🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CORTE IDH - CASO URRUTIA LAUBREAUX VS. CHILE

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CORTE IDH - CASO URRUTIA LAUBREAUX VS. CHILE
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO VALLE AMBROSIO Y OTRO VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 20 DE JULIO DE 2020

(Fondo y Reparaciones)

En el caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;

Eduardo Vio Grossi, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez.

presente además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “ el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.2

TABLA DE CONTENIDOS

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................... 3

Corte.2

TABLA DE CONTENIDOS

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................... 3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................ 4

III COMPETENCIA ............................................................................................................ 5

IV PRUEBA ....................................................................................................................... 5

A. Admisibilidad de la prueba documental ............................................................................. 5

V HECHOS ........................................................................................................................ 6

A. El proceso penal seguido contra los señores Valle Ambrosio y Domínguez Linares .................. 6 a.1 De la condena ..................................................................................................... 6 a.2 Recursos interpuestos .......................................................................................... 7

B. Marco jurídico procesal penal relevante: legislación aplicable al caso .................................. 10

VI FONDO DERECHO A RECURRIR EL FALLO ANTE JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR Y DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, ASÍ COMO EL DEBER DE ADOPTAR disposiciones de derecho interno ........................................................................................................................... 11

A. Argumentos de las partes y de la Comisión ..................................................................... 12

B. Consideraciones de la Corte .......................................................................................... 12

VII REPARACIONES .........................................................................................................17

A. Parte lesionada y reparaciones solicitadas ....................................................................... 17

B. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición ........................................................ 18 b.1 Medidas de satisfacción ..................................................................................... 18 b.2 Garantías de no repetición ................................................................................. 18

C. Otras medidas solicitadas ........................................................................................... 20

D. Indemnizaciones compensatorias ................................................................................ 20

E. Costas y Gastos ........................................................................................................... 21

F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados ......................................................... 21

VIII PUNTOS RESOLUTIVOS ............................................................................................223

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados ......................................................... 21

VIII PUNTOS RESOLUTIVOS ............................................................................................223

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 4 de septiembre de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “ Julio César Ramón del Valle Ambrosio y Carlos Eduardo Domínguez Linares ” contra la República Argentina (en adelante “el Estado de Argentina”, “el Estado argentino”, “el Estado” o “Argentina”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada violación del derecho de los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares a recurrir la sentencia dictada por la Cámara Novena del Crimen de Córdoba, la cual los condenó a una pena de tres años y seis meses de prisión por la comisión del delito de defraudación.

Al respecto, la Comisión Interamericana determinó que los recursos de casación interpuestos contra la referida sentencia fueron declarados inadmisibles sin que se hiciera un análisis de fondo de los mismos y, por tanto, no se contó con una revisión integral, en violación del derecho a recurrir el fallo amparado por el artículo 8.2.h de la Convención Americana . Asimismo, concluyó que, como consecuencia del carácter limitado del recurso de casación y aún más limitado del recurso extraordinario y de queja, las presuntas víctimas no contaron con recursos judiciales sencillos y efectivos, en violación del artículo 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones

extraordinario y de queja, las presuntas víctimas no contaron con recursos judiciales sencillos y efectivos, en violación del artículo 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 10 de julio y 4 de octubre de 2000, Julio César Ramón del Valle Ambrosio y Carlos Eduardo Domínguez, respectivamente, presentaron sus peticiones ante la Comisión.

b) Informe de admisibilidad. - El 10 de julio de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 35/13, en el que concluyó que las peticiones eran admisibles1.

c) Informe de Fondo. – El 5 de septiembre de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 97/17, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Inform e de Fondo” o “el Informe No. 97/17 ”), en el cual llegó a una serie de conclusiones 2 y formuló varias recomendaciones al Estado.

d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 4 de octubre de 2017, en la que se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión otorgó tres prórrogas al Estado argentino, a fin de que informara sobre dicho cumplimiento. El Estado no aportó información que determinara el cumplimiento de las recomendaciones.

3. Sometimiento a la Corte. – El 4 de septiembre de 2018 la Comisión sometió a la jurisdicción de

argentino, a fin de que informara sobre dicho cumplimiento. El Estado no aportó información que determinara el cumplimiento de las recomendaciones.

