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CORTE IDH - Caso Tibi Vs. Ecuador

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Tibi Vs. Ecuador
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Tibi Vs. Ecuador

Sentencia de 07 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Tibi,

la Corte Interamericana de Derechos Hu manos (en adelante “l a Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez, y Hernán Salgado Pesantes, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 29, 31, 37.6 , 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)  y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención ” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.

I

 La presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamento aprobado po r la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resoluci ón de 24 de noviembre de

I

 La presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamento aprobado po r la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resoluci ón de 24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1 de junio de 2001, y según la reforma parcial aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003, vigente desde el 1 enero de 2004.2

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 25 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Ecuador (en adelante “el Estado” o “el Ecuador”), la cual se originó en la denuncia No. 12.124, recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de julio de 1998.

2. La Comisión presentó la demanda con ba se en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidier a s i e l E s t a d o v i o l ó los artículos 5.1 y 5.2

(Derecho a la Integridad Personal), 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1, 8.2, 8.2.b, 8. 2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (Garan tías Judiciales), 21.1 y 21.2

(Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en conexión el artículo 1.1 (Oblig ación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Daniel David Tibi (en adelante “Daniel Tibi”, “Tibi” o “la presunta víctima”). Además, la Comisión señaló que el Estado no otorgó al se ñor Tibi la posibilidad de interponer un recurso contra los malos tratos supuestamente recibidos durante su detención ni contra su detención preventiva pr olongada, la cual se alega violatoria de la propia legislación interna, y que tampoco existía un recurso rápido y sencillo que se pudiera interponer ante un tribunal competente para protegerse de las violaciones a sus derechos fundamentales. Todo ello, según la Comisión , constituye una violación de las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención Americana, las cuales imponen al Estado dar efecto legal interno a los derechos garantizados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de dicha Convención.

3. De acuerdo con los hechos alegados en la demanda, el señor Daniel Tibi era comerciante de piedras preciosas. Fue arrest ado el 27 de septiembre de 1995, mientras

conducía su automóvil por una calle de la Ciudad de Quito, Ecuador. Según la Comisión, el señor Tibi fue detenido por ofic iales de la policía de Quito sin orden judicial. Luego fue llevado en avión a la ciudad de Guayaquil, aproximadament e a 600 kilómetros de Quito, donde fue recluído en una cárcel y quedó de tenido ilegalmente por veintiocho meses.

llevado en avión a la ciudad de Guayaquil, aproximadament e a 600 kilómetros de Quito, donde fue recluído en una cárcel y quedó de tenido ilegalmente por veintiocho meses. Agrega la Comisión que el señor Daniel Tibi af irmó que era inocente de los cargos que se le imputaban y fue torturado en varias ocasiones, golpeado, quemado y “asfixiado” para obligarlo a confesar su participación en un caso de narcotráfico. Además, la Comisión indicó que cuando el señor Tibi fue arrestado se le incautaron bienes de su propiedad valorados en un millón de francos franceses, los cuales no le fueron devueltos cuando fue liberado, el 21 de enero de 1998. La Comisión entiende que las circunstancias que rodearon el arresto y la detención arbitraria del señor Ti bi, en el marco de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ecuatoriana, revelan numerosa s violaciones de las obligaciones que la Convención Americana impone al Estado.

4. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado adoptar una reparación efectiva en la que se incluya la indemnización por los daños moral y material sufridos por el señor Tibi. Además, pidió que el Estado adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar el respeto a los derechos consagrados en la Convención respecto de todas las personas bajo su jurisdicción, y para evitar, en el futuro, violaciones similares a las cometidas en este ca so. Finalmente, la Comisión requirió a la Corte que ordenara al Estado pagar las costas y gastos razonables y justificados generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano.

Corte que ordenara al Estado pagar las costas y gastos razonables y justificados generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano.

II3

COMPETENCIA

5. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. El 9 de noviembre de 1999 el Ecuador ratificó la Convención Intera mericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”).

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

6. El 16 de julio de 1998 el señor Daniel Tibi, a través de su abogado, señor Arthur Vercken, presentó una denuncia ante la Comisi ón Interamericana basada en la supuesta violación, por parte del Ecuador y en perjuicio de aquél, de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4; 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6; 8.1, 8. 2.a, 8.2.b, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.f, 8.2.g, 8.2.h y 8.3; 10; 11.1, 11.2 y 11.3; 21.1, 21.2 y 21.3; y 25.1, 25.2.a, 25.2.b y 25.2.c de la Convención

Americana.

