CORTE IDH - CASO TIU TOJÍN VS. GUATEMALA
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO TIU TOJÍN VS. GUATEMALA
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO TIU TOJÍN VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2008
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Tiu Tojín,
la Corte Interamericana de Derech os Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Cecilia Medina Quiroga, Presidenta; Diego García-Sayán, Vicepresidente; Sergio García Ramírez, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y Álvaro Castellanos Howell, Juez ad hoc.
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario∗.
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Re glamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 28 de julio de 2007, de conformi dad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una
61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), la cual se originó en la denuncia número 10.686 presentada el 17 de octubre de 1990 por la organización no gubernamental Comisión de Derechos
∗ La Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodrígue z, informó al Tribunal que por motivos de fuerza mayor no podía estar presente en la deliberación de la presente Sentencia.-2Humanos de Guatemala1. El 18 de octubre de 2004, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 71/04 (en adelante “el Informe No. 71/04” o “el Informe”), en los términos del artículo 50 de la Convención Americana, el cual contiene determinadas recomendaciones para el Estado. El Informe fue notificado al Estado el 10 de noviembre de 2004. El 8 de agosto de 2005 las partes suscribieron un acuerdo sobre reparaciones y cumplimiento de los compromisos adquiridos en el marco de una solución amistosa en el que el Estado reconoció su responsabilidad internacional derivada de los hechos de l presente caso. No obstante, ante el incumplimiento parcial por parte del Estado de ciertos compromisos adquiridos en el acuerdo suscrito ( infra párr. 12, 15 y 16), la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión Interamericana designó como delegados a los señores Víctor Abramovich, Comisionado y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo y como asesores legales a Elizabeth Abi-Mershed, Isabel
caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión Interamericana designó como delegados a los señores Víctor Abramovich, Comisionado y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo y como asesores legales a Elizabeth Abi-Mershed, Isabel Madariaga y Juan Pablo Albán.
2. Los hechos del presente caso se refieren a la supuesta desaparición forzada de María Tiu Tojín y su hija Josefa, ocurrida en el Municipio de Chajul, Departamento del Quiché, a partir del 29 de agosto de 1990, en manos de efectivos del Ejército guatemalteco y miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil. La Comisión sostuvo que, a la fecha, el Estado no ha dado cumplimiento a su deber de investigar estos hechos con la debida diligencia, los cuales permanecen en absoluta impunidad y bajo el conocimiento de tribunales militares. A criterio de la Comisión el presente caso refleja “los abusos cometidos durante el conflicto [armado] interno por la fuerzas militares contra el pueblo indígena maya, los integrantes de las organizaciones dedicadas a la promoción de sus derechos y las comunidades de población en resistencia”. Con base en estos hechos, la Comisión solicitó a la Corte que determine que el Estado ha incumplido sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo
7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”), en perjuicio de María y Josefa Tiu Tojín; artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana, en relación con la obligación general contenida en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuici o de la niña Josefa Tiu Tojín; y de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas.
3. La Comisión indicó que “valora la actitud positiva del Esta do guatemalteco al reconocer los hechos y su responsabilidad internacional derivada de los mismos[,] así como los esfuerzos realizados para procurar reparar al menos en parte las violaciones a los derechos humanos padecidas por las [presuntas] víctimas de este caso […]”. Sin embargo, la impunidad en que se encuentra la desaparición forzada de María Tiu Tojín y la de su hija “contr ibuye a prolongar sufrimientos causados por la violación de derechos fundamentales”. Manifestó también que es “deber del Estado guatemalteco proporcionar una respuesta judicial adecuada, establecer la identidad de los responsables y localizar los restos de las [presuntas] víctimas para reparar
la violación de derechos fundamentales”. Manifestó también que es “deber del Estado guatemalteco proporcionar una respuesta judicial adecuada, establecer la identidad de los responsables y localizar los restos de las [presuntas] víctimas para reparar adecuadamente a sus familiares”.
