CORTE IDH- Caso Tristan Donoso vs Panama sentencia de 27 de enero de 2009
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH- Caso Tristan Donoso vs Panama sentencia de 27 de enero de 2009
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2009
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO TRISTÁN DONOSO VS. PANAMÁ
SENTENCIA DE 27 DE ENERO DE 2009
(EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS) En el caso Tristán Donoso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Cecilia Medina Quiroga, Presidenta; Diego García-Sayán, Vicepresidente; Sergio García Ramírez, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza, y Rhadys Abreu Blondet, Jueza; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia. 2 I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 28 de agosto de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República de Panamá (en adelante “el Estado” o
“Panamá”), la cual se originó en la petición presentada el 4 de julio de 2000 por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “los representantes” o “CEJIL”), representantes de Santander Tristán Donoso, la presunta víctima en el presente caso (en adelante “señor Tristán Donoso” o “la presunta víctima”). El 24 de octubre de 2002 la Comisión declaró admisible el caso mediante el Informe No. 71/02 y el 26 de octubre de 2006 aprobó el Informe de Fondo No. 114/06, en los términos del artículo 50 de la Convención, que contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 28 de noviembre de 2006 y se le concedió un plazo de dos meses para comunicar las acciones emprendidas con el propósito de implementar las recomendaciones de la Comisión. Una vez “[v]encidas las prórrogas otorgadas […], y dada la falta de respuesta del Estado […] respecto del cumplimiento [de] las recomendaciones del Informe de Fondo”, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Paulo Sérgio Pinheiro, Comisionado, Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, e Ignacio Álvarez, entonces Relator Especial para la Libertad de Expresión, y como asesores legales a los abogados Elizabeth Abi-Mershed, Lilly Ching, Christina Cerna y Carlos Zelada.
2. Según indicó la Comisión, la demanda se refiere a “la [alegada interceptación, grabación y] divulgación de una conversación telefónica del abogado Santander
Tristán Donoso […]; la posterior apertura de un proceso penal por delitos contra el honor como [supuesta] represalia a las denuncias del señor Tristán Donoso sobre [la referida grabación y divulgación]; la falta de investigación y sanción de los responsables de tales hechos, y la falta de reparación adecuada”.
3. En la demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 25
(Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, previstos, respectivamente, en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Tristán Donoso. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.
4. El 8 de diciembre de 2007 CEJIL presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. En dicho escrito solicitó a la Corte que en virtud de los hechos relatados por la Comisión en su demanda declare la violación de los derechos a la vida privada, a la libertad de expresión, a las garantías judiciales y la protección judicial, previstos en los artículos 11, 13 y 8 y 25 de la Convención Americana, los dos primeros en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado,
como así también la violación al principio de legalidad previsto en el artículo 9 de la Convención, en relación con su artículo 1.1. Finalmente, solicitó al Tribunal que 3 ordene medidas de reparación por la violación a los derechos del señor Tristán Donoso. Mediante poder de representación otorgado el 18 de diciembre de 2006 la presunta víctima designó como representante legal a CEJIL.
5. El 5 de febrero de 2008 el Estado presentó un escrito en el que interpuso una excepción preliminar, contestó la demanda y formuló observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). El Estado solicitó que la Corte considere fundada la excepción preliminar y se declare incompetente, en razón de la materia, para ordenar que Panamá adecue su ordenamiento penal al artículo 13 de la Convención Americana; que en base a consideraciones de hecho y de derecho no se admita la demanda ni las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y que “se denieguen, por improcedentes y carentes de fundamento, todas las peticiones formuladas por CEJIL”. Entre otros fundamentos, indicó que no hubo injerencias arbitrarias y abusivas en la vida privada del señor Tristán Donoso en violación al artículo 11.2 de la Convención; los procesos seguidos contra el ex Procurador General de la Nación, José Antonio Sossa (en adelante también “el entonces Procurador”, “el ex Procurador” o “el Procurador Sossa”) y contra la presunta víctima fueron realizados con las debidas garantías y por tanto no hubo violación a los artículos 8 y 25 del referido tratado; la presunta
víctima pudo, en todo momento, ejercer su derecho a la libre expresión, por lo que no se violó el artículo 13 de dicho instrumento. El Estado designó al señor Jorge Federico Lee como agente y, posteriormente, a Edgardo Sandoval Rampsey como agente alterno. II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a los representantes el 5 y 8 de octubre de 2007, respectivamente1. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1, 4 y 5), los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, el 18 y el 26 de marzo de 2008, sus alegatos a la excepción preliminar interpuesta por el Estado, entre otros escritos.