3. Sometimiento a la Corte. – El 4 de septiembre de 2018 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación”3.

1 El mismo fue notificado a las partes el 6 de septiembre de 2013. En dicho informe, la Comisión decidió que ambas peticiones eran admisibles respecto de la presunta violación del derecho reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Además, decidió que en la etapa de fondo analizaría la presunta violación de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 35/13, Posadas y otros Vs. Argentina, de 11 de julio de 2013. 2 La Comisión concluyó que el Estado de Argentina era responsable por la violación de los derechos a recurrir el fallo y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.2.h y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Julio César Ramón del Valle Ambrosio y Carlos Eduardo Domínguez Linares. 3 La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte, al Comisionado Luis Ernesto Vargas Silva y al Secretario

Ejecutivo Paulo Abrão. Asimismo, designó como asesoras legales a la señora Silvia Serrano Guzmán, entonces abogada de la4

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 2.c). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VII de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de dieciocho años.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación a las representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a la representación de las presuntas víctimas4 el 27 de diciembre de 2018 y al Estado mediante comunicación de 2 de noviembre de 2018.

6. Inadmisibilidad del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 10 de marzo de 2019 la representación de las presuntas víctimas remitió, de forma extemporánea, su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas5.

7. Escrito de contestación. – El 26 de julio de 2019 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento e Inf orme de F ondo de la Comisión Interamericana (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado rechazó las alegaciones presentadas por la

Comisión Interamericana.

contestación al sometimiento e Inf orme de F ondo de la Comisión Interamericana (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado rechazó las alegaciones presentadas por la Comisión Interamericana.

8. Suspensión por negociación de acuerdo amistoso – El 30 de septiembre de 2019 el Estado remitió copia del acta de 12 de septiembre de 2019, suscrita entre la representación de las presuntas víctimas y el Estado, en la que ambas partes manifestaron su voluntad de “abrir un espacio de diálogo para dar inicio a un proceso de solución amistosa en el marco de la presente petición”. A la vista de lo anterior, el procedimiento ante la Corte permaneció suspendido hasta el 27 de febrero de 2020, fecha en la que la representación de las presuntas víctimas informó a la Corte que el proceso de solución amistosa había “fracasado”.

9. Procedimiento final escrito. – En consecuencia, tras evaluar los escritos principales presentados por la Comisión y el Estado, y a la luz de los dispuesto en los artículos 15, 45 y 50.1 del Reglamento de la Corte, la Presidenta, en consulta con el pleno de la Corte, decidió que, por razones de economía procesal, no era necesario convocar una audiencia pública en el presente caso y otorgó un plazo hasta el 9 de abril de 2020 para que las partes y la Comisión remitieran sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones

Secretaría Ejecutiva, así como al señor Piero Vásquez Agüero, abogado de la Secretaría Ejecutiva.

y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones

Secretaría Ejecutiva, así como al señor Piero Vásquez Agüero, abogado de la Secretaría Ejecutiva. 4 La señora María Isabel Rúa y los señores Gonzalo Eduardo Rúa y Ramiro Hernán Rúa ejercieron la representación de los señores Carlos Eduardo Domínguez Linares y Julio César Ramón del Valle Ambrosio hasta el 18 de febrero de 2020. A partir de dicha fecha, los señores Juan Carlos Vega y Víctor Rodolfo Pérsico asumieron la representación letrada de las presuntas víctimas. 5 Según las constancias respectivas, el escrito de sometimiento del caso fue notificado a la representación de las presuntas víctimas mediante comunicación de 29 de octubre de 2018 y el 21 de diciembre de 2018 fue despachada vía courier junto con la totalidad de los anexos, los cuales fueron recibidos por dicha representación el 27 de diciembre de 2017. El escrito de la representación de las presuntas víctimas, y sus anexos, fueron recibidos por la Corte mediante comunicaciones de 10 y 15 de marzo de 2019. Tomando en cuenta que el período de vacaciones de fin de año del Tribunal que inició el 21 de diciembre de 2018 y finalizó el 7 de enero de 2019, el plazo para la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas comenzó a contar a partir del 7 de enero de 2019 y venció el 7 de marzo del mismo año, por lo que dicho escrito fue presentado fuera del plazo procesal establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Corte.5

comenzó a contar a partir del 7 de enero de 2019 y venció el 7 de marzo del mismo año, por lo que dicho escrito fue presentado fuera del plazo procesal establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Corte.5

y costas6. En atención a lo resuelto en los Acuerdos de Corte 1/20 de 17 de marzo de 2020 7 y 2/20 de 16 de abril de 2020 8, mediante los cuales la Corte dispuso suspender el cómputo de todos los plazos debido a la emergencia en la salud causada por la pandemia por COVID-19, el vencimiento de dicho plazo se prorrogó hasta el 12 de junio de 2020.