1 El 24 de agosto de 1993 el Centro para la Acción Legal de Derechos Humanos (CALDH) se constituyó como peticionario (expediente de anexos a la demanda, apéndice 2, folio 166).-34. El 31 de diciembre de 2007 los señore s Mario Minera y Angélica González del Centro para la Acción Legal de Derechos Humanos (CALDH), representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 23 y 36 del Reglamento. Los representantes coincidieron con los alegatos de derecho planteados por la Comisión Interamericana (supra párr. 1) y solicitaron a la Cort e que ordene al Estado cumplir con el resto de los compromisos adquiridos y reparar efectivamente a las presuntas víctimas.
5. El 29 de febrero de 2008 el Estado pr esentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). En dicho escrito indicó qu e el 8 de agosto de 2005, durante el trámite ante la Comisión Interamericana, suscribió junto con los representantes, un acuerdo de reparaciones y cumplimiento de las recomendaciones realizadas por la Comisión. Además, informó al Tribunal que mediante dicho acuerdo
durante el trámite ante la Comisión Interamericana, suscribió junto con los representantes, un acuerdo de reparaciones y cumplimiento de las recomendaciones realizadas por la Comisión. Además, informó al Tribunal que mediante dicho acuerdo el Estado reconoció su responsabilidad internacional por los hechos y violaciones señalados en el Informe No. 71/04. El Estado también señaló que adoptó algunas de las recomendaciones de la Comisión para reparar las violaciones a los derechos humanos, a saber: un acto de disculpa presidido por el Vicepresidente de la República de Guatemala, el pago de una indemnización económica a los familiares de María y Josefa Tiu Tojín y la construcción de un monumento en su memoria. Por ello, solicitó a la Corte que, al resolver el presente caso, “tome en consideración las medidas de reparación implementadas por el Estado y su cumplimiento acorde a los requerimientos de los [representantes]”. Asimismo, el Estado reconoció “el retardo injustificado en la investigación, juicio y sanción de los responsables de los hechos de este caso, a nivel interno, pretensión sobre la cual se allan[ó]”. El Estado designó a la señora Yovana Ester López Salguero como Agente y a la señora Viviana González como Agente Alterno.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. La demanda de la Comisión fue notifica da al Estado y a los representantes el 31 de octubre de 2007. Durante el proces o ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos prin cipales remitidos por las partes ( supra párrs. 1, 4 y 5), la Presidenta de la Corte 2 (en adelante “la Presidenta”) ordenó recibir, a través
presentación de los escritos prin cipales remitidos por las partes ( supra párrs. 1, 4 y 5), la Presidenta de la Corte 2 (en adelante “la Presidenta”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario pú blico (affidávit), las declaraciones de una testigo y un perito ofrecidas oportunamente por la Comisión y los representantes. Posteriormente, la Comisión desistió de la declaración testimonial, por lo que sólo se recibió la declaración de un perito, respecto de la cual, el Estado tuvo la oportunidad de presentar observaciones. Además, en consideración de las circunstancias particulares del caso, la Presidenta convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de una testigo y una perito propuestas por la Comisión y los representantes, así como los alegatos orales sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas.
2 Cfr. resolución dictada por la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 14 de marzo de 2008 en el presente caso.-47. La audiencia pública se celebró el 30 de abril de 2008 durante el XXXIII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras3.
8. El 6 de mayo de 2008 el Tribunal solic itó al Estado que presentara, junto con sus alegatos finales escritos, prueba para mejor resolver4.
9. El 5 de junio de 2008 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos a los cuales adjuntaron prueba documental. En esa mima fecha, el Estado remitió sus alegatos finales escritos, junto con parte de la prueba solicitada por la
9. El 5 de junio de 2008 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos a los cuales adjuntaron prueba documental. En esa mima fecha, el Estado remitió sus alegatos finales escritos, junto con parte de la prueba solicitada por la Corte para mejor resolver 5. El 6 de junio de 2008 la Co misión remitió sus alegatos finales escritos.