7. Mediante Resolución de 9 de junio de 2008 la Presidenta de la Corte ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), las declaraciones de testigos propuestos por los representantes y por el Estado, así 1 El 28 de septiembre de 2007, previo a la notificación de la demanda, el Estado remitió un escrito al Tribunal indicando que se encontraba realizando “acercamientos” con la presunta víctima, “con el fin de llegar a una solución consensuada del caso” y que aspiraba a que el “proceso culmin[ara] anticipadamente con fundamento en el artículo 54 del Reglamento”. Por otra parte, el 3 de octubre de 2007 se informó al Estado que podía designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del presente caso. El 29 de agosto de 2007 la Comisión Interamericana remitió su escrito titulado “Posición de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos sobre la figura del juez ad hoc”. El 30 de octubre de 2007 el Estado designó al señor Juan Antonio Tejada Espino como juez ad hoc. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2007 el Estado informó que dicha persona “declin[ó] la decisión del Estado de nombrarlo como Juez Ad-Hoc dentro del presente caso” y solicitó “un término adicional para permitir el nombramiento de un nuevo Juez Ad-Hoc”. El 5 de diciembre de 2007 el Tribunal informó al Estado que “durante la celebración de su LXXVII Período Ordinario de Sesiones conoció la solicitud del Estado y resolvió que la misma no puede ser atendida, toda vez que el Estado contó con el plazo y la oportunidad procesal adecuada para realizar tal designación y que la referida solicitud de un término adicional se realizó cuando ya dicho plazo se encontraba vencido. Este ha sido el criterio de la Corte en otros casos en los que se ha presentando una solicitud de esta naturaleza”. 4 como las de los peritos, uno de ellos propuesto por la Comisión Interamericana y por los representantes, y el otro propuesto por el Estado, respecto de quienes las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Asimismo, en consideración de las circunstancias particulares del caso, la Presidenta convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar el testimonio del señor Tristán Donoso, ofrecido por la Comisión y por sus representantes, y de dos peritos, uno propuesto por la Comisión Interamericana y el otro por el Estado, así como los alegatos finales orales de las partes sobre la excepción preliminar y los
eventuales fondo, reparaciones y costas2.
8. La audiencia pública fue celebrada el 13 de agosto de 2008 durante el XXXV Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de
Montevideo, Uruguay3.
9. El 15 de septiembre de 2008 el Estado, la Comisión y los representantes remitieron sus alegatos finales escritos. Estos últimos, en respuesta a una solicitud de la Presidenta del Tribunal, remitieron junto con dicho escrito, como prueba para mejor resolver, las normas que regulaban en la época de los hechos el procedimiento disciplinario por faltas a la ética profesional ante el Colegio Nacional de Abogados de Panamá. Adicionalmente, los representantes remitieron los comprobantes de gastos efectuados en relación con la audiencia pública.
10. Por otra parte, el 7 de agosto de 2008 el Tribunal recibió un escrito de una persona que se identificó bajo el nombre de Javier P. Weksler, quien presentó un documento con la intención de que sea considerado en calidad de amicus curiae. La Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, de conformidad con las facultades reglamentarias de ordenar el procedimiento y con lo previsto en el artículo 26.1 del Reglamento, solicitó a dicha persona la presentación del escrito original en el plazo de siete días, junto con la copia de su documento de identidad.
