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CORTE IDH - CASO UBATÉ Y BOGOTÁ VS COLOMBIA

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - CASO UBATÉ Y BOGOTÁ VS COLOMBIA
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO UBATÉ Y BOGOTÁ VS COLOMBIA

SENTENCIA DE 19 DE JUNIO DE 2024

(Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Ubaté y Bogotá Vs Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición : Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, y Verónica Gómez, Jueza. presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. La Jueza Patricia Pérez Goldberg, por razones de fuerza mayor, aceptadas por el Pleno, no participó en la deliberación de esta Sentencia, ni tampoco en la firma de la misma.2

TABLA DE CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA .................. 3

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE............................................................... 4

la deliberación de esta Sentencia, ni tampoco en la firma de la misma.2

TABLA DE CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA .................. 3

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE............................................................... 4

III. COMPETENCIA ........................................................................................... 5

IV. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ................................................ 5

A. Reconocimiento de la responsabilidad del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión ............................................................................................................... 5

B. Consideraciones de la Corte ................................................................................... 7

V. PRUEBA ..................................................................................................... 10

A. Admisibilidad de la prueba documental .................................................................. 10

B. Admisibilidad de declaración de las presuntas víctimas, la prueba testimonial y pericial 10

VI. HECHOS ................................................................................................... 11

A. Contexto ............................................................................................................ 11

B. Sobre Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá .............................................................. 11

C. Sobre la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá ........................ 12

D. Sobre el proceso penal ........................................................................................ 13

E. Sobre el proceso disciplinario................................................................................ 15

F. Sobre el proceso contencioso administrativo ........................................................... 16

G. Sobre los hostigamientos sufridos por los familiares ................................................ 17

VII. FONDO .................................................................................................... 18

VII.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL ARTÍCULO I.a) DE LA CIDFP ...................................................................................................... 18

A. Argumentos de la Comisión y de las partes ............................................................ 19

B. Consideraciones de la Corte ................................................................................. 19

OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL ARTÍCULO I.a) DE LA CIDFP ...................................................................................................... 18

A. Argumentos de la Comisión y de las partes ............................................................ 19

B. Consideraciones de la Corte ................................................................................. 19

VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDIC IAL CON RELACIÓN A LA DESAPARICIÓN FORZADA Y LAS AMENAZAS Y HOSTIGAMIENTOS EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE ADECUACIÓN DE DERECHO INTERNO Y LOS ARTÍCULOS 1.d), III Y XI DE LA CIDFP ............................................................. 22

A. Argumentos de la Comisión y de las partes ............................................................ 22

B. Consideraciones de la Corte ................................................................................. 24

B.1 Sobre la falta al deber de investigar, juzgar y sancionar a la totalidad de los responsables de las amenazas, hostigamientos y demás vulneraciones en perjuicio de los y las familiares de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá durante su búsqueda de verdad, justicia y reparación .............................. 26 B.2 Sobre el derecho a la verdad ........................................................................................... 28 B.3 Sobre la alegada falta de tipificación adecuada de la desaparición forzada ............................ 29 B.4 Conclusiones generales .................................................................................................. 31 VII.3 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA, A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA Y DERECHOS DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS ........... 31

A. Argumentos de la Comisión y de las partes ............................................................ 32

B. Consideraciones de la Corte ................................................................................. 33

VIII. REPARACIONES ...................................................................................... 41

NIÑEZ EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS ........... 31

A. Argumentos de la Comisión y de las partes ............................................................ 32

B. Consideraciones de la Corte ................................................................................. 33

VIII. REPARACIONES ...................................................................................... 41

A. Parte lesionada ................................................................................................... 42

B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables .......................................................................................................... 42

C. Determinación del paradero ................................................................................. 44

D. Medidas de rehabilitación ..................................................................................... 47

E. Medidas de satisfacción ....................................................................................... 48

F. Garantías de no repetición ................................................................................... 51

G. Otras medidas solicitadas ..................................................................................... 52

H. Indemnizaciones compensatorias .......................................................................... 54

I. Costas y gastos .................................................................................................. 57

J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados ................................................ 58

IX. PUNTOS RESOLUTIVOS ............................................................................. 593

I.

