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CORTE IDH - CASO VALENCIA CAMPOS Y OTROS VS. BOLIVIA (2)

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - CASO VALENCIA CAMPOS Y OTROS VS. BOLIVIA (2)
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

1

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO CORTEZ ESPINOZA VS. ECUADOR

SENTENCIA DE 18 DE OCTUBRE DE 2022

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:2

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................... 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ........................................................................................ 4

III COMPETENCIA ..................................................................................................... 5

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................... 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ........................................................................................ 4

III COMPETENCIA ..................................................................................................... 5

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES .............................................................................. 6

A. Excepción preliminar de vulneración del derecho de defensa del Estado .............. 6

A.1 Argumentos del Estado y de la Comisión ............................................................... 6 A.2 Consideraciones de la Corte ................................................................................ 6

B. Excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos ..................... 7

B.1 Argumentos del Estado y de la Comisión ............................................................... 7 B.2 Consideraciones de la Corte ................................................................................ 8

V CONSIDERACIÓN PREVIA ..................................................................................... 10

A. Argumentos de la Comisión y de las partes ......................................................... 10

B. Consideraciones de la Corte ................................................................................ 10

VI PRUEBA ............................................................................................................... 10

VII HECHOS ............................................................................................................. 11

A. Marco normativo interno pertinente .................................................................... 12

B. Hechos anteriores a la primera detención del señor Cortez ................................. 13

C. Hechos relativos a la primera detención del señor Cortez .................................... 13

D. Hechos relativos a la segunda detención del señor Cortez y continuidad y finalización del proceso penal militar ...................................................................... 14

E. Hechos relativos a la tercera detención del señor Cortez y actuaciones en el fuero ordinario ................................................................................................................ 16

VIII FONDO ............................................................................................................. 19

VIII.1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES ................................................................ 19

A. Argumentos de la Comisión y de las partes ......................................................... 19

B. Consideraciones de la Corte ................................................................................ 22

VIII FONDO ............................................................................................................. 19

VIII.1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES ................................................................ 19

A. Argumentos de la Comisión y de las partes ......................................................... 19

B. Consideraciones de la Corte ................................................................................ 22

VIII.2 DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL ............................................................................................................. 24

A. Argumentos de la Comisión y las partes .............................................................. 25

A.1 Sobre las detenciones del señor Cortez ................................................................ 25 A.2 Sobre las prisiones preventivas del señor Cortez ................................................... 26 A.3 Sobre los recursos respecto a las privaciones de libertad del señor Cortez ................. 27

B. Consideraciones de la Corte ................................................................................ 28

B.1 Detenciones del señor Cortez ............................................................................. 28 B.1.1 Ilegalidad de las detenciones ........................................................................ 29 B.1.2 Información de las razones y control judicial de las detenciones. ....................... 30 B.2 Sobre las prisiones preventivas del señor Cortez ................................................... 31 B.3 Recursos respecto a las privaciones de libertad del señor Cortez .............................. 32 B.4 Conclusión ....................................................................................................... 333

VIII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL ................................................................... 34

A. Argumentos de la Comisión y de las partes ......................................................... 34

B. Consideraciones de la Corte ................................................................................ 35

VIII.4 DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA ........................................................................ 37

A. Argumentos de la Comisión y de las partes ......................................................... 37

B. Consideraciones de la Corte ................................................................................ 37

IX REPARACIONES ................................................................................................... 38

A. Parte lesionada ................................................................................................... 39

B. Medida de satisfacción ........................................................................................ 39

A. Argumentos de la Comisión y de las partes ......................................................... 37

B. Consideraciones de la Corte ................................................................................ 37

IX REPARACIONES ................................................................................................... 38

A. Parte lesionada ................................................................................................... 39

B. Medida de satisfacción ........................................................................................ 39

C. Medida de rehabilitación ..................................................................................... 39

D. Otras medidas solicitadas ................................................................................... 40

E. Indemnizaciones compensatorias ....................................................................... 41

F. Costas y gastos ................................................................................................... 44

G. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana ....................................................................................................... 44

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados ........................................... 45