Por su parte, el 16 de septiembre de 2008 la Comisión Interamericana remitió sus observaciones a dicho escrito. El señor Weksler no cumplió con remitir la información solicitada oportunamente, por lo que la Corte Interamericana no admite dicha presentación. Finalmente, el 19 de diciembre de 2008 y el 5 de enero de 2009, la
Corte recibió dos escritos en calidad de amicus curiae; el primero de ellos de los señores Pedro Nikken y Carlos Ayala Corao y de la señora Mariella Villegas Salazar, y el segundo remitido por el señor Damián Loreti y las señoras Paola García Rey y Andrea Pochak del Centro de Estudios Legales y Sociales. Los días 8 y 13 de enero de 2009 fueron recibidos los escritos originales. 2 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución de la Presidenta del Tribunal de 9 de junio de 2008 (Expediente de fondo, Tomo II, folios 452 a 466). 3 Mediante Resolución de 8 de agosto de 2008, la Corte resolvió comisionar a los Jueces GarcíaSayán, en calidad de Presidente en ejercicio, García Ramírez, Ventura Robles, Franco, Macaulay y Abreu Blondet para que asistieran a la audiencia pública convocada en el presente caso. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Luz Patricia Mejía, Delegada, Lilly Ching y Manuela Cuvi Rodríguez, asesoras; b) por los representantes de la presunta víctima: Viviana Krsticevic, Marcela Martino y Gisela De Leon, de CEJIL, y c) por el Estado: Jorge Federico Lee, Agente, Edgardo Sandoval Rampsey, Agente Alterno, Nilsa Lorena Aparicio, Representante Alterna de la República de Panamá ante la Organización de los Estados Americanos, Vladimir Franco, Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, y Sophia Astrid Lee, Asesora Legal. 5 III
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
11. En su escrito de contestación de la demanda el Estado opuso como excepción preliminar “la falta de competencia parcial en razón de la materia”, en relación con una medida de reparación solicitada por la Comisión en su demanda y tres “observaciones preliminares” referidas a la facultad de los representantes de solicitar dos medidas de reparación y de presentar, en su escrito de solicitudes y argumentos, pretensiones distintas a las solicitadas en la demanda de la Comisión.
12. Panamá objetó la medida de reparación solicitada por la Comisión relativa a que el Estado adecue su ordenamiento jurídico penal de conformidad al artículo 13 de la Convención Americana. Afirmó que la “pretensión de que un Estado revise su legislación interna no es exigible dentro de una causa contenciosa, la cual debe recaer únicamente sobre violaciones de derechos humanos perpetradas contra personas determinadas” y que “la pretensión aludida puede ser reconocida por la Corte únicamente en ejercicio de su función consultiva, nunca de la competencia contenciosa”. Por ello solicitó que, “previa declaración de que es fundada esta excepción preliminar, la Corte se declare incompetente para conocer sobre la pretensión mencionada”. En sus alegatos escritos finales Panamá “ratific[ó] y reiter[ó] la excepción preliminar”.
13. La Comisión consideró que “la excepción interpuesta debe ser rechazada por improcedente e infundada”, en tanto la Corte es “irrebatiblemente competente para reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos en lo que ha sido distinguido en cuatro categorías generales de reparación como lo son […] la restitución, la compensación, la rehabilitación y la adopción de medidas de
satisfacción y garantías de no repetición”. Dentro de estos parámetros, una vez decidido el fondo de un caso y determinada la existencia de una violación a la Convención Americana, según la Comisión, la Corte tiene competencia para dictar medidas que “comprendan las diferentes formas en que un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en la que incurrió”. En razón de lo anterior la Comisión consideró que la excepción preliminar interpuesta por el Estado debe ser desestimada por manifiestamente infundada.
14. Los representantes indicaron que este alegato no se refiere a elementos que atañen a la competencia de la Corte para conocer del caso, ni a su admisibilidad, por lo que no constituye una excepción preliminar. En tanto el alegato se dirige a refutar una solicitud hecha en materia de reparación debe ser valorado en la etapa correspondiente a reparaciones.
