su localización en la oscuridad. Asimismo, existían celdas de dimensiones extremadamente reducidas —conocidas como “La Chiquita” — de aproximadamente un metro de altura por medio metro de profundidad, en las que la persona detenida no podía ni sentarse ni ponerse de pie, debiendo permanecer encorvada con la espalda y las rodillas presionadas contra las paredes. Algunas de estas celdas eran prácticamente herméticas, disponiendo únicamente de un pequeño tubo como sistema de ventilación17.

22. A su vez , en cu anto al marco normativo para la época de los hechos del caso

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