10. El 15 de julio de 2008 el Estado pr esentó un escrito de “ampliación a sus alegatos finales escritos” (supra párr. 9). En dicho escrito, remitió prueba para mejor resolver (supra párr. 8) y objetó las solicitudes formuladas por los representantes en sus alegatos finales escritos en cuanto al pago de indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos. El 26 de noviembre de 2008 el Estado remitió información acerca de las nuevas diligencias desarrolladas en la investigación del presente caso por las autoridades nacionales (infra párr. 47).
III
COMPETENCIA
11. La Corte Interamericana es competente , en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Asimismo, el Estado ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada el 25 de febrero de
2000.
3 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Víctor Abramovich, Delegado, Isabel Madariaga, asesora, y Juan Pablo Albán, asesor; b) en representación de las presuntas
2000.
3 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Víctor Abramovich, Delegado, Isabel Madariaga, asesora, y Juan Pablo Albán, asesor; b) en representación de las presuntas víctimas: Mario Minera, Director Ejecutivo de CALDH, y Angélica González, asesora legal de CALDH, y c) por el Estado: Ruth del Valle Escobar, Presidenta de la Comisión Presidencial de Derechos Humanos, Yovana López Salguero, Agente, y Viviana González, Agente Alterno.
4 La prueba solicitada consistía en información y documentación relacionada con: 1) comentarios del Estado e información a propósito del proyecto de ley que modificaría el ámbito de aplicación de la jurisdicción penal militar, ampliándola a delitos comunes o conexos cometidos por funcionarios militares, así como la situación que guardaría dicho proyecto en el Congreso de la República y las posibilidades del Ejecutivo Nacional de gestionar una moratoria; 2) información acerca de la inclusión de este caso en el plan de reconciliación nacional y su situación en el Congreso de la República; 3) información relativa a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala que ordenó el traslado de la jurisdicción penal militar a la jurisdicción ordinaria de los expedientes de casos relativos a delitos comunes o conexos cometidos por militares, de conformidad con el artículo 2 del Decreto No. 4196, y 4) información acerca de qué pasos concretos adoptaría el Estado para activar el traslado del expediente del presente caso de la Auditoria de Guerra a tribunales de la jurisdicción ordinaria.
5 El Estado remitió los siguientes documentos: a) Decreto 41-96 de 12 de junio de 1996; b)
Auditoria de Guerra a tribunales de la jurisdicción ordinaria.
5 El Estado remitió los siguientes documentos: a) Decreto 41-96 de 12 de junio de 1996; b) Acuerdo No. 26-96 de 22 de julio de 1996; c) Decret o No. 32-2006 Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala; d) Iniciativa No. 3590 y Dictamen, dispone aprobar la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas víctimas de desaparición forzada y otras formas de desaparición; y e) Iniciativa No. 2794 y Dictamen, dispone aprobar el Código Militar.-5IV
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
12. En el marco de un proceso de negociación iniciado ante la Comisión Interamericana con posterioridad a la adopción del Informe No. 71/04 ( supra párr. 1), el Estado y los representantes firmaron un “acuerdo de cump limiento específico de recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana”. En dicho acuerdo el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la desaparición forzada de María y Josefa Tiu Tojín y la denegación de justicia subsiguiente a dichos hechos.
Guatemala ha reiterado este reconocimiento ante el Tribunal, por lo que procede precisar los términos y alcances del mismo.
13. En lo referente a la terminación anticipada del proceso, los artículos 53, 54 y 55 del Reglamento regulan las figuras de sobreseimiento, solución amistosa y prosecución del examen del caso6.
14. El acuerdo suscrito por el Estado y lo s representantes durante el trámite ante la Comisión deja plasmado el reconocimiento de responsabilidad internacional
prosecución del examen del caso6.