15. El Tribunal estima necesario señalar que si bien la Convención Americana o el Reglamento no explican el concepto de “excepción preliminar”, la Corte ha afirmado que a través de dicho acto se objeta la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer un determinado caso o alguno de sus aspectos, en razón de la persona, la materia, el tiempo o el lugar4. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que una excepción preliminar tiene por finalidad obtener una decisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del aspecto 4 Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2007, Considerando segundo, y Caso Castañeda Gutman Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39. 6 cuestionado o de todo el caso. Por ello, el planteo debe tener las características jurídicas esenciales en cuanto a su contenido y finalidad que le confieran un carácter “preliminar”. Aquellos planteos que no tengan tal naturaleza, como por ejemplo los que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otros actos procesales previstos en la Convención Americana, pero no bajo la figura de una excepción preliminar5.
16. La Corte considera que lo sostenido por el Estado en relación con la facultad del Tribunal de dictar una medida de reparación, no constituye un argumento materia de excepción preliminar. Ello en tanto que dicho cuestionamiento no tiene la finalidad ni la capacidad de prevenir el conocimiento por parte de la Corte de la totalidad o algún aspecto relativo al fondo de la controversia sometida a su consideración. En efecto, aún cuando hipotéticamente la Corte resolviera el planteo del Estado de manera afirmativa, no afectaría en manera alguna la competencia del Tribunal para conocer los méritos del presente caso. Con base en lo anterior, se desestima este alegato, pues no constituye propiamente una excepción preliminar.
17. Consecuentemente, los argumentos del Estado a este respecto serán examinados cuando el Tribunal considere, en caso de ser necesario, las medidas de reparación solicitadas. Asimismo, la Corte se pronunciará sobre las observaciones del Estado al escrito de solicitudes y argumentos en el apartado correspondiente, ya sea al considerar los méritos o, eventualmente, las reparaciones en la presente
Sentencia.
IV
COMPETENCIA
18. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Panamá es Estado Parte en la Convención Americana desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990.
V
PRUEBA
19. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación6, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver solicitada por la Presidenta, así como las declaraciones testimoniales y los dictámenes rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y 5 Cfr. Caso Castañeda Gutman, supra nota 4, párr. 39. 6 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 50; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 31, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192, párr. 49. 7 en la audiencia pública ante la Corte. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios
de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente7.
A. Prueba documental, testimonial y pericial
20. El Tribunal recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público por los testigos y peritos que se indican a continuación, sobre los temas que se mencionan en el presente apartado8. El contenido de dichas declaraciones se incluye en el capítulo correspondiente: 1) Aimée Urrutia Delgado. Esposa de la presunta víctima, testigo propuesta por los representantes. Declaró, entre otros aspectos, sobre: a) la alegada afectación al señor Tristán Donoso y a su familia por la supuesta intervención, grabación y divulgación de una conversación telefónica de su marido con el señor Adel Zayed; b) la denuncia pública que realizó el señor Tristán Donoso contra el ex Procurador; y c) las consecuencias que habrían causado en la vida personal y desempeño profesional el proceso y la condena penal contra el señor Tristán Donoso, en la causa iniciada por dicho funcionario público; 2) Carlos María Ariz. En la época de los hechos era Obispo de Colón, testigo propuesto por los representantes. Declaró, entre otros aspectos, sobre: a) la solicitud que le dirigió al señor Tristán Donoso, asesor legal de la Diócesis, de brindar servicios profesionales a la familia Zayed, cuyos hijos se encontraban detenidos en relación con una investigación penal; b) la divulgación que realizó el ex Procurador respecto de una conversación telefónica entre el señor Tristán Donoso y el señor Adel Zayed, padre de Walid Zayed; c) la reunión mantenida con el ex Procurador para “exigir las