7. El 7 de mayo de 1999 la Comisión abrió el caso, transmitió al Estado las partes

Americana.

7. El 7 de mayo de 1999 la Comisión abrió el caso, transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó ob servaciones, conforme al Reglamento de la Comisión vigente en ese momento. Particularmente, a efectos de dar a la comunicación de referencia el trámite correspondiente, de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento de la Comisión, conjuntamente con la información relativa a los hechos, le pidió que suministrara cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso se habían agotado o no los recursos correspondientes a la jurisdicción interna.

8. El 12 de agosto de 1999 el Estado respondi ó al pedido de información, indicando que no se habían agotado los procedimientos internos, ya que el proceso penal aún se encontraba pendiente, y manifestó que en la jurisdicción interna existían recursos efectivos, tales como la casación, que el peticionario podría interponer contra la sentencia que dictase el correspondiente tribunal penal, y la revisión, que podría intentar en cualquier momento después de ejecutoriada la sentencia, en caso de que ésta fuera condenatoria. El Estado señaló que si bien se presentaron irregularidades en la tramitación de la primera instancia del proceso penal, éstas habían sido subsanadas , ya que el peticionario pudo hacer uso de los recursos a su alcance para recusar a los ju eces. El 27 de septiembre de 1999 el Estado presentó información adicional a la Comisión referente a las razones de la detención del señor Tibi y a las pruebas que la sustentaron, a la ausencia de responsabilidad de la policía en ese asunto y al no agotamiento de los recu rsos internos, basado en que aún no existe

señor Tibi y a las pruebas que la sustentaron, a la ausencia de responsabilidad de la policía en ese asunto y al no agotamiento de los recu rsos internos, basado en que aún no existe pronunciamiento jurisdiccional definitivo, esto es, sentencia firme. El 8 de octubre de 1999 la Comisión trasmitió al peticionario la información remitida por el Estado y le solicitó observaciones al respecto.

9. El 9 de diciembre de 1999 el peticionario, en respuesta a la solicitud de la Comisión, argumentó que no tenía recursos disponible s que agotar. Agregó que ya había sido declarado inocente y que, además, sólo el sistema interamerica no ofrece un examen “imparcial y apolítico” de su situación. Finalmente, señaló que, pese a haber designado un abogado en el Ecuador para que se encargara de obtener la devolución de sus bienes, éstos no han sido devueltos.

10. El 5 de octubre de 2000, durante el 108° Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 90/00, en el que declaró la admisibilidad del caso bajo el No. 12.124,4 y decidió proceder a su consideración de fondo. En particular, dicho Informe de la Comisión

señaló que:

[el] reclamo por parte del Estado de la existencia de instancias por agotar se refiere al caso por narcotráfico del cual el proceso contra el petici onario fue sobreseído pr ovisionalmente el 3 de septiembre de 1997. Sin embargo, este caso ha estado bajo consideración desde 1995, por lo que la Comisión concluye que h[ubo] retardo injustificado aplicándose la excepción prevista en el

septiembre de 1997. Sin embargo, este caso ha estado bajo consideración desde 1995, por lo que la Comisión concluye que h[ubo] retardo injustificado aplicándose la excepción prevista en el artículo 46.2.c [de la Convención]. La Comisi ón observa que el Estado no especifica qué instancias han sido ya agotadas, ni tampoco en qué instancia se encuentra el proceso.

11. El referido informe señaló, en cuanto a la devolución de las pertenencias “secuestradas” al momento de la detención del peticionario, que el Estado no había indicado qué procedimientos debía seguir aquél para la restitución de las mismas, sino indicó que nunca había reclamado su devolu ción después de ser liberado. La Comisión mencionó que el 23 ó 29 de septiembre de 1998, en la decisi ón dictada por el Juez Segundo de lo Penal del Guayas, Subrogante del Juzgado Décimo Octa vo de lo Penal del Guayas, se dispuso la devolución de los bienes del se ñor Tibi, “previa confirmación de la Sexta Sala de la Corte S u p e r i o r d e J u s t i c i a d e G u a y a q u i l , a l a q u e s e e l e v a r á e n c o n s u l t a e s t a r e s o l u c i ó n ” . L a Comisión observó que, a la fecha del informe de admisibilidad, 5 de octubre de 2000, no se había resuelto dicha consulta, y concluyó “que se trata de un caso de retardo injustificado [,] por lo que […consideró] agotados los re cursos internos respec to del derecho a la