14. El acuerdo suscrito por el Estado y lo s representantes durante el trámite ante la Comisión deja plasmado el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en los siguientes términos:
[…] Guatemala reconoce [la] Responsabilidad Internacional por la violación de los derechos humanos de Maria Tiu Tojín y Josefa Tiu Tojín establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en lo relativo a los artículos 1(1) Obligación de respetar los derechos, Art. 4(1) Derecho a la vida, Art. 5 Derecho a la Integridad Personal, Art. 7 Derecho a la libertad personal, Art. 19 Derechos del Niño, Art. 8 Garantías Judiciales, Art. 25 Protección Judical. Así como el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Este reconocimiento no prejuzja sobre las responsabilidades individuales que sean establecidas de conformidad con la legislación interna.
El cumplimiento de tales compromisos tiene como fundamento principal coadyuvar para alcanzar la reconciliación nacional a través de la búsqueda de la verdad y la administración de justicia en aquellos casos cu ya naturaleza lo permita; la dignificación de la víctima y familiares; la asistencia o reparación resultante de la violación alegada; y
6 Artículo 53. Sobreseimiento del caso
1. Cuando la parte demandante notificare a la Co rte su desistimiento, ésta resolverá, oída la opinión de las otras partes en el caso, si hay lugar al desistimiento y, en consecuencia, si procede sobreseer y declarar terminado el asunto.
1. Cuando la parte demandante notificare a la Co rte su desistimiento, ésta resolverá, oída la opinión de las otras partes en el caso, si hay lugar al desistimiento y, en consecuencia, si procede sobreseer y declarar terminado el asunto.
2. Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las pa rtes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.
Artículo 54. Solución amistosa
Cuando las partes en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte podrá declarar terminado el asunto.
Artículo 55. Prosecución del examen del caso
La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.-6el fortalecimiento del Sistema Interameri cano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos.
15. En virtud de dicho acuerdo el Estado se comprometió a ejecutar las siguientes acciones de cumplimiento y/o medidas de reparación:
- realizar un acto público de disculpas y entregar una carta de disculpas del Estado a los familiares de las [presuntas] víctimas; • desarrollar una inmediata, imparcial y efectiva investigación que estableciera la identidad
- realizar un acto público de disculpas y entregar una carta de disculpas del Estado a los familiares de las [presuntas] víctimas; • desarrollar una inmediata, imparcial y efectiva investigación que estableciera la identidad de los autores de las violaciones a los derechos humanos de las [presuntas] víctimas y en su caso iniciar un proceso penal en su contra; • informar a los peticionarios y a la Comisión cada dos meses, sobre los avances en la investigación que realizaría el Ministerio Públic o para encontrar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición forzada de María Tiu Tojín y Josefa Tiu Tojín; • pagar a los familiares de las [presuntas] víctimas una indemnización de Q2’000.000,00
(dos millones de quetzales), que debía ser entregada en dos pagos iguales de Q.1’000.000,00 (un millón de quetzales), realizados el primer y segundo trimestre del año 2006; • coordinar funciones con la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, para ubicar e identificar los restos de María Tiu Tojín y Josefa Tiu Tojín y posteriormente entregarlos a la familia. Este compromiso se daría por cumplido cuando el Estado hubiera demostrado a los peticionarios que agotó todos los recursos posibles para la ubicación de los restos; • incluir el presente caso en el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas cuando éste fuera implementado; • construir un monumento que represente una madre con una niña en brazos, y colocar en el mismo una placa conmemorativa, cuyo contenido sería acordado por ambas partes. Asimismo, ambas partes acordarían el lugar en el que debí a erigirse este monumento y la colocación de la placa correspondiente;
el mismo una placa conmemorativa, cuyo contenido sería acordado por ambas partes. Asimismo, ambas partes acordarían el lugar en el que debí a erigirse este monumento y la colocación de la placa correspondiente; • gestionar con el Programa Nacional de Resarcimiento, una propuesta para decretar el día 25 de agosto, como el “Día Nacional de las y los niños y niñas, víctimas del conflicto armado interno”; y • pagar los gastos y costas incurridos, por la familia de María Tiu Tojín y Josefa Tiu Tojín, incluyendo en los que incurrieron sus representantes.