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 21 de octubre de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el caso “Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá” en contra de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). De acuerdo con lo señalado por la Comisión, el caso

se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté Monroy y Gloria Mireya Bogotá Barbosa, quienes fueron privados de su libertad en el año de 1995 por agentes estatales pertenecientes a la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Policía (UNASE) y permanecen desaparecidos hasta la fecha.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 27 de julio de 1995 la Comisión recibió la petición presentada por la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz1. b) Informe de admisibilidad. – El 29 de enero de 2015 la Comisión aprobó el Informe

de Admisibilidad No. 5/15. c) Informe de fondo. – El 28 de junio de 2021, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 140/21 (en adelante “el Informe de Fondo” o “Informe No. 140/21”), en el cual concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a libertad de circulación y residencia y a la protección judicial, previstos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1, 22 y 25.1 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del instrumento aludido. Asimismo, la Comisión determinó la responsabilidad del Estado por la violación a los artículos I.a) y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición

Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”) y formuló las respectivas recomendaciones. d) Notificación al Estado. - La Comisión notificó al Estado el Informe No. 140/21 el 21 de julio de 2021, otorgándole el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de notificación, para informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas en el Informe de Fondo y solucionar la situación denunciada. e) Sometimiento a la Corte. – El 21 de octubre de 2022, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos y violaciones a derechos humanos descritos en el Informe de Fondo. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la fecha de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 27 años.

3. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1, 22, y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1. Además, solicitó declarar la responsabilidad 1 A partir del 29 de enero de 1998, la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”

(CAJAR) asumió la representación internacional de las presuntas víctimas.4 del Estado por la violación de los artículos I.a) y I.b) de la CIDFP, a partir del depósito del instrumento de ratificación por parte de Colombia. II.

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por la

del instrumento de ratificación por parte de Colombia. II.

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por la Comisión fue notificado al Estado2 y a los representantes el 29 de noviembre de 20223.

5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - Mediante escrito de 30 de enero de 2023, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas

(en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron con lo planteado por la Comisión, complementaron su línea argumentativa y solicitaron reparaciones específicas. Particularmente, ampliaron la descripción de los hechos incluyendo una serie de elementos contextuales adicionales a los presentados por la Comisión.

6. Escrito de Contestación. – El 16 de mayo de 2023 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al escrito de sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos del artículo 41 del Reglamento de la Corte. En el escrito de contestación, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá; sin embargo, emitió consideraciones acerca del contexto en el que ocurrieron los hechos y de las cuestiones de fondo en las que existía controversia, así como observaciones en relación con las solicitudes realizadas por los representantes en materia de reparaciones y costas (infra Capítulo IV).

7. Observaciones de los representantes respecto al reconocimiento de responsabilidad del Estado. – El 21 de julio de 2023 los representantes presentaron sus observaciones al reconocimiento efectuado por el Estado. La Comisión no realizó

representantes en materia de reparaciones y costas (infra Capítulo IV).

7. Observaciones de los representantes respecto al reconocimiento de responsabilidad del Estado. – El 21 de julio de 2023 los representantes presentaron sus observaciones al reconocimiento efectuado por el Estado. La Comisión no realizó observaciones a dicho reconocimiento dentro del plazo otorgado para ello.

8. Acuerdo de reparaciones. – El día 30 de enero de 2024, previo a la celebración de la audiencia pública programada, el Estado, los familiares de las víctimas y los representantes, celebraron un acuerdo en materia de reparaciones (en adelante, el “acuerdo de reparaciones”).

9. Audiencia pública. - Mediante Resolución de la Presidencia de la Corte de 6 de diciembre de 2023 4, se convocó a las partes a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de Sandra del Pilar Ubaté y Amanda Leonor 2 Mediante comunicación de 15 de diciembre de 2022, el Estado designó como agente titular a la entonces Directora General de la Agencia Nacional Jurídica de Colombia, Martha Lucía Zamora Ávila, como agente titular y a las abogadas Adriana Peña Quitián y María Angélica Velandia Rivero, como asesoras del presente caso. Mediante comunicación de 12 de enero de 2024, en la conformación de su delegación para la audiencia pública del presente caso, el Estado designó a la Dra. Paula Robledo Silva, entonces Directora General de la Agencia Nacional Jurídica de Colombia, como agente y a las señoras María Angélica Velandia Rivero y Anya Elena Escalona Rodríguez como asesoras. Finalmente, mediante comunicación de 4 de marzo de 2024 se informó que Giovanny Andrés Vega Barboza, entonces Director encargado de la Agencia Nacional