10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 22 de mayo de 2020 la representación de las presuntas víctimas remitió sus alegatos finales escritos, mientras que e l 28 de mayo de 2020 la Comisión remitió sus o bservaciones finales escritas. E l 12 de junio de 2020 el Estado remitió sus alegatos finales escritos.

11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante el día 20 de julio de 20209.

III

COMPETENCIA

12. La Corte es competente en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado parte de la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha.

IV

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

13. El Tribunal recibió diversos documentos presentad os como prueba por la Comisión , los cuales,

septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha. IV

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

13. El Tribunal recibió diversos documentos presentad os como prueba por la Comisión , los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)10.

14. Además, en su escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo, la Comisión solicitó la incorporación al proceso del presente caso los peritajes rendidos por Alberto Bovino en el caso Mendoza y otros Vs. Argentina11 y el caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica12. El Estado no se opuso al traslado de los referidos peritajes en su escrito de contestación . En virtud de la R esolución de la

6 Cfr. Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina . Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2020. 7 Disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_18_2020.pdf 8 Disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_28_2020.pdf 9 Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID -19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 135 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 10 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es

10 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepcio nes establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. V enezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 34. 11 Peritaje rendido por Alberto Bovino dentro del caso Mendoza y otros Vs. Argentina sobre “El alcance a recurrir la sentencia penal condenatoria”. 12 Peritaje rendido por Alberto Bovino dentro del caso Amhrein y otros Vs. Costa Rica sobre “Estándares sobre derecho a recurrir”.6

Presidenta de 6 de marzo de 2020, se consideró oportuno incorporar dichos peritajes como prueba documental al acervo probatorio del presente caso en lo que resulten pertinentes13.

15. A solicitud del Tribunal 14, el 9 de abril de 2020 la representación de las presuntas víctimas remitió las siguientes resoluciones: auto no. 391, de 17 de diciembre de 1998, que declara inadmisible

15. A solicitud del Tribunal 14, el 9 de abril de 2020 la representación de las presuntas víctimas remitió las siguientes resoluciones: auto no. 391, de 17 de diciembre de 1998, que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa del señor del Valle Ambrosio, y auto No. 220, de 16 de junio de 1999 , que declara inadmisible el recurso extraordinario interp uesto por la defensa del señor del Valle Ambrosio. La Corte agrega dichos documentos al acervo probatorio como prueba para mejor resolver, de conformidad con los estipulado en el artículo 58.b del Reglamento.

16. La representación de las presuntas víctimas r emitió junto con sus alegatos finales escritos una certificación m édica psiquiátrica del señor del Valle Ambrosio, de 22 de abril del 2020. La Corte advierte que la representación de las presuntas víctimas no justificó la razón por la cual, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, presentó dicho documento junto con los alegatos finales escritos, pues el momento procesal oportuno para hacerlo era junto con su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En consecuencia, el referido documento es inadmisible por extemporáneo.

V

HECHOS

17. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido al conocimiento de la Corte por la Comisión Interamericana, en relación con (i) el proceso penal seguido contra los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares , y (ii) el marco jurídico procesal relevante al momento de los hechos y su posterior evolución.

seguido contra los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares , y (ii) el marco jurídico procesal relevante al momento de los hechos y su posterior evolución.

18. La Corte advierte que, en sus alegatos finales escritos, la representación de las presuntas víctimas alegó nuevos hechos relativos a (i) los efectos de la pena privativa de libertad im puesta a las presuntas víctimas y (ii) lo sucedido en el procedimiento i nfructuoso de Solución Amistosa que inició el 12 de septiembre de 2019. Este Tribunal no se referirá a estos hechos, toda vez que fueron presentados de forma extemporánea.