16. La Corte observa que, en cumplimiento de los compromisos adquiridos ( supra párr. 14 y 15) y con anterioridad al sometimi ento de la demanda ante este Tribunal, el Estado realizó las siguientes acciones con el fin de adoptar las recomendaciones de la Comisión Interamericana y reparar los daños ocasionados a las presuntas
víctimas:
a) acto de disculpas presidido por el entonces Vicepresidente de la República el día 28 de septiembre de 2006. A solicitud de los representantes, dicho evento tuvo carácter privado. El Vicepresidente de la República reconoció la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos durante el conflicto armado en Guatemala, entregó a los familiares de María y Josefa Tiu Tojín una carta de disculpas7 y manifestó la voluntad del Estado de cumplir con las recomendaciones de la Comisión.
b) construcción de un monumento en memo ria de María y Josefa Tiu Tojín. A requerimiento de los representantes, el monumento se construyó en el cementerio de Parraxtut, municipio de Sacapulas, Departamento del Quiché.
b) construcción de un monumento en memo ria de María y Josefa Tiu Tojín. A requerimiento de los representantes, el monumento se construyó en el cementerio de Parraxtut, municipio de Sacapulas, Departamento del Quiché. El monumento representa un busto de una madre con una niña en brazos, con una placa conmemorativa cuyo contenido fue acordado con los familiares. Al acto de develación asistieron familiares de María y Josefa Tiu Tojín, sus representantes y autoridades estatales. Junto a la contestación de la
7 Cfr. carta del Vicepresidente de la República del mes de septiembre de 2006 (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, anexo B, folio 1366).-7demanda, el Estado remitió una fotografía8 de la placa y el monumento, en la cual, se aprecia el siguiente texto:
“María Tiu Tojín. Una mujer valiente y luchadora que derramó su sangre por su pueblo, buena hija, hermana y madre. María y su hija Josefa fueron desaparecidas por miembros del Ejército de Guatemala el 29 de agosto de 1990. El Estado de Guat emala reconoce su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos establecidas en el informe de fondo emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. ¡Qué viva la memoria de María y Josefa!”.
c) pago de indemnización por concepto de daños materiales e inmateriales. En enero del año 2006 el Estado pagó Q.2’000,000.00 (dos millones de quetzales), equivalente a US $260,000.00 (doscientos sesenta mil dólares de
enero del año 2006 el Estado pagó Q.2’000,000.00 (dos millones de quetzales), equivalente a US $260,000.00 (doscientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Dicha cantidad fue distribuida entre seis familiares de María y Josefa Tiu Tojín, a saber: Josefa Tojín Imul, madre de María y abuela de Josefa; Victoriana Tiu Tojín; Rosa Tiu Tojín, Pedro Tiu Tojín, Manuel Tiu Tojín y Juana Tiu Tojín, todos hermanos de María Tiu Tojín9.
d) reintegro de US $1,219.82 (mil dosciento s diecinueve dólares de los Estados Unidos de América 82/100) a los represen tantes por los gastos y costas en que incurrieron durante el trámite de este caso ante la Comisión Interamericana10.
17. La Comisión indicó en su demanda que el reconocimiento de los hechos del caso y de la responsabilidad internacional derivada de los mismos, así como los esfuerzos realizados por el Estado para re parar a las víctimas du rante el trámite de este caso ante dicha instancia “tiene plenos efectos en relación con el proceso judicial que ahora se plantea”. Los representantes, por su parte, indicaron que dicho reconocimiento “tiene consecuencias probatorias”, por lo que solicitaron que “sea recogid[o] […] en la sentencia correspondiente”.