Rivero y Anya Elena Escalona Rodríguez como asesoras. Finalmente, mediante comunicación de 4 de marzo de 2024 se informó que Giovanny Andrés Vega Barboza, entonces Director encargado de la Agencia Nacional Jurídica de Colombia, asumiría como agente titular. 3 Mediante escrito de 9 de noviembre de 2022, el señor Rafael Barrios Mendivil y las señoras Jomary Ortegón Osorio y Alejandra Escobar Cortázar, miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR), acreditaron la representación que ejercen respecto de las presuntas víctimas de este caso. 4 Cfr. Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 6 de diciembre de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/ubateybogota_06_12_2023.pdf5

Bogotá Barbosa, presuntas víctimas del presente caso. La audiencia fue celebrada el día 30 de enero de 2024 durante el 164 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, el cual tuvo lugar en San José, Costa Rica. En dicha audiencia, las partes consignaron el acuerdo de reparaciones y el Estado amplió su reconocimiento de responsabilidad internacional, el cual será analizado más adelante (infra Capítulo IV).

10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 4 de marzo de 2024 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.

11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, los días 18 y 19 de junio de 2024 en el marco del 168

presentó sus observaciones finales escritas.

11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, los días 18 y 19 de junio de 2024 en el marco del 168

Período Ordinario de Sesiones.

III.

COMPETENCIA

12. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Colombia es Estado Parte de dicha Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 21 de junio de 1985. El 12 de abril del 2005, Colombia ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, vigente para el Estado 30 días después de esta fecha.

IV.

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

A. Reconocimiento de la responsabilidad del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión

13. En su escrito de contestación, el Estado reconoció la responsabilidad internacional por la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá, cuestión que ratificó en la audiencia pública y en los alegatos finales escritos. Expresamente expresó que “[e]l Estado de Colombia reconoce que es responsable internacionalmente por la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá, ocurrida el 19 de mayo de 1995 en la ciudad de Cali”.

14. En su contestación, el Estado manifestó que “acepta que la desaparición forzada de los jóvenes Gloria Mireya Bogotá y Jhon Ricardo Ubaté comprometen la responsabilidad internacional del Estado de Colombia en relación con el incumplimiento

14. En su contestación, el Estado manifestó que “acepta que la desaparición forzada de los jóvenes Gloria Mireya Bogotá y Jhon Ricardo Ubaté comprometen la responsabilidad internacional del Estado de Colombia en relación con el incumplimiento de respetar y garantizar los derechos convencionales”. De igual forma, reconoció que las autoridades estatales que estuvieron a cargo de la investigación penal “incurrieron en omisiones que se evidenciaron en periodos de inactividad una vez la Fiscalía suspendió la investigación el 14 de octubre de 2005” y que dicha decisión impidió el cumplimiento de la obligación internacional de investigar las violaciones graves a derechos humanos y satisfacer el derecho a la verdad .

15. En audiencia pública, el Estado lamentó los hechos ocurridos y expresó su compromiso internacional de impulsar las investigaciones penales y la búsqueda de las víctimas. Asimismo, reconoció que “casi 30 años después de las desapariciones forzadas de los jóvenes Ubaté y Bogotá, no existe definición definitiva de carácter penal que permita a los familiares de las víctimas y a la sociedad colombiana conocer la verdad de lo ocurrido y a los responsables de estos lamentables hechos”. Finalmente, en sus6

alegatos finales, reconoció la valentía de las presuntas víctimas al haber rendido sus testimonios y expresó su compromiso de focalizar todos sus recursos y esfuerzos para cumplir con los requerimientos formulados por estas.