había resuelto dicha consulta, y concluyó “que se trata de un caso de retardo injustificado [,] por lo que […consideró] agotados los re cursos internos respec to del derecho a la propiedad privada, provisto en el artículo 2 1 d e l a C o n v e n c i ó n A m e r i c a n a . ” E l 2 6 d e octubre de 2000 dicho informe fue trasmitido por la Comisión al peticionario y al Estado.

12. El 30 de octubre de 2000 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa. El 17 de noviembre de 2000 el peticionario indicó que estaba interesado en una soluci ón amistosa. El 28 de noviembre de 2000 la Comisión comunicó al Estado el interés del peticionario en llegar a una solución amistosa y le solicitó sus observ aciones al respecto. El Estado no expresó interés en procurar una solución amistosa. En consecuencia, la Comisi ón procedió a preparar el informe sobre el fondo del caso.

13. El 2 de octubre de 2001 el Estado transmit ió un escrito a la Comisión en relación con el fondo del caso, en el cual alegó que no existieron las violaciones a los derechos humanos que el señor Tibi imputaba al Ecuador, ya que estaba probado que el Estado había actuado conforme con la ley. Asimismo, el Ecuador remitió información sobre las circunstancias y condiciones de detención del señor Tibi.

14. El 14 de noviembre de 2001 la Comisión celebró una audiencia pública sobre el fondo del caso. En ésta el Estado pidió se le autorizara a responder algunas preguntas por

condiciones de detención del señor Tibi.

14. El 14 de noviembre de 2001 la Comisión celebró una audiencia pública sobre el fondo del caso. En ésta el Estado pidió se le autorizara a responder algunas preguntas por escrito, con posterioridad a la audiencia. Po r ello, el 15 de noviembre de 2001 la Comisión remitió las preguntas al Estado y le requirió las respuestas correspon d i e n t e s . E l 1 1 d e enero de 2002 el Estado transmitió la contes tación a las preguntas planteadas por la Comisión. El 18 de los mismos mes y año la Comisión tras mitió al peticionario dicha comunicación del Estado y le solicitó la presentación de sus observaciones.

15. Los días 12 y 14 de diciembre de 2001, re spectivamente, el peticionario comunicó a la Comisión que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y la Clínica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (en adelante “Clínica de Derechos Humanos PUCE”) asumirían su representación.

16. El 4 de marzo de 2002 el peticionario presentó sus observaciones al escrito del Estado en el cual éste dio respuest a a las preguntas de la Comisión ( supra párr. 14). El 1 de abril de 2002 la Comisión transmitió dich a comunicación al Estado y le solicitó la5 presentación de sus observaciones. El Estado no formuló nuevas observaciones.

17. El 3 de marzo de 2003 la Comisión, dura nte su 117° Período de Sesiones, aprobó el Informe No. 34/03 sobre el fondo del caso, y recomendó al Estado que:

17. El 3 de marzo de 2003 la Comisión, dura nte su 117° Período de Sesiones, aprobó el Informe No. 34/03 sobre el fondo del caso, y recomendó al Estado que:

1. Proceda a otorgar una reparación plena, lo que implica otorgar la correspondiente indemnización y rehabilitación por la tortura al señor Daniel David Tibi, y borrar cualquier antecedente[…] penal[…] en caso de que haya[…].

2. Que se tomen medidas necesarias para hacer efectiva la legislación sobre amparo.

18. El 25 de marzo de 2003 la Comisión transm itió al Estado el informe anteriormente señalado, y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de la transmisión, para que informara sobre las medidas adoptada s para cumplir las recomendaciones. Ese mismo día la Comisión comuni có al peticionario sobre la emisión del Informe No. 34/03 sobre el fondo del caso, y le solicitó que pres entara, en el plazo de un mes, su posición respecto a la pertinencia de que el caso fuera sometido a la Corte Interamericana. El plazo de dos meses concedido al Estado concluyó el 25 de mayo de 2003, sin que éste remitiera sus observaciones. La Comisión decidió someter el presente ca so a la jurisdicción de la

Corte.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

19. La Comisión presentó la demanda ante la Corte el 25 de junio de 2003.

20. De conformidad con los artículos 22 y 33 del Reglamento, la Comisión designó como delegados a la señora Marta Altolaguirre y al señor Santiago Canton, y como asesora

20. De conformidad con los artículos 22 y 33 del Reglamento, la Comisión designó como delegados a la señora Marta Altolaguirre y al señor Santiago Canton, y como asesora jurídica a la señora Christina Cerna 1. Además, indicó que el pe ticionario original fue el

señor Arthur Vercken.