18. En su contestación a la demanda Guatemala manifestó que “del contenido del acuerdo antes indicado [se] pu ede deducir que el Estado no ha negado la existencia de violaciones a los derechos humanos de las [presuntas] víctimas, por el contrario reconoció su responsabilidad internacional por dichas violaciones y emprendió
acuerdo antes indicado [se] pu ede deducir que el Estado no ha negado la existencia de violaciones a los derechos humanos de las [presuntas] víctimas, por el contrario reconoció su responsabilidad internacional por dichas violaciones y emprendió acciones para otorgar a la familia de las [presuntas] víctimas una justa y adecuada reparación, por lo que considera que el tema del reconocimiento de responsabilidad internacional en materia de derechos humanos ya fue cumplido”. Asimismo, el Estado reconoció “el retardo injustificado en la investigación, juicio y sanción de los responsables de los hechos del presente caso” y su deficiencia en esa materia, pretensión sobre la cual se allanó. El Estado indicó que reconoció su responsabilidad internacional “por conculcar los artículos 4, 5, 7, 8, y 25 de la Convención en perjuicio de la señora María Tiu Tojín; los artículos 4, 5, 7, 8, 19, y 25 en perjuicio de Josefa Tiu Tojín; y los artículos 5, 8, y 25, en perjuicio de sus familiares, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo
8 Cfr. fotografías del acto de revelación de la placa y entrega del monumento en memoria de las víctimas, realizado el 9 de noviembre de 2006 (exped iente de anexos a la contestación de la demanda, anexo IV).
9 Cfr. copias de las actas administrativas de finiquito (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo I, folios 2 al 19).
10 Cfr. copias del acta administrativa de finiquito (expediente de anexos a la contestación de la
demanda, anexo I, folios 2 al 19).
10 Cfr. copias del acta administrativa de finiquito (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo II, folios 21 al 23).-81 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. El Estado informó que continúa realizando esfuerzos para dar cumplimiento a los compromisos pendientes en materia de reparaciones y solicitó al Tribunal que “la reparación económica acordada y entregad a en el presente caso, sea considerada adecuada y efectiva”.
19. En el curso de la audiencia pública ( supra párr. 7) el Estado reiteró su reconocimiento de responsabilidad internacional y se comprometió, inter alia , a brindar información sobre los pasos que ad optaría para activa r el traslado del expediente del presente caso de la Auditoría de Guerra a la jurisdicción ordinaria.
Tanto la Comisión como los representantes valoraron positivamente las manifestaciones del Estado y solicitaron al Tribunal que, con base en dicho “allanamiento incondicional”, se tengan por establecidos los hechos denunciados y se declare la violación de los derechos alegados.
20. Con posterioridad a la audiencia, el Estado informó que realizó las acciones correspondientes para trasladar la investigación iniciada por los hechos del presente caso a la justicia ordinaria. Asimismo, indicó que el Ministerio Público solicitó a la Auditoría de Guerra una declinatoria de su competencia, lo cual fue resuelto favorablemente, ordenándose el traslado del expediente a un juzgado ordinario11.
21. Como lo ha hecho en otros casos 12, la Corte encuentra que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en el procedimiento ante la
favorablemente, ordenándose el traslado del expediente a un juzgado ordinario11.
21. Como lo ha hecho en otros casos 12, la Corte encuentra que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en el procedimiento ante la Comisión –el cual ha sido reiterado por el Estado ante esta instancia– produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 54 y 55 del Reglamento de la Corte. En el caso sub judice , los hechos que abarca dicho reconocimiento fueron claramente establecidos en el Informe No. 71/04 y corresponden a aquellos planteados en la demanda, los cuales, constituyen el marco fáctico de este proceso. Asimismo, tanto el acuerdo suscrito como las acciones llevadas a cabo por el Estado con motivo del mismo (supra párrs. 12 y 15) demuestran que el reconocimiento efectuado es consecuente con la preservación de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personal, garantías y protección judiciales, así como con las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. En consecuencia, las manifestaciones del Estado deben ser tenidas por la Corte como una admisión de los hechos planteados y un allanamiento total a las pretensiones de la Comisión y de los representantes en cuanto al fondo de este asunto.
22. El Tribunal considera que la actitud del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a l b u e n d e s p a c h o d e l a j u r i s d i c c i ó n
11 Cfr. resolución del Tribunal Militar Cuarta Brigad a de Infantería, Cuyotenango, Depart
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