16. En virtud de lo anterior, el Estado reconoció su responsabilidad por la vulneración a los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal (artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención), respecto de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria

a los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal (artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención), respecto de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá, así como el incumplimiento a las obligaciones internacionales previstas en los artículos I.a) de la CIDFP respecto de las presuntas víctimas mencionadas. Adicionalmente, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la vulneración de los derechos a la integridad personal y la familia (artículos 5 y 17 de la Convención) respecto de los familiares de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá5 y la vulneración a los derechos del niño (artículo 19 de la Convención) respecto de Wilson Ramón Ubaté Monroy, Cristian Eduardo Ubaté Monroy y Flor Yurany Bogotá Barbosa, quienes eran menores de edad en la época en que sucedieron los hechos.

17. En relación con la investigación penal adelantada por la desaparición forzada de las presuntas víctimas, el Estado reconoció su responsabilidad por la vulneración a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento). Además, reconoció su responsabilidad internacional por el incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo I.b) de la CIDFP, en perjuicio de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá y sus familiares (supra, párr. 14), así como la vulneración del derecho a conocer la verdad sobre lo ocurrido, identificar a los responsables y dar con el paradero de las víctimas.

Del mismo modo, y en virtud de que han transcurrido más de 29 años desde que ocurrieron los hechos, el Estado reconoció la vulneración del derecho a la integridad

sobre lo ocurrido, identificar a los responsables y dar con el paradero de las víctimas. Del mismo modo, y en virtud de que han transcurrido más de 29 años desde que ocurrieron los hechos, el Estado reconoció la vulneración del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) de los familiares de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá.

18. Finalmente, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la vulneración al derecho de circulación y residencia (artículo 22 de la Convención), respecto de Sandra Ubaté Monroy, Cristian Ubaté y Astrid Liliana González Jaramillo, quienes tuvieron que desplazarse forzosamente de su país de origen. A su vez, el Estado reconoció que dicha vulneración causó una afectación en el disfrute del derecho a la familia (artículo 17 de la Convención) de las víctimas señaladas y un impacto especial en Cristian Ubaté Monroy, al haber sido menor de edad cuando se vio obligado a desplazarse (artículo 19 de la Convención).

19. Los representantes valoraron positivamente el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado y lo calificaron como “amplio, con finalidad reparadora y concordante en gran medida con las vulneraciones fácticas y jurídicas señaladas”. Sin embargo, respecto de las vulneraciones a los derechos contemplados en los artículos 8 y 25.1 de la Convención, así como de la obligación internacional de buscar a las personas desaparecidas, la representación manifestó que dicho reconocimiento resultaba insuficiente y limitado, al menos en dos aspectos: (i) en

5 En su escrito de contestación, el Estado reconoció como víctimas a los siguientes familiares de Jhon

dicho reconocimiento resultaba insuficiente y limitado, al menos en dos aspectos: (i) en

5 En su escrito de contestación, el Estado reconoció como víctimas a los siguientes familiares de Jhon Ricardo Ubaté: Juan Ramón Ubaté (padre), Gloria Esperanza Monroy de Ubaté (madre), Sandra del Pilar Ubaté Monroy (hermana), Wilson Ramón Ubaté Monroy (hermano), Cristian Eduardo Ubaté Monroy (sobrino), Astrid Liliana González Jaramillo (pareja, el Estado la incluyó en el reconocimiento como miembro de la familia Ubaté). Respecto de Gloria Bogotá, el Estado reconoció como víctimas a los siguientes familiares: Margarita Barbosa (madre), Amanda Leonor Bogotá Barbosa (hermana), Olga Mery Bogotá Barbosa (hermana); Luis Emiro Bogotá Barbosa (hermano), Sonia Yaneth Bogotá Barbosa (hermana) y flor Yurany Bogotá Barbosa (hermana).7

la falta de acceso a un recurso judicial efectivo6 y (ii) en la falta al deber de realizar una búsqueda diligente de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá7.