X PUNTOS RESOLUTIVOS ......................................................................................... 454

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 14 de junio de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la C orte el caso “Gonzalo Orlando Cortez Espinoza” contra la República de Ecuador (en adelante “el Estado ecuatoriano”, “el Estado”, o “Ecuador”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la ilegalidad y arbitrariedad de tres detenciones llevadas a cabo en contra de Gonzalo Orlando Cortez Espinoza en 1997 y 2000, afectaciones a su integridad física y vulneraciones al debido proceso en el marco de un proceso penal que se le siguió por “infracciones contra la propiedad”. La Comisión determinó, por medio de su Informe de Fondo,

física y vulneraciones al debido proceso en el marco de un proceso penal que se le siguió por “infracciones contra la propiedad”. La Comisión determinó, por medio de su Informe de Fondo, que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y propiedad privada, establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2.c), 8.2 d) y 21 de la Convención Americana en relación con obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Gonzalo Cortez Espinoza.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 29 de marzo de 2000, la Comisión recibió la petición inicial, la cual fue presentada por la Clínica de Derechos Humanos de la Facultad de Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador. b) Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 1 de noviembre de 2011 y el 12 de febrero de 2019, la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 148/11, en el que concluyó que la petición era admisible, y el Informe de Fondo No. 13/19 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 13/19”), en el cual llegó a determinadas conclusiones y formuló recomendaciones al Estado. c) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 13/19 mediante comunicación de 14 de marzo de 2019.

determinadas conclusiones y formuló recomendaciones al Estado. c) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 13/19 mediante comunicación de 14 de marzo de 2019.

3. Sometimiento a la Corte. – El 14 de junio de 2020, luego de haber concedido cuatro prórrogas al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones, la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo, consi derando la necesidad de obtención de justicia y reparación para el señor

Cortez Espinoza.

4. Solicitudes de la Comisión . – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo (supra párr. 1) y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe (infra Capítulo IX). Este Tribunal nota, con preocupación, que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 20 años.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes1. – El 4 de agosto de 2020 la Corte notificó el sometimiento del caso a l a representación de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) y al Estado.

1 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por la Clínica de Derechos Humanos de la Facultad de Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (en adelante “CDH-PUCE” o “la organización”).5

1 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por la Clínica de Derechos Humanos de la Facultad de Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (en adelante “CDH-PUCE” o “la organización”).5

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas . – El 4 de octubre de 2022 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Coincidieron sustancialmente co n los alegatos de la Comisión, pero agregaron, además, argumentos sobre la vulneración del artículo 25 de la Convención. Solicitaron que se ordenara a Ecuador adoptar diversas medidas de reparación.

7. Escrito de contestación. – El 4 de enero de 2021 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”). Ecuador presentó dos excepciones preliminares, referentes a la f alta de agotamiento de los recursos internos, y a la alegada vulneración al derecho de defensa del Estado (infra párr. 13).

8. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 10 de febrero de 2021 la Comisión remitió observaciones sobre las excepciones pr eliminares interpuestas por el Estado. Los representantes remitieron sus observaciones de forma extemporánea, el 12 de febrero de

2021.

9. Audiencia pública. – Mediante resolución de 14 de febrero de 2022 el Presidente de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones

2021.

9. Audiencia pública. – Mediante resolución de 14 de febrero de 2022 el Presidente de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas 2, que se llevó a cabo de forma virtual, el 21 de marzo de 2022, durante el 147° Período Ordinario de Sesiones de la Corte3.

10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 22 de abril de 2022 los representantes, la Comisión y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos y documentación anexa. El 5 de mayo de 2022 la Comisión comunicó no tener observaciones a los anexos presentados por el Estado y los representantes, y el Estado presentó sus observaciones sobre los anexos al escrito de alegatos finales de los representantes . Por su parte, el 6 de mayo de 2022 los representantes remitieron observaciones sobre la documentación anexa al escrito de alegatos finales del Estado.

11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia los días 17 y 18 de octubre de 2022.

III

COMPETENCIA

12. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Ecuador es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la co mpetencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.

2 Cfr. Caso Cortez Espinoza Vs. Ec uador. Convocatoria a audiencia Resolución del Presidente de la Corte

contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.