21. El 4 de agosto de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, con sus an exos, e informó a éste sobre los plazos para contestarla y designar su repres entación en el proceso. Ad emás, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar juez ad hoc.

22. El 4 de agosto de 2003, según lo dispue sto en el artículo 35.1.e del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a CEJIL y a la Clínica de Derechos Humanos PUCE, en su condición de representantes de la presunta víctima y sus familiares (en adelante “representantes de la presunta víctima y sus familiares” o “representantes”)2.

23. El 29 de agosto de 2003 el Estado desi gnó como Agentes a los señores Juan Leoro Almeida, Embajador del Ecuador ante la Repúb lica de Costa Rica y Erick Roberts, y como Agente Alterno al señor Rodrigo Durango Cordero. Asimismo, designó como Juez ad hoc al

1 Durante el trámite del presente caso la Comisión realizó algunos cambios en la designación de sus representantes ante la Corte.

2 Durante el trámite del presente caso los representantes realizaron algunos cambios en la designación de

1 Durante el trámite del presente caso la Comisión realizó algunos cambios en la designación de sus representantes ante la Corte.

2 Durante el trámite del presente caso los representantes realizaron algunos cambios en la designación de sus representantes ante la Corte.6 señor Hernán Salgado Pesantes.

24. El 30 de septiembre de 2003 el Estado re mitió un escrito mediante el cual interpuso excepciones preliminares. El 2 de octubre de 2003 la Secretaría informó al Estado que daría trámite a dicho escrito, cuando el Ecuador pres entara la contestación de la demanda y las observaciones al escrito de solicitudes, argume ntos y pruebas de los representantes de la presunta víctima, de conformidad con el artículo 37.1 del Reglamento.

25. El 3 de octubre de 2003, después de una prórroga solicitada por los representantes, éstos presentaron sus solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Solicitaron a la Corte declarar que el Estado había violado los artículos 1.1

(Obligación de Respetar los Derechos); 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno); 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integrid ad Personal); 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1, 8.2, 8.2. b, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g (Garantías Judiciales);

17.1 (Protección a la Familia); 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada), y 25.1 (Protección Judici al) de la Convención Americana. Asimismo, pidieron que la Corte declarara que el Estado violó lo s artículos 1, 6 y 8 de la Conv ención Interamericana contra la Tortura. Además, solicitaron que la Co rte declarara la violación del derecho a la integridad psíquica y moral en perjuicio de Beatrice Baruet, Sarah Vachon, Jeanne Camila Vachon, Lisianne Judith Tibi y Valerian Ed ouard Tibi, por el sufrim iento que padecieron. Por último, solicitaron determinadas reparaciones y el pago de costas y gastos.

26. El 31 de octubre de 2003 el Estado inte rpuso dos excepciones preliminares, contestó la demanda y presentó observaciones a las solicitudes y argument os, después de haber solicitado una prórroga, que fue otorgada por el Presidente. Las excepciones interpuestas por el Estado fueron las siguientes: “Falta de agotamiento de los recursos internos” y “Falta de competencia ratione materiae de la Corte Interamericana para conocer sobre violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”.

27. El 18 de diciembre de 2003 la Comisión Interamericana presentó, en inglés, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. Al día siguiente, la Secretaría informó a la Comisión que no se da ría trámite a dicho escrito hasta que recibiera la traducción al español. El 6 de enero de 2004 la Comisión presentó la traducción al

Secretaría informó a la Comisión que no se da ría trámite a dicho escrito hasta que recibiera la traducción al español. El 6 de enero de 2004 la Comisión presentó la traducción al español. En dicho escrito la Comisión soli citó a la Corte que declarara inadmisible la primera excepción preliminar y no se pronunció sobre la segunda excepción interpuesta.