20. Además, los representantes señalaron que aún existen elementos que se mantienen en controversia en este caso. En primer lugar, se refirieron a las presuntas afectaciones en la investigación penal ocasionadas por la indebida adecuación típica realizada por el Estado en la investigación de la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá, la cual fue realizada bajo el delito de “secuestro simple”8. En segundo lugar, los representantes se refirieron a la violación de la obligación internacional de adoptar disposiciones de derecho interno por parte del Estado, en virtud

Ubaté y Gloria Bogotá, la cual fue realizada bajo el delito de “secuestro simple”8. En segundo lugar, los representantes se refirieron a la violación de la obligación internacional de adoptar disposiciones de derecho interno por parte del Estado, en virtud del tipo penal vigente del delito desaparición forzada en Colombia, el cual alegan es inconvencional y se encuentra erróneamente tipificado9.

21. En sus observaciones finales, la Comisión valoró el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado y señaló que contribuía a la dignificación de las víctimas, a la obtención de justicia y a la reparación. Sin embargo, la Comisión resaltó que dicho reconocimiento no incluyó expresamente todas las determinaciones de hecho, ni las conclusiones de derecho y las medidas de reparación establecidas en el Informe de Fondo. La Comisión destacó que el Estado no realizó un reconocimiento de responsabilidad sobre la alegación de los representantes en cuanto a la inconvencionalidad de la tipificación del delito de desaparición forzada vigente en el ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, la Comisión solicitó a este Tribunal que emita una sentencia “incluyendo la determinación amplia y puntal de los hechos del presente caso, así como todas las cuestiones de fondo y medidas de reparación”.

B. Consideraciones de la Corte

22. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela internacional de derechos humanos y teniendo en cuenta que, en tanto cuestión de orden público internacional, a este Tribunal le incumbe velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca

6 Los representantes señalaron que las vulneraciones a estos derechos no abarcaron únicamente

cuestión de orden público internacional, a este Tribunal le incumbe velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca

6 Los representantes señalaron que las vulneraciones a estos derechos no abarcaron únicamente “omisiones en la labor investigativa como consecuencia de los periodos de inactividad”, sino que abarcaron distintos aspectos, tales como la falta de realización de labores urgentes en las cercanías de la clínica en donde fueron privados de su libertad Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá, dilaciones en la investigación, el impulso al proceso bajo una adecuación típica [presuntamente] contraria a los hechos, la falta de acceso a recursos judiciales, la suspensión del proceso 405-A y la falta de una investigación con posterioridad al desarchivo y reapertura del caso. En particular, la representación señaló que el reconocimiento no contempló el ocultamiento de información relevante a las víctimas, lo cual provocó la obstaculización de acceso a recursos de ley. Finalmente, resaltaron que el Estado no había impulsado una investigación adecuada que permitiera esclarecer, judicializar y sancionar los hechos de amenaza, hostigamiento, atentado e intento de secuestro de Sandra Ubaté y su familia. 7 Los representantes manifestaron que, aunque el Estado reconoció que la investigación impulsada no condujo al esclarecimiento del paradero de las víctimas, así como la labor adelantada por sus familiares, resaltaron que no tenía “alcance suficiente a la luz de la obligación autónoma de desarrollar una búsqueda bajo el estándar de debida diligencia de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá”. 8 La representación señaló que la tipificación realizada por el Estado afectó en la investigación de los

bajo el estándar de debida diligencia de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá”. 8 La representación señaló que la tipificación realizada por el Estado afectó en la investigación de los hechos del caso, ya que “la indagación se adelantó bajo condiciones típicas que no atendieron al contexto, sistematicidad, pluriofensividad, complejidad y naturaleza continuada de la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá”. En consecuencia, de acuerdo con la representación, no se abarcaron todas las posibles investigaciones. 9 Los representantes señalaron que la manera en la que está tipificado el delito de desaparición forzada desnaturaliza este crimen, ya que contempla como sujeto activo del delito a cualquier particular, sin ninguna calificación. Por lo tanto, la representación solicitó se modifiqué esta disposición, con el objetivo de que la desaparición forzada “únicamente pueda ser consumada por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”.8

cumplir el sistema interamericano10. Por esta razón, a continuación, este Tribunal analizará la situación planteada en este caso.

B.1. En cuanto a los hechos

23. A partir de los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional por parte de Colombia, se desprende que el Estado ha aceptado el marco fáctico del caso expuesto por la Comisión en el Informe de Fondo, re

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