A. El proceso penal seguido contra los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares a.1 De la condena

19. Los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares fueron imputados por la comisión de un delito de “defraudación por administración fraudulenta calificada ”, en calidad de partícipes necesarios15. El 23 de diciembre de 1997 la Cám ara Novena del Crimen de Córdoba declaró en primera instancia a ambos señores cómplices necesarios del referido delito, en los términos de los artículos 45, 174 inc.5 y 173 inc.7 del Código Penal, imponiéndoles una pena de tres años y seis meses de prisión a cada uno, con accesorias de ley y costas16.

13 Cfr. Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina . Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2020, Considerandos 13 y 14.

13 Cfr. Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina . Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2020, Considerandos 13 y 14. 14 Cfr. Notas de Secretaría de 12 de marzo de 2020, CDH-15-2018/049, CDH-15-2018/050, CDH-15-2018/051 y CDH15-2018/052. 15 Cfr. Requerimiento de elevación a juicio, Fiscal de Instrucción de 7° Turno, 20 de diciembre de 1996 (expediente de prueba, folio 141). 16 Cfr. Sentencia no. 47, dictada por la Cámara Novena del Crimen de Córdoba, de 23 de diciembre de 1997 (expediente de prueba, folio 642).7

a.2 Recursos interpuestos (i) Recursos interpuestos por el señor Domínguez Linares

20. La defensa del señor Domínguez Linares interpuso un recurso de casación contra la referida sentencia, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y siguientes del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (en adelante “CPPC”). Alegó que la sentencia condenatoria adolecía de un vicio in iudicando por cuanto se “hab[ía] aplicado erróneamente el Código Penal”, así como un vicio in procedendo debido a la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia17.

21. El 5 de marzo de 1998 la Cámara Novena del Crimen de Córdoba resolvió conceder el recurso de casación y elevarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba

(en adelante también “TSJC”)18.

de casación y elevarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (en adelante también “TSJC”)18.

22. El 17 de diciembre de 1998 la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba declaró el recurso de c asación formalmente inadmisible. En particular, la Sala Penal indicó lo siguiente con respecto al vicio in iudicando alegado:

2. Constituye una doctrina jur isprudencial consolidada de la Sala Penal […] que el recurso de casación por el motivo sustancial es inadmisible si se ignoran, parcializan o modifican los hechos en base a los cuales el tribunal de juicio efectuó la calificación legal que el impugnante re puta errada o no aplicó la que considera correcta […]

Dicha doctrina resulta ajustada a la inteligencia acordada por el legislador, conforme a la cual por el motivo sustancial de casación (CPP, 468, inc.1°), [se] coordina la interpretación unitaria de la ley de fondo sometiendo en definitiva la interpretación de la ley al […] Alto Tribunal de la Provincia y ante el cual la causa [llega] con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con [la] que han sido calificados.

3. En el caso, el recurrente presenta disconformidad con la calificación legal otorgada a los hechos, con prescindencia de todas las conclusiones fácticas adoptadas por el sentenciante , conforme a las cuales la conducta endilgada al imputado no consistió en un mero incumplimiento contractual que aparejase un perjuicio potencial, sino en la complicidad primera en la obtención de asistencias crediticias fraudulentas que ocasionaron al Banco Social un perjuicio efectivo19.

contractual que aparejase un perjuicio potencial, sino en la complicidad primera en la obtención de asistencias crediticias fraudulentas que ocasionaron al Banco Social un perjuicio efectivo19.

23. Con respecto al vicio in procedendo, la Sala Penal indicó lo siguiente:

2. El recurso de casación deducido por motivo formal es inadmisible por las razones que a

continuación exponen:

a) Conforme a la invariable jurisprudencia de esta Sala, el recurso debe exponer un agravio con sustento veraz en las constancias de la causa, de modo que, si estas son parcializadas, ignoradas o modificadas y sobre tales alteraciones se construye un grava men, prescindiendo de los actos procesales tal como han sido realizados, la impugnación no es viable formalmente. […] En tal defecto se incurre en el escrito de interposición acerca del vicio que acusa: falta de correlación entre acusación y sentencia. Ell o así por cuando en primer término, circunscribe el hecho al mutuo inicial, cuando tanto la acusación como la sentencia al fijarlo incluyen otra numerosas asistencias crediticias que consideran fraudulentamente obtenidas y prejudiciales […] En segundo