explicaciones […] sobre esta intervención telefónica”; y d) el contenido de la conversación grabada; 3) Walid Zayed. Cliente del señor Tristán Donoso en una investigación penal, testigo propuesto por los representantes. Declaró, entre otros aspectos, sobre: a) los antecedentes que lo llevaron a grabar algunas de sus conversaciones cuando se encontraba detenido; y b) la grabación de la conversación telefónica entre su padre, Adel Zayed; y el señor Tristán Donoso; 4) Sydney Alexis Sittón Ureta. Abogado defensor del señor Tristán Donoso en el proceso penal iniciado por el ex Procurador, testigo propuesto por los representantes. Declaró, entre otros aspectos, sobre el proceso penal por delitos contra el honor seguido por el Procurador Sossa en contra del señor Tristán Donoso; 5) Rolando Rául Rodríguez Bernal. Periodista, testigo propuesto por los representantes. Declaró, entre otros aspectos, sobre: a) la denuncia hecha por el señor Tristán Donoso en contra del ex Procurador por la supuesta 7 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 6, párr. 76; Caso Ticona Estrada y otros, supra nota 6, párr. 31, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 49. 8 Mediante comunicación de 30 de junio de 2008, recibida ese mismo día en la Secretaría de la Corte, los representantes informaron al Tribunal que desistían de presentar el testimonio del señor Italo Isaac Antinori (Expediente de fondo, Tomo II, folio 517).
8 grabación y divulgación de una conversación telefónica privada; b) la querella por delitos contra el honor interpuesta por el Procurador Sossa en contra del señor Tristán Donoso; y c) la situación de la libertad de expresión en Panamá; 6) José Eduardo Ayú Prado Canals. En julio de 1996 se desempeñaba como Fiscal Tercero del Circuito de la provincia de Colón, testigo propuesto por el Estado. Declaró, entre otros aspectos, sobre: a) la recepción y remisión a la Procuraduría General de la Nación de una cinta de audio con la grabación de una conversación telefónica; y b) la inexistencia de equipo idóneo para interceptar o grabar conversaciones telefónicas en el Ministerio Público o la policía en la época de los hechos; 7) Octavio Amat Chong. Abogado y periodista, entre 1994 y 1996, fue Director del diario El Panamá América, perito propuesto por la Comisión y por los representantes. Declaró, entre otros aspectos, sobre: a) la situación de la libertad de expresión en Panamá; y b) el efecto inhibitorio de los procesos y condenas penales por calumnias e injurias para quienes realizan denuncias sobre el actuar de funcionarios públicos; y 8) Olmedo Sanjur. Abogado, ex Procurador de la Administración, perito propuesto por el Estado. Declaró, entre otros aspectos, sobre: a) la relación jerárquica establecida por la Constitución entre el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración; b) la competencia del Procurador de la Administración para conocer de las causas penales contra el Procurador
General de la Nación; c) la independencia del Procurador de la Administración; y d) la independencia e imparcialidad de los tribunales penales en Panamá.
21. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las siguientes personas: 1) Santander Tristán Donoso. Presunta víctima y testigo propuesto por la Comisión y los representantes. Declaró, entre otros aspectos, sobre: a) la alegada intervención, grabación y divulgación de una conversación telefónica suya con un tercero y la falta de una adecuada investigación de tales hechos; b) el proceso judicial seguido en su contra; y c) las supuestas consecuencias que en su vida personal y desempeño profesional habrían tenido el proceso y la condena penal impuesta por la justicia panameña; 2) Guido Alejandro Rodríguez Lugari. Ex Adjunto del Defensor del Pueblo de la República de Panamá, encargado para el tema de la libertad de expresión de dicha institución, perito propuesto por la Comisión y los representantes. Declaró, entre otros aspectos, sobre: a) la situación de la libertad de expresión en Panamá; b) el marco normativo relativo a dicho derecho; y c) la supuesta práctica existente en Panamá por parte de funcionarios públicos de denunciar por calumnias e injurias a quienes critiquen su rol dentro del Estado; y 3) Javier Chérigo. Abogado, Ex Subdirector General de la Policía Técnica Judicial, perito propuesto por el Estado. Declaró, entre otros aspectos, sobre: a) la normativa y la práctica en relación con la interceptación y grabación de
conversaciones telefónicas en Panamá en la época de los hechos, sus 9 aspectos formales y operativos; b) el régimen legal aplicable a las investigaciones penales en casos de interceptación y grabación ilegal de conversaciones telefónicas; y c) el régimen legal de la libertad de expresión en Panamá; en particular, la alegada necesidad de mantener su tipificación penal frente a la alternativa de una sanción civil.