2 Cfr. Caso Cortez Espinoza Vs. Ec uador. Convocatoria a audiencia Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/cortez_espinoza_14_02_22.pdf. 3 En dicha audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Edgar Stuardo Ralón Orellana, Comisionado; Marisol Blanchard, Secretaria Ejecutiva Adjunta; Jorge Meza, Asesor; y Erick Acuña, asesor; b) por los representantes: David Cordero Heredia, abogado; Mario Melo Cevallos, abogado; José Feliciano Valenzuela Rosero, abogado; Camila Bernarda Cedeño Dávila, Diana Cristina Carrión Mena, y Víctor Daniel Espinosa Mogrovejo; y c) por el Estado: María Fernanda Álvarez Alcívar, Directora Nacional de Derechos Humanos; Carlos Alfonso Espín Arias, Subdirector Nacional de Derechos humanos; y Alejandra Vargas Jaramillo, Abogada de Litigios en Derechos Humanos. .6

IV

EXCEPCIONES PRELIMINARES

13. El Estado opuso dos excepciones preliminares: 1) la vulneración del derecho de defensa del Estado durante el trámite del caso ante la Comisión Interamericana, y 2) la falta de agotamiento de recursos internos. A continuación, el Tribunal analizará ambas excepciones de manera separada.

A. Excepción preliminar de vulneración del derecho de defensa del Estado

A.1 Argumentos del Estado y de la Comisión4

de agotamiento de recursos internos. A continuación, el Tribunal analizará ambas excepciones de manera separada.

A. Excepción preliminar de vulneración del derecho de defensa del Estado

A.1 Argumentos del Estado y de la Comisión4

14. El Estado advirtió que la petición inicial fue presentada el 29 de marzo de 2000, que el Informe de Admisibilidad No. 148/11 fue aprobado el 1 de noviembre de 2011 y que el Informe de Fondo lo fue el 12 de febrero de 2019. Señaló que, por lo tanto, transcurrieron más de once años entre el primer acto y el segundo, y casi 19 años entre el primero y el tercero. Sostuvo que “la duración desproporcionada del procedimiento” afectó el “ejercicio

[de] la defensa del Estado”, debido a que: a) por “[e]l transcurso del tiempo , enfrent[ó] dificultades para obtener el sustento probatorio”; b) la “relación fáctica” del caso “ha ido cambiando con el tiempo” 5, y c) al modificarse las circunstancias de hecho, el peticionario pretendió eximirse de agotar recursos internos respecto a algunas de ellas6.

15. La Comisión sostuvo que el “control de legalidad” de sus actuaciones debe realizarse de forma “sumamente restringida y excepcional”, y que el mismo solo es aplicable respecto de errores graves que afecten el derecho de defensa del Es tado, que tiene la carga de la prueba al respecto. Adujo que durante el trámite del caso puso en conocimiento del Estado todas las comunicaciones y pruebas aportadas por la parte peticionaria, y el Estado tuvo múltiples oportunidades para ejercer su defensa.

A.2 Consideraciones de la Corte

todas las comunicaciones y pruebas aportadas por la parte peticionaria, y el Estado tuvo múltiples oportunidades para ejercer su defensa.

A.2 Consideraciones de la Corte

16. La Corte recuerda que, en asuntos que estén bajo su conocimiento, puede efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, que puede proceder en aquellos casos en que alguna de las partes alegue que ex ista un error grave que vulnere su derecho de defensa, en cuyo caso debe demostrar efectivamente tal perjuicio7.

4 Los representantes, como quedó a sentado ( supra párr. 8), remitieron en forma extemporánea sus observaciones sobre las excepciones preliminares opuestas por el Estado. Por tanto, dado que no presentaron sus argumentos en forma oportuna, no corresponde tener en cuenta los mismos, como tamp oco las alegaciones que, sobre las excepciones preliminares, manifestaron en sus alegatos finales. 5 El Estado señaló que el Informe de Fondo incluye tanto circunstancias anteriores a la petición inicial, en el año 2000, como posteriores, ocurridas antes de la emisión del Informe de Admisibilidad en 2011 y también luego de ese momento, hasta 2019, cuando fue emitido. Adujo qu e lo expuesto produce un marco fáctico “variable” e “incertidumbre procesal” respecto al mismo. 6 Concretamente, Ecuador señaló, en relación con su alegato sobre vulneración al derecho de defensa, que “al inicio del trámite el Estado alegó que el proceso penal sustanciado contra el señor Cortez se encontraba en trámite, por lo que correspondía alegar que los recursos internos no habían sido agotados. Sin embargo,