28. El 19 de diciembre de 2003 los represen tantes presentaron observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y solicitaron a la Corte que rechazara las dos excepciones preliminares y continuara la tramitación del presente caso, en su etapa de fondo.

29. El 11 de junio de 2004 el Pr esidente dictó una Resolución mediante la cual requirió, de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento, que las se ñoras Elsy Magdalena Peñafiel Toscano, Blanca López y Gloria Antonia Pérez Ve ra prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedata rio público (affidávits) y que los señores Alain Abellard, Laurent Rapin, Brigitte Durin y Michel Robert, todos propuestos por los representantes, los primeros tres como testig os y el último como perito, prestaran sus testimonios y peritaje, a través de declaracio nes rendidas ante fedatario público. El Presidente ordenó la sustitución del perito Alberto Wray, ofrecido por los representantes, por el señor César Banda Batallas, de confor midad con el artículo 44.3 del Reglamento, y requirió que rindiera su declaración ante fe datario público. Asimismo, otorgó un plazo improrrogable de cinco días, contado a partir de la transmisión de los affidávits, para que la

requirió que rindiera su declaración ante fe datario público. Asimismo, otorgó un plazo improrrogable de cinco días, contado a partir de la transmisión de los affidávits, para que la Comisión y los representantes presentaran la s observaciones que estimaran convenientes a7 las declaraciones de las señoras Elsy Magdale na Peñafiel Toscano, Blanca López y Gloria Antonia Pérez Vera, y que la Co misión y el Estado remitieran sus observaciones sobre las declaraciones de los señores Alain Abellard, Laurent Rapin y Brigitte Durin y los peritajes de los señores Michel Robert y César Banda Batallas. A su vez, el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes de la presunta víctima y sus familiares y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en el sede de la Corte a partir del 7 de julio de 2004, para escuchar sus alegatos sobre las exce pciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, y escuchar los testimonios de los señores Daniel Tibi, Beatrice Baruet y Juan Montenegro, y los dictámenes de los señores Santiago Argüello Mejía, Ana Deutsch y Carlos Martín Beristain, ofrecidos por la Comisión, los representantes y el Estado, según sea el caso. Además, se informó a las partes que contaban con un plazo que concluiría el 9 de agosto de 2004 para presentar alegatos finales escritos.

30. El 25 de junio de 2004, después de co ncedida una prórroga, los representantes presentaron las declaraciones juradas de los se ñores Alain Abellard y Michel Robert, y las respuestas del señor Laurent Rapin a un cuestion ario que los representantes le remitieron.

presentaron las declaraciones juradas de los se ñores Alain Abellard y Michel Robert, y las respuestas del señor Laurent Rapin a un cuestion ario que los representantes le remitieron. El 30 de los mismos mes y año enviaron la declaración rendida ante fedatario público del señor César Banda Batallas. Indicaron que no habían podido comunicarse con la señora Brigitte Durin, ex cónsul de Francia en el Ecuado r, por lo cual no adjuntaron su declaración. Remitieron las declaraciones juradas de la seño ra Frederique Tibi, actual compañera de la presunta víctima, y de los señores Eric Orhand y Blandine Pelissier, amigos de éste, quienes no habían sido incluidos como testigos en el escrito de solicitudes y argumentos ni en la lista definitiva de testigos. Las declaraciones de los señores Michel Robert, Frederique Tibi, Blandine Pelissier y Eric Orhand fueron remi tidas en inglés. La versión en español se presentó el 28 de junio de 2004.

31. El 1 de julio de 2004 la Comisión indicó que no tenía observaciones a las declaraciones de los señores Alain Abellard y La urent Rapin, al dictam en del perito Michel Robert, ni a los nuevos testimonios presentados a la Corte por los representantes a través de affidávits. El Estado no presentó observaciones con respecto a dichas declaraciones.

32. El 2 de julio de 2004 el Estado re mitió extemporáneamente las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por las señoras El sy Magdalena Peñafiel Toscano y Gloria Antonia Pérez Vera, después de otorga da una prórroga que concluyó el 25 de junio

rendidas ante fedatario público (affidávits) por las señoras El sy Magdalena Peñafiel Toscano y Gloria Antonia Pérez Vera, después de otorga da una prórroga que concluyó el 25 de junio de 2004. Además, informó que no le fue posible aportar la declaración de la señora Blanca López, en razón de lo cual retiró a dicha testigo.