B. Valoración de la prueba
22. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal9, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
En relación con los documentos remitidos como prueba para mejor resolver (supra párr. 9), la Corte los incorpora al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento.
23. En cuanto a los testimonios y dictámenes rendidos por los testigos y peritos en audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por la Presidenta del Tribunal en la Resolución en la cual se ordenó recibirlos, tomando en cuenta las observaciones presentadas por las partes10.
24. El Tribunal estima que la declaración testimonial del señor Tristán Donoso, presunta víctima en el presente caso, y el affidávit de su esposa, no pueden ser valorados aisladamente, dado que dichas personas tienen un interés directo en este caso, razón por la cual serán considerados dentro del conjunto de las pruebas del proceso11.
25. Por otra parte, en relación con el testimonio de Sydney Sittón, al aportar
dicha prueba los representantes observaron que tal declaración, además de contener elementos sobre los aspectos requeridos en la Resolución de la Presidenta, “también incluye afirmaciones y valoraciones personales que exceden el objeto del testimonio y del proceso como un todo”. Por ello, a fin “de evitar situaciones que puedan entorpecer el proceso o afectar el espíritu de respeto y buena fe entre las partes”, solicitaron al Tribunal que “otorgue un plazo máximo de tres días para que el testigo omita afirmaciones personales a las que hacemos referencia y se restrinja únicamente a aquellos aspectos que brinden a la Corte elementos para resolver el asunto de la controversia”. En su oportunidad, la Presidenta del Tribunal no accedió a dicha solicitud en tanto implicaría modificar la prueba rendida.
26. Posteriormente, al presentar sus observaciones a las declaraciones rendidas ante fedatario público, la Comisión Interamericana indicó que “las declaraciones de los señores Rolando Rodríguez Bernal, Walid Zayed, y Sydney Sittón, contienen información y consideraciones que podrían sobrepasar su naturaleza de testimonios 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140; Caso Ticona Estrada y otros, supra nota 6, párr. 34, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 53. 10 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 122; Caso Ticona Estrada y otros, supra nota 6,
párr. 37, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 54. 11 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43; Caso Ticona Estrada y otros, supra nota 6, párr. 37, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 54. 10 y/o el objeto para el cual fue solicitada la prueba; por ello la [Comisión] solicit[ó] a la Corte que las considere en lo pertinente y en la medida en que proporcionen la información solicitada por [el Tribunal] en el presente caso”. Por su parte, en relación con el testimonio de Sydney Sittón el Estado señaló, entre otras consideraciones, que “constituye un evidente ataque ad hominen” contra el entonces Procurador General de la Nación.
27. La Corte advierte que, efectivamente, en la declaración de Sydney Sittón se realizan afirmaciones que no guardan relación con el objeto para el cual fue solicitada esa prueba. En atención a lo anterior, el Tribunal decide no admitir dicha declaración. En cuanto a lo señalado por la Comisión Interamericana sobre los testimonios de los señores Walid Zayed y Rolando Rodríguez Bernal (supra párr. 26), la Corte los valorará sólo en cuanto se ajusten al objeto ordenado en la Resolución de la Presidenta y en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio.
28. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos y
notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso12.
29. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente del presente caso, la Corte procede a analizar las alegadas violaciones de la Convención Americana de acuerdo con los hechos que se consideran probados, así como los argumentos de las partes.
VI ARTÍCULO 11 (PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD)13 EN RELACIÓN CON LOS
ARTÍCULOS 1.1
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