“al inicio del trámite el Estado alegó que el proceso penal sustanciado contra el señor Cortez se encontraba en trámite, por lo que correspondía alegar que los recursos internos no habían sido agotados. Sin embargo, posteriormente, al concluir este proceso, y mostrar la presunta víctima su inconformidad con el tiempo de tramitación, es claro que corresponde al Estado hacer notar al Tribunal que este pretende utilizarlo como una instancia adicional que le exima de haber agotado los recursos internos”. 7 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 18.7

17. Este Tribunal considera relevante que la Comisión garantice la razonabilidad de los plazos en la tramitación de los procesos8. Ha manifestado también, en relación con el presente caso, su preocupación por la duración del trámite ante la Comisión ( supra párr. 4), pues un retraso prolongado en la tramitación de un caso en el sistema interamericano puede generar un impacto directo en el acceso a la justicia, en detrimento de los derechos de las víctimas.

Pese a ello, el mero hecho de una duración prolongada no puede llevar a impedir a la Corte conocer un caso, si es que no se demuestra, a su vez, un menoscabo concreto de relevancia suficiente al derecho de defensa de Estado.

Pese a ello, el mero hecho de una duración prolongada no puede llevar a impedir a la Corte conocer un caso, si es que no se demuestra, a su vez, un menoscabo concreto de relevancia suficiente al derecho de defensa de Estado.

18. Ecuador no demostró tal perjuicio concreto. Su señalamiento sobre las dificultades para obtener sustento probatorio resulta genérico, pues no especifica qué aspectos probatorios se vio impedido de allegar. En cuanto al cambio de la “relación fáctica” del caso, este Tribunal, con anterioridad, ha conocido circunstancias en las que advirtió que, si bien el paso del tiempo implicó que el Estado tuviera que modificar su estrategia de litigio, ello, por sí mismo, no impidió el ejercicio del derecho de defensa9. No se advierte algo distinto en este caso. Además, Ecuador tuvo, durante la etapa de admisibilidad, la oportunidad de solucionar la situación violatoria de derechos humanos alegada por la parte peticionaria10.

19. En definitiva, la Corte no advierte que se hayan producido perjuicios concretos al derecho de defensa del Estado durante el trámite del caso ante la Comisión. Por lo expuesto, este Tribunal desestima la excepción preliminar vinculada a la aducida violación del derecho de defensa del Estado.

B. Excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos

B.1 Argumentos del Estado y de la Comisión

20. El Estado se refirió, en primer lugar, al proceso penal. Adujo que la presunta víctima presentó su petición inicial a la Comisión Interamericana mientras, de modo simultáneo, tramitaba el proceso penal en su contra, que se encontraba en su fase inicial.

presentó su petición inicial a la Comisión Interamericana mientras, de modo simultáneo, tramitaba el proceso penal en su contra, que se encontraba en su fase inicial.

21. En segundo término, se refirió a recursos atinentes a la privación de libertad. Señaló que el señor Cortez no presentó el recurso de hábeas corpus, que “habría podido poner fin a la presunta detención arbitraria o ilegal que habría sufrido [en 1997] ”11. Aludió también al “recurso de amparo de libertad”. Adujo que el mismo permite, en el curso del proceso penal, que el juez superior de aquél que hubiese decidido la privación de libertad decidiera sobre su legalidad y, en su caso, dispusiera la libertad de la persona detenida. Ecuador señaló que “el

8 Cfr. Caso Mémoli vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C Núm. 265, párr. 41. 9 Cfr. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 39. 10 Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 28, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, párr. 33. Por otro lado, el Estado también adujo que hubo un cambio de circunstancias fácticas del caso luego de la decisión de admisibilidad. El Informe de Fondo, no obstante, no efectuó un análisis de hechos posteriores al 1 de noviembre de 2011, cuando se emitió el Informe de Admisibilidad. Es cierto que el Informe de Fond o menciona, en sus “determinaciones de hecho”, certificaciones sobre antecedentes penales del señor Cortez Espinoza emitidas en 2010 y 2017, sin embargo, se trata de aspectos fácticos que no incidieron en las consideraciones de derecho efectuadas por la Comisión. 11 El Estado advirtió que la Corte Interamericana ya “ha reparado en la efectividad del recurso tal como estaba antes concebido, al ser una autoridad administrativa la que resolvía el mismo”. Señaló, no obstante, que “las resoluciones denegatorias del [a]lcalde podían ser apeladas ante el Tribunal Constitucional, autoridad que sí ejercía un control judicial”, y que “[e]n el caso del señor Cortez Espinoza, esto efectivamente sucedió, pues fue el Tribunal Constitucional el que aceptando el recurso de hábeas corpus, ordenó la libertad de la presunta víctima a raíz de la detención de febrero de 2000”.8