33. Los días 7 y 8 de julio de 2004 la Corte re cibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los perito s propuestos por la Co misión Interamericana, los representantes y el Estado. Además , escuchó los alegatos sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, de la Comisión Interamericana, de los representantes y del Estado.

Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Santiago A. Canton, Delegado; Andrea Galindo, asesora legal; Lilly Ching, asesora legal, y Elizabeth Abi-Mershed, asesora legal;

por el Estado del Ecuador:8

Rodrigo Durango Cordero, Agente Alterno;

por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:

Viviana Krsticevic, representante; Oswaldo Ruiz Chiriboga, representante; Soraya Long, representante, y Roxana Altholz, representante.

Testigo propuesto por la Comisión Intera mericana de Derechos Humanos y por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:

Daniel David Tibi.

Testigo propuesto por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:

Beatrice Baruet.

representantes de la presunta víctima y sus familiares:

Daniel David Tibi.

Testigo propuesto por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:

Beatrice Baruet.

Testigo propuesto por el Estado del Ecuador:

Juan Montenegro.

Perito propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Carlos Martín Beristain.

Peritos propuestos por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:

Ana Deutsch, y Santiago Argüello Mejía.

34. El 7 de julio de 2004, durante la celebración de la audiencia pública, los representantes entregaron un disco compacto.

35. En la misma audiencia pública ante la Co rte, el testigo Juan Montenegro presentó documentación relacionada con el caso, y el perito Santiago Argüello Mejía entregó un dictamen escrito titulado “Dic tamen en el caso Daniel Ti bi vs. Ecuador. (Sistema

Penitenciario). Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

36. El 11 de julio de 2004 los represen tantes presentaron observaciones a las declaraciones de las señoras El sy Magdalena Peñafiel Toscano y Gloria Antonia Pérez Vera.

Señalaron que ambas declaraciones son exactame nte iguales, que el mismo Estado señaló que eran declaraciones “conjuntas” y que las co ntradecían “tanto en la forma como en el fondo”. Consecuentemente, solicitaron a la Corte que las desestimara.

37. El 12 de julio de 2004 la Comisión remiti ó observaciones a las declaraciones de las señoras Elsy Magdalena Peñafiel Toscano y Gloria Antonia Pérez Vera. Indicó que éstas eran

37. El 12 de julio de 2004 la Comisión remiti ó observaciones a las declaraciones de las señoras Elsy Magdalena Peñafiel Toscano y Gloria Antonia Pérez Vera. Indicó que éstas eran iguales, fueron presentadas fuera de tiempo , no suponen conocimiento directo de ningún hecho y no llenan los requisitos de forma y fondo. La Comisión solicitó al Tribunal que rechace éstas declaraciones.

38. El 27 de julio de 2004 la Secretaría, siguie ndo instrucciones del Presidente, solicitó al9

Estado que presentara como prueba para mejo r resolver, a más tardar el 9 de agosto de 2004, la siguiente información: documentos relacionados co n las nuevas resoluciones que se hubiesen emitido en el proceso penal; dili gencias correspondientes al recurso de amparo judicial interpuesto el 2 de octubre de 1997; copia de la decisión que resuelve la consulta vinculada a la Providencia del 23 de septie mbre de 1998; diligencia s vinculadas con la devolución de los bienes incautados al seño r Tibi; informes médicos de traumatología y dermatología, si se hubiesen realizado al señor Tibi los exámen es correspondientes; diligencias, si las hubiera, rela cionadas con la supuesta tortura sufrida por el señor Tibi; borrador de entrevista médica que el señor Juan Montenegro que realizó al señor Tibi el 19 de septiembre de 1997; copia de los procesos disciplinarios seguidos contra los jueces Rubio Game y Angelita Albán, por la supuesta demora en el trámite del proceso penal contra el señor Tibi; copias de las visas otorgadas al señor Tibi por la Dirección de Extranjería; libros

Game y Angelita Albán, por la supuesta demora en el trámite del proceso penal contra el señor Tibi; copias de las visas otorgadas al señor Tibi por la Dirección de Extranjería; libros de visitas del Centro de Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil; legislación sobre salario mínimo; tablas oficiales del tipo de cambio de la moneda ecuatoriana con respecto al dólar estadounidense y disposiciones legales correspondientes a los beneficios concedidos a los trabajadores del sector privado, así como la Constitución Política del Ecuador, el Código Penal, el Código de Proce

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