17 Cfr. Recurso de casación interpuesto por la defensa del señor Eduardo Domínguez Linares (expediente de prueba, folios 651, 653, 655 y 661). Ver también, Auto interlocutorio no. 7, Cámara Novena del Crimen de Córdoba, de 5 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folios 680 y 681). 18 Cfr. Auto interlocutorio no. 7, Cámara Novena del Crimen de Córdoba, de 5 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folio 683).

(expediente de prueba, folios 680 y 681). 18 Cfr. Auto interlocutorio no. 7, Cámara Novena del Crimen de Córdoba, de 5 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folio 683). 19 Cfr. Auto no. 396, de 17 de diciembre de 1998, que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Domínguez Linares (expediente de prueba, folios 692 y 693).8

término, únicamente en relación al mutuo inicial incluido[,] tanto la acusación como la sentencia, aluden a la garantía hipotecaria sobre el inmueble del cementerio parque […] El impugnante con la dogmática afirmación de que esas circunstancias eran decisivas, no ha fundamentado esa calificación, toda vez que ha prescindido de procurar demostrar su dirimencia a los efectos de exponer una falta de correlación de su procedencia formal conforme a la invariable jurisprudencia de la Sala […]

b) Asimismo se advierte que el impugnante, en relación únicamente con el mutuo inicial al que aluden tanto la acusación como la sentencia, identifica la disminución de la garantía hipotecaria por la efectiva comercialización posterior de las parcelas del cementerio parque que p ara el tribunal de juicio constituyeron hechos comprobados en el debate incluidos en la acusación y por tanto excluidos de la condena […] Desde que el recurso también se endereza a cuestionar el punto de la parte dispositiva de la sentencia que en consonancia con esos fundamentos dispuso en relación a esos hechos bajar las actuaciones al Juzgado de instrucción “a sus efectos”, en rigor de verdad [ilegible] un objeto que no es impugnable en casación (C.P.P. 469)”20.

en relación a esos hechos bajar las actuaciones al Juzgado de instrucción “a sus efectos”, en rigor de verdad [ilegible] un objeto que no es impugnable en casación (C.P.P. 469)”20.

24. El 5 de febrero de 1999 la defensa del se ñor Domínguez Linares interpuso un recurso extraordinario ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de C órdoba21, la cual lo declaró formalmente inadmisible22. Finalmente, el 21 de marzo de 2000 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “CSJN”) declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por la defensa del

señor Domínguez Linares23.

20 Cfr. Auto no. 396, de 17 de diciembre de 1998, que declara inadmisible e l recurso de casación interpuesto por el señor Domínguez Linares (expediente de prueba, folios 705 a 709). 21 Cfr. Recurso Extraordinario interpuesto ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba por la defensa del señor Domínguez Linares, de 5 de febrero de 1999 (expediente de prueba folios 761 a 780). 22 Cfr. Auto no. 222, de 16 de junio de 1999, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de justicia de la Provincia de Córdoba que declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa del señor Domínguez Linares (expediente de prueba, folios 783 a 792). En particular, la referida resolución señaló lo siguiente (expediente de prueba, folios 786, 787 y 792): La doctrina de la arbitrariedad, elaborada por la Corte suprema de Justicia ha establecido reiteradamente

786, 787 y 792): La doctrina de la arbitrariedad, elaborada por la Corte suprema de Justicia ha establecido reiteradamente que esta vía recursiva no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que a criterio de los impugnantes se estimen equivocadas, sino que está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para qu e el acto impugnado constituya una resolución judicial […] Cuando se trata de la interpretación de derecho común o local, no basta para abrir la jurisdicción excepcional la mera invocación de la arbitrariedad adoptada en la resolución recurrida, si ella no viene precedida de una crítica razonada de todos y cada un o de los argumentos en los que se sustenta la conclusión que los agravia […] En el caso, el escrito no es sino una reiteración condensada de los agravios que fueron traídos a conocimiento de esta Sala por vía del recurso de casación […] pero con una inhábi l crítica en relación a los fundame

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...