señor Cortez Espinoza tuvo la posibilidad de proponer [este] recurso […] en 1997 durante el desarrollo del proceso penal militar sustanciado en su contra, ya que la ley no preveía plazo alguno para el ejercicio de este recu rso, ni tampoco exigía requisitos formales para su

desarrollo del proceso penal militar sustanciado en su contra, ya que la ley no preveía plazo alguno para el ejercicio de este recu rso, ni tampoco exigía requisitos formales para su interposición”. En particular, sostuvo la procedencia de este recurso respecto a la privación de libertad sufrida por el señor Cortez en julio de 199712. Afirmó que, no obstante lo anterior, la presunta víctima no hizo uso del mismo, como tampoco sus familiares o representantes13.

22. El Estado mencionó en su contestación, en tercer lugar, que había señalado ante la Comisión, respecto a “las alegaciones sobre la inadecuada administración de justicia”, que el señor Cortez “tenía a su disposición el juicio por mal funcionamiento de la administración de justicia y la acción de daños y perjuicios”.

23. La Comisión, en cuanto al proceso penal, consideró infundado el argumento estatal, expresando que el momento en que debe evaluarse el agotamiento de recursos internos no es el de la petición inicial, sino cuando se decide la admisibilidad del caso. Adujo también que, en su Informe de Admisibilidad, concluyó que no resultaba exigible el agotamiento de l os recursos de hábeas corpus y amparo de libertad. El primero, por no ser eficaz, dado que no era judicial, y su tramitación ante una autoridad administrativa generaba obstáculos. El segundo, pues: a) el señor Cortez, u otras personas a su favor, no contaron con la posibilidad real de interponerlo cuando él estuvo incomunicado; y b) hubiera tramitado ante la jurisdicción penal militar, que resultaba incompetente.

B.2 Consideraciones de la Corte

24. La Corte advierte que e l artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que,

jurisdicción penal militar, que resultaba incompetente.

B.2 Consideraciones de la Corte

24. La Corte advierte que e l artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los rec ursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. Para que una excepción preliminar fundada en el alegato de falta de agotamiento de los recursos internos pueda ser procedente, es necesario que el Es tado: a) haya presentado dicha excepción durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión; b) arguya, ante la Corte, recursos que también haya aducido ante la Comisión 14, y c) demuestre que los recursos aducidos son “idóneos y

12 El Estado indicó que “ la presunta víctima pudo ejercer esta acción en cualquier momento de su detención de 1997”. Si bien la Comisión y los representan tes adujeron que el señor Cortez fue privado de su libertad no solo en julio de 1997 sino también en enero de ese año, dadas las expresiones del Estado y las características de los hechos, se entiende que el argumento estatal se refiere a la privación de libertad iniciada en julio de 1997. Ecuador, en efecto, sostuvo en su contestación, respecto al “evento de enero de 1997”, que “tal hecho no fue una detención, más bien se trató de una diligencia de comparecencia del señor Cort[ez]”. 13 Sobre el “amparo de libertad”, el Estado explicó que estaba regulado en el Código de Procedimiento Penal,

más bien se trató de una diligencia de comparecencia del señor Cort[ez]”. 13 Sobre el “amparo de libertad”, el Estado explicó que estaba regulado en el Código de Procedimiento Penal, que tuvo vigencia entre 1983 y 2000, se aplicaba en forma “supletori[a] al Código Procesal Penal Militar”, en estos términos: “ Art. 458. - Cualquier encausado que con inf racción de los preceptos constantes en este Código se encuentre detenido, podrá acudir